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CE-SEC1-EXP2000-N4056-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC1-EXP2000-N4056-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTRALORIAS MUNICIPALES - Requisitos para su supresión / CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS - Factores de población y presupuesto / MUNICIPIO DE CHINCHINA - Se clasifica como de tercera categoría / SUPRESION DE CONTRALORIA MUNICIPAL - Al estar clasificado en tercera categoría no desaparece el requisito exigido para su creación Del tenor del artículo 156 de la ley 136 de 1994, emergen dos requisitos para proceder a la supresión de las Contralorías Municipales o Departamentales, así:

1. La desaparición de los requisitos exigidos para su creación 2. La demostración de la incapacidad económica de la entidad territorial, la cual deberá ser refrendada por la respectiva oficina de Planeación. Tomando entonces como dato poblacional el arrojado por el Censo de 1.985, correspondería al Municipio de Chinchiná la clasificación en la tercera categoría, es decir, la referida a población comprendida entre 30.001 y 50.000 habitantes, conforme al artículo 6º antes transcrito. A su turno, en lo que respecta al ámbito presupuestal, cabe acoger los razonamientos del a quo, en los cuales se consideró dicho tópico así: “si el salario mínimo en 1.996 fue de $142.125.oo mensuales (Decreto 2310/95), y el municipio de tercera categoría debe tener un presupuesto anual de 30.000 salarios mínimos mensuales o más, tales municipalidades en 1.996 podían suprimir sus contralorías si su presupuesto hubiese sido inferior a $4.263’750.000, pero como el municipio de Chinchiná para ese año de 1.996 tuvo un presupuesto, deducidos

los recursos del crédito (parágrafo 2 art. 6º Ley 136/94 que fueron $30’.000.001), de $4.784’880.000, es decir, superior en algo más de $500’000.000 del límite mínimo, el Concejo de ese municipio carecía de facultad para haber dispuesto su eliminación.” De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que si no habían desaparecido los requisitos que, conforme al artículo 6º de la Ley 136 de 1.994 corresponden a la clasificación del municipio en tercera categoría, se carecía del primer presupuesto consagrado en el artículo 156, inciso 2º de la referida Ley, para proceder a la eliminación del ente de control fiscal. SUPRESION DE CONTRALORIAS MUNICIPALES - Los municipios distintos a los de categorías especial, primera, segunda o tercera, pueden suprimirla sin sujeción al art. 165 de la ley 136 de 1994

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia Sección Primera del 12 de agosto de

1999 Exp. 5495 C.P. Juan A. Polo F. INCAPACIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO - No se demostró ni estuvo refrendada por Planeación para proceder a la supresión de la contraloría / CONTRALORIA MUNICIPAL DE CHINCHINA - Ilegalidad de la supresión Bajo la perspectiva de la posición jurisprudencial citada, es claro que el requisito citado no se verificó, por cuanto no sólo no existió demostración de dicha incapacidad económica, sino que, según obra en el expediente, la refrendación de

Planeación no estuvo precedida de estudio alguno. En los anteriores términos, forzoso es concluir que no se reunieron las exigencias previstas en el artículo 156 de la Ley 136 de 1.994 para la supresión de la Contraloría Municipal de Chinchiná, Caldas.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 12 de agosto de 1999 Exp. 5495 C.P.

Juan A. Polo F., en relación a que la demostración de la incapacidad económica no es exigible a los municipios menores (4,5 y 6 categoría).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto del año 2000.

Radicación número: 4056

Actor: HECTOR ALBERTO SERNA LOPEZ

Demandado: CONCEJO MUNICIPALDE CHINCHINA Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de noviembre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de ilegitimidad en la causa por pasiva, ineptitud formal de la demanda e inexistencia de razón jurídica para demandar, propuestas por el Municipio de Chinchiná, Caldas, entidad territorial demandada, y se declaró la nulidad del Acuerdo No 069 de noviembre 21 de 1.995, expedido por el Concejo Municipal de Chinchiná, “Por el cual se suprime

la Contraloría Municipal y se dictan otras disposiciones”

I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El señor Héctor Alberto Serna López, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo 069 de noviembre 21 de 1.995, proferido por el Concejo Municipal de Chinchiná, Caldas, “Por el cual se suprime la Contraloría Municipal y se dictan otras disposiciones” b. El acto acusado

ACUERDO NUMERO 069 DE NOVIEMBRE 21 DE 1.995

POR EL CUAL SE SUPRIME LA CONTRALORÍA MUNICIPAL Y SE

DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CHINCHINA, CALDAS, en uso de las facultades que le otorga el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Nacional, y la ley 136 de 1.994 C O N S I D E R A N D O 1.- Que el Honorable Concejo Municipal de Chinchina, Caldas, creó la Contraloría Municipal a través del Acuerdo No 08 de Agosto 27 de 1.986. 2.- Que el municipio atraviesa una seria situación del desequilibrio presupuestal, la cual hay que conjurar racionalizando al máximo el gasto. 3.- Que la Contraloría General del Departamento tiene la infraestructura en recursos físicos y humanos para ejercer el control fiscal en el municipio de Chinchiná sin ningún costo,

A C U E R D A

ARTICULO PRIMERO: Suprímase la Contraloría General del Municipio de

Chinchina.

ARTICULO SEGUNDO: Suprímanse todos los cargos que componen la planta de personal de la Contraloría Municipal.

ARTICULO TERCERO: Los empleados de carrera administrativa vinculados a la Contraloría del Municipio podrán acogerse a lo establecido en el Decreto 1223 de junio 28 de 1.993.

ARTICULO CUARTO: El control fiscal del municipio de Chinchina será ejercido por la Contraloría General del Departamento de Caldas.

ARTICULO QUINTO: El presente acuerdo deroga el acuerdo No 008 de Agosto 27 de 1.986 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO SEXTO: Envíese a la Alcaldía Municipal para su sanción y publicación.

ARTICULO SÉPTIMO: Envíese a la Gobernación del Departamento para su revisión.

ARTICULO OCTAVO: El presente acuerdo rige a partir del primero de julio de

1.996 PUBLIQUESE Y CUMPLASE c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición del Acuerdo No 069 de noviembre 21 de 1.995, se violaron los artículos 313, numeral 6º, 315 y 272 de la Constitución Política, y el artículo 156 de la Ley 136 de junio 2 de 1.994. El concepto de la violación de los citados preceptos de orden constitucional y legal, lo fundamenta con los argumentos que a continuación se resumen:

1. Los artículos 313 y 315 de la Carta, consagran las atribuciones expresas que corresponden a los Concejos Municipales, como a los Alcaldes, sin

que se incluya dentro de ellas, la de suprimir las Contralorías Municipales. La facultad que el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución confiere al Concejo para “Determinar la estructura de la administración municipal ...”, no puede ser interpretada como facultad de suprimir . Lo propio sucede con las atribuciones que el artículo 315 de la Carta confiere a los alcaldes.

2. La supresión de la Contraloría Municipal de Chinchina no se hizo bajo la premisa de incapacidad económica del municipio, pues, por el contrario, debido a la suficiencia del presupuesto se crearon el Instituto Municipal del Deporte (Acuerdo No 068 de noviembre 17 de 1.995), y el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Acuerdo No 054 de septiembre 6 de 1.995), y se realizaron contratos por valor de $309.803.700,63, según certificado de la oficina de Personal del Municipio.

Tanto los hechos anteriores, como el estudio realizado por la Contraloría Municipal desde la óptica del presupuesto en los últimos cuatro años, reflejan un municipio en pujante desarrollo y demuestran que no es real el déficit planteado por la Oficina de Planeación Municipal, el cual sirvió de soporte para la supresión de la Contraloría. A ello se agrega que según certificación emitida por Planeación Municipal en marzo de 1.996, para expedir la constancia que sustentó el acto cuestionado, no se adelantó ningún estudio. 3º. El Municipio de Chinchiná mantiene los requisitos establecidos por el artículo 156 de la Ley 136 de 1.994, para la creación de la Contraloría, respecto a

las condiciones socioeconómicas, una población mayor de 50.000 habitantes y un presupuesto superior a 30.000 salarios mínimos legales. Dicho artículo establece expresamente, que las Contralorías Municipales solo podrán suprimirse cuando desaparezcan los requisitos para su creación, norma que no tuvo en cuenta el Concejo cuando emitió el acto acusado. Finalmente, señala que resulta extraño que el Alcalde Municipal presente proyecto de Acuerdo al Concejo para la supresión de la Contraloría, circunstancia que, en su opinión, desborda los límites de lo natural e impone preguntar por la verdadera motivación, como también en relación con el Concejo, cuando estudió un proyecto que no reunía los requisitos de ley, puesto que en el Municipio de Chinchiná, ni disminuyó la población, ni tampoco el presupuesto. d.- Las razones de la defensa El Municipio de Chinchina, Caldas, actuando a través de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor, con fundamento en el planteamiento de las siguientes excepciones:

1. Ineptitud de la Demanda por Falta de Requisitos Formales.- Estima que la demanda adolece de ineptitud formal por dos aspectos: en primer lugar, porque no se precisó el concepto de violación las normas que se señalaron como infringidas, lo cual soporta en jurisprudencia sobre el particular emitida por el

Consejo de Estado. En segundo lugar, alude a la falta de legitimación en la causa por activa, señalando que la actora es la Contraloría Municipal de Chinchina, a través de

su Contralor Municipal, doctor Héctor Alberto Serna López, y que la Contraloría carece de personería jurídica, por lo que no puede ser parte en un proceso contencioso. Sobre este particular trae a colación la sentencia de 5 de agosto de 1.991, proferida por esta Corporación, con ponencia del doctor Miguel González Rodríguez.

2. Inexistencia de razón jurídica para demandar.- A manera de fundamento de esta excepción transcribe un pronunciamiento del Consejo de Estado, del cual no aporta la referencia y señala que en los alegatos de fondo se referirá a la facultad que tienen los Concejos para suprimir Contralorías. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 31 de mayo de 1996 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del Acuerdo No 069 de noviembre 21 de 1.995

(fls. 145 a 186) Por auto de 19 de julio de 1.996, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto anterior. A través de providencia de 26 de septiembre de 1.996, la Sección Primera del Consejo de Estado, resuelve el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de revocar el inciso segundo del auto impugnado, y en su lugar, denegar la solicitud de decretar la suspensión provisional del acuerdo No 069 de 21 de noviembre de 1.995. Mediante proveído de 17 de septiembre de 1996 se abrió a

pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la demandante. La demandada no hizo solicitud de pruebas. (fls. 237 y 238) Por auto de 17 de octubre de 1996 (fl. 243) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El apoderado de la parte demandada hizo uso de tal derecho. (fls 251 a 258) La señora Procuradora Veintinueve Judicial, presentó escrito en el cual solicita se acceda a las súplicas de la demanda, por considerar que el acto acusado está viciado de nulidad por cuanto se expidió con transgresión de las normas a las cuales se encuentra sujeto, en virtud de no darse los presupuestos legales para la supresión de la Contraloría. ( folios 244 a 250)

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y accedió a las pretensiones del actor, declarando la nulidad del Acuerdo No 069 de noviembre 21 de 1.995, con fundamento en las razones que a continuación se

sintetizan: 1º. Los Medios Exceptivos: En opinión del a quo, no se configuran en el sub lite las excepciones planteadas por la demandada, en primer término, en lo que hace a la falta de legitimación para actuar, observa que, contrario a lo expuesto como sustento de dicha propuesta exceptiva, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que las Contralorías sí tienen personería jurídica, por lo cual, el Contralor como

representante legal de dicha entidad, sí podía conferir poder para actuar como demandante en el proceso. En todo caso, así hubiera carecido ese órgano de control de personalidad jurídica, en la acción de simple nulidad podía ser parte, en aras del interés de mantenimiento del orden jurídico abstracto que la misma persigue. En lo concerniente a la falta de concepto de la violación, estima el a quo, que no es la extensión del juicio valoratorio de vulneración lo que hace que se cumpla con el requisito señalado en el artículo 1374 del C.C.A., sino el análisis de quebrantamiento de los preceptos invocados, situación que se cumple en el presente caso. Finalmente, en cuanto a la excepción planteada como “Inexistencia de razón jurídica para demandar”, que se sustenta con el mero comentario de que “los Concejos tienen facultad para crear y suprimir contralorías”, señala el Tribunal que el asunto no corresponde a una excepción por cuanto está referido al fondo del asunto. 2º. El Fondo de la Controversia: La Contraloría de Chinchiná fue creada mediante el Acuerdo 08 de 1.986, atendiendo a la preceptiva del artículo 50 de la ley 11 de 1.986, que correspondía al artículo 305 del Decreto Extraordinario 1333 de 1.986, Código de Régimen Político y Municipal. Para su supresión se invocaron facultades del artículo 313, numeral 6o, de la Carta, y la ley 136 de 1.994. Sobre el particular, el Tribunal trae a colación la sentencia de 15 de octubre de 1.998, emitida por esta Sala, con ponencia del Consejero, doctor Juan

Alberto Polo Figueroa, en la cual se razonó que en virtud de que, por regla general, las leyes operan hacia el futuro, el hecho de que la Contraloría Municipal haya sido creada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 136 de 1.994, no la sustrae de su aplicación. De acuerdo con ello, observa que conforme al artículo 156 de la referida ley, las contralorías solo pueden ser suprimidas cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación. De esta manera, atendiendo a los resultados del censo poblacional practicado en 1.993, Chinchiná sería un municipio de 2ª categoría, por hallarse una población de 55.973 habitantes, aunque en el expediente obra escrito que alude a 61.048; con un presupuesto que, deducidos los recursos del crédito, para el año en que se dispuso la supresión correspondía a $4.784880.000, es decir, superior en algo más de $500000.000 del límite mínimo, habida cuenta de que para 1.996 el salario mínimo fue de $142.125.oo mensuales, y el municipio de tercera categoría debe tener un presupuesto anual de 30.000 salarios mínimos mensuales o más. De acuerdo con lo expuesto concluye que el Concejo de Chinchiná carecía de facultad para suprimir la Contraloría puesto que ni en atención al número de habitantes, ni por razón del presupuesto, podía disponerse su eliminación. En cuanto a la manifestación de la incapacidad económica del municipio, considera que resulta inane referirse a ella, pues según constancia obrante a folio 142 del expediente, la Oficina de Planeación no adelantó ningún estudio para entregar el certificado sobre desequilibrio presupuestal en el que se

sustentó el Acuerdo demandado. Adicionalmente, señala el Tribunal que la circunstancia anterior “refleja que con la eliminación de la contraloría municipal se presentó, cuando menos, una falsa motivación (art.84 C.C.A.) que hace anulable la voluntad administrativa enjuiciada, y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.” III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, la entidad demandada basa su inconformidad con el fallo proferido, en las razones que se sintetizan a continuación (fl. 281): 1ª. Reitera el planteamiento exceptivo referido a inexistencia del concepto de la vulneración de las normas, acotando que en la contestación de la demanda precisó que “Ninguno de los dieciocho acápites que comprende el aparte titulado por el actor ¨CONCEPTO DE LA VIOLACION¨ trae consigo el contenido del cacareado concepto” 2º. En cuanto a la incapacidad económica del Municipio, se cumplió con el requisito exigido por el artículo 156 de la Ley 136 de 1.994, que ordena que debe ser refrendada por la oficina de planeación, por lo que bastaba la firma del Director de Planeación refrendando tal situación de incapacidad, para que el Concejo tuviese por cumplido tal requisito, además del deber de presumir la buena fe en todas las actuaciones de las autoridades. Por lo anterior, no es legal afirmar que existió falsa motivación del acto, máxime cuando dicha causal no fue alegada en la demanda. Agrega que tampoco se probaron en el proceso las cuentas matemáticas y que nadie mejor que las

autoridades municipales pueden decir si la situación económica de la entidad territorial es viable o no. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto en el presente asunto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a realizar el examen de los argumentos en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, así: 1ª. La Excepción de Ineptitud de la Demanda por Inexistencia del Concepto de Violación de las Normas Presuntamente Infringidas – La simple lectura del libelo demandatorio presentado en el asunto sub examine, permite evidenciar que carece de apoyo fáctico la pretendida excepción esgrimida a partir de una supuesta carencia de sustentación de la violación. Tal como lo señaló el Tribunal en la providencia recurrida, el actor estimó vulneradas con el acto acusado, disposiciones de rango constitucional y legal, cuyo análisis endereza hacia la justificación de la ausencia de competencia del Concejo Municipal para suprimir la Contraloría de Chinchiná, Caldas. Para el efecto, el actor no solamente alude a las disposiciones de rango constitucional, citadas como quebrantadas, sino que, evalúa a la luz de los preceptos legales pertinentes, atinentes a los requerimientos presupuestales y poblacionales, la violación normativa. Por lo anterior, no asiste razón alguna que permita la prosperidad de la excepción planteada en la contestación de la demanda y reiterada en esta oportunidad como soporte del recurso de apelación interpuesto. 2º. En cuanto al argumento relativo al cumplimiento de los requisitos

legales para proceder a la supresión de la Contraloría Municipal, los que, según el entender del recurrente, se reducen a que la situación de incapacidad económica del municipio sea objeto de refrendación por la oficina de planeación respectiva, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones: En primer término, el tema del alcance de la competencia asignada a la entidad demandada, y del cumplimiento de los requisitos para determinar la eliminación de la dependencia municipal encargada del control fiscal, debe dilucidarse acudiendo al marco legal dispuesto para tal efecto, a partir de la ubicación del Municipio de Chinchiná, de acuerdo con la categorización prevista para la organización y funcionamiento de los municipios por la Ley 136 de 1.994. De esta manera, es preciso acudir, entonces, al artículo 6º de la Ley 136 de 1.994, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: Art. 6º. CATEGORIZACIÓN. Los municipios de Colombia se clasificarán atendiendo su población y sus recursos fiscales como indicadores de sus condiciones socioeconómicas así: Categoría Especial: Todos aquellos municipios con población superior a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen los cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Primera Categoría: Todos aquellos municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Segunda Categoría: Todos aquellos municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y

cuyos ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.

Tercera Categoría: Todos aquellos municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. (...) Parág. 1º. Los municipios con población considerada en la correspondiente categoría y que superen el monto de ingresos señalados, se clasificarán automáticamente en la categoría inmediatamente superior.

Así mismo, los municipios que acrediten la población en la categoría correspondiente, pero cuyos ingresos no alcancen el monto señalado, se clasificarán en la categoría inmediatamente inferior. Parág. 2º. Para los efectos de esta categorización, no se computarán los recursos del crédito en el cálculo de los ingresos.” A su turno, en lo que concierne a la posibilidad de supresión de las Contralorías por los respectivos Concejos, punto sobre el cual gira la controversia en el asunto sub examine, es menester acudir a la preceptiva del artículo 156 de la Ley 136 de 1.994, el cual prevé: Art. 156. CREACIÓN DE CONTRALORÍAS: Los municipios clasificados en categoría especial, primera, segunda y tercera, podrán crear y organizar sus propias contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la ley. Las Contralorías Distritales y Municipales sólo podrán suprimirse, cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa

demostración de la incapacidad económica refrendada por la oficina de planeación departamental y/o municipal según el caso.

Parág. Transitorio: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, las Contralorías Municipales y Distritales, que aún no lo hayan hecho, deberán adecuar su estructura organizacional a las nuevas orientaciones que sobre control fiscal establecen la Constitución y la Ley.

En los municipios en los cuales no haya contraloría, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental. Del tenor del precepto en cuestión, emergen dos requisitos para proceder a la supresión de las Contralorías Municipales o Departamentales, así:

1. La desaparición de los requisitos exigidos para su creación

2. La demostración de la incapacidad económica de la entidad territorial, la cual deberá ser refrendada por la respectiva oficina de Planeación.

Analizados los anteriores presupuestos, resulta incompleta, a la luz de la disposición aplicable, la aseveración que hace el recurrente, según la cual, la única exigencia que consagra el precepto transcrito es la atinente a la refrendación de la incapacidad económica del municipio. Evaluados, entonces, los presupuestos requeridos para la supresión de las Contralorías, advierte la Sala que el Acuerdo no atendió a las consideraciones cuantitativas que, en punto al número de habitantes y al monto de los ingresos anuales, organizan a los municipios en diversas categorías. Sobre el particular, obra en el expediente el oficio No 932-0041 de marzo 18 de 1.996, del DANE, en el cual se certifica que el Censo de 1.993, arrojó

una población censada de 55.973 habitantes en el municipio de Chinchiná, Caldas; que no obstante, teniendo en cuenta que a tal fecha no habían sido aprobados por el Congreso de la República dichos resultados, para todos los efectos legales debía tomarse el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda de 1.985, conforme al cual la población total por proyección de población de Chinchiná a 30 de junio de 1.995, correspondía a 47.172 habitantes. (folio 140) Tomando entonces como dato poblacional el arrojado por el Censo de 1.985, correspondería al Municipio de Chinchiná la clasificación en la tercera categoría, es decir, la referida a población comprendida entre 30.001 y 50.000 habitantes, conforme al artículo 6º antes transcrito. A su turno, en lo que respecta al ámbito presupuestal, conforme a la documentación que obra en el expediente y que fue objeto de análisis detenido tanto por la Delegada del Ministerio Público, en primera instancia, como por el Tribunal, cabe acoger los razonamientos del a quo, aspecto que además no fue objeto del recurso interpuesto, en los cuales se consideró dicho tópico así: “En lo concerniente al presupuesto de la municipalidad, según las constancias del movimiento de ejecución presupuestal en la vigencia de 1.995 visible de folios 146 a 154, se observa que éste fue de $5.577.192. 377.26, el cual tuvo adiciones por $659’015.033, para un gran total de $6.236.197.410; y

atendiendo al presupuesto de rentas y apropiaciones del año de 1.996, que fue la anualidad en que efectivamente fue suprimida la entidad, se estimó según el Acuerdo No 079 de 9 de diciembre de 1.995 en $3.764’853.895.oo el de rentas e ingresos, y $4.670’769.035.oo el de gastos, acto edilicio que fue modificado a través del Acuerdo 002 de 28 de febrero de 1.996, folios 108 a 126 cdno. ppl., en $4.814’881.000 el de rentas e ingresos y $5.432’573.040 el de apropiaciones. Ahora, si el salario mínimo en 1.996 fue de $142.125.oo mensuales (Decreto 2310/95), y el municipio de tercera categoría debe tener un presupuesto anual de 30.000 salarios mínimos mensuales o más, tales municipalidades en 1.996 podían suprimir sus contralorías si su presupuesto hubiese sido inferior a $4.263’750.000, pero como el municipio de Chinchiná para ese año de 1.996 tuvo un presupuesto, deducidos los recursos del crédito (parágrafo 2 art. 6º Ley 136/94 que fueron $30’.000.001), de $4.784’880.000, es decir, superior en algo más de $500’000.000 del límite mínimo, el Concejo de ese municipio carecía de facultad para haber dispuesto su eliminación.” De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que si no habían desaparecido los requisitos que, conforme al artículo 6º de la Ley 136 de 1.994 corresponden a la clasificación del municipio en tercera categoría, se carecía

del primer presupuesto consagrado en el artículo 156, inciso 2º de la referida Ley, para proceder a la eliminación del ente de control fiscal. Vale la pena resaltar que estando acreditado en el expediente que el municipio de Chinchiná, Caldas, corresponde a la tercera categoría, dentro de la clasificación dispuesta por el artículo 6º de la Ley 136 de 1.994, se encuentra subordinada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 156 de la misma norma, conforme a la interpretación integral de los incisos 1º y 2º de dicho precepto. Sin embargo, como quiera que la Contraloría Municipal de Chinchiná fue creada con antelación a la expedición de la Ley 136 de 1.994, en punto a la aplicabilidad del precepto en cita, recientemente esta misma Sala precisó la posición jurisprudencial sobre el mencionado tópico, señalando entre otros apartes, lo siguiente: “ ... ante el artículo 156 en cita es irrelevante que municipios distintos a los de categoría especial, primera, segunda o tercera, tuvieran o no contraloría creada bajo el régimen del decreto 1333 de 1.986, de lo cual se desprende que los que venían con ella están en libertad de suprimirla sin la sujeción a las exigencias del inciso segundo del canon en comento. ( ... ) “ Sería un contrasentido que excluyendo dicha ley la posibilidad de existencia de Contralorías en municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, al mismo tiempo se ocupara de disponer acerca de la supresión de las mismas.

Lo anterior constituye una razón más para considerar que el artículo 156 de la ley 136 de 1.994 tanto en su primer inciso, que se refiere a la facultad o potestad de los municipios mayores (especial, primera, segunda y tercera categoría) de crear sus propias Contralorías, cuando llenen los requisitos previstos en ella, constituye un todo armónico, regulador de las Contralorías en los municipios clasificados dentro de las primeras categorías. En este orden de ideas, por encontrarse acreditado que el municipio de Arboletes, departamento de Antioquia, es de cuarta categoría, el acuerdo municipal demandado, mediante el cual se suprime la Contraloría del mismo municipio, en relación con el punto no se subordina al artículo 156 de la ley 136 de 1.994, luego no es posible la violación de éste en virtud de la decisión contenida en aquél”1 (resaltado fuera del texto) Quedando por sentado que la supresión de la Contraloría de Chinchiná, Caldas, imponía la atención a los presupuestos o exigencias que para los municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera categoría estableció el artículo 156 tantas veces citado, sólo queda observar que, conforme al mismo precepto, la decisión de eliminación de la contraloría requería, adicionalmente, de la demostración de la incapacidad económica, refrendada por la oficina de planeación. No cabe duda que, el sentido de la norma indica la

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