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CE-SEC1-EXP2000-N4074-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N4074-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO - Regula la programación, aprobación y ejecución del presupuesto / LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO - Sujeción a la ley orgánica del presupuesto / GASTO PUBLICO - Facultad de restricción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales / GASTO PUBLICOCausas que permiten su reducción o aplazamiento / APROPIACIONES PRESUPUESTALES - Son autorizaciones de gasto y no órdenes de gasto La propia carta constitucional estableció una jerarquía normativa conforme a la cual una vez expedida la Ley Orgánica del Presupuesto, es dicha norma la llamada a regular lo correspondiente a, entre otros asuntos claramente determinados, “...la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales, de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo...”, (artículo 352 de la Constitución Nacional) y a ella queda sometida, también, la ley anual de presupuesto. El desarrollo constitucional correspondiente tuvo efecto con la expedición de la Ley 179 de 1994, cuyo artículo 34 modificó el 63 de la Ley 38 de 1989, disposición que fija la competencia y condiciones de procedibilidad para restringir el gasto público por parte del Gobierno Nacional. En efecto, el citado artículo, con la modificación a él introducida dispone que “En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar, total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los

siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraidas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones”. Las apropiaciones presupuestales no son órdenes de gasto sino que constituyen, como bien señala la propia legislación orgánica presupuestal, “autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva” (Art. 89 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto que compila los artículos 72 de la ley 38 de 1989, 38 de la ley 179 de 1994 y 8º de la ley 225 de 1995). La ley anual de presupuesto, al apropiar una determinada partida, está entonces estableciendo el monto máximo de gasto estatal para una determinada finalidad y en un periodo específico”.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-192/97.

REDUCCIÓN DEL GASTO PUBLICO - No constituye modificación del presupuesto sino ejecución del mismo / REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES - Causales ajustadas a la Constitución

/ GASTO PUBLICO - Su reducción tiene garantías para su ejercicio previstas en su trámite La reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales “no constituye en estricto sentido una modificación del presupuesto, -sostiene la Corte en la providencia en comentosino que es un momento de la ejecución del mismo”. Luego de analizar las cuatro hipótesis fácticas que se establecen en el artículo 34 de la ley 179 de 1994 para autorizar la reducción o aplazamiento de las apropiaciones, encontró la Corte que se ajustan a la Constitución, pues se fundamentan, las tres primeras, en razones de prudencia fiscal pues es perfectamente posible que durante el desarrollo del período fiscal el Gobierno constate una ausencia de recursos que impida que se realicen en forma sana los gastos apropiados, y la cuarta encuentra su origen en la estrecha relación de la política fiscal con la política económica general. Como garantías para el ejercicio no arbitrario de la potestad conferida al Gobierno para ordenar la reducción o el aplazamiento de apropiaciones presupuestales, destaca la Corte el concepto previo del Consejo de Ministros y la adopción de la medida mediante acto administrativo sujeto a acciones judiciales en caso de que la facultad no sea ejercida conforme a derecho.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-192/97 de la Corte Constitucional.

PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL - Corresponde al carácter unitario del Estado / UNIDAD PRESUPUESTAL - Prevalece sobre el principio de autonomía / AUTONOMIA EN LA EJECUCION PRESUPUESTAL - No supone independencia del gasto de los órganos autónomos / AUTONOMIA FISCAL

DE LA RAMA JUDICIAL - Alcance / REDUCCIÓN DEL GASTO PUBLICO - Son generales y no específicas a determinadas partidas La Corte Constitucional en Sentencia C-192 de 1997 dijo: “... debido al carácter unitario del Estado Colombiano y a las responsabilidades fiscales y macroeconómicas del Gobierno, la Constitución confiere, en general, una primacía al principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonomía, y esto no sólo en relación con las entidades territoriales, las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Nación, sino también, y tal vez con mayor razón, respecto de los órganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general”. Con relación a la autonomía en la ejecución presupuestal, la Corte reitera lo señalado en la sentencia C-101/96, esto es, que ésta ”... no supone independencia del gasto de los órganos autónomos respecto de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento de la operación estatal. La autonomía se cumple dentro de los límites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroeconómico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulación orgánica en materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación (CP art. 352).” Y concluye la Corte: ”.. Lo que establece la norma es “la autonomía fiscal de la rama judicial, esto es, que la ejecución y ordenación del gasto corresponde a una autoridad del propio poder judicial, y no a una entidad externa del mismo, como sucedía en el pasado,

que el presupuesto de la rama judicial era ejecutado por el Ministerio de Justicia.... esta autonomía debe interpretarse tomando en cuenta el principio de legalidad del gasto y entonces la disposición adquiere un sentido perfectamente razonable, pues significa simplemente la sujeción que a la ley de presupuesto deben los ejecutores del gasto en la rama judicial, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura no puede desbordar los parámetros establecidos por el Congreso al apropiar las distintas partidas para la rama judicial.”. El Gobierno, con el fin de poder cumplir sus responsabilidades fiscales globales, sólo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades autónomas, pero no existe ninguna razón para que el Ejecutivo establezca específicamente cuáles partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre trámites particulares que puedan afectar la autonomía administrativa de tales entidades. Esta decisión debe entonces ser tomada por las respectivas 2 entidades autónomas, conforme a la valoración que hagan de sus propias prioridades.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-192/97 y C101/96.

GASTO PUBLICO - Límites a reducción de apropiaciones presupuestales / REDUCCIÓN DEL GASTO PUBLICO - Debe ser uniforme e igual para los diversos órganos y ramas del poder / COSA JUZGADA CONSTITUCIONALEl Gobierno Nacional es competente para reducir las apropiaciones / DECRETOS 126 Y 419 DE 1996 - Constitucionalidad y legalidad En conclusión, la Corte Constitucional consideró que “el Gobierno debe limitarse a

señalar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales autónomas, pero no puede entrar a determinar las partidas específicas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros órganos autónomos, ni afectar la gestión propia de esos recursos, ya que tal decisión es propia de la autonomía de gasto de esas entidades”. De otro lado, e íntimamente ligado a lo anterior, la Corte considera que “en principio el Ejecutivo debe limitarse a establecer reducciones o aplazamientos uniformes e iguales para los diversos órganos y ramas del poder, ya que de esa manera se concilia la autonomía fiscal de esas entidades con las responsabilidades fiscales y macroeconómicas del Ejecutivo, pues se evita que el Gobierno afecte la autonomía de determinada entidad o rama del poder, descargando en ella el peso esencial del ajuste al gasto”. Como quiera que la argumentación de la acción de nulidad que se resuelve, censura la expedición de los decretos 126 y 429 de 1996 con fundamento en la carencia de esa atribución en cabeza del ejecutivo respecto de las apropiaciones de la Rama Judicial, consecuencia de una pretendida intangibilidad de las partidas que para ésta se contemplen en la ley anual de apropiaciones, habiendo sido resuelto por la H. Corte Constitucional el fondo de tal asunto, basta con señalar que sobre el mismo ha de estarse a lo dispuesto en la mencionada sentencia. La Corte dejó en claro que tal competencia sí es del resorte del Gobierno Nacional, en providencia que produce los efectos de la cosa juzgada constitucional en virtud de lo cual ninguna autoridad puede desconocer lo

así decidido ni pronunciarse nuevamente sobre el punto. El Ejecutivo dictó las normas acusadas con suficiente fundamento constitucional y legal y que ejerció la atribución que le fue conferida respetando la autonomía fiscal de los órganos autónomos, por lo que forzoso resulta concluir que se ajustan al ordenamiento jurídico y en consecuencia no está llamada a prosperar la demanda y en tal sentido se decidirá. Tampoco está llamada a prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta, habida cuenta que con la decisión adoptada por la

H. Corte Constitucional en el sentido de declarar exequible las disposiciones de la Ley orgánica del presupuesto que sirvieron de fuente normativa de competencia para expedir las normas acusadas, quedó incontrovertiblemente definido el tema y a tal decisión debe atenerse el accionante.

NOTA DE RELATORIA: Reenvía a la Sentencia de la Corte Constitucional C192/97.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 126 DE 1996 (15 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 1 (No anulado) / DECRETO 126 DE 1996 (15 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 (No anulado) / DECRETO 126 DE 1996 (15 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 3 (No anulado) / DECRETO 126 DE 1996 (15 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 4 (No 3 anulado) / DECRETO 419 DE 1996 (29 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 2 SECCION 2701 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GILBERTO PEÑA CASTRILLON

Santafé de Bogotá, D.C., 28 de julio de 2000

Radicación número: 4074

Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Actor: ISMAEL QUINTERO GONZALEZ Procede la Sala a decidir, en única instancia, el proceso que a través del ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada por el artículo 237 de la Constitución Política ha instaurado la Nación – Rama Judicial, contra los Decretos 126 del 15 de enero de 1996, artículos 1, 2, 3, y 4 y 419 del 29 de febrero de 1996, artículo

2º, Sección 2701, Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES 1.- Los actos acusados Son los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 126 del 15 de enero de 1996 “Por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público” y 2º, Sección 2701, Rama Judicial, del Decreto 419 del 29 de febrero de 1996 “Por el cual se efectúa una reducción en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996”, cuyos textos son los siguientes: 1.1.- “DECRETO NUMERO 0126 DE 15 DE ENERO DE 1996

4 Por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política y las que le otorga el

artículo 63 de la ley 38 de 1989 modificado por el artículo 34 de la ley 179 de 1994, CONSIDERANDO: Que el artículo 34 de la Ley 179 de 1994 dispone que el Gobierno nacional previo concepto del Consejo de Ministros podrá reducir las apropiaciones y prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones, cuando la coherencia macroeconómica así lo exija; Que el Consejo de Ministros en su sesión del 15 del mes de enero de 1996 determinó que para garantizar la coherencia macroeconómica es necesario que el Gobierno prohiba o someta a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones, y en consecuencia efectúe reducciones al presupuesto; Que el equilibrio macroeconómico como parte de la unidad económica de toda la República, comporta al total de erogaciones con cargo al Tesoro Público; Que uno de los propósitos del Gobierno es el de desarrollar una política de austeridad, control y racionalización del gasto de funcionamiento, tendientes a restablecer el equilibrio macroeconómico; DECRETA: ARTICULO 1. Las normas que contiene este decreto se aplicarán a todos los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras. ARTICULO 2. Los órganos y empresas deberán proponer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional, antes del 31 de enero de 1996, una reducción en el presupuesto de gastos de

funcionamiento equivalente a:

3. Un 5% de los rubros de Servicios Personales y Transferencias Inherentes a las nóminas de personal.

4. Un 10% de la suma de los siguientes rubros: Remuneración Servicios Técnicos, Supernumerarios, Honorarios, Impresos y Publicaciones, Compra de Equipo y Viáticos y gastos de viaje al Exterior.

5. Un 5% de los rubros de Servicios Personales y Transferencias inherentes a las nóminas de personal.

5

6. Un 10% de la suma de los siguientes rubros: Remuneración Servicios Técnicos, Supernumerarios, Honorarios, Impresos y Publicaciones, Compra de Equipo y Viáticos y gasto de viaje al Exterior.

ARTICULO 3. El monto total de la reducción será el equivalente a la suma de lo dispuesto en los numerales 1. y 2. del artículo anterior, de tal manera que cada órgano o empresa podrá variar su composición de acuerdo con las necesidades del servicio. De esta forma y en esa cuantía se entiende surtida la autorización del Consejo de Ministros y, en consecuencia, la autoridad competente –Gobierno Nacional o CONFIS, según el casoprocederá directamente a hacer la reducción presupuestal. ARTICULO 4. Cuando no se efectúe la propuesta de reducción en los términos y condiciones indicados, la autoridad competente reducirá sin requisito adicional, el presupuesto de funcionamiento, hasta por la cifra que le corresponda, según lo dispuesto en el presente decreto. ........” 1.2.- “DECRETO NUMERO 0419 DE 29 DE FEBRERO DE 1996 Por el cual se efectúa una reducción en el Presupuesto General de la Nación para

la vigencia fiscal de 1996 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confieren los artículos 63 y 64 de la Ley 38 de 1989 modificados por los artículos 34 y 55 de la ley 179 de 1994, CONSIDERANDO: Que el artículo 352 de la Constitución Política le confiere a la Ley Orgánica del Presupuesto la facultad de regular lo concerniente a la programación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto General de la Nación; Que el Congreso de la República expidió la ley 224 del 20 de diciembre de 1995 aprobatoria del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996, el cual se liquidó por medio del Decreto 2350 del 29 de diciembre de 1995; Que en cumplimiento del artículo 63 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 34 de la ley 179 de 1994, en cualquier mes del año el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales para garantizar la coherencia macroeconómica; Que el Consejo de Ministros en su sesión del 15 de enero de 1996 determinó que para garantizar la coherencia macroeconómica es necesario que el Gobierno 6 prohiba o someta a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones, y en consecuencia efectúe reducciones al presupuesto; Que mediante el Decreto 126 de 1996 “por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público”, el Gobierno Nacional fijó en su artículo 3º el monto total de la

reducción, estableciéndose que de esa forma y en esa cuantía se entiende surtida la autorización del Consejo de Ministros; Que se expidió el Decreto número 376 del 27 de febrero de 1996 “por el cual se modifica el Decreto 126 de 1996” facultándose al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para solicitar autorización por una sola vez, al Consejo de Ministros, para realizar una menor reducción presupuestal, cuando en algunos órganos se presenten condiciones especiales que no permitan efectuarla; Que el Consejo de Ministros en su sesión del 27 del mes de febrero de 1996 autorizó que la reducción de las apropiaciones de algunos órganos sea inferior al porcentaje previsto en el artículo 3 del Decreto 126 de 1996,

DECRETA:

............. ARTICULO 2.º Redúzcanse los gastos en la suma de OCHENTA Y OCHO MIL

CUATROCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL (88.402’752.639) según el siguiente detalle: ________________________________________________________________

NUM./ART ORD SUB DIS REC RECURSOS

Concepto Aporte Nacional TOTAL

PROG SPR PRY SPY ADMINISTRADOS

POR LA ENTIDAD ________________________________________________________________

SECCION 2701

RAMA JUDICIAL TOTAL 7.010.655.056 7.010.655.056

AFUNCIONAMIENTO 7.010.655.056 7.010.655.056

UNIDAD 2701 01

DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 2.938.305.036 2.938.305.036

2 GASTOS GENERALES 1.138.305.036 1.138.305.036 0001 COMPRA DE EQUIPO 1.116.337.004 1.116.337.004 01 RECURSOS ORDINARIOS 1.116.337.004 1.116.337.004 0006 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE 3.237.961 3.237.961 0002 VIATICOS EXTERIOR 3.237.961 3.237.961 01 RECURSOS ORDINARIOS 3.237.961 3.237.961 0007 IMPRESOS Y PUBLICACIONES 18.730.071 18.730.071 01 RECURSOS ORDINARIOS 18.730.071 18.730.071 3 TRANSFERENCIAS 1.800.000.000 1.800.000.000 0002 CESANTIAS 1.800.000.000 1.800.000.000 7 APORTE PATRONAL PARA CESANTIAS DEL PERSONAL QUE SE ACOGIO AL REGIMEN OPTATIVO ............................. 1.800.000.000 1.800.000.000 01 RECURSOS ORDINARIOS 1.800.000.000 1.800.000.000

UNIDAD 2701 02

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 500.151.289 500.151.289 2 GASTOS GENERALES 500.151.289 500.151.289 0001 COMPRA DE EQUIPO 490.674.892 490.674.892 01 RECURSOS ORDINARIOS 490.674.892 490.674.892 0006 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE 1.480.214 1.480.214 0002 VIATICOS EXTERIOR 1.480.214 1.480.214

01 RECURSOS ORDINARIOS 1.480.214 1.480.214 0007 IMPRESOS Y PUBLICACIONES 7.996.183 7.996.183 01 RECURSOS ORDINARIOS 7.996.183 7.996.183

.

UNIDAD 2701 03

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23.853.245 23.853.245 2 GASTOS GENERALES 23.853.245 23.853.245 0001 COMPRA DE EQUIPO 5.943.134 5.943.134 01 RECURSOS ORDINARIOS 5.943.134 5.943.134 0006 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE 2.096.945 2.096.945 0002 VIATICOS EXTERIOR 2.096.945 2.096.945 01 RECURSOS ORDINARIOS 2.096.945 2.096.945 0007 IMPRESOS Y PUBLICACIONES 15.813.166 15.813.166 01 RECURSOS ORDINARIOS 15.813.166 15.813.166

UNIDAD 2701 04

CONSEJO DE ESTADO 48.821.868 48.821.868 2 GASTOS GENERALES 48.821.868 48.821.868 0001 COMPRA DE EQUIPO 33.105.202 33.105.202 01 RECURSOS ORDINARIOS 33.105.202 33.105.202 0006 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE 4.193.890 4.193.890 0002 VIATICOS EXTERIOR 4.193.890 4.193.890 01 RECURSOS ORDINARIOS 4.193.890 4.193.890 0007 IMPRESOS Y PUBLICACIONES 11.522.776 11.522.776

01 RECURSOS ORDINARIOS 11.522.776 11.522.776

UNIDAD 2701 05

CORTE CONSTITUCIONAL 57.273.716 57.273.716 2 GASTOS GENERALES 57.273.716 57.273.716 0001 COMPRA DE EQUIPO 18.293.505 18.293.505 01 RECURSOS ORDINARIOS 18.293.505 18.293.505 0006 VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE 1.110.233 1.110.233 0002 VIATICOS EXTERIOR 1.110.233 1.110.233 8 01 RECURSOS ORDINARIOS 1.110.233 1.110.233 0007 IMPRESOS Y PUBLICACIONES 37.869.978 37.869.978

UNIDAD 2701 06

ADMINISTRACIÓN DE

TRIBUNALES Y JUZGADOS

SUP. CIRC. TRASB. MEN. MUN. TERR. Y JUZG. SUP. DE DIST. PENAL ADUANERO 3.442.249.902 3.442.249.902 1 SERVICIOS PERSONALES 3.200.000.000 3.200.000.000 0002 SUELDOS DE PERSONAL NOMINA 3.200.000.000 3.200.000.000 01 RECURSOS ORDINARIOS 3.200.000.000 3.200.000.000 2 GASTOS GENERALES 242.249.902 242.249.902 0001 COMPRA DE EQUIPO 242.249.902 242.249.902 01 RECURSOS ORDINARIOS 242.249.902 242.249.902 (.....)” 2.- Normas violadas y concepto de la violación En apoyo de sus pretensiones de nulidad, aduce el accionante que los actos

acusados son violatorios de los artículos 4, 150 numeral 1, 114, 154 y 256 numeral 5. de la Constitución Política y de ley 224 de 1995, por las razones que se resumen a continuación: 3.3. Las potestades de postulación y de ejecución del presupuesto atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura (artículo 256, numeral 5 de la Carta), son “garantías propias de la presupuestación de la Rama Judicial”. 3.4. En virtud de la primera de estas garantías (postulación del presupuesto), se deposita en el Poder Judicial una atribución de propuesta en cuya virtud le compete “autoprogramar el desarrollo de su función en cuanto fuente de gasto público”, fórmula que entraña “la real capacidad de señalar la política interna de la Rama” y que fuera acogida por el Constituyente para dotar de recursos adecuados la función jurisdiccional, desestimando aquella otra que pretendía determinar su presupuesto en función de un porcentaje de una renta, que con discutibles resultados se aplicó a otros objetos del gasto nacional. Pero esta garantía de postulación, señala el actor, no impone en forma irresistible las partidas propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. De surgir discrepancias con el Gobierno, corresponderá al Ejecutivo 9 formular un proyecto alternativo “y entre ambos decide soberanamente el Congreso, como árbitro último del gasto público” 3.3 La segunda atribución (ejecución del presupuesto de conformidad con la aprobación que haga el Congreso), a su juicio imprime un carácter intangible a las apropiaciones que para la justicia se contemplen en la ley

anual de presupuesto, las cuales sólo podrían ser modificadas por el propio legislador. El alcance jurídico del numeral 5º del artículo 256 de la Constitución no es, señala el actor, que la ley de presupuesto deba ejecutarse con arreglo al contenido que le fije el legislador, toda vez que entrañaría un mandato que está implícito en cualquier norma que emita el órgano legislativo. Debe entenderse como una “salvaguardia constitucional”, como una protección con el pleno alcance técnico de una “garantía institucional”. La señalada intangibilidad tiene como efecto, que sustrae los capítulos que en la ley anual de presupuesto se refieran a la Rama Judicial, a la “capacidad de modificación de que dispone el Gobierno respecto de todos los demás, en cuya virtud éste puede variar los cómputos en cualquier momento de la vigencia fiscal al conjuro de los avatares de ésta”. Concluye el demandante que las facultades que las normas orgánicas del presupuesto (artículos 63 de la ley 38 de 1989, 34 de la ley 179 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996) han atribuido al Ejecutivo para reducir y aplazar partidas en la medida en que la política fiscal o las necesidades de la misma índole lo sugieran “deben entenderse referidas en el pleno vigor de su expresión literal a la ejecución presupuestal relacionada con todos los sectores del Estado excepto el judicial”, y que, con respecto a éste, “la misma tiene que desarrollarse en armonía con el precepto superior que garantiza su carácter definitivo e intangible mientras el propio Congreso no intervenga para modificar las partidas contempladas

en la Ley de presupuesto”. (Subrayas del texto transcrito) 3.4. Del precepto constitucional que concede al Consejo Superior de la Judicatura la atribución de ejecutar el presupuesto de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, surge para éste “una orden del Constituyente y, de contera, la prohibición de ejecutar aquel de otro modo”, 10 por lo que la pretensión del ejecutivo a que se contrae el artículo 34 de la ley 179 de 1994 es inconstitucional. 3.5. La ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1996 (ley 224 de 1995) contiene el presupuesto de la Rama Judicial aprobado por el Congreso y acorde con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 5 de la Carta, el Consejo Superior de la Judicatura debe ejecutar dicho presupuesto conforme a la aprobación que haga el Congreso. Cualquier norma de inferior jerarquía que disponga la reducción del presupuesto de la Rama Judicial, viola el precepto constitucional. 3.6. Con las normas acusadas, el Ejecutivo está reformando la ley 224 de 1995, que fijó el presupuesto para la vigencia fiscal de 1996, transgrediendo el artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política que consagra la facultad reformatoria de las leyes como privativa del Congreso de la República, lo cual se confirmaría con la disposición contenida en el artículo 154 de la misma que otorga al Gobierno la iniciativa legislativa para este tipo de reformas. A su juicio, la reducción del presupuesto por simple decreto del gobierno, en cuanto reforma la ley anual de presupuesto, viola la Constitución Política. 3.3. Ninguna disposición constitucional faculta al Gobierno ni al

Presidente de la República para reformar las leyes. Por el contrario, corresponde al Presidente cumplirlas y hacerlas cumplir. Conforme al artículo 121 de la Constitución Política “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. , 3.4. Argumenta el actor que la elaboración del presupuesto de la Rama Judicial cumple un estricto procedimiento legal y “consulta y refleja el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama preparado por la Sala Administrativa (Art. 85 Num. 3 de la ley 270/96), y adoptado por el Consejo en pleno (Art. 79), conforme a las directrices del artículo 87 de la misma ley. De manera que las inversiones y gastos de funcionamiento de la Rama Judicial, son calculados previo estudio de las necesidades reales de las Corporaciones y Despachos 11 Judiciales, y los costos que demande el soporte administrativo, instituido por la Constitución y la Ley”. La normatividad especial dispuesta para la presupuestación de la Rama Judicial está sustentada en el “propósito nacional de fortalecer la administración de justicia, lo cual hace razonable la protección constitucional contemplada en el artículo 256, consistente en autorizar la ejecución del presupuesto de la Rama “de conformidad con la aprobación que haga el Congreso”. (Subrayas del texto) 3.5. Finalmente afirma el actor que los actos acusados “también violan la Ley de Presupuesto General de la Nación (Ley 224/95) porque la modifican, reducen el monto de las apropiaciones de la Rama Judicial, sin autorización legislativa, usurpando funciones propias del

Congreso. Si bien las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 le confirieron al ejecutivo la potestad de reducir y aplazar partidas presupuestales de los organismos que componen el presupuesto, “tal atribución debe enmarcarse dentro de la preceptiva del artículo 256-5, en cuanto a la Rama Judicial” lo cual no quiere decir que los principios presupuestales que inspiran la materia no puedan ser aplicados en el caso de la Rama Judicial pues sería tanto como desconocer la armonía e integración que debe existir en el ordenamiento jurídico”. Pero tal interpretación, agrega el demandante, “no puede llegar al límite de desconocer, como sucede con las normas acusadas, las competencias que la Carta Política ha asignado a las ramas del poder público”. En la demanda, impetra igualmente el apoderado de la demandante excepción de inconstitucionalidad solicitando que el mandato que ordenó reducir el presupuesto de la Rama Judicial “sea inaplicado por declaración del Honorable Consejo de Estado” por existir incompatibilidad entre la Constitución (artículo 256 numeral 5), la ley 179 de 1994 y los Decretos 126 y 419 de 1996. 3.- Contestación de la demanda En representación de la Nación, a través de apoderado, contestaron oportunamente la demanda los Ministerios de Hacienda y Crédito Público (Folios 12 181 a 198), Transporte (Folios 175 a 177), Comercio Exterior (folios 203 a 212), Medio Ambiente (Folios 218 a 227), Minas y Energía (Folios 232 a 239) y Desarrollo Económico (Folios 240 a 246), oponiéndose a las pretensiones del

actor, con los siguientes argumentos: 3.1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público Conforme a lo dispuesto en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al Tesoro debe estar incluida en la ley de apropiaciones, en la que no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado por ley o propuesto por el Gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder público, o el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. El artículo 347 de la Carta Política, en palabras de la H. Corte Constitucional (C337/93), flexibilizó los parámetros de la técnica presupuestal en cuanto permitió al Gobierno Nacional presupuestar la totalidad de gastos que se pretendan realizar en la respectiva vigencia fiscal, sin que deban corresponder cuantitativamente a los ingresos legalmente autorizados, evento e

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