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CE-SEC1-EXP1999-NACU867

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NACU867
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RENUENCIA - Concepto / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Prueba de la renuencia La renuencia, a la luz del artículo 8º, inciso 2º, de la citada Ley 393, supone un reclamo, una insistencia del interesado, ante el incumplimiento de la ley o de un acto administrativo, en este caso, por parte de la Dirección de Planeación Municipal de Tuluá. Luego la prueba de la renuencia no puede ser otra que la ratificación o no contestación al reclamo del interesado ante la negativa y no la petición inicial misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: ACU-867

Actor: DIEGO SAULO JIMENEZ GONZALEZ Demandado: MUNICIPIO DE TULUA - VALLE Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 18 de junio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada.

I.- ANTECEDENTES I.1.- DIEGO SAULO JIMENEZ GONZALEZ, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de mayo de 1999, incoó la acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Carta, desarrollado por la Ley 393 de 1997, contra la Dirección Municipal de Planeación de Tuluá (Valle), para que

se haga efectivo lo dispuesto en la Resolución núm. 2555 de 1988, expedida por la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; la Ley 14 de 1983, sobre formación catastral, los artículos 50 del C.A.A., 76 y 79 del Decreto Ley 1250 de 1970 y 29 de la Constitución Política. I.2-. El actor hace consistir el incumplimiento, en síntesis, en lo siguiente: 1º: Que la Dirección Municipal de Planeación de Tuluá (Valle) solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, a través del Oficio núm. DAPM. 65 de 26 de marzo de 1999, que estudiara la posibilidad de no registrar una eventual transacción comercial sobre el predio de su propiedad, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 38425108, hasta tanto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no resolviera una solicitud de revocatoria directa formulada por élla. 2º: Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya se pronunció en forma negativa sobre dicha solicitud de revocatoria directa, mediante el Oficio núm. 10.3.5/0141 de 12 de abril de 1999. 3º: Que a través del escrito de 29 de abril de 1999 el actor requirió al Director de Planeación Municipal de Tuluá que dejara sin vigencia lo solicitado a la Oficina de Registro, lo cual no ha hecho, colocándose en mora manifiesta de cumplir las disposiciones objeto de esta acción, pues, el 13 de mayo de 1999 precluyó el término previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 sin que dicha entidad

hubiera expedido el oficio para cancelar lo que le solicitó a la Oficina de Registro. II-. EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar por improcedente la acción de cumplimiento impetrada, consideró el juzgador de primer grado, principalmente, que lo pretendido por el actor no es materia de esta acción especialísima, ya que en el expediente se advierten asuntos que tienen que ver con la titularidad del bien raíz objeto de inscripción en el registro y no propiamente con el incumplimiento de actos administrativos o de leyes; es decir que tales asuntos no hacen relación a obligaciones claras, inmediatas, concretas y exigibles, que no ofrezcan confusión jurídica alguna y no exijan dilucidarse previamente, como se requiere en este caso. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor, además de reiterar los planteamientos expuestos en la solicitud, adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que el inmueble de su propiedad no es del municipio de Tuluá, como se demuestra con el Oficio que expidió la Personería del Municipio, que tiene a su cargo la custodia de los bienes del mismo. Que la Dirección de Planeación aduce que el Municipio tiene sobre el bien una posesión de 15 años, pero no presenta documentos o instrumentos jurídicos serios y lo que busca es ganar votos con las personas aledañas al sector en donde está ubicado el bien, el cual fue afectado con una malla de alambre para campo deportivo hace aproximadamente 17 meses. Aduce el impugnante que si el bien fuera del Municipio ha debido afectarse en su totalidad y desde que se alega la posesión y no 17 meses atrás.

Agrega que existen pruebas que demuestran la propiedad que él tiene sobre el bien y descartan la posesión por parte del Municipio. De ahí que solicite la cancelación de la medida que afecta el bien de su propiedad, pues, de lo contrario, se le causaría un perjuicio irremediable. Por último, hace un recuento sobre cuál ha sido la tradición del inmueble, y del contenido de las disposiciones que son aplicables en este caso, cuyo cumplimento impetra.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine estima la Sala que no se da el presupuesto de procedibilidad de la acción previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

En efecto, la citada disposición prevé: “Procedibilidad. ….. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o acto administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud…”. A folio 8 del expediente obra el escrito dirigido el 29 de abril de 1999 por el actor al Director del Departamento de Planeación Municipal, en el cual se lee: "...por medio del presente le solicito oficiar a la Oficina de Registro en el sentido de dejar sin vigencia lo pedido por Usted en el Oficio No. DAPM-65 de fecha Marzo 26 de 1999. Motiva lo anterior el hecho de que la Oficina Delegada en Tuluá del IGAC ya se pronunció sobre la solicitud de revocatoria por usted solicitada y lo hizo mediante el Oficio No. 10.3.5/0141 de Abril 12 de 1999 y a la fecha 29 de Abril

su Despacho no se ha pronunciado al respecto ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, ya que al evitar registrar transacciones comerciales en el predio de matrícula 384-0025108 me ocasiona graves perjuicios económicos. Fundamento esta solicitud en lo estatuído en el Art. 37, 66 num. 4 y 77 del Código Contencioso Administrativo...". Del texto del referido escrito se infiere que él contiene una petición inicial y no implica constituir la renuencia de que trata la norma antes transcrita. La Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1999(Expediente núm. ACU-682 Actor: Santiago Gamba Rondón, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), precisó, y ahora lo reitera, que la renuencia, a la luz del artículo 8º, inciso 2º, de la citada Ley 393, supone un reclamo, una insistencia del interesado, ante el incumplimiento de la ley o de un acto administrativo, en este caso, por parte de la Dirección de Planeación Municipal de Tuluá. En otro giro, si la citada Dirección dentro del término de ley que tiene para resolver las peticiones de los interesados no responde y ello, a juicio del actor, es injustificado porque la ley y los actos administrativos cuyo cumplimiento demanda la obligan a dejar sin efecto la solicitud dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de abstenerse de registrar actos en relación con un predio, debió aquél expresar su inconformidad frente a dicha negativa y reclamar, requerir, o insistir en la cancelación de la solicitud; y si la referida Dirección se

“ratifica” en su negativa, esto es, vuelve a negar, o no contesta a tal requerimiento dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, ello es lo que constituye la renuencia. Luego la prueba de la renuencia no puede ser otra que la ratificación o no contestación al reclamo del interesado ante la negativa y no la petición inicial misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMASE el fallo impugnado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de septiembre de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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