CE-SEC1-EXP2000-N4057-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N4057-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia como excepción de mérito / CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - Suspensión de obra / PLAN DE REFORESTACION Y MULTAFalta de legitimación en la causa / FALLO INHIBITORIO La Sala confirmará la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, pues no obstante que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que al haber encontrado aquél probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa lo que quiso proferir fue un fallo inhibitorio, en la medida de que efectivamente las resoluciones demandadas afectan única y exclusivamente a la señora Guerra Quintero, quien con su conducta originó la actuación de la Administración, que culminó con la expedición de las resoluciones demandadas. En efecto, por medio de la resolución D.G. 0044 de 14 de febrero de 1995 se ordenó la suspensión de una obra y la elaboración de un plan de mitigación o compensación a cargo de la señora Guerra Quintero y, a través de las resoluciones núms. S.0. 000289 de 11 de agosto de 1995 y 000413 de 27 de octubre del mismo año, el Subdirector Operativo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC impuso a la citada señora una multa equivalente a cuatro millones cuarenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos (4.043.739.00), al igual que la obligación de restituir el área, construir los trinchos necesarios para evitar el arrastre de los suelos, encauzar las aguas a los drenajes
naturales, taponar las grietas existentes en el área, recubrir taludes con especies invasoras, reforestar con especies propias de la región en toda el área afectada por la infracción y dejar el sitio afectado en estado de repoblación natural; y suspendió, por el término de seis meses, los efectos de la segunda resolución identificada, para que, dentro de dicho término, la señora Guerra Quintero diera cumplimiento al plan de mitigación y reforestación propuesto por la misma en su recurso de reposición; y advirtió que de resarcir el daño dentro de los seis meses a que se alude anteriormente la multa impuesta se revocaría o, de lo contrario, se ratificaría. En consecuencia, a juicio de la Sala, el hecho de que se hubiera resuelto el contrato de promesa de compraventa respecto del predio objeto de las medidas anteriormente anotadas no significa que la señora Guerra Quintero hubiera sido eximida, frente a la Administración, de cumplir con las obligaciones por ella asumidas en virtud de la realización de las obras que ella ejecutó, pues la responsabilidad es subjetiva y de carácter personal, razón por la cual, si bien el predio es de propiedad de los demandantes, ello no conlleva para los mismos la titularidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada. Cuando se encuentra probada una excepción de mérito, como ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Sala, dicha circunstancia impide que haya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., seis de abril del dos mil Radicación número : 4057
Actor: MARY STELLA MORA DE LOZANO Y OTRO.
Demandado: AUTORIDADES MUNICIPALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 25 de agosto de 1999, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda Los ciudadanos MARY STELLA MORA DE LOZANO y OSCAR LOZANO ROJAS, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda tendiente a obtener: 1º. La nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución núm. D.G. 0044 de 14 de febrero de 1995, “Por la cual se ordena la suspensión de una obra y la elaboración de un plan de mitigación o compensación”, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC. b. Acto ficto o presunto derivado del silencio de la Administración frente al recurso de reposición y, en subsidio, apelación, interpuestos contra la resolución identificada en el literal anterior. c. Resolución núm. S.O. 000289 de 11 de agosto de 1995, del Subdirector Operativo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC., “Por la cual se impone una multa a la señora Magola Guerra
Quintero”. d. Resolución núm. 000413 de 27 de octubre de 1995, proferida por el mismo funcionario, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la señora Magola G/uerra Quintero contra la resolución no. s.o.000289 de 1995”, suspendiendo sus efectos por el término de seis meses, tiempo dentro del cual la señora Guerra debía dar estricto cumplimiento al plan de mitigación y reforestación, propuesto en su recurso de reposición. 2º. El restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: a. Que se declare que los demandantes, como titulares del derecho de dominio de “LOS SAUCES” del cual forma parte el lote “EL REGALO” y en ejercicio de la posesión que sobre él han tenido, estaban autorizados para realizar, directamente, o por conducto de la señora Magola Guerra Quintero o de cualquiera otra persona, los trabajos de adecuación del lote “EL REGALO” que dieron origen a los actos acusados, pues esos trabajos no implican infracción alguna a las normas legales sobre recursos naturales renovables. b. Que se declare que la señora MAGOLA GUERRA QUINTERO no está obligada a pagar la multa de que trata la resolución núm. S.O. 000289 de 11 de agosto de 1995, ni a ejecutar las labores a que se refiere la resolución núm. S.O. 000413 de 27 de octubre del mismo año. c. Que se condene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, a responder por todos los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la expedición de los actos demandados, en la
modalidad de daño emergente y lucro cesante.
2. Hechos Los hechos que sirven de sustento a la demanda, según se desprende de la relación que de ellos se hace y de lo que muestra el proceso, pueden sintetizarse así: Los demandantes adquirieron del señor Alejandro Sánchez, a título de compraventa, por medio de la Escritura Pública 3919 de 25 de septiembre de 1974, de la Notaría 13 de Cali, dos globos de terreno contiguos que conformaban el predio denominado “Paraguay” que, a partir de ese momento, pasó a llamase “Los Sauces”.
Los bosques existentes dentro del predio en cuestión son de propiedad privada; y sobre éste los demandantes han ejercido la posesión material en forma pública, quieta y pacífica. El 5 de enero de 1995, los demandantes prometieron en venta a la señora Magola Guerra Quintero y otro, un globo de terreno que forma parte del predio “Los Sauces”, de aproximadamente 6600 M2, el cual le fue entregado a la prometiente compradora en dicha fecha. Los prometientes compradores, en ejercicio de los derechos a ellos conferidos en el contrato de promesa de compraventa, procedieron a cerrar el predio “El Regalo”, para separarlo del predio del cual estaba siendo segregado y a contratar un buldozer que les hiciera la explanación correspondiente y construyera la vía de acceso a esa explanación, desde la carretera pública que atraviesa por el predio “Los Sauces”. El 1º de febrero de 1995 se presentó un funcionario de la CVC, manifestando que las labores que se estaban realizando eran violatorias de
la legislación sobre manejo y conservación de los recursos naturales renovables, citando a la señora Guerra a una audiencia pública, a la cual asistió. Posteriormente, el 7 de febrero del mismo año se practicó una inspección ocular por parte de funcionarios de la CVC, quienes levantaron un acta en la cual hicieron constar que el predio en cuestión era reserva forestal nacional. El 14 de febrero de 1995 se profirió la resolución núm. D.G.0044, donde se dispuso la suspensión inmediata de la adecuación del lote “El Regalo”, habiendo sido notificada de la misma la señora Guerra el 16 del mismo mes y año. Esta interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales, a la fecha, no han sido resueltos. 2.8. El 13 de marzo de 1995, los demandantes, junto con la señora Guerra presentaron un escrito a la CVC, informándole que el contrato de promesa de compraventa suscrito había sido resuelto y que los primeros de los citados, de allí en adelante, asumían la responsabilidad por los hechos objeto de investigación, como si hubieran sido realizados directamente por ellos, exonerando de ella a la segunda, petición que nunca fue resuelta. El 11 de agosto de 1995 y el 27 de octubre del mismo año se profirieron, respectivamente, las resoluciones S.O. 000289 y S.O. 000413, mediante las cuales, en su orden, se impuso a la señora Magola Guerra Quintero una multa equivalente a cuatro millones cuarenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos (4.043.739.00); y se suspendió, por el término de seis meses, los
efectos de la primera resolución atrás identificada.
3. Normas invocadas como violadas y concepto de la violación Según los demandantes, los actos acusados desconocieron los artículos 29, 49, 79, 84 y 332 de la Constitución Política; 1º, 3º, 63, 85, 111 y 116, literal g) de la ley 99 de 199; 4º, 9º, literal e), 42, 43, 67, 218, 231 y 320 del Código de Recursos Naturales Renovables; 42, 71 y 189 a 192 del estatuto forestal de la CVC; 187 y 206 del decreto 1594; y 28 y 35 del C.C.A., aduciendo para el efecto lo siguiente: 3.1. Se violó el artículo 29 de la Carta Política, por falta de aplicación, ya que no se siguieron las normas propias de la actuación administrativa, no obstante lo cual se adoptaron decisiones con respeto al inmueble de los demandantes, sin permitirse a los mismos participar en la actuación y con supuesto fundamento en pruebas nulas, por haberse obtenido con violación de los procedimientos establecidos para su práctica. 3.2. Se violaron los artículos 49 y 79 ibídem, por falta de aplicación, por cuanto se pretende que el saneamiento ambiental y la conservación de áreas consideradas por la CAR como únicos bosques existentes en esa zona, cuya desaparición trae graves consecuencias a la regulación hídrica del sector, corran por cuenta de los demandantes , cuando ello es un servicio público a cargo del Estado. 3.3. Se vulneró el artículo 58 ibídem, por falta de aplicación,
ya que se han desconocido los derechos que corresponden a los demandantes como propietarios del predio “Los sauces”, pretendiendo, además, imponerles limitaciones que sólo podrían darse mediante el ejercicio de los derechos que consagra la norma en cita y previo pago del valor del derecho que se pretende limitar o expropiar o, sin dicho pago, si hubiera sido expedida la ley “por razones de equidad”, como allí se indica. 3.4. Se transgredió el artículo 84 ibídem, por falta de aplicación, ya que se que pretende, a través de los actos acusados, exigir permisos y licencias no contemplados en la ley para la ejecución de las obras que fueron suspendidas y que han dado origen a las sanciones impuestas. 3.5. Se violó el artículo 332, por falta de aplicación, dado que se pretende que el Estado sea dueño de todos los recursos naturales, desconociendo así los derechos adquiridos sobre ellos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. 3.6. Se desconoció el artículo 1º de la ley 99 de 1993, por falta de aplicación, pues se pretende que la biodiversidad no sea “aprovechada en forma sostenible”, ni se reconoce el derecho de los seres humanos a “una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”, ni tampoco que las zonas de recarga de acuíferos sean objeto de protección especial por parte del Estado, mediante la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la conservación de los recursos naturales renovables, sino a expensas de los particulares. 3.7. Se violó el artículo 3º de la ley 99 de 1993, por falta de
aplicación, pues se ha pretendido que no es “desarrollo sostenible” el mantener, bajo cobertura boscosa natural, el 70% del área del terreno, lo que permitiría la armonía de la naturaleza y el ser humano y a los propietarios la comercialización del predio. Por el contrario, consideró la administración que el “desarrollo sostenible” se obtiene, únicamente, manteniendo el 100% de esas áreas de propiedad privada en bosques, para que las autoridades encargadas del medio ambiente y de los recursos naturales puedan cumplir con la función que les ha sido encomendada, sin realizar inversión alguna para ello. 3.8. Se violaron los artículos 63 y 85 ibídem, por falta de aplicación, por cuanto no obstante que los mismos exigen que los actos administrativos que se produzcan en desarrollo de las funciones de policía ambiental deben ser motivados, los aquí acusados carecen de motivación, pues no puede entenderse como tal el manifestar que se han violado determinadas leyes, sino cuál es el acto que se considera violatorio y cuál la norma específica que lo prohibe. 3.9. Se violó el artículo 63 ibídem, por falta de aplicación del principio que establece que los actos administrativos de policía ambiental son por naturaleza apelables y tendrán una vigencia no superior a 60 días, por cuanto no obstante haberse dictado la resolución D.G. 0044 el 14 de febrero de 1995, su vigencia aún se mantiene, cuando no podía exceder del 15 de abril de ese año, y porque se dispuso que contra la misma no procedía recurso alguno. 3.10. Se vulneró el artículo 111 ibídem, por falta de
aplicación, ya que al declarar de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales e imponer la obligación de adquirir dichas zonas, afectando para ello un porcentaje de los ingresos de los departamentos y los municipios, pretendió trasladar esa obligación a los demandantes, como particulares. 3.11. Se violó, por desconocimiento, el artículo 116, literal g), ibídem, ya que no obstante que el mismo impone al Presidente de la República la obligación de establecer un régimen de incentivos para el adecuado uso y aprovechamiento de los recursos naturales y para la recuperación y conservación de ecosistemas por parte de propietarios privados, se pretende que es una obligación gratuita de esos propietarios. 3.12. Se desconoció el artículo 4º del Código de Recursos Naturales, al desconocer los derechos de los demandantes, como propietarios privados. 3.13. Se inaplicó el artículo 9º, ordinal e), ibídem, al pretenderse que el uso moderado de los recursos naturales de propiedad privada no es permitido, sino, por el contrario, prohibido y sancionable. 3.14. Se violaron los artículos 42 y 43 ibídem, al pretenderse que todos los recursos naturales renovables pertenecen a la Nación y que los propietarios de las tierras no son propietarios de los recursos naturales en ellos existentes. 3.15. Se desconoció el artículo 47 ibídem, al pretenderse que las reservas de recursos naturales de una zona determinada afectan los derechos legítimamente adquiridos sobre parte de ellos.
3.16. De igual manera, se violó el artículo 67 ibídem, al pretenderse que es posible que existan limitaciones del dominio sobre inmuebles de propiedad privada que pueden producir efectos, no obstante no haberse registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3.17.Se violó el artículo 218 ibídem, al pretenderse que “Los aprovechamientos forestales únicos de bosques de propiedad privada para usos agropecuarios”, deben haber sido previamente autorizados por la Corporación Autónoma correspondiente. 3.18. Se desconoció el artículo 231 ibídem, al pretenderse que si el propietario privado no acepta la ejecución de programas de plantaciones forestales en zonas protectoras-productoras o protectoras, puede obligársele a ejecutar esos programas sin necesidad de que la Administración haga uso del derecho de expropiación allí consagrado en su favor. 3.19. Se vulneró el artículo 320 ibídem, al pretenderse que los particulares están obligados a adecuar sus explotaciones dentro de las cuencas hidrográficas en ordenación, sin que la Administración tenga necesidad de “imponer las limitaciones del dominio o las servidumbres para alcanzar dichas finalidades, con arreglo a este Código y a las demás leyes vigentes”. 3.20. Se violó el artículo 69 del Estatuto Forestal de la CVC, al pretender aplicar dicha norma a la adecuación de terrenos para la construcción de su propia vivienda. 3.21. Se transgredió el artículo 71 ibídem, al desconocerse el derecho allí consagrado al propietario del bosque. 3.22. Se violaron los artículos 189 a 192 ibídem, al
pretenderse que están sometidas a esas normas las vías privadas que no son carreteras, ni vías de penetración. 3.23. Se violó el artículo 187 del decreto 1594 de 1984, por cuanto si bien establece que “contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalismos especiales”, también lo es que esa disposición fue sustituida, para efectos de las medidas de policía ambiental, por lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 63 de la ley 99 de 1993 y en el artículo 34 del decreto 1753 de 1994, normas estas que son las aplicables.
4. Contestación de la demanda El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, en defensa de la legalidad de los actos acusados, expresa que a partir de la vigencia de la ley 99 de 1993, el procedimiento sancionatorio debe tramitarse conforme lo dispone el decreto 1594 de 1984 o el estatuto que lo modifique o sustituya.
El predio en cuestión se encuentra ubicado en la zona de reserva Forestal del Municipio de Cali, declarada como área de reserva forestal de dicho municipio mediante resolución núm. 5 de 20 de abril de 1943 del Ministerio de la Economía Nacional, modificada por la ley 2ª de 1959, mediante la cual se convirtió en área de reserva forestal nacional. El decreto ley 2811 de 1974,en su artículo 42, declara de dominio público todos los recursos naturales renovables, es decir, que constituyen patrimonio ecológico del Estado los bosques, aguas y parques naturales. Por su
parte, el artículo 43 ibídem, señala que el ejercicio del derecho a la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está limitado por las disposiciones que en el código se establecen y que deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos en la Constitución Política. Los demandantes, equivocadamente, se refieren a la actividad que se llevó a cabo dentro del lote El Regalo, cuando lo cierto es que ello no se trató de una actividad sino de una infracción, independientemente de que se haya realizado en un terreno de propiedad particular o de la Nación. La CVC cumplió con su obligación legal y constitucional de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados por la señora Magola Guerra Quintero.
II. EL FALLO APELADO En sentencia del 25 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, exponiendo como consideraciones de la decisión cuestionada, las siguientes: Los actos enjuiciados afectan en forma particular y concreta a la señora Magola Guerra Quintero, en la medida de que fue quien realizó las obras, sin autorización de la CVC, en el predio ubicado en el Corregimiento La Elvira, jurisdicción del Municipio de Cali.
Se trata de decisiones administrativas de carácter individual, mediante las cuales se aplicó una sanción por contravención a normas referentes a recursos naturales. Por ser de carácter personal o subjetivo, su anulación sólo puede ser demandada por la persona afectada con la medida administrativa tomada. No se debe olvidar que el acto administrativo es aquella
declaración de voluntad de la autoridad administrativa que produce efectos jurídicos de carácter individual o general (en el asunto sub lite se trata de actos particulares) cuyo control de legalidad se realiza a través de los recursos administrativos procedentes y de las acciones judiciales pertinentes, siendo la jurisdicción administrativa la llamada a juzgar dichos actos. En consecuencia, como las labores realizadas en el predio en cuestión lo fueron por la señora Magola Guerra, los aquí demandantes no tienen la legitimación para ejercer la acción propuesta. El tratadista Hernando Morales, en su obra Derecho Procesal Civil, dice que, “La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada…”, fenómeno que no se configura en el asunto examinado, puesto que los demandantes, si bien demuestran ser los propietarios del bien de las obras ejecutadas y que dieron lugar a la sanción impuesta, lo cierto es que aquéllos no fueron quienes las realizaron y, por lo tanto, los actos administrativos acusados no los pueden mencionar como actores no siendo, en consecuencia, los afectados con las determinaciones de la Administración.
III. SUSTENTACION DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del apoderado de la parte
actora, son los siguientes:
1. Los actos acusados demuestran que en ellos se toman decisiones que afectan a un inmueble de propiedad y materialmente poseído por los demandantes, no obstante lo cual se les niega el derecho de promover la nulidad de esos actos que los afectan patrimonialmente.
2. La sentencia desconoce pruebas que obran dentro del
proceso, como es la resolución del contrato de promesa de compraventa, por mutuo acuerdo y como consecuencia de la actuación administrativa cumplida por la CVC que dio origen a los actos acusados.
3. La sentencia recurrida desconoce el derecho de las personas a hacerse contractualmente responsables de las actuaciones ajenas.
4. Se afirma en la providencia apelada que los actos enjuiciados afectan en forma particular y concreta a la Sra. Magola Guerra Quintero, por ser quien realizó las obras en el predio, afirmación que contradice el contenido mismo de los actos, además que omite determinar qué efectos producen esos mismos actos en relación con el predio al cual se refieren, de la misma manera que omite analizar quiénes son los propietarios y los poseedores y los efectos que sobre los mismos producen dichos actos.
5. La sentencia apelada afirma que los actos demandados son decisiones administrativas mediante las cuales se aplicó una sanción por contravenir las normas referentes a recursos naturales, sin que se haya revisado si efectivamente existieron las contravenciones o si, por el contrario, se trató del libre ejercicio de un derecho que no requiere de permiso alguno previo por parte de la CVC.
6. El fallador de primera instancia afirma que el acto administrativo es una declaración de voluntad que produce efectos de carácter particular o general y que en el asunto examinado se trata de actos de carácter particular, olvidando que las decisiones adoptadas en éstos son de carácter general, pues ninguna persona, cualquiera sea el título que pretenda, esto es, poseedor, propietario, usufructuario, tenedor, etc., puede dejar de cumplir esas
decisiones, mientras estén vigentes.
7. La sentencia apelada estaría acorde con la Constitución y las leyes si los demandantes pudieran disponer libremente del inmueble de su propiedad, del cual son además poseedores materiales y si no se hubiera dispuesto en los actos demandados que el predio debe dejarse en recuperación.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, pues no obstante que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que al haber encontrado aquél probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa lo que quiso proferir fue un fallo inhibitorio, en la medida de que efectivamente las resoluciones demandadas afectan única y exclusivamente a la señora Guerra Quintero, quien con su conducta originó la actuación de la Administración, que culminó con la expedición de las resoluciones demandadas.
En efecto, por medio de la resolución D.G. 0044 de 14 de febrero de 1995 se ordenó la suspensión de una obra y la elaboración de un plan de mitigación o compensación a cargo de la señora Guerra Quintero y, a través de las resoluciones núms. S.0. 000289 de 11 de agosto de 1995 y 000413 de 27 de octubre del mismo año, el Subdirector Operativo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC impuso a la citada señora una multa equivalente a cuatro millones cuarenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos
(4.043.739.00), al igual que la obligación de restituir el área, construir los trinchos necesarios para evitar el arrastre de los suelos, encauzar las aguas a los drenajes naturales, taponar las grietas existentes en el área, recubrir taludes con especies invasoras, reforestar con especies propias de la región en toda el área afectada por la infracción y dejar el sitio afectado en estado de repoblación natural; y suspendió, por el término de seis meses, los efectos de la segunda resolución identificada, para que, dentro de dicho término, la señora Guerra Quintero diera cumplimiento al plan de mitigación y reforestación propuesto por la misma en su recurso de reposición; y advirtió que de resarcir el daño dentro de los seis meses a que se alude anteriormente la multa impuesta se revocaría o, de lo contrario, se ratificaría. Teniendo en cuenta el contenido de los actos acusados, la Sala considera que los aquí demandantes, tal y como lo sostuvo el a quo, no tienen legitimación para actuar, dado que las obligaciones contenidas en las citadas resoluciones recaen directamente sobre la señora Guerra Quintero, quien, además, fue quien siguió actuando ante la Administración y se comprometió en el recurso de reposición por ella interpuesto contra la resolución núm. 000289 de 11 de agosto de 1995, a ejecutar las obras en dicho escrito por ella señaladas. En consecuencia, a juicio de la Sala, el hecho de que se hubiera resuelto el contrato de promesa de compraventa respecto del predio objeto de las medidas anteriormente anotadas no significa que la señora Guerra
Quintero hubiera sido eximida, frente a la Administración, de cumplir con las obligaciones por ella asumidas en virtud de la realización de las obras que ella ejecutó, pues la responsabilidad es subjetiva y de carácter personal, razón por la cual, si bien el predio es de propiedad de los demandantes, ello no conlleva para los mismos la titularidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada. Prueba de lo anterior, es que los mismos demandantes en sus pretensiones solicitan que se declare que la señora Guerra Quintero no está obligada a pagar la multa de que trata la resolución núm. S.O. 000289 de 11 de agosto de 1995, ni a ejecutar las labores a las que se refiere la resolución que resolvió el recurso de reposición. Adicionalmente, la Sala observa que los posibles perjuicios derivados de la realización de las obras por parte de la señora Guerra Quintero en el predio de los demandantes sería objeto de otro tipo de reclamación por parte de éstos y en contra de aquélla, máxime cuando al no haber sido demandados los actos en cuestión por la tantas veces mencionada señora Guerra Quintero, única legitimada para hacerlo, los mismos gozan de la presunción de legalidad que caracteriza a todo acto administrativo, lo cual se traduce en que lo allí contenido se tiene por cierto, es decir, que aquélla debió obtener el permiso previo de la CVC para llevar a cabo las obras realizadas. Ahora bien, los recurrentes reclaman el hecho de que el Tribunal no se pronunció respecto de si existieron o no efectivamente las
contravenciones que se le atribuyen a la señora Guerra Quintero, olvidando aquéllos que cuando se encuentra probada una excepción de mérito, como ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Sala, dicha circunstancia impide que haya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha 25 de agosto de 1999, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 6 de abril del año 2.000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente