CE-SEC1-EXP2000-N4102-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N4102-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EJES DE TRATAMIENTO - Conformación / COSA JUZGADA - Opera respecto del literal c) del ordinal 4º. Del art. 7º. Del decreto 735/93 Ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, respecto del literal en cuestión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1º de febrero de 1996, Exp. 4554, se pronunció sobre su legalidad, en desarrollo de una demanda en donde se acusaba al acto de estar viciado por haberse excedido el Alcalde en ejercicio de la facultad que le había otorgado en el campo reglamentario el artículo 475 del Acuerdo Núm. 06 de 1990, sobre ejes de tratamiento, y demás normas constitucionales y legales. En consecuencia, la Sala estará a lo dispuesto en la predicha sentencia.
NOTA DE RELATORIA : Se cita sentencia del 01/02/96, Exp. 4554 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. EJES DE TRATAMIENTO VIAL - Zona de transición / ORDINAL 4º. DEL ART. 7º. DEL DECRETO 735/93 - Legalidad No encuentra la Sala, sin embargo, que el representante judicial de la Personería tenga razón, en cuanto que el ordinal 4º del artículo 7º del Decreto 735 haya excedido el contenido del artículo 475 del Acuerdo núm. 06, pues la delimitación que éste hace en el sentido de que “… esta zona de transición corresponderá a los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial”, no se opone a la definición que de la zona de transición hace el decreto como “el
conjunto de predios” que reúnan las condiciones de estar localizados dentro de una manzana “con frente al eje de tratamiento”, pues ello no significa que esos predios tengan frente sobre el eje vial, ni tampoco que la condición de que el conjunto de dichos predios tenga frente a una de las vías que conectan con el eje de tratamiento, los ubique de frente al eje vial, pues esta segunda exigencia indica que si el conjunto de predios tiene frente a una de las vías que conecta al eje de tratamiento, ello significa que no podrá tener frente con dicho eje. Además, el Acuerdo del Concejo habla de “predios de una misma manzana”, lo que no significa que la manzana como un todo no tenga frente o vecindad con el eje de tratamiento, pues lo que la norma exige es que los predios que conforman la zona de transición no tengan frente sobre el eje vial. En conclusión, la Sala considera que el ordinal 4º del artículo 7 del Decreto 735 se desenvuelve dentro de los límites de las facultades otorgadas por el Acuerdo 06, artículo 475, en materia de expedición de decretos reglamentarios sobre ejes de tratamiento, en concordancia con las normas constitucionales y legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero del dos mil (2000).
Radicación número: 4102
Actor: FRANCISCO EDUARDO FORERO LOPEZ Y OTRA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por
las partes demandantes contra la sentencia de 4 de junio de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, denegó las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados 8096 y 7063.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. Demanda El ciudadano FRANCISCO EDUARDO FORERO LOPEZ, en uso de la acción de simple nulidad y mediante el trámite del proceso ordinario, pidió al tribunal a quo que accediera a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones - Que declare la nulidad del artículo 7º, ordinal 4º, literal c, del Decreto 735 de 1993, “Por el cual se asigna y reglamenta el tratamiento general de actualización en las áreas urbanas y se dictan otras disposiciones”, y - Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
De su lado, el Personero de Santa Fe de Bogotá pidió: - Que se declare la nulidad del ordinal 4º del artículo 7º del Decreto 735 de noviembre 22 de 1993, arriba referenciado.
I. 1. 2. Hechos u omisiones de la demanda Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes: Bajo la vigencia de la Constitución de 1886, artículo 199, se determinó que Bogotá se organizaría como Distrito Especial, norma ésta que fue desarrollada por el Decreto 3133 de 1968, mediante el cual se reformó la organización administrativa del Distrito, otorgándole atribuciones, entre otras, la de dictar normas en materia de tránsito y transporte así como la de expedir las
reglamentaciones urbanísticas y restricciones administrativas para las diversas zonas del Distrito y, en general, determinar el plan de desarrollo de la ciudad. En desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo Núm. 006 de 8 de mayo de 1990, por medio del cual se definieron las políticas de desarrollo urbano y se adoptaron las reglamentaciones urbanísticas orientadas a ordenar el cambio y crecimiento físico de la ciudad y de su espacio público. El mencionado Acuerdo contempló un uso más abierto y permisivo para los inmuebles ubicados sobre los ejes viales que para los inmuebles situados al interior de los sectores circundados o atravesados por esos ejes viales. De suyo, esa situación presentaba un corte brusco entre unos y otros, ya que la posibilidad de ejercer una actividad diferente a la de vivienda era concedida sólo a los inmuebles situados sobre un eje vial. Con el fin de contrarrestar ese corte brusco de usos el Acuerdo Núm. 006 de 1990 creó una zona de transición para homogeneizar las áreas objeto de reglamentación y fue así como en su artículo 475, parágrafo, fijó los lineamientos generales y especiales de aquélla, disponiendo que “En el caso de los ejes viales esta zona de transición corresponderá a los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial”. Mediante la norma acusada, el Alcalde Mayor procedió a limitar las zonas de transición de la siguiente manera : “4º. Cuando en los planos oficiales se señalen ejes de tratamiento y estos correspondan a vías arterias del plan vial, existe una zona de
transición creada para efectos de absorber las diferencias urbanísticas derivadas del cambio de norma entre estos y el sector vecino. Dicha zona no aparece indicada gráficamente en los planos oficiales y se define como la que comprende el conjunto de predios que reúnen las siguientes condiciones: “a. Estar localizados dentro de una manzana con frente al eje de tratamiento. “b. Tener frente a una de las vías que conectan con el eje de tratamiento. “c. Estar a una distancia no mayor a cincuenta (50) metros, medidos desde el paramento del eje de tratamiento hasta el punto del frente del lote más próximo al mismo”.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación En el proceso 8096 el concepto de violación se estructuró así:
I. 1. 3. 1. Violación del artículo 475, parágrafo, inciso 2º, del Acuerdo 06 de 1990 del Concejo de Bogotá, en cuanto allí se dispone que “En el caso de los ejes viales esta zona de transición corresponderá a los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial”, por lo que mal podía el Alcalde Mayor limitar la zona de transición a un sector diferente al de la manzana que reglaba la norma superior, como lo hizo en el aparte acusado. La comparación de las dos normas indica con claridad que el Alcalde Mayor se excedió en el uso de su potestad reglamentaria, pues redujo la zona de transición a cincuenta (50) metros cuando el Acuerdo estableció que la zona de transición en el caso de los ejes viales corresponderá a los predios de una misma manzana
que no tengan frente sobre el eje vial.
I. 1. 3. 2. Violación de los artículos 2, inciso 2º, y 209 de la Constitución Política y 2 y 3, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo, cargo que no es sustentado, pues el actor se limita a transcribir el contenido de dichos artículos.
En el proceso 7063, se invocaron como normas violadas los artículos 475 del Acuerdo Núm. 06 de 1990 y el numeral 4 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993. Los ejes de tratamiento pueden ser de dos categorías: los ejes viales definidos de manera específica como las vías arterias del plan vial y los ejes de tratamiento que genéricamente corresponden a las vías locales principales que atraviesan áreas o zonas de actividad. La relación conceptual entre el eje vial y el eje de tratamiento es de especie a género, es decir, que todo eje vial es una eje de tratamiento, mas no todo eje de tratamiento es eje vial. El precitado Acuerdo Núm. 06 definió la zona de transición como aquella que se encuentra integrada por todos los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial, es decir, que por definición, únicamente quedan excluidos del concepto de zona de transición aquellos predios que tienen frente sobre el eje vial, los cuales obviamente corresponden al eje de tratamiento y como tal tienen un manejo autónomo, unos usos específicos y unas normas especiales ya que no forman parte de la zona de transición. Por el contrario, la zona de transición se forma a partir de ellos y para darle, precisamente, una
atenuación al impacto urbanístico derivado del cambio de tratamiento entre el eje y el resto del sector, entendiendo por tratamiento el manejo diferenciado de los usos, normas y régimen de un área de actividad. El decreto reglamentario de asignación de tratamiento impuso de manera ilegal unos requisitos adicionales que excluyen de la zona de transición algunos predios que habían sido incluidos por el Acuerdo. Es decir, que el decreto se ocupó de una materia que ya había sido definida de manera precisa y si se quiere agotada por el Acuerdo Distrital, delimitando de manera distinta el concepto de zona de transición para el caso de los ejes viales.
I. 2. La sentencia recurrida Para denegar las pretensiones de la demanda, el tribunal de instancia razonó así: De una parte, no admitió la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada porque no se aportó al plenario copia de la sentencia que se invocó como fundamento de la excepción, con constancia de su ejecutoria, ni tampoco los procesos acumulados versan sobre los mismos objetos.
De otra parte, en cuanto al fondo del asunto, el a quo consideró en relación con los preceptos constitucionales citados como violados sobre fines esenciales del estado y principios de la función pública, que sólo mediante el examen de las leyes que los desarrollen se puede llegar a determinar si la administración actuó o no de conformidad con ellos. Y respecto del exceso en el uso de la potestad reglamentaria, el tribunal desecha el cargo por considerar que del cotejo entre la norma acusada y la norma del acuerdo invocado como violado, no surge la infracción que se
predica, pues ambos textos aluden a las zonas de transición de los ejes viales y su limitación, describiéndolas el acuerdo de manera genérica, en tanto que el decreto lo hace en forma más específica por su carácter reglamentario. Ello no implica que por esa circunstancia los límites establecidos en una y otra disposición sean contrarios entre sí, más aún cuando se trata de ordenamientos legales eminentemente técnicos, los cuales requieren de un análisis detallado y específico con la ayuda de prueba pericial de expertos en la materia, a efecto de dilucidar su significado, su objeto y su aplicación en ese campo concreto, para poder establecer después si al limitarse la zona de transición de los ejes viales a 50 metros, el Alcalde se excedió en sus atribuciones, violando el acuerdo reglamentado y demás disposiciones invocadas en las demandas. En fin, los accionantes no probaron que el Alcalde se hubiera excedido o extralimitado en el ejercicio de su potestad reglamentaria. II.- EL RECURSO DE APELACION Los actores interpusieron recurso de apelación, fundamentados en los argumentos siguientes:
II. 1. El ciudadano FRANCISCO EDUARDO FORERO LOPEZ considera que estudiados los planteamientos de la demanda, de un lado, la prueba está dada por el contenido de las normas objeto de inconformidad, razón por la cual no se requiere de otro medio de prueba más eficaz que lo expresado y, de otro lado, la zona de transición contenida en el Acuerdo hace relación a los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial sin que de
la lectura y comprensión total de la norma se pueda colegir interpretación en contrario. Si el Concejo de Bogotá hubiese querido descargar en el Alcalde Mayor de la ciudad la reglamentación para la delimitación de la zona de transición para los ejes viales, simplemente no hubiese comprendido dentro del texto del parágrafo del artículo 475 del Acuerdo 6 de 1990, el segundo inciso y, en este evento, la interpretación esbozada tanto por el apoderado del Distrito Capital y, en últimas, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sería irrefutable. La normatividad expedida con base en la potestad reglamentaria debe estar reglada por el marco normativo establecido por el Acuerdo sin que sea posible la extralimitación, ya que la característica esencial de la reglamentación es la de precisar para mejor aplicar. No es tarea del reglamentador la de que, con el supuesto de hacer una precisión, modifique el Acuerdo dándole alcances diferentes a los en él contenidos.
II. 2. El recurso de la Personería de Santa Fe de
Bogotá. Cuando el Alcalde Mayor expidió el acto acusado violó algunas normas de orden superior a las que estaba subordinado, entre las cuales se destacan el parágrafo del artículo 475 del Acuerdo Distrital Núm. 06 de 1990 y el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley Núm. 1421 de 1993. Además de reiterar lo dicho en la demanda, agrega el recurrente que para el caso de los ejes viales, la zona de transición correspondería a los predios
de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial, por lo que, sin que sobrevenga duda, es posible afirmar que la citada zona de transición comprende a todos los predios de una misma manzana, que no tengan frente sobre el eje vial, lo que dicho de otra forma, cobijaría a la respectiva manzana, en sus cuatro costados y no solamente por uno, dos o tres de ellos. Esa definición es contradicha por la norma acusada al decidir que de la zona de transición hacen parte solamente sus frentes al eje vial y los ubicados en las vías que conectan con el mismo eje, excluyendo, sin razón alguna, como no sea el evidente abuso de la atribución reglamentaria, los predios de la manzana, localizados a espaldas de la cara que da al frente del eje vial. De otra parte, el tribunal a quo concluyó que “ … la zona de transición no necesariamente cobija todos los predios de una manzana …”, lo cual evidentemente entra en contradicción con la disposición contenida en el Acuerdo 6 de 1990. Finalmente, anota la recurrente que la deficiencia probatoria que echa de menos la sentencia, no es necesaria para definir la litis propuesta, pues se trata de una confrontación de normas, en la cual el dictamen pericial tendría poco que aportar porque el asunto ha de resolverse en puro derecho. Mientras esté vigente el Acuerdo 06 de 1990, la zona de transición sí cobija a todos los predios de una manzana. III.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público es partidario de que haya pronunciamiento inhibitorio respecto del literal c) ordinal 4º del artículo 7 del
Decreto Distrital 735 de 1993, y que se confirme en lo demás el fallo apelado, con fundamento en los siguientes argumentos : En relación con la excepción de cosa juzgada, apartándose de la tesis del tribunal, el Agente del Ministerio Público considera que respecto de la legalidad del literal c) del ordinal 4º del artículo 7 del Decreto 735 de 1993, hay cosa juzgada, como quiera que el tribunal a quo en sentencia de 1º de febrero de 1996, dentro del expediente número 4554, con ponencia de la doctora OLGA NAVARRETE, encontró ajustada a derecho la norma impugnada con relación al cargo que actualmente se formula en esta causa, pronunciamiento que adquirió firmeza. En cuanto al fondo del asunto, hay que establecer si la reglamentación expedida por el Alcalde para las zonas de transición en los ejes de tratamiento, cuando estos corresponden a vías arterias del plan vial, infringió las disposiciones del Acuerdo 06 de 1990, en el que ya se había fijado el límite de dicha zona, cuando se tratara de predios ubicados sobre un eje vial. Concluye el Agente del Ministerio Público que no encuentra que con la expedición del decreto acusado se haya desbordado la potestad reglamentaria, al delimitar las zonas de transición para las vías arterias que hagan parte de un eje de tratamiento; la norma reglamentaria no se ocupó de la zona de transición para las vías que corresponden a un eje vial, entre otras razones, porque ya había sido delimitada por el mencionado Acuerdo. IV.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede
la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
IV. 1. La norma reglamentada La norma reglamentada es el artículo 475 del Acuerdo Núm. 06 de 1990, cuyo texto es el siguiente : “Artículo 475. EJES DE TRATAMIENTO. Corresponden a las vías arterias del plan vial o vías locales principales que atraviesan áreas o zonas de actividad y que independientemente de ser o no límites entre ellas o entre sectores diferenciados de un mismo tratamiento, requieren de un manejo propio, ya sea para consolidarlas como ejes de actividad dentro del sector, ya para preservarlas como corredores de circulación metropolitana. “Los ejes de tratamiento se conformarán de acuerdo con las siguientes normas generales: “1º. Cuando una vía limítrofe entre sectores de tratamiento sea definida como eje, la reglamentación deberá cobijar la longitud total del límite. “2º Los ejes de tratamiento al interior de los sectores objeto de regulación específica deberán tener una longitud mínima de 1.000 metros. “3º. Cuando existan ejes de tratamiento al interior de sectores objeto de regulación específica y se busque la consolidación de las respectivas vías, para que cumplan función como concentraciones de comercio y servicios, los usos se podrán asignar así : “- En zonas residenciales especiales los ejes podrán tener los usos de las zonas residenciales generales. “- En zonas residenciales generales y en zonas industriales podrán tener el régimen de usos de las áreas de actividad múltiple. “- En áreas de actividad múltiple podrán tener los usos del área respectiva, con manejo especial del espacio público y de la
volumetría. “4º. Todo decreto reglamentario de un eje de tratamiento deberá contener el diseño del espacio público como parte integrante del mismo y prerrequisito para la expedición de normas específicas. “PARAGRAFO. Para efectos de absorber las diferencias urbanísticas derivadas del cambio de normas entre el eje y el resto del sector de tratamiento, así como alrededor de usos compatibles de gran magnitud, en los decretos de asignación de tratamiento se deberá delimitar una zona de transición con normas específicas tendientes a la homogeneización de las áreas. “En el caso de los ejes viales esta zona de transición corresponderá a los de (sic) predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial” (Las negrillas no son del texto). Este artículo pertenece al Capítulo IV, sobre “Régimen de usos y otras reglamentaciones urbanísticas en los tratamientos generales de desarrollo y actualización”. El artículo 475 del Acuerdo precitado establece que los ejes de tratamiento corresponden a las vías arterias del plan vial o vías locales principales que atraviesan áreas o zonas de actividad, los cuales están constituidos de conformidad con las normas que señala el propio Acuerdo. Esas normas deben ser reglamentadas por el Alcalde del Distrito, siguiendo las exigencias contenidas en el ordinal 4º y en el parágrafo de dicho artículo, en donde se prescribe que en los decretos de asignación de tratamiento se deberá delimitar una zona de transición con normas específicas, tendientes a la homogeneización de las áreas. El problema planteado consiste en determinar el alcance de la zona
de transición en el caso de los ejes viales que, de acuerdo con la norma en cita, “corresponderá a los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial”, en relación con lo establecido por la norma acusada.
IV. 2. La norma acusada La norma acusada es el ordinal 4º del artículo 7 del Decreto Núm. 735 de 22 de noviembre de 1993, “Por el cual se asigna y reglamenta el tratamiento general de actualización en las áreas urbanas y se dictan otras disposiciones”, parcialmente en el primero de los procesos e integralmente en el
segundo, cuyo tenor literal es el siguiente: “LIMITES DE LOS POLIGONOS DE REGLAMENTACION Y ZONAS DE TRANSICION “Los límites señalados en los planos oficiales de zonificación deben interpretarse de conformidad con los siguientes criterios”. “…. “…. “4º Cuando en los planos oficiales se señalen ejes de tratamiento y estos correspondan a vías arterias del plan vial, existe una zona de transición creada para efectos de absorber las diferencias urbanísticas derivadas del cambio de norma entre éstos y el sector vecino. Dicha zona no aparece indicada gráficamente en los planos oficiales y se define como la que comprende el conjunto de predios que reúnen las siguientes condiciones: “a. Estar localizados dentro de una manzana con frente al eje de tratamiento. “b. Tener frente a una de las vías que conectan con el eje de tratamiento. “c. Estar a una distancia no mayor a cincuenta (50) metros, medidos desde el paramento del eje de tratamiento hasta el punto del frente
del lote más próximo al mismo”.
IV. 3. La cosa juzgada Las pretensiones de las demandas presentadas por el Personero de Santa Fe de Bogotá y por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO FORERO LOPEZ versan, en su orden, sobre la totalidad del ordinal 4º del artículo 7 del Decreto 735 de noviembre 22 de 1993 y sobre el literal c) del mismo numeral.
Sobre este último punto, objeto de las dos demandas acumuladas, relacionado con los criterios de interpretación de límites señalados en los planos oficiales de zonificación, en cuanto dispone que la zona de transición debe reunir, entre otras, la condición de “Estar a una distancia no mayor a cincuenta (50) metros, medidos desde el paramento del eje de tratamiento hasta el punto del frente del lote más próximo al mismo”, la Sala observa, en acuerdo con el Agente del Ministerio Público, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, respecto del literal en cuestión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1º de febrero de 1996, Exp. 4554, se pronunció sobre su legalidad, en desarrollo de una demanda en donde se acusaba al acto de estar viciado por haberse excedido el Alcalde en ejercicio de la facultad que le había otorgado en el campo reglamentario el artículo 475 del Acuerdo Núm. 06 de 1990, sobre ejes de tratamiento, y demás normas constitucionales y legales. En consecuencia, la Sala estará a lo dispuesto en la predicha sentencia.
IV. 4. La cuestión de fondo La Sala no comparte la opinión del Tribunal a quo en cuanto al
hecho de que la necesidad de una prueba técnica impida la realización del juicio de legalidad que exige un proceso de nulidad contra un acto administrativo, pues éste se deriva de la confrontación del acto acusado con las normas de superior jerarquía, en cuanto a la forma y al contenido. Tampoco comparte el concepto del Agente del Ministerio Público, en cuanto considera que las reglamentaciones del Concejo y del Alcalde se ubican en campos diferentes, en el sentido de que la del Alcalde tiene lugar en relación con las zonas de transición frente a los ejes de tratamiento que correspondan a las vías arterias del plan vial, conforme a los términos del numeral 4, acusado, en tanto que el acuerdo del Concejo se refiere a las zonas de transición en el caso de los ejes viales, pues el artículo 475 no permite esa distinción, ya que reglamenta los ejes de tratamiento en general, referidos a las vías arterias y a las vías locales principales. No encuentra la Sala, sin embargo, que el representante judicial de la Personería tenga razón, en cuanto que el ordinal 4º del artículo 7º del Decreto 735 haya excedido el contenido del artículo 475 del Acuerdo núm. 06, pues la delimitación que éste hace en el sentido de que “… esta zona de transición corresponderá a los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial”, no se opone a la definición que de la zona de transición hace el decreto como “el conjunto de predios” que reúnan las condiciones de estar localizados dentro de una manzana “con frente al eje de tratamiento”, pues ello no significa que esos predios tengan frente sobre el eje vial, ni tampoco que la
condición de que el conjunto de dichos predios tenga frente a una de las vías que conectan con el eje de tratamiento, los ubique de frente al eje vial, pues esta segunda exigencia indica que si el conjunto de predios tiene frente a una de las vías que conecta al eje de tratamiento, ello significa que no podrá tener frente con dicho eje. Además, el Acuerdo del Concejo habla de “predios de una misma manzana”, lo que no significa que la manzana como un todo no tenga frente o vecindad con el eje de tratamiento, pues lo que la norma exige es que los predios que conforman la zona de transición no tengan frente sobre el eje vial. En conclusión, la Sala considera que el ordinal 4º del artículo 7 del Decreto 735 se desenvuelve dentro de los límites de las facultades otorgadas por el Acuerdo 06, artículo 475, en materia de expedición de decretos reglamentarios sobre ejes de tratamiento, en concordancia con las normas constitucionales y legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar SE DISPONE: Primero.- ESTESE a lo resuelto en relación con el literal c) del ordinal 4º del artículo 7 del Decreto 735 de 1993, en sentencia de 1º de febrero de 1996, expediente 4554. Segundo.- CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 17 de febrero del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente