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CE-SEC1-EXP2000-N2631-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N2631-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INTRA - incremento o modificación de horarios en rutas autorizadas / MODIFICACIÓN DE HORARIOS EN RUTAS - Sólo puede modificarse en rutas ya autorizadas / LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO - Difiere del acto que autoriza las rutas y los horarios / RESOLUCIÓN 1885 DE 1993 DEL INTRANulidad por violación del artículo 103 del Decreto 1927 de 1991 / RUTAS AUTORIZADAS - Modificación de horarios De la norma transcrita (Art. 103 Decreto 1927 de 1991) claramente se desprende que para que se autorizara el incremento o la modificación de horarios, sin seguir el procedimiento contemplado en el mismo decreto, era necesario que las solicitudes que se hicieron en tal sentido, bajo la vigencia del Decreto 608 de 1991, se refirieran a rutas autorizadas, por lo cual, al haberse declarado la nulidad de la Resolución 444 de 1991, que autorizó a EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A. unos horarios para prestar el servicio público de bus en la ruta Bogotá-Facatativá- Bogotá (Vía Mosquera-Madrid), por no contar con la autorización expresa para operar dicha ruta, fuerza concluir, como ya se dijo, que la Resolución 01881 de 1993 desconoció el pluricitado artículo 103. Como se observa, ninguno de los actos administrativos anteriormente relacionados autorizan a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A. para servir la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa (Vía Madrid-Mosquera), pues uno es el acto administrativo que otorga o

renueva la licencia de funcionamiento y otro el que autoriza las rutas y los horarios. En consecuencia, la Sala concluye que, en efecto, se desconoció el artículo 103 del Decreto 1927 de 1991, pues no podía el INTRA autorizar a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA Y CÍA. S.C.A. la prestación de las rutas 9 y 10 en los horarios y niveles de servicio allí señalados, dado que la misma no demostró que tenía autorizada la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa (vía MosqueraMadrid), lo cual conduce a la declaratoria parcial de nulidad del artículo 2º de la Resolución 01885 de 19 de abril de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., (18) dieciocho de mayo del dos mil.

Radicación número : 2631

Actor: FLOTA ANDINA LTDA y OTRAS.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por las sociedades FLOTA ANDINA LTDA., FLOTA AYACUCHO S.A., EXPRESO DE LA SABANA LTDA., AMERICANA DE TRANSPORTES TERRESTRES LTDA y RAPIDO SANTA LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a

obtener las siguientes declaraciones:

1ª. La nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución 00914 de 7 de febrero de 1991, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y TránsitoINTRA, en cuanto autorizó a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. servir las rutas 9 y 10, en los horarios y niveles de servicios allí descritos. 2ª. La nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución núm. 01885 de 19 de abril de 1993, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA, en cuanto autorizó a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. servir las rutas 9 y 10 en los horarios y niveles de servicios allí señalados. 3ª. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de las sociedades demandantes restituyéndoles las rutas y horarios que les fueron autorizadas mediante la Resolución 0285 del 22 de julio de 1991, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA. I.- ANTECEDENTES a.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. Mediante solicitud radicada el 15 de mayo de 1990, en la Dirección Regional del INTRA, Cundinamarca, las sociedades AMERICANA DE TRANSPORTES TERRESTRES LTDA., FLOTA ANDINA LTDA., FLOTA AYACUCHO LTDA., EXPRESO DE LA SABANA LTDA., FLOTA SANTA FE LTDA.,

RAPIDO SANTA LTDA. y TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y

CIA. S.C.A., solicitaron la asignación de un interventor en la toma de información de campo para reestructurar los horarios en la ruta Bogotá-Facatativá-Bogotá (vía Mosquera-Madrid), en tipo de vehículo bus, la cual se cumplió los días 21, 22 y 23 de mayo de 1990. 2º. Según radicación núm. 8027 de 5 de octubre de 1990, las mencionadas empresas presentaron ante la citada oficina el estudio en el cual sustentaron la petición de reestructuración de horarios en la ruta anteriormente señalada. 3º. El 25 de octubre de 1990, el representante legal de EXPRESO DE LA SABANA LTDA., con fundamento en el artículo 57 del Decreto 1600 de 23 de julio de 1990, solicitó al INTRA que la reestructuración de los horarios en la citada ruta se efectuara sólo entre las empresas que la tuvieran autorizada. 4º. La Oficina Regional Cundinamarca del INTRA, mediante oficios del 24 de junio y de 9 y 10 de julio de 1991, solicitó a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A., aportar los actos administrativos por medio de los cuales se le autorizaron las rutas que se encontraba sirviendo. 5º. Para la fecha de expedición de la Resolución 285 del 22 de julio de 1991 del INTRA, Regional Cundinamarca, por la cual se reestructuraron los horarios en la ruta Bogotá-Facatativá-Bogotá (vía Mosquera-Madrid) en el tipo de

vehículo bus, TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. no había aportado el acto administrativo de autorización para servir la ruta Bogotá- Facatativá y viceversa. Igualmente y conforme con la resolución citada, “…se revisaron los archivos correspondientes a la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía. S.C.A. sin encontrarse el respectivo acto administrativo donde se le autoriza la ruta”. 6º. Como consecuencia de lo anterior, el INTRA, Regional Cundinamarca, mediante Resolución 285 de 22 de julio de 1991 reestructuró los horarios de la ruta Bogotá-Facatativá-Bogotá (vía Mosquera-Madrid) en el tipo de vehículo bus, a las empresas que lo habían solicitado, con exclusión de TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. 7º. Con escrito radicado el 21 de agosto de 1991, TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la resolución 285 de 1991, el cual fue resuelto mediante la Resolución 444 del 9 de diciembre del mismo año, modificándola, en el sentido de hacer una nueva distribución de horarios en la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa (vía Mosquera-Madrid), asignando horarios en la ruta mencionada a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A., lo cual implicó para las sociedades aquí demandantes, la disminución de 165 horarios diarios de los que les habían sido asignados en la Resolución 285 de 1991.

8º. La Resolución 444 de diciembre de 1991 fue demandada por las sociedades actoras en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicada bajo el expediente núm. 2650 de la Sección Primera. 9º. Mediante Decreto 608 de 1991 se estableció que las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera podían, dentro del plazo que aquél señalaba, solicitar la reestructuración de horarios y niveles de servicio en las rutas autorizadas. 10º. Por su parte, el Decreto 1927 de 1991, artículo 103, dispuso que, “El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizará de plano las solicitudes de reestructuración y la información sobre el incremento o modificación de horarios en las rutas autorizadas, presentadas por las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, durante la vigencia del Decreto 698 de 1991, sin observar el procedimiento señalado en el presente Decreto”. Es decir, que no se reestructuraban rutas, sino horarios en rutas autorizadas. 11º. Mediante Resolución núm. 00914 de 7 de febrero de 1992, y con fundamento en los Decretos 608 y 1927 de 1991, el INTRA le autorizó a la sociedad TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. rutas, horarios y niveles de servicio, le fijó la capacidad transportadora y derogó los actos administrativos por medio de los cuales le había asignado rutas, horarios y

niveles de servicios y capacidad transportadora. 12º. Mediante radicación núm. 1981 de 11 de mayo de 1992, TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. presentó recurso de reposición contra la Resolución 00914 de 1992, argumentando que en dicha resolución el INTRA no tuvo en cuenta la Resolución núm. 444 de 1991, a través de la cual habían sido autorizados unos horarios en la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa. 13º. Por Resolución 01885 de 19 de abril de 1993 el INTRA resolvió el recurso en cuestión, autorizando a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. servir la ruta 9 Bogotá-Facatativá y la ruta 10 Facatativá-Bogotá, por cuanto, a su juicio, “teniendo en cuenta la Resolución No 444 de 1991, los anteriores horarios deben ser incluidos en la Resolución de Unificación”. 14º. Conforme con lo anterior, la validez de la autorización de las rutas 9 y 10 a que se refieren las Resoluciones 000914 de 7 de febrero de 1992 y 01885 de 19 de abril de 1993 depende de la validez de la autorización de la ruta que se otorgó mediante la Resolución 444 de 9 de diciembre de 1991, aspecto que se decidirá mediante la sentencia que profiera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente núm. 2650. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La demandante considera que los actos acusados violan los

artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 608 de 4 de marzo de 1991 y 103 del Decreto 1927 de 6 de agosto del mismo año, por cuanto de acuerdo con lo en ellos previsto era supuesto necesario para que el INTRA procediera a reestructurar los horarios y niveles de servicio de TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A., que ésta presentara ante dicha entidad el inventario de las rutas ya autorizadas y los horarios servidos, discriminados en autorizados, modificados o incrementados y su respectivo nivel de servicio. Como se demuestra en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 444 de 1991 del INTRA que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2650, TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A. no tenía la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa debidamente autorizada. De ser esto así, el Tribunal tendría que declarar la nulidad de la Resolución 444 de 1991 y, entonces, TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A. no cumpliría con la condición que señalan los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 608 y 103 del Decreto 1927, ambos de 1991, consistente en haber tenido debidamente autorizadas las rutas 9 y 10 Bogotá- Facatativá y viceversa, lo cual conduciría a la nulidad parcial de las Resoluciones 0914 de 1992 y 01885 de 1993, por violación de las citadas disposiciones.

d.- La oposición 1.- Del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA: Al dictarse las Resoluciones 0914 de 7 de febrero de 1991 y 01885 de 19 de abril de 1993 se siguió el procedimiento establecido en los Decretos 608 y 1927 de 1991. El INTRA, al proferir los actos acusados, tuvo en cuenta el concepto técnico emitido por la División de Empresas y Rutas, por tratarse de una prueba eminentemente técnica, la cual llevó a la conclusión de que la Resolución 444 de 1991 efectivamente no fue incluida en el proceso de unificación de rutas y horarios plasmado en la Resolución 0914 de 1992. Por lo tanto, lo procedente era acceder a la petición formulada en el recurso de reposición contra la citada resolución por TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A., en el sentido de incluir los horarios a que alude la Resolución 444 de 1991 en la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa. De otra parte, si bien es cierto que la Resolución 444 de 1991 se encuentra demandada, también lo es que se encuentra vigente y produciendo efectos legales. 2De TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A.: Las sociedades demandantes no agotaron la vía gubernativa frente a la Resolución 0914 de 1992, por lo cual quedó en firme. Como quien sí agotó la vía gubernativa frente a la resolución antes identificada fue TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A., esta empresa era la única que podía ejercer la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, en el evento de que la decisión contenida en la Resolución 01885 de abril 19 de 1993 le hubiera sido adversa. De todas maneras, se tiene que TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A. cumplió con el requisito de presentar ante el INTRA el inventario de las rutas ya autorizadas y los horarios servidos, discriminados en autorizados, modificados o incrementados y su respectivo nivel de servicio, pues obra dentro de los archivos del INTRA el oficio radicado el 6 de mayo de 1991 bajo el núm. 02807 con diligencia de presentación personal del Gerente de la sociedad citada, con el cual anexó, “la relación de rutas y horarios servidos”, dando así cumplimiento a lo ordenado por los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 608 de 1991. Con la expedición de las Resoluciones 0914 de 1992 y 01885 de 1993 el INTRA dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1927 de 1991, por haber cumplido TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A., todos los requisitos legales exigidos para tales propósitos. Además, la prestación del servicio de la ruta Bogotá- Facatativá y viceversa fue autorizada por las autoridades competentes a la tercera directa interesada en las resultas del proceso, mediante Resoluciones nums. 006 de 27 de julio, 265 de 26 de agosto, y 016 de 28 de diciembre, todas de 1965; 27 de 3 de febrero de 1966; 313 de 12 de junio, 556 de 21 de octubre y 651 de 28 de

noviembre de 1974; y 150 de 22 de abril y 715 de 13 de diciembre de 1976. II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación solicita que se suspenda el proceso hasta tanto quede en firme y tenga fuerza ejecutoria el fallo que pronuncie el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 2650, añadiendo que si dicho fallo declara la nulidad de la Resolución 444 de 1991 la decisión aquí a adoptar será también la de declarar la nulidad de las resoluciones demandadas por violación de los artículos 103 del Decreto 1927 de 1991 y 1º, 2º y 3º del Decreto 608 del mismo año; y que, si por el contrario, el fallo del Tribunal es adverso en cuanto no declara la nulidad de la resolución primeramente identificada, la consecuencia será también desfavorable a las pretensiones de las aquí demandantes, por cuanto dicha decisión indicaría que las rutas 9 y 10 estaban autorizadas previamente y, en consecuencia, era legalmente viable aplicar el artículo 103 del Decreto 1927 de 1991 en los actos acusados, autorizando el INTRA, de plano, las modificaciones y la reestructuración. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término la Sala advierte que frente a la Resolución núm. 00914 de 7 de febrero de 1992 proferirá fallo inhibitorio, dado que la misma fue revocada en su totalidad por la Resolución 01885 de 19 de abril de 1993, en los siguientes términos:

“ARTICULO PRIMERO.- Decidir los recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de las empresas

TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA.

S.C.A. y TRANSPORTES BERMUDEZ S.A., contra la Resolución No. 00914 del 7 de febrero de 1992, en el sentido de revocarla en todas sus partes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. La consecuencia lógica de haber sido revocada la Resolución núm. 00914 de 7 de febrero de 1992 es que desapareció del mundo jurídico, razón por la cual no hay lugar a pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que no alcanzó a producir efectos jurídicos, pues al haber sido recurrida no quedó en firme. Ahora bien, frente a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, la Sala observa que en la actuación que ocupa su atención no intervinieron las demandantes y, por lo tanto, no les fue notificada la Resolución 0914 de 7 de febrero de 1992, como consta a folio 30 vuelto del expediente, como tampoco les fue notificada la Resolución 01885 de 19 de abril de 1993, de lo cual existe también constancia a folio 44 ibídem. De todas maneras, vale la pena aclarar que como contra la Resolución primeramente identificada sólo cabía el recurso de reposición, cuya interposición no es obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del C.C.A., aún si las demandantes hubieran intervenido en la actuación administrativa y no hubieran interpuesto el recurso en cuestión, bien podrían haber

acudido ante esta jurisdicción en procura de la nulidad de la decisión acusada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente al fondo del asunto, esta Corporación advierte que mediante el auto de 2 de diciembre de 1994 (fl. 172 del expediente) se suspendió el proceso que ocupa la atención de la Sala hasta tanto se dictara sentencia en el proceso núm. 2650 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida de que la decisión que aquí se adopte depende de la que se profiera en el expediente citado y, teniendo en cuenta que dicha sentencia fue proferida el 3 de diciembre de 1998 y se encuentra debidamente ejecutoriada, como consta a folio 286 vuelto, es necesario remitirse a lo en ella decidido para resolver la demanda ante esta Corporación propuesta. Pues bien, en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anteriormente referenciada se declaró la nulidad de la Resolución núm. 444 de 9 de diciembre de 1991, expedida por el INTRA, Regional Cundinamarca, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A. contra la Resolución 285 de 22 de julio de 1991, en el sentido de modificarla, haciendo una nueva distribución de horarios en la Ruta Bogotá-Facatativá y viceversa (vía Mosquera-Madrid); y denegó el restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora, constituida por las mismas sociedades que aquí demandan, en el sentido de que se les restituyeran las rutas y horarios que les

fueron concedidas mediante la Resolución 285 de 22 de julio de 1991, aduciendo el Tribunal, para dicha negativa, que con posterioridad a la expedición del acto acusado se produjo una nueva normatividad en relación con la autorización de rutas, horarios y niveles de servicios. Para adoptar dicha decisión, el Tribunal consideró: “Así pues, del material probatorio relacionado en el presente proveído, resulta claro que quien tuvo en alguna oportunidad autorización para operar la ruta Bogotá-Facatativá-Bogotá (vía Mosquera-Madrid) fue la denominada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CUNDINAMARCA LTDA., a quien se le canceló su licencia de funcionamiento mediante resolución 313 del 12 de junio de 1974, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 32 del Decreto 1393 de 1970, el INTRA en ese mismo acto administrativo autorizó a los propietarios de los vehículos vinculados a la citada empresa extinguida, para que en el término de sesenta días, contados a partir de la ejecución de dicha resolución 313, continuaran prestando el servicio público de transporte en la misma forma en que lo venían haciendo, y así mismo realizaran las diligencias necesarias para constituir una nueva empresa, o se vincularan a una de las ya autorizadas. “Mediante resolución 376 del 16 de julio de 1974 del INTRA, se autorizó a los particulares José Gregorio Izquierdo Ramírez y Alfonso Rodríguez, para que en unión con otras personas constituyeran una sociedad de responsabilidad limitada, dedicada a la explotación de la Industria de Transporte Terrestre Automotor, en la modalidad

de pasajeros por carretera, con domicilio en la ciudad de Bogotá, la cual debía funcionar con el nombre de EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA. “Dicha empresa transportadora con el nombre preanotado, fue constituida por Escritura Pública No 1336 de la Notaría 15 de Bogotá, como se puede comprobar con el certificado de la Cámara de Comercio que obra a folios 158 a 160 del C.1. del proceso. Posteriormente, mediante escritura pública No 1990 del 23 de octubre de 1979 de la Notaría 22 de Bogotá, su nombre fue cambiado por el de TRANSPORTES CUNDINAMARCA LIMITADA. Luego, por escritura pública 2403 del 4 de diciembre de 1979 de la Notaría 22 de Bogotá, la citada sociedad cambió nuevamente su nombre por el de TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA., y finalmente mediante escritura pública 1991 de la Notaría 22 de Bogotá, la citada empresa se transformó de Limitada a Comandita por acciones, quedando definitivamente con el nombre de TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA Y COMPAÑÍA S.C.A., que es con el que actualmente figura. “Empero, al revisar cuidadosamente todos y cada uno de los actos administrativos anteriores a la expedición de la resolución cuya nulidad aquí se demanda, incluyendo sus partes motiva y resolutiva, no existe por ninguna parte al acto administrativo individual y concreto que contenga la AUTORIZACION exigida por el artículo 57 del Decreto 1600 de 1990, en las modalidades de permiso o licencia, para que

la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA Y CÍA. S.C.A. pudiera operar la ruta Bogotá- Facatativá y Viceversa (Vía Mosquera-Madrid). “Ahora, la parte demandada y la empresa transportadora quien obra en el proceso como tercero interviniente, pretenden demostrar la existencia de la mencionada autorización a través de una serie de deducciones, inferencias lógicas e indicios tomados de unos actos que como atrás se dijo no contienen ni en su motivación ni en la parte resolutiva, derecho a operar la ruta objeto de controversia. “… “De otra parte, tampoco es válido el argumento indicado en el acto acusado, de que por el hecho de que TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA Y CÍA. S.C.A. continuó prestando el servicio como subrogataria de los derechos que tenía la extinguida COOPERATIVA DE TRANSPORTES CUNDINAMARCA, haya adquirido de facto la AUTORIZACION para continuar operando indefinidamente la ruta tantas veces cuestionada Bogotá-Facatativá y viceversa, porque lo que hizo el INTRA al expedir la Resolución 313 de 12 de junio de 1974 no fue cosa distinta que aplicar estrictamente lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1393 de 1970, esto es, otorgar la posibilidad a los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa cancelada para que siguieran operando la ruta por un término concreto y perentorio SESENTA (60) DIAS, mientras que realizaban las diligencias necesarias para constituir una nueva empresa o se vinculaban a otra de las ya autorizadas. En

consecuencia, vencido el término legal atrás reseñado, desapareció para los propietarios aludidos el derecho de seguir prestando el servicio en esa ruta determinada. “De la prueba aportada al plenario, puede comprobarse que los propietarios de los vehículos de la cancelada Cooperativa de Transportadores optaron por constituir una nueva empresa transportadora con la sigla EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA, pero desde su creación, y posteriores modificaciones, dicha entidad jamás adquirió del INTRA la autorización propia y autónoma que de manera inequívoca hubiera dispuesto u ordenado que tenía el permiso o la licencia correspondiente para operar concretamente la ruta Bogotá-Facatativá y Viceversa (Vía Mosquera-Madrid). “Por ello para el Tribunal resulta válido el argumento de que una cosa es que la ley obligue a la empresa reemplazante a continuar prestando los servicios de la extinta por su naturaleza de público, y otra muy diferente la de que le sean concedidos en propiedad los horarios respectivos en forma definitiva y expresa mediante el acto administrativo previsto en la ley. “De otra parte, cabe puntualizar que la clasificación de la empresa transportadora en una determinada categoría, o la renovación de la licencia de funcionamiento, no constituyen indicio alguno, como en forma equivoca lo señala la parte demandada en el acto acusado, de que la entidad se encuentra autorizada para laborar en una ruta y horario específico o determinado, pues se repite, la autorización, bien sea a través de permiso o licencia, debe ser otorgada de manera clara y expresa a través de un acto definitivo de la

administración. “De todo lo anterior, queda evidenciado que el artículo 57 del Decreto 1600 de 1990 fue violado por el acto administrativo que se acusa, porque el INTRA autorizó horarios a una empresa de transporte terrestre que no contaba con la autorización expresa para prestar el servicio público de bus en la ruta Bogotá-Facatativá-Bogotá (Vía Mosquera-Madrid). “… “En cuanto a la pretensión del restablecimiento del derecho, la Sala declarará su improcedencia, habida cuenta que con posterioridad a la expedición del acto administrativo acusado se produjo nueva normatividad en relación con la autorización de rutas, horarios, y niveles de servicios…”. Vistas las anteriores consideraciones la Sala concluye que la Resolución núm. 01885 de 19 de abril de 1993 se encuentra viciada de nulidad por violación del artículo 103 del Decreto 1927 de 1991, más no así por la de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 608 de 4 de marzo de 1991, dado que el mismo fue derogado por el decreto primeramente citado, lo cual trae como consecuencia que la resolución en cuestión mal pudo haberlo vulnerado, pues éste no estaba vigente para la fecha de la expedición de aquélla. Prescribe el artículo 103 del Decreto 1927 de 6 de agosto de 1991: “Artículo 103.- El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito autorizará de plano las solicitudes de reestructuración y la información sobre el incremento o modificación de horarios en las rutas autorizadas, presentadas por las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por

carretera, durante la vigencia del Decreto 608 de 1991, sin observar el procedimiento señalado en el presente Decreto” (el resaltado no es del texto). De la norma transcrita claramente se desprende que para que se autorizara el incremento o la modificación de horarios, sin seguir el procedimiento contemplado en el mismo decreto, era necesario que las solicitudes que se hicieron en tal sentido, bajo la vigencia del Decreto 608 de 1991, se refirieran a rutas autorizadas, por lo cual, al haberse declarado la nulidad de la Resolución 444 de 1991, que autorizó a EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A. unos horarios para prestar el servicio público de bus en la ruta Bogotá-Facatativá-Bogotá (Vía Mosquera-Madrid), por no contar con la autorización expresa para operar dicha ruta, fuerza concluir, como ya se dijo, que la Resolución 01881 de 1993 desconoció el pluricitado artículo 103. No obstante que las consideraciones expuestas por el Tribunal sirven para declarar la nulidad del acto administrativo que ocupa su atención, la Sala procede a analizar los actos administrativos que, según el apoderado de TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A., la autorizaron para prestar la ruta controvertida. Obra a folio 192 del expediente la Resolución 313 de 12 de junio de 1974, mediante la cual se le canceló a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CUNDINAMARCA LTDA. la licencia para operar como empresa de transporte público terrestre automotor en la modalidad de pasajeros y,

de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 32 del Decreto 1393 de 1970, el INTRA, en ese mismo acto administrativo, autorizó a los propietarios de los vehículos vinculados a la citada empresa para que en el término de sesenta días continuaran prestando el servicio público de transporte en la misma forma en que lo venían haciendo, y realizaran las diligencias necesarias para constituir una nueva empresa, o se vincularan a una de las ya autorizadas. A folio 194 ibídem se encuentra la Resolución 376 del 16 de julio de 1974 del INTRA, por la cual se autorizó a los señores José Gregorio Izquierdo Ramírez y Alfonso Rodríguez para que, en unión con otras personas, constituyeran una sociedad de responsabilidad limitada dedicada a la explotación de la Industria del transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros por carretera, con radio de acción dentro del Departamento de Cundinamarca, denominada EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA, la cual fue efectivamente constituida, como lo afirma la tercera directa interesada en las resultas del proceso, por Escritura Pública núm. 1335 de 24 de junio de 1974 y a la cual, mediante Resolución 556 de 21 de octubre de 1974 (fl. 195), el INTRA le otorgó, por el término de un año, licencia de funcionamiento para operar como empresa de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros, radio de acción Departamento de Cundinamarca, tipo bus. Posteriormente, mediante Escritura Pública núm. 1991 del 23 de octubre de 1979 (fl. 87), dicha sociedad se transformó

de limitada a en comandita por acciones, quedando definitivamente con el nombre de TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA Y COMPAÑÍA S.C.A., que es con el que actualmente figura. De otra parte, a folio 196 se encuentra la Resolución núm. 715 de 13 de diciembre de 1976, que confirmó la Resolución 150 de 22 de abril del mismo año, mediante la cual se reconoció el cambio de tipo de sociedad de EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA, por el de TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA Y CÍA. S.C.A., y se le renovó la licencia de funcionamiento y clasificación por el término de siete años para operar como empresa de transporte terrestre automotor, en la modalidad de pasajeros, radio de acción departamental y tipo bus. Finalmente, a folio 220 ibídem aparece la Resolución 234 de 25 de noviembre de 1987, por medio de la cual el INTRA le renovó a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA Y CÍA. S.C.A. la licencia de funcionamiento y clasificación, por e

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