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CE-SEC1-EXP2000-N3973-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N3973-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REGISTRO DE MARCAS - Imprescriptibilidad de la acción de nulidad Al efecto, ha de considerarse que el acto acusado concede el registro de una marca, por lo tanto, la acción que contra el mismo pueden interponer los terceros que aduzcan interés directo es la especial de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de donde, en el presente caso, como la accionante alega interés directo en la causa, y persigue la nulidad de dicho acto, habrá que interpretar la demanda para adecuarla a ésta, situación en la cual queda sin piso la excepción propuesta, debido a la imprescriptibilidad de dicha acción. NOTORIEDAD DE LA MARCA - Por difusión, por uso y por exclusividad A la Sala no le cabe duda alguna de que la marca OLD PARR (mixta), cuyo registro se otorgó mediante el acto acusado, es una marca notoria, tanto en su parte nominativa o expresiva como en su parte gráfica, que para el caso está compuesto por la botella de forma semicuadrada que se describe en la solicitud. Su notoriedad se debe precisamente a la amplia difusión que ha tenido tanto internacionalmente como en el país en un determinado grupo de consumidores. Es conocida ampliamente y desde vieja data por la mayoría de los consumidores de los productos de la clase 33, debido a su profusa y añeja difusión publicitaria y a su intenso uso en un sector de dicho grupo de consumidores. Demostrativo de ello es el abundante acervo probatorio que se arrimó al proceso, compuesto por certificaciones sobre la comercialización del mismo, provenientes de, entre otras,

de las cadenas de almacenes ÉXITO, CADENALCO y CARULLA, sobre la antigüedad y los volúmenes de mercadeo del whisky con la marca OLD PARR, así como por publicaciones de reconocido prestigio en el sector social que suele consumir el producto distinguido por la marca en cuestión, como DINERS, CLASE EMPRESARIAL, DINERO y CROMOS, en las que se difunde publicitariamente dicha marca, con las cuales, según se dijo, coinciden los dos testimonios recibidos en el plenario, los cuales le merecen credibilidad a la Sala, por las razones antes dichas. Por consiguiente, la marca OLD PARR (mixta), aún desde antes de su registro, goza de especial protección en el derecho comunitario, de forma que prevalece sobre marcas que guarden semejanza con ella o que se le opongan y que no tengan igual entidad, más si no se hallan registradas, como es el caso de la marca LORD PARK. PRELACIÓN EN EL REGISTRO - Por tener adjudicado el uso de la parte denominativa de la marca / OLD PARR / LORD PARK En cuanto a la prelación en la solicitud del registro, ha de anotarse que la antecesora de la sociedad UNITED DISTILLERS P.L.C. TRADING AS MACDONALD GREENLEES o UNITED DISTILLERS, obtuvo el registro de la marca OLD PARR, para distinguir productos de la clase 23 del decreto 1707 de 1.931, reclasificada luego en la clase 33ª del decreto 755, número 42.567, con vigencia inicial desde el 30 de diciembre de 1.958 hasta el 30 de diciembre de 1.968, el cual fue renovado en virtud de solicitudes oportunamente presentadas, y

por períodos sucesivos, sin interrupción alguna, hasta el 30 de diciembre de 1.998. Por su parte, la actora formuló su solicitud de registro de la marca LORD PARK para los productos de la clase 33ª del decreto 755 de 1.972, el día 17 de septiembre de 1.984, y la respuesta a la misma se produjo, según atrás se dijo, el 27 de septiembre de 1.995, mediante la resolución número 17550. La titular de la marca OLD PARR denominativa, para distinguir productos de la clase 33ª, a su vez, solicitó el registro de la marca OLD PARR (mixta), para la misma clase de productos, el día 8 de marzo de 1.994 y le fue conferido dicho registro el 26 de enero de 1.995. Es decir, antes de que fuera decidida la petición de registro de la marca LORD PARK a la actora, pero estando vigente el registro de la primera de las marcas antes mencionadas. Por esta razón, también le viene dada la prelación sobre la marca solicitada a la sociedad UNITED DISTILLERS P.L.C. TRADING AS MACDONALD GREENLEES (o UNITED DISTILLERS p.l.c.), por cuanto ya tenía adjudicado el uso de la parte denominativa, o sea, la expresión OLD PARR de la marca mixta OLD PARR más gráfica, lo cual ya de por sí excluye la posibilidad de asignarle a otra persona el registro de dicha parte denominativa, o de una que es confundible con ella, como lo pretendió la sociedad actora, de allí que le hubiera sido rechazada su petición de registro de la marca denominativa LORD PARK, dado que la administración la consideró confundible con la antes citada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., tres de febrero del dos mil Radicación número: 3973

Actor: SOCIEDAD INTERNACIONAL DE LICORES LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Por encontrarse agotado el trámite de rigor, la Sala profiere sentencia de única instancia en el proceso promovido, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad INTERNACIONAL DE LICORES LIMITADA, a través de apoderado, contra la Nación - Superintendencia de

Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda a.) La pretensión.

La sociedad INTERNACIONAL DE LICORES LIMITADA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita: a.1. ) La nulidad de la resolución número 000841 de 26 de enero de 1995, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente número 94005368, mediante la cual se concedió el registro, por el término de diez (10) años, de la marca OLD PARR (mixta, conformada por la figura de varios envases), clase 33, a nombre de UNITED DISTILLERS P.L.C. TRADING AS MACDONALD GREENLEES (o UNITED DISTILLERS p.l.c.), que realiza negocios bajo el nombre de MACDONALD GREENLEES; a.2.) A título de restablecimiento del derecho, la cancelación

del Certificado de Registro número 171.217 de 26 de enero de 1995, correspondiente a la marca OLD PARR (mixta, conformada por la figura de varios envases), para la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza; En subsidio, que se ordene la cancelación del certificado de registro No. 171.217 de 26 de enero de 1.995, correspondiente a la marca OLD PARR (mixta, conformada por la figura de varios envases), clase 33 del artículo 2º del decreto 755 de 1.972, o Clasificación Internacional de Niza. a.3. ) Se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al art. 176 del C.C.A. a.4.)Se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. b. ) Los hechos Sirven de sustento a la demanda los hechos que, atendiendo el relato que de los mismos hace la demandante, se resumen así: Mediante solicitud radicada el 17 de octubre de 1984, expediente administrativo número 237902, la sociedad INTERNACIONAL DE LICORES LTDA., a través de apoderado, solicitó el registro de la marca LORD PARK, para distinguir productos comprendidos en la clase 33 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial 329 de 8 de agosto de 1986. Dentro del término para formular oposiciones, el Dr. LUIS ALBERTO ZORRO SANCHEZ, obrando como agente oficioso de MACDONALD

GREENLEES LIMITED, titular del registro de la marca OLD PARR, formuló oposición contra el registro solicitado. De la demanda de oposición se corrió traslado a INTERNACIONAL DE LICORES LTDA., quien, a través de apoderado, la respondió para manifestar que entre las denominaciones LORD (que traducida al idioma español significa señor, amo, dueño, patrón) y OLD (que traducida significa viejo, anciano, vetusto, antiguo, añejo y rancio) no existía similitud alguna ni fonética, ni visual, ni descriptiva. De otro lado, en consideración a que la oposición se fundamentó en el supuesto hecho de que las expresiones PARK (de la marca solicitada) y PARR (de la marca base de la oposición) eran confundibles, se expresó el interés de sustituir la solicitud de registro de la marca LORD PARK, clase 33, por la de LORD’S CLAN, clase 33. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, surtido el trámite de rigor, mediante la resolución 17550 de 27 de septiembre de 1995, declaró fundada la oposición formulada por MACDONALD GREENLEES LIMITED y, en consecuencia, negó el registro de la marca LORD PARK, solicitado por INTERNACIONAL DE LICORES LTDA. De la lectura de la resolución mencionada en el numeral anterior, se deduce que la Superintendencia no aceptó la sustitución de la solicitud de registro, por no ser procedente la modificación del signo en que consiste dicha marca. La marca base de la oposición (OLD PARR, clase 33, certificado 42567) estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 1988 y para esa

misma fecha no existía registrada o solicitada con anterioridad para registro otra marca similar, por lo que era plenamente procedente el registro de la marca LORD PARK, clase 33, a nombre de INTERNACIONAL DE LICORES LTDA., quien para esa fecha gozaba del derecho de prioridad al registro de la misma. No existió razón legal válida alguna para que se negara el registro solicitado por INTERNACIONAL DE LICORES LTDA., si se tiene en cuenta que el registro de la marca OLD PARR (mixta conformada por la figura de varios envases) sólo fue solicitado el 11 de febrero de 1994, es decir, con posterioridad a la solicitud de registro de la marca LORD PARK, clase 33, según el expediente administrativo 94-005368. Contra la resolución número 17.550 de 27 de septiembre de 1995 que le denegó el registro de la marca LORD PARK, se interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación. El primero fue resuelto mediante la resolución 9672 de 27 de marzo de 1996, en la cual sólo se argumentó que entre las dos marcas existía similitud fonética y gráfica, pero no se dijo nada respecto de la prioritaria petición de registro de la marca LORD PARK, clase 33, solicitada por INTERNACIONAL DE LICORES LTDA., ni sobre el hecho de haber sido solicitado con posterioridad el registro de la marca OLD PARR. El recurso de apelación, para la fecha de presentación de la demanda (19 de julio de 1996), no había sido resuelto. La marca OLD PARR, en referencia, es esencialmente semejante a la marca LORD PARK, clase 33, según lo estableció la misma Superintendencia de Industria y Comercio cuando negó el de ésta, la cual fue

solicitada primeramente por INTERNACIONAL DE LICORES LTDA., según el expediente ya señalado. Por consiguiente, no es cierto que la solicitud de registro de OLD PARR (mixta) clase 33, certificado 171.217, cuya nulidad se demanda, hubiera cumplido los requisitos previstos en las disposiciones de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente en la fecha en que fue concedido el registro. c.) Normas violadas y concepto de su violación. En los fundamentos de derecho el actor manifiesta que se violaron las siguientes normas: Los artículos 81, 83, literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; 58 de la Constitución Política; y 3, inciso 6, del C.C.A. En el concepto de la violación expuso las razones que la Sala resume así: c.1. El artículo 81 de la Decisión 344 fue violado porque la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró que la marca OLD PARR (mixta, conformada por la figura de varios envases) carecía de la suficiente fuerza distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 33 Internacional. La distintividad hace referencia a que la marca o signo marcario sea individual y singular, de suerte que pueda diferenciarse de cualquiera otro; además, es un carácter que le otorga a la marca la novedad y la especialidad; exige que el signo no dé lugar a confusiones con otros ya adoptados para distinguir la misma clase de productos y que se encuentren previamente

registrados o primeramente solicitados. Según lo estableció la Superintendencia de Industria y Comercio en el expediente 237.902, contentivo del trámite de registro de la marca LORD PARK, clase 33, el signo OLD PARR era totalmente confundible con el signo LORD PARK, por lo que no era procedente su registro por tratarse de una marca similar, además de que sobre la marca LORD PARK recae el derecho de prioridad al registro de la misma en favor de INTERNACIONAL DE LICORES LTDA. Una cosa es el registro de una marca conformada por la figura de varios envases que fue lo que solicitó y obtuvo UNITED DISTILLERS P.L.C. TRADING AS MACDONALD GREENLEES, y otra bien distinta es el registro de una marca tridimensional, caracterizada por la descripción de su forma externa (en sus dimensiones alta, larga y ancha), que fue lo que no solicitó ni obtuvo dicha sociedad. Adicional al hecho de que no se encuentra registrada como marca tridimensional la botella en que el whisky OLD PARR es envasado, de acuerdo con las normas que regulan la materia, en especial el artículo 58 de la Decisión 344, dicha botella por sí sola configura un diseño industrial que en la actualidad es de pleno dominio público, vale decir, que no es susceptible de apropiación exclusiva por ninguna persona. c.2. El artículo 83, literal a), en concordancia con el artículo 96 de la Decisión, por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca OLD PARR (mixta, conformada por la figura de varios envases), clase 33, determinó, de manera errada, que la marca solicitada cumplía

los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, es decir, que no era irregistrable y, por ende, era confundible con la marca LORD PARK, clase 33, cuyo registro se había solicitado con anterioridad para distinguir productos de la misma clase. c.3. Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación, ya que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones de la Decisión 344 sobre registro de marcas ni adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que la integran, ni se abstuvo de expedir la resolución que concedió el registro de la marca OLD PARR, clase 33, debiendo hacerlo. c.4. El artículo 58 de la Constitución es vulnerado por falta de aplicación, toda vez que las resolución acusada no garantiza los mejores derechos de la demandante, en especial, el derecho al prioritario registro de la marca LORD PARK para distinguir productos comprendidos en la clase 33, adquirido con arreglo a las leyes preexistentes y que no podía ser desconocido por la División de Signos Distintivos al momento de conceder el registro de la marca OLD PARR (mixta) c.5. El artículo 3, inciso 6, del C.C.A., se violó por falta de aplicación, dado que la mentada dependencia, ignorando los principios de igualdad de las personas ante la ley y de imparcialidad de las autoridades administrativas, al conceder el registro de la marca OLD PARR (mixta, conformada por la figura de varios envases), clase 33, desconoció el derecho de

prioridad al registro de la marca LORD PARK. 3.- Contestación de la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que la sociedad UNITED DISTILLERS P.L.C. TRADING AS MACDONALD GREENLEES, tercera interesada en el proceso, una vez notificadas en debida forma de la demanda, le dieron contestación oportuna, así: a.) La primera, frente a los hechos, manifestó que son afirmaciones que corresponde demostrar a la actora, excepto los consistentes en la expedición de los actos demandados, que admitió como ciertos. En las razones de la defensa, puso de presente que al proferir la resolución demandada no ha incurrido en violación de normas constitucionales y legales de carácter superior, como lo sostiene el actor, como tampoco de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pudiéndose concluir, del expediente respectivo, que se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria; y que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Hizo un análisis de la fundamentación jurídica de la actuación administrativa, en especial, de la competencia derivada de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para proferir el acto acusado, dentro de la cual, la entidad demandada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, teniendo en cuenta que el solicitante del registro de la marca OLD PARR (según modelo adjunto) cumplió con los requisitos exigidos en las disposiciones de dicha materia. Agregó que la sociedad demandante no demostró dentro de

la vía gubernativa, tener un mejor derecho o prioridad sobre el registro de la marca en mención. Al punto cita la sentencia de la Sala, de 29 de julio de 1.993, Sección Primera, en la parte que dice: “…si el interesado no hace uso del derecho de formular oposición la administración no incurre en ilegalidad al concederlo…”. (subrayas del texto) b. La sociedad UNITED DISTILLERS P.L.C. TRADING AS MACDONALD GREENLEES, vinculada como tercero interesado al proceso, por su parte, expresó que se oponía a las pretensiones de la demanda, y solicitó que todas ellas fueran desestimadas por carecer de fundamento legal, en orden a lo cual planteó que el Consejo de Estado debe abstenerse de declarar la nulidad de los actos acusados, no solo por estar caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, sino también porque el acto administrativo impugnado fue otorgado de acuerdo con la ley y por el funcionario competente para ello, y porque los registros números 42.567 y 171.217 para la marca nominativa OLD PARR y para la marca mixta OLD PARR, respectivamente, se encuentran vigentes; así mismo, porque el artículo 596 del C. de Co. se encuentra suspendido por el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Seguidamente, se refirió a cada uno de los hechos, dando las explicaciones pertinentes, para luego abordar los cargos de la demanda, acerca de los cuales dijo lo siguiente: Respecto de la violación del artículo 81 de la Decisión 344, que el apoderado de la demandante olvidó que la marca nominativa OLD PARR,

registro núm. 42.567, se encuentra vigente, y que ella es anterior en el tiempo a la solicitud de la marca LORD PARK, de tal manera que no existe la pregonada prelación. Y si ésta existiere frente a la marca OLD PARR (mixta), esta última debe prevalecer en virtud de que es notoriamente conocida a nivel mundial, circunstancia que hace irregistrable a la marca nominativa LORD PARK. El registro número 171.217 sí ampara el envase tradicional de la botella OLD PARR puesto que la solicitud de la marca incluye la descripción de la botella, y el registro fue otorgado indicando que se concedía según modelo adjunto. Ese modelo se refiere al envase de la botella tradicional de OLD PARR y no a una etiqueta. En relación con el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 96, ibídem, que no le asiste razón a la demandante, no solo por el hecho de que el registro de la marca nominativa OLD PARR es anterior en el tiempo, sino también porque la demandante no tiene un derecho de prelación que pueda invocar, ya que la marca LORD PARK es irregistrable por su confundibilidad con aquélla y reproduce una marca notoria. Por las mismas razones, no se da la reclamada violación de los artículos 58 de la Constitución Política, 3º del C.C.A., y 146 y 147 de la Decisión 344. 4.- Pruebas Se trajeron, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción. Las partes allegaron en su oportunidad diversas pruebas documentales atinentes al pleito. Se recibieron los testimonios de los señores Hernando Herrera Beltrán y Jhon Donald Philips,

quienes depusieron sobre la distribución, el consumo y el conocimiento que se tiene del producto distinguido con la marca OLD PARR, tanto nacional como internacionalmente. Ambos testimonios fueron tachados de sospechosos por el apoderado de la parte actora, tacha que se examinará en la parte considerativa de esta sentencia.

II. ALEGATOS DE CONCLUSION

1. La entidad demandada retomó sus argumentos defensivos, ya reseñados, los cuales apoyó con el lineamiento jurisprudencial de la Sala consignado en la sentencia de 1º de octubre de 1.998, dentro del proceso número 4213, sobre el examen de marcas a fin de establecer su registrabilidad

(folio 1536).

2. La Sociedad beneficiaria del acto, en su condición de tercera interesada en el litigio, insistió en las excepciones de caducidad y de falta de legitimación por activa de la actora. Lo primero, por haber presentado la demanda once (11) meses después de que le fue notificado el acto acusado; y, lo segundo, por no haber participado en el trámite de la solicitud de la marca OLD PARR más gráfica, por lo tanto, no agotó la vía gubernativa.

Precisó que del conjunto de normas invocadas en la demanda, solamente resultan pertinentes los artículos 81, 83, literal a), y 96 de la Decisión 344, cuya presunta violación entró a desvirtuar, aduciendo al efecto varias de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, de las cuales infirió lo siguiente: La actora no probó la prioridad que reclama en su favor sobre la marca Lord Park, ni la solicitud que hizo de su registro tiene la virtud de

constituir tal derecho. En cambio, sí se probó que para 17 de octubre de 1.984, fecha en que presentó su solicitud, existía un derecho adquirido preexistente en favor de la sociedad interviniente, UNITED DISTILLERS P.L.C. TRADING AS MACDONALD GREENLEES, sus antecesoras y sucesoras, por ser la titular de la marca notoriamente conocida OLD PARR, certificado de registro 42.567, registrada en Colombia desde el 30 de diciembre de 1.958. La marca OLD PARR, más gráfica, es una marca tridimensional que por sí sola la hace distintiva frente a otras marcas y, especialmente, frente a marcas solicitadas nominativamente como es la de LORD PARK. Además, es notoriamente conocida, especialmente en lo relacionado con el envase, usado desde hace más de un siglo. La Superintendencia obró conforme a la ley vigente y otorgó el registro de la marca OLD PARR, más gráfica, sin incurrir en error alguno, por considerar que la solicitud cumplía con todos los requisitos y que no estaba incursa en causal de irregistrabilidad alguna, además de que su peticionario era titular de derechos previos en países del Pacto Andino, circunstancia que ratifica sus mejores derechos sobre la expresión correspondiente. Por ende, se dio plena aplicación a las normas comunitarias, así como a los artículos 58 de la Constitución Política y 3º del C.C.A.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Sexto Delegado ante la Sala, en su concepto, dice atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL Como es debido, se obtuvo la interpretación prejudicial, por solicitud de la Sala, del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, respecto de las normas de dicho Acuerdo indicadas en los cargos, de las cuales se abstuvo de interpretar los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, por considerarlo improcedente, pues como lo ha sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, ellos constituyen compromisos que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde la entrada en vigencia de la Decisión 311, los cuales no pueden ser invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participan con sus exclusivos intereses individuales (folios 1.567 a 1.586).

IV. CONSIDERACIONES 1ª. Las excepciones propuestas.

La tercera interesada en el asunto, por su condición de beneficiaria de los actos acusados, esgrime las excepciones de caducidad de la acción y de falta de legitimación por activa en la causa. La primera, la deduce del hecho de que tratándose de la acción de restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la demanda fue presentada once (11) meses después, dado que el otorgamiento del registro mediante la resolución 000841 de 26 de enero de 1.995, fue notificado mediante publicación efectuada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 416 de 27 de abril de 1.995, por lo tanto, la demanda debió haber sido instaurada antes del 27 de agosto de 1.995, pero como ello sólo ocurrió el 19 de julio de 1.996, forzoso es concluir que la demanda es extemporánea y que la acción ha

caducado. Sobre el particular, es menester precisar, ante todo, la exacta naturaleza de la acción incoada, por encima de la mera literalidad de la demanda, que la identifica como de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, ha de considerarse que el acto acusado concede el registro de una marca, por lo tanto, la acción que contra el mismo pueden interponer los terceros que aduzcan interés directo es la especial de nulidad prevista en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de donde, en el presente caso, como la accionante alega interés directo en la causa, y persigue la nulidad de dicho acto, habrá que interpretar la demanda para adecuarla a ésta, situación en la cual queda sin piso la excepción propuesta, debido a la imprescriptibilidad de dicha acción. La segunda excepción es la de falta de legitimidad en la acción por parte de la demandante, bajo el argumento de que el derecho que ésta reclama le fue negado mediante las resoluciones números 17550 de 27 de septiembre de 1.995 y 9672 de 27 de marzo de 1.996, con la cual le fue resuelto desfavorablemente el recurso de reposición contra la primera, y el acto ficto negativo resultante del silencio administrativo respecto del recurso de apelación que interpuso subsidiariamente. Sin embargo, la Sala considera que ello no le quita legitimidad a la actora para demandar el acto, puesto que si bien es cierto que el derecho a la prelación fue negado, también lo es que al momento en que se expidió la resolución demandada, la 000841 de 26 de enero de 1.995, la solicitud

de la marca LORD PARK, que fue decidida mediante las dos resoluciones y el acto ficto antes mencionados, aún se encontraba pendiente de resolver y, por tanto, vigente, según se puede constatar con la sola confrontación de las fechas de estas últimas con la de la resolución demandada. Además, su interés también surge del objeto de su actividad comercial, como es la de envasar y distribuir productos de la clase 33, o sea, licores, entre ellos, el del mismo tipo que se busca distinguir con la marca otorgada con el acto acusado.1 En consecuencia, las excepciones propuestas no tienen la vocación de prosperar, por lo tanto, se declararán no probadas. 1 Sobre el punto del interés para ejercer la acción consagrada en el artículo 113 de la Decisión 344, véase la sentencia de 26 de febrero de 1998, expediente 3007, actor Carlos Adolfo Chaves Fabre, Magistrado Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. 2ª. La tacha de los testimonios. Como se dijo, los testimonios de los señores Hernando Herrera Beltrán y Jhon Donald Philips, fueron objeto de tacha por sospecha por parte del apoderado de la parte actora, aduciendo como fundamento de la misma la circunstancia de tener ambos una relación de dependencia con la sociedad United Distillers Rueda y Cía, en la cual es parte vinculada la Compañía United Distellers P.L.C., que, a su vez, es parte interesada en el presente proceso. Sobre el particular, consta en autos que ambos testigos laboran para la Compañía United Distillers Rueda y Cía S.A., el señor Hernando

Herrera Beltrán, en el cargo de gerente de producción, y el señor Jhon Donald Philips, en el de Gerente General. Así mimo, que la relación entre esta compañía con la beneficiaria del acto acusado, la sociedad UNITED DISTILLERS P.L.C. TRADING AS MACDONALD GREENLEES, es la de tener una matriz en común, cual es la sociedad GREENLEES P.L.C. Sin embargo, la Sala observa que esta circunstancia, por sí sola, no afecta la credibilidad de los deponentes, por cuanto se trata de hechos o datos que por sus cargos tienen la vocación de conocer, y que pueden ser fácilmente objeto de constatación. Además, su dicho aparece espontáneo y sincero, y no presentan contradicción con las pruebas restantes que militan en el expediente. Por el contrario, coinciden con varias de ellas, en lo que a la distribución, el consumo y el conocimiento de la marca OLD PARR, tanto en el país como en el exterior, como se verá mas adelante. Por consiguiente, la Sala desestima la tacha, pese a que es cierta la razón que le sirve de fundamento, la cual, sin embargo, no le resta credibilidad a los testigos.

3. La Cuestión de fondo Pasando al fondo del asunto, la Sala observa que los cargos carecen de sustento, toda vez que si bien es cierto que el acto administrativo acusado se profirió estando aún pendiente de resolver la solicitud de registro de la marca LORD PARK denominativa, para distinguir productos de la clase 33, lo cual, si se dejaran de lado otras consideraciones fácticas y normativas, en principio, le daría derecho a su pretendida prelación, se encuentra contrarrestado,

en primer lugar, por el hecho de que la marca OLD PARR (mixta), cuya solicitud de registro fue atendida favorablemente mediante el acto acusado es, según las pruebas arrimadas al proceso, una marca notoria, amén de que la peticionaria era ya titular de la marca denominativa OLD PARR, para productos de la misma clase, incluso con anterio

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