CE-SEC1-EXP1999-NACU840
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NACU840
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Por prestar servicios públicos domiciliarios puede expedir actos administrativos Si bien es cierto que la empresa CODENSA S.A. E.S.P. está sujeta al régimen de derecho privado dada su naturaleza de sociedad comercial anónima, no lo es menos que por tener a su cargo la prestación de un servicio público domiciliario, como el de energía, en desarrollo de tal prestación puede expedir actos administrativos, como por ejemplo, cuando sanciona al usuario o suscriptor por fraudes o anomalías en los equipos de medida y ante dicha circunstancia hay una estrecha relación con el ejercicio de funciones públicas que la coloca como sujeto pasivo de la acción de cumplimiento, según las voces del artículo 6º de la Ley 393 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: ACU-840
Actor: GUSTAVO ADOLFO CASADIEGO RINCON Demandado: CODENSA Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 16 de julio de 1999, proferido por la Sección Segunda - Subsección "B" - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada.
I.- ANTECEDENTES I.1.- GUSTAVO ADOLFO CASADIEGO RINCON, obrando en su propio nombre y
en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de junio de 1999, incoó la acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Carta, desarrollado por la Ley 393 de 1997, contra CODENSA S.A E.S.P., para que se haga efectivo lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 9º del Decreto 2223 de 1996, 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, 2º a 4º, 41 y 42 del C.C.A. I.2-. El actor hace consistir el incumplimiento, en síntesis, en lo siguiente: 1º. Que el día 10 de junio de 1999 mediante Oficio de radicación núm. 00086866 solicitó a CODENSA S.A. E.S.P. el reconocimiento de los efectos legales del silencio administrativo positivo frente a la petición de 7 de mayo de 1999 con radicación núm. 00081008, relativa a que se hiciera uso de la garantía del medidor, por mala calidad de fabricación y ubicación de sus componentes internos, sin costo alguno para el usuario o suscriptor por concepto de revisión y reposición; y a que se declarara que la anomalía objetiva detectada se debía a dicha mala calidad y no a un fraude cometido. 2º: Que CODENSA S.A. E.S.P. no se ha pronunciado ni ha reconocido dicho silencio administrativo positivo, protocolizado mediante Escritura Pública núm. 02200 de 9 de junio de 1999, de la Notaría 13 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, cuya copia se adjuntó.
3º: Que el 18 de junio de 1999 se solicitó nuevamente a dicha entidad el cumplimiento del silencio administrativo positivo, la cual no se ha pronunciado. II-. EL FALLO IMPUGNADO Para denegar por improcedente la acción de cumplimiento impetrada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que la accionada, conforme obra a folios 2 a 3 del cuaderno núm. 2, dio contestación a la comunicación del actor núm. 00081008 de 7 de mayo de 1999, a través del Oficio NIE 02393518 de 27 de mayo del mismo año; y al comparar la fecha de expedición de este oficio con la de la protocolización de la ocurrencia del silencio positivo alegado (31 de mayo), es claro que no había lugar a la existencia de tal silencio, y así lo confirma el actor cuando hace referencia al contenido del mismo en el Oficio de 10 de junio de 1999. Que la accionada a través del escrito obrante a folios 45 a 50 del cuaderno principal hizo un pormenorizado recuento de la situación tendiente a demostrar que no se dieron las condiciones para la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por lo que resulta clara la existencia de otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el derecho reclamado, como son las acciones ordinarias contra los actos que niegan el beneficio solicitado. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor, además de reiterar los planteamientos expuestos en la solicitud, adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que la comunicación de 27 de mayo de 1999 no contiene una decisión definitiva y no le fue notificada personalmente
por lo cual se dieron las condiciones previstas para el beneficio del silencio administrativo positivo, lo cual desvirtúa la existencia de otros medios de defensa judicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La entidad demandada manifestó ante el a quo que por ser de derecho privado no podía ejercitarse en su contra la acción de cumplimiento.
Sobre el particular cabe advertir que si bien es cierto que la empresa CODENSA S.A. E.S.P. está sujeta al régimen de derecho privado dada su naturaleza de sociedad comercial anónima, no lo es menos que por tener a su cargo la prestación de un servicio público domiciliario, como el de energía, en desarrollo de tal prestación puede expedir actos administrativos, como por ejemplo, cuando sanciona al usuario o suscriptor por fraudes o anomalías en los equipos de medida y ante dicha circunstancia hay una estrecha relación con el ejercicio de funciones públicas que la coloca como sujeto pasivo de la acción de cumplimiento, según las voces del artículo 6º de la Ley 393 de 1997. Tal cosa ocurre en el caso sub examine, pues, precisamente, la petición del actor que, a su juicio, dio lugar al silencio administrativo positivo, guarda relación con un supuesta mala calidad de un equipo de medida, razón por la cual solicitó que no se tuviera en cuenta tal situación como fraude al equipo de medición. Ahora bien, en el evento sub lite no se está frente a una obligación clara, expresa, actualmente exigible, proveniente de la entidad respecto de la cual se reclama su cumplimiento, requisitos éstos que, conforme lo ha reiterado esta Corporación en otras providencias, son presupuesto sine qua non para la prosperidad de la
acción. En efecto, del contenido de la respuesta de la entidad demandada dirigida al a quo con ocasión de la presente acción, apoyada con anexos que acompaña a su escrito (folios 45 a 50 y 88 a 89 del cuaderno principal), se deduce que la configuración del silencio administrativo positivo cuyos efectos reclama el actor está en entredicho, habida cuenta de la existencia de una comunicación enviada al demandante, como contestación a la petición de 7 de mayo de 1999, de la cual éste tuvo conocimiento porque hizo mención expresa de ella en el escrito obrante a folios 67 a 71 del cuaderno de antecedentes; y de que en razón de las anomalías encontradas en el equipo de medición se adelanta una actuación en contra de aquél, la cual está pendiente de un pronunciamiento definitivo que, en caso de ser desfavorable, puede ser enjuiciable por el usuario o suscriptor mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes. Es decir, que en este caso se requiere acudir a otros medios de defensa judicial para obtener previamente el reconocimiento de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, porque su existencia, como ya se dijo, está siendo discutida y controvertida por la entidad demandada. Así las cosas, no puede aducirse que se esté en presencia de una obligación con las características antes enunciadas, lo cual descarta la prosperidad de la acción instaurada y justifica la confirmación del fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMASE el fallo impugnado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de agosto de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente