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CE-SEC1-EXP2000-N4144-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N4144-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTRALORÍA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. - Juicio de responsabilidad fiscal / AVISO DE OBSERVACIONES - Es un acto preparatorio, no susceptible de control jurisdiccional En primer término, la Sala advierte que frente al Aviso de Observaciones núm. 001 de 2 de febrero de 1993 la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se inhibirá de conocer sobre el fondo del mismo, dado que con dicha providencia simplemente se da inicio al Juicio Fiscal de Cuentas, de conformidad con lo previsto en la Resolución Reglamentaria núm. 03 de 1986 de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, Capítulo XIX, temas 03.03, literal c) y 03.07, literal c), lo cual significa que es un acto preparatorio no susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción, por no poner fin a la actuación administrativa. RESPONSABILIDAD FISCAL - El ordenador del gasto lo es hasta por culpa o descuido levísimo / FALSA MOTIVACIÓN - El determinar como único responsable al ordenador del gasto no configura esta causal El ordenador del gasto es responsable fiscalmente del detrimento del patrimonio del Distrito, hasta la culpa o descuido levísimo, los cuales son definidos en el artículo 63 del Código Civil como, “…la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado”. A juicio de la Sala, en el asunto que ocupa su atención se presenta la circunstancia a que aluden las normas examinadas, dado que el demandante, en su calidad de Gerente de la Caja de

Vivienda Popular, actuó sin la esmerada diligencia que debió emplear en la dirección, coordinación y ejecución de las actividades que constituían el objeto del proyecto en cuestión, tales como el verificar que en efecto los materiales ya adquiridos realmente se estuvieran utilizando y, no como efectivamente hizo, adquirir más cantidad de materiales que por no ser susceptibles de utilización, bien porque no se adecuaban a las especificaciones de las obras, o porque no fueron recibidos por los adjudicatarios de los lotes, etc., llevaron a un detrimento del patrimonio distrital. Para la Sala el hecho de que en los actos acusados se hubiese determinado únicamente como responsable fiscalmente al actor no significa que los mismos estén falsamente motivados, dado que no puede diluirse su responsabilidad, ya que, en su carácter de representante legal y, en consecuencia, de ordenador del gasto de la Caja de Vivienda Popular, debió solicitar de sus subalternos los informes correspondientes a fin de establecer cuáles elementos eran indispensables para las obras que se estaban llevando a cabo en el Subprograma de Lotes con Servicios y cuáles no. FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Nulidad parcial respecto de la cuantía / MODIFICACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS - Facultad de la jurisdicción contenciosa para restablecer el derecho particular Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados, pero sólo en cuanto fijaron una responsabilidad fiscal al demandante por la suma de $462.133.350.00. A título de restablecimiento del derecho y, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 170 del C.C.A. la jurisdicción contenciosa

administrativa para restablecer el derecho particular está facultada para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva del Fallo con Responsabilidad Fiscal, en el sentido de que la responsabilidad fiscal del demandante asciende a la suma de $278.144.761.64, que resulta de restar a la fijada por los actos acusados, esto es, a $462.133.350.00, la suma de $183.988.588.36 que corresponde al valor de los materiales que, pudieron ser utilizados posteriormente o cuyo deterioro no se sabe bajo qué Administración ocurrió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo del dos mil (2000).

Radicación número: 4144

Actor: JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 19 de noviembre de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad de los actos acusados; declaró que el actor no está obligado al pago de la suma señalada como responsabilidad fiscal a su cargo en dichos actos, de conformidad con lo indicado en la parte motiva; ordenó a la Contraloría del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá cancelar las anotaciones respectivas; y denegó las

demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: a) Aviso de Observaciones núm. 001 de 2 de febrero de 1993, proferido por la Sección de Investigación, adscrita a la División de Investigaciones Fiscales de la

Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., por valor de cuatrocientos sesenta y dos millones ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($462.133.350.00). b) Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 117 de 12 de agosto de 1993, proferido por el Contralor de Santa Fe de Bogotá, por valor de cuatrocientos sesenta y dos millones ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($462.133.350.00). c) Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 006 de 28 de febrero de 1994, proferido por el mismo funcionario, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo identificado en el literal a), confirmándolo. Como consecuencia de la declaración anterior solicita que se declare que el señor JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA no infringió disposición constitucional o legal alguna, al ordenar el gasto y efectuar el pago de los contratos relacionados en los actos demandados. De igual manera, solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se le exonere de pagar suma alguna de dinero en favor del Tesoro Distrital; que se oficie a la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, Jefe de la Unidad de Jurisdicción Coactiva;

a la Fiscalía Delegada 143 - Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Santa Fe de Bogotá; a la Unidad de Control - Sector Infraestructura y Desarrollo Local de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá; y a la División de Contabilidad de la Caja de Vivienda Popular, para que procedan a cancelar las anotaciones que, como consecuencia de los fallos, se hayan realizado. También solicita que se declare civil y económicamente responsable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá por los perjuicios morales sufridos por el demandante a raíz de la expedición, publicación y divulgación de los actos acusados y que se comunique la sentencia a la Compañía Previsora, en su calidad de aseguradora, y a la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá. a.- Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 6º, 29, 83, 209, 267 y 268 de la Constitución Política; 105 del Decreto 1421 de 1993; 38 y 136 del C.C.A.; 6º del Decreto 2400 de 1968; 17 de la Ley 42 de 1993; 546, 547 y 556 del Acuerdo 6 de 1985 (Código Fiscal de Bogotá); y Resolución Reglamentaria 03 de 1986, Capítulo XIX, Tema 03.07 de la Contraloría de Bogotá, estructurando, para el efecto, los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO.- En la etapa de investigación se señaló que el objeto del

informe era determinar posibles irregularidades en la adquisición de materiales para la construcción del subprograma Lotes con Servicios del Programa Ciudad Bolívar, sin que exista un sólo cargo acerca del sistema y procedimiento de contratación, pues él mismo se ciñó a la normatividad entonces vigente (Decreto 222 de 1983 y Acuerdo 06 de 1985). No aparece prueba alguna donde se señale que el actor, en su carácter de Gerente de la Caja de Vivienda Popular, debía recibir los materiales objeto de los contratos de suministro. De otra parte, no se constató la delegación de funciones que reiteradamente alegó el investigado en funcionarios de inferior jerarquía para recibir e indicar la cantidad de materiales. Durante el trámite del recurso de reposición se inadmitieron pruebas aportadas por el actor, por ser extemporáneas, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 34 del C.C.A. En la notificación del Aviso de Observaciones núm. 001 de 2 de febrero de 1993 no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 47 del C.C.A., pues no se informó los recursos que contra el mismo procedían. Además, se dice, de manera simple, que el notificado es La Previsora, sin especificar quién es su representante legal, dándose al traste con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 42 de 1993. El Aviso de Observaciones núm. 001 de 2 de febrero de 1993 fue suscrito por dos funcionarios incompetentes, pues el Capítulo IX, Tema 10, Subtema 10.08, Regla C, de la Resolución Reglamentaria 03 de 1986, de la Contraloría de Bogotá,

exige que sea suscrito por el Jefe de la Unidad Examinadora, en este caso, por el Director de la División de Investigaciones Fiscales. Al estar viciado este acto por incompetencia del funcionario que lo profirió, quedó viciado todo el juicio fiscal y su posterior fenecimiento con responsabilidad. En lo que concierne a los contratos núms. 11, 015 y 014 de 1988, se tiene que fueron objeto de investigación por la División de Visitadores Fiscales de Investigación, conforme al expediente radicado bajo el núm. 029 de 21 de marzo de 1989, en donde se concluyó que del estudio de las diferentes pruebas que obran dentro del expediente no se determinó detrimento al patrimonio Distrital, no obstante lo cual la investigación que arrojó los fallos acusados cobijó los citados contratos, desconociendo la conclusión única del averiguatorio fiscal núm. 029, dando así vigencia al principio del NON BIS IN IDEM, afectando la garantía del debido proceso. Todo lo expuesto conduce a la violación del artículo 29 de la Carta Política. SEGUNDO CARGO.- La investigación y el juicio fiscal violan el artículo 79 de la Ley 42 de 1993, porque “…comprendiendo éstos la ejecución de los contratos observados, la que traspasó el límite temporal dentro del cual laboró el doctor Jairo Alberto Ochoa Ochoa, es normal que hubiese habido un pronunciamiento expreso en pro o en contra de las administraciones posteriores”. El procedimiento de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá violó de manera abierta el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 3º del C.C.A., pues no atendió los informes rendidos por sus propios funcionarios, que favorecen de

manera total o parcial al demandante. Se viola también el artículo 209 de la Constitución Política, cuando la entidad demandada no tuvo en cuenta las afirmaciones del investigado, de los interventores y de los adjudicatarios, en el sentido de que hubo cambio del proceso de autoconstrucción al de autogestión y del diseño de la unidad básica por modificación de su cubierta, hechos que ocurrieron con posterioridad al retiro de la gerencia del actor de la Caja de Vivienda Popular, debiendo responder por los mismos y dar explicaciones, las administraciones posteriores. TERCER CARGO.- Tanto en la investigación como en el juicio fiscal se hacen cargos al actor sobre la conveniencia del gasto, no obstante que aquél, en su carácter de Gerente, tenía como función principal dirigir, coordinar e invertir el gasto. Lo anterior contraviene la prohibición de coadministrar, pues las únicas funciones administrativas de la Contraloría del D.C. de Santa Fe de Bogotá son las de su propia organización. CUARTO CARGO.- Se violó el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, porque a pesar de que las pruebas solicitadas y practicadas le fueron favorables al actor, las mismas no fueron tenidas en cuenta. Ejemplo de ello es que en la “inspección ocular” ordenada por auto núm. 090 de 31 de mayo de 1993 se determinó que el valor de los materiales no utilizados por los adjudicatarios del Subprograma de Lotes con Servicios asciende a $183.988.558.36 y, sin embargo, en los autos 117 y 006 de 1993 y 1994, respectivamente, se confirmó la cuantía de la responsabilidad fiscal en $462.133.350.00, sin fundamento

alguno. QUINTO CARGO.- Se desconoció el artículo136 del C.C.A., pues el aviso de observaciones fue notificado al actor el 2 de febrero de 1993, lo cual significa que teniendo en cuenta la fecha de finiquito de los contratos núms. 011, 015, 016 y 014 de 1988 y 003 de 1989, la oportunidad para iniciar el juicio fiscal ya había caducado. En armonía con el artículo 136, el artículo 38 ibídem, relacionado con la caducidad de las sanciones, sirve de sustento para resaltar que para la fecha en que se produjo el auto de fenecimiento con responsabilidad en contra del actor (12 de agosto de 1993 y 28 de febrero de 1994), ya habían transcurrido los tres años constitutivos de la caducidad, si se tiene en cuenta que el demandante ejerció sus funciones como Gerente de la Caja de Vivienda Popular hasta el 31 de mayo de 1990. De otra parte, no puede aplicarse el artículo 17 de la Ley 42 de 1993, porque el Contralor del Distrito Capital sólo podía iniciar un nuevo juicio en contra del demandante dentro del marco temporal permitido, o sea, antes de cumplirse el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., para iniciar la acción de reparación directa. SEXTO CARGO.- El Contralor de Santa Fe de Bogotá desconoció el artículo 6º del Decreto 2400 de 1968, que está incluido en el capítulo que trata de los deberes, derechos y prohibiciones de los servidores públicos, al no tener en cuenta que el actor, en su carácter de Gerente de la Caja de Vivienda Popular, no podía

dejar de dar estricto cumplimiento al Subprograma Lotes con Servicios, ni de dejar de desarrollar el objeto de la licitación pública núm. 011 de 1988. El funcionario que expidió los actos acusados olvidó el sometimiento del actor a la norma invocada y el margen de responsabilidad que para los servidores públicos establece el artículo 6º de la Carta Política, por cuanto desconoció que el “desmedro patrimonial” fue consecuencia del cambio de sistema en la construcción de las unidades básicas realizado por los gerentes posteriores, pues de la autoconstrucción se pasó a la autogestión, variándose la política trazada de antemano por la Administración Distrital, sin previsión alguna en relación con los materiales ya adquiridos y necesarios en el sistema de autoconstrucción. SEPTIMO CARGO .- Falsa motivación y desviación de poder, ya que el Contralor de Santa Fe de Bogotá, al expedir los actos demandados, olvidó aspectos cuantitativos relacionados con la cobertura de la responsabilidad fiscal deducible al actor y las normas que así lo ordenan, produciendo actos ajenos al buen servicio público y de finalidad extraña al mismo. Al esgrimir hechos contrarios a la realidad demostrada en el juicio fiscal, e ignorar otros valederos y obrantes en él, para deducir un desmedro patrimonial incierto en su quantum, el Contralor motivó falsamente los actos atacados, con menoscabo del ordenamiento jurídico y de los intereses de los administrados, en concreto, de los del actor. OCTAVO CARGO.- Los artículos 546 y 547 del Código Fiscal y el Capítulo XIX, Tema 03.07, de la Resolución Reglamentaria 03 de 1986 fueron indebidamente

aplicados, porque el proceso fiscal seguido contra el actor buscó causarle agravio, lo que efectivamente se obtuvo, sin respetar normas de carácter sustancial y adjetivo de nuestro ordenamiento jurídico. Hubo, entonces, falsa motivación en los actos acusados, porque las normas invocadas sólo sirvieron a la entidad fiscal para darle a sus decisiones visos de legalidad y no porque realmente fueran aplicables a los hechos determinados. No existe consonancia entre el aviso de observaciones y el Fallo con Responsabilidad Fiscal, porque para lograr su finalidad, el segundo pasó por encima del acervo probatorio del juicio. El abuso de poder es la verdadera causa que generó los fallos acusados, posiblemente porque el funcionario que los expidió pretendió mejorar su imagen pública. b.- La oposición La demanda fue notificada al Contralor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, quien a través de apoderada, para oponerse a las pretensiones de la demanda, argumentó lo siguiente: 1º. El trámite del proceso de responsabilidad fiscal se encuentra expresamente regulado por la Ley 42 de 1993, artículos 72 a 88, y tiene por objeto definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación por haber afectado el patrimonio distrital. 2º. Para la época de los hechos, el procedimiento de responsabilidad fiscal estaba regulado en la Resolución Reglamentaria 03 de 1986, Capítulo XIX. 3º. Las normas aplicadas por la Contraloría para dar curso al proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el actor gozaban de presunción de legalidad, encontrándose dentro de dicho procedimiento la expedición del aviso

oficial de observaciones, que era la exposición escrita de las glosas de fondo resultantes del examen de las cuentas, acto administrativo de trámite, en virtud del cual se requería a los posibles encartados en un detrimento patrimonial, para que con base en los hechos allí planteados rindieran sus descargos. 4º. El fallo con responsabilidad fiscal núm. 117 de 12 de agosto de 1993 fue proferido después de practicadas todas las pruebas solicitadas por la parte involucrada, así como las de oficio decretadas por la entidad demandada, agotándose respecto del mismo la vía gubernativa, no pudiendo hablarse de violación del debido proceso, ni del derecho de defensa, ni del desconocimiento del principio de la buena fe. 5º. Es indiscutible que los actos acusados no desconocieron las normas previstas en la Resolución 03 de 1986, ni en artículos 546, 547 y 556 del Código Fiscal.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 1º. Es cierto que al disponer la investigación fiscal se aludió a las posibles irregularidades en relación con la adquisición de elementos por parte de la Caja de Vivienda Popular y no se formuló cargo alguno respecto del sistema y procedimiento de contratación. No obstante, se debe tener en cuenta que igualmente se hizo referencia a la sub-utilización de esas mercancías y, por tanto, la responsabilidad fiscal se derivó, no respecto del proceso de contratación, sino de la utilización de los materiales adquiridos en ejecución de los respectivos contratos.

De otra parte, la responsabilidad fiscal no se estableció por el hecho de la

recepción de los materiales, lo cual evidentemente no le correspondía al Gerente, sino por la adquisición de materiales que no se utilizaron en el desarrollo del programa. También es cierto que no se formularon observaciones, ni se derivó responsabilidad fiscal al interventor del contrato, ni al almacenista, ni al director del centro de construcción, ni a los contratistas. En cuanto a la delegación de funciones, se tiene que, en realidad, el demandante no demostró que efectiva, legal y válidamente hubiese utilizado la figura en relación con las actuaciones de las cuales derivó la responsabilidad fiscal la Contraloría. Durante el trámite del recurso de reposición no se tuvieron en cuenta pruebas aportadas por el demandante, por extemporáneas, lo cual se comprueba si se observa que el auto de fenecimiento de responsabilidad fiscal le fue notificado al demandante el 6 de octubre de 1993 y las pruebas, según dicho oficio, fueron presentadas el 15 de febrero de 1994, es decir, por fuera del término señalado en el artículo 51 del C.C.A, en concordancia con el artículo 56 ibídem, sin que sea de recibo la aplicación del artículo 34 ibídem, ya que la posibilidad de pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición de parte, está limitada a la actuación administrativa, etapa que se encontraba superada, por cuanto ya se había interpuesto el recurso de reposición contra el auto de fenecimiento con responsabilidad fiscal. Ahora bien, la diligencia de notificación del aviso de observaciones al demandante no requería de la información sobre la procedencia de recursos a que

alude el artículo 47 del C.C.A., pues en ese evento procedía la advertencia sobre la posibilidad de contactar dicho aviso, dado que este es el mecanismo previsto en la ley para que la persona a la cual se le formulan observaciones como conclusión de la investigación fiscal pueda ejercer su derecho de defensa. La circunstancia de que en la constancia de la notificación del Aviso Oficial de Observaciones no se indique el nombre del representante legal de la Previsora, respecto de la cual se dispuso la notificación, no tiene incidencia en cuanto a la violación del debido proceso, ni del derecho de defensa del demandante, pues, de una parte, no se encuentra demostrado que el representante legal de aquélla en realidad no se hubiera notificado y, de otra, dicha entidad no la está alegando, a pesar de ser la directamente afectada. No se presenta la falta de competencia respecto del Aviso de Observaciones núm. 001 del 2 de febrero de 1993, pues si bien es cierto que el Tema 10, Subtema 10.08, Regla C, de la Resolución Reglamentaria núm. 03 de 1986 de la Contraloría Distrital, dispone que el Jefe de la Unidad Examinadora elaborará un aviso oficial de observaciones, esa competencia se la asigna a dicho funcionario para el evento de que en el examen de las cuentas mensuales o trimestrales se encuentre que se han violado normas fiscales o legales que ponen en peligro o lesionan los intereses patrimoniales del Distrito, y para el caso de que al examinar una cuenta diaria o semanal se encuentre un faltante del fondo o bien no justificado ni reintegrado, u otra deficiencia de fondo que se estime no susceptible de corregirse dentro del

término de conformación de la cuenta mensual o trimestral. En el caso analizado, el aviso oficial de observaciones no se hizo como resultado del examen de cuentas mensuales o trimestrales de la Caja de Vivienda Popular, sino como resultado de una investigación fiscal. En la adición de la demanda se adujo la violación del artículo 29 de la Carta Política en razón a que los contratos núms. 011, 015 y 014 de 1988 fueron objeto de investigación en el expediente núm.029 de 1989, en el cual se concluyó que no se determinaba detrimento patrimonial distrital, ni transgresión al ordenamiento fiscal y, sin embargo, el Contralor Distrital volvió a investigar los mismos contratos, planteamiento que no resulta válido para el Tribunal, pues lo cierto es que la investigación que se hizo mediante el expediente 029 de 1989 estuvo relacionada con el trámite y perfeccionamiento de la adjudicación de los contratos, más no en lo pertinente a su ejecución y consumo, aspectos analizados en la nueva investigación. 2º. No prospera el cargo de violación de los artículos 267 y 268 de la Constitución Política y 105 del Decreto 1421 de 1993, pues no se trata, como lo plantea el actor, de que la Contraloría, al formularle cargo en la investigación y en el juicio fiscal sobre la conveniencia del gasto, hubiese contravenido la prohibición de coadministrar, pues su gestión de control posterior requería determinar si la adquisición de los materiales de construcción obedeció a una planeación, lo cual no implica que la entidad demandada coadministrara. 3º. El demandante considera que se presentó la caducidad de la

responsabilidad fiscal en cuanto, producido el finiquito de los contratos, observados conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., no podía iniciarse juicio fiscal después de los dos años. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 2 de abril de 1998, exp. 4438, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, concluyó que del artículo 17 de la Ley 42 de 1993 se desprende que el juicio de responsabilidad fiscal no es una sanción y, por lo tanto, puede ser iniciado en cualquier momento, lo cual implica que su ejercicio no está limitado en el tiempo. 4º. No fueron desconocidos los artículos 6º de la Carta Política y 6º del Decreto 2400 de 1968, pues no se trata de que la Contraloría le hubiese señalado responsabilidad fiscal al demandante por la circunstancia de haber ejercido atribuciones que le permitían adelantar el subprograma “Lotes con Servicios”, ni, consecuencialmente, porque celebró contratos para adquirir los materiales, sino que la responsabilidad fiscal se derivó en cuanto aquélla consideró que mediante esos contratos se dispuso la adquisición de materiales en cantidades excesivas y que, por lo tanto, no se podían utilizar en las obras. 5º. Frente a la falsa motivación y desviación de poder, el Tribunal advierte que, sin lugar a dudas, los hechos aducidos por la Administración como sustento de la decisión de declarar responsable fiscalmente al actor son ciertos, ya que es evidente que buena parte de los materiales adquiridos en desarrollo de los contratos celebrados en 1988 con la finalidad de destinarlos al subprograma en cuestión, en

realidad no se utilizaron para dicho efecto. No obstante lo anterior, sí se configura la falsa motivación por la defectuosa calificación o valoración de los motivos, por cuanto presentados los hechos que condujeron al detrimento patrimonial del Distrito la Contraloría incurrió en falsa motivación en cuanto, de una parte, sus consideraciones conducen a indicar que esos hechos resultaban atribuibles única y exclusivamente al demandante, en su condición de Gerente de la Caja de Vivienda Popular y ordenador del gasto, señalándole, en consecuencia, la responsabilidad por toda la suma en que, según aquélla, resultó afectado el patrimonio distrital y, de otra, porque además extendió esa responsabilidad respecto de bienes que no se encontraban deteriorados y que, por lo tanto, podían utilizarse así no fuera en el mismo programa Ciudad Bolívar. Analizados los antecedentes administrativos se puede establecer, de un lado, que la responsabilidad por eso hechos no es exclusiva ni única del actor, sino que de los mismos también pueden resultar fiscalmente responsables otros funcionarios y, de otro lado, que esa responsabilidad no debe incluir el valor de los materiales que no se encontraban deteriorados. En esta forma, se presentó efectivamente la falsa motivación, en cuanto se concluyó que el único responsable directo por la no utilización de las mercancías es el demandante, cuando de ese hecho pueden llegar a responder otros servidores públicos que, por razón de sus funciones, intervinieron o debieron intervenir en el proceso de programación, adquisición, cuidado y utilización de dichas mercancías, Además, en cuanto también se le señaló responsabilidad fiscal respecto de unas cantidades de materiales que se podían utilizar. Al prosperar el cargo se declarará la nulidad de los actos demandados, lo

cual no obsta para que se adelante investigación y juicio de responsabilidad fiscal contra todas las personas que en desarrollo de sus actividades hubieran contribuido al detrimento patrimonial del Distrito, pues, como se consignó anteriormente, en estos casos no opera la caducidad. A título de restablecimiento del derecho el Tribunal declaró que el actor no está obligado al pago de la suma señalada como responsabilidad fiscal a su cargo en los actos acusados, quedando a salvo, si la Contraloría así lo determina, abrir una nueva investigación que cubra a todos los responsables fiscalmente del deterioro del patrimonio distrital. No accedió el a quo al pago de perjuicios morales, pues está claro que el actor sí contribuyó al detrimento patrimonial del Distrito, aunque no exclusivamente y en toda la cuantía indicada en los actos demandados.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La parte demandada recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sustentando su recurso así: 1º. La responsabilidad fiscal consiste en la obligación de reintegrar al patrimonio público los valores correspondientes a todas las pérdidas, mermas o deterioros que se hayan producido como consecuencia de la acción u omisión, en forma dolosa o culposa, de las personas encargadas de la recaudación, manejo o inversión de dineros públicos o de la custodia o administración de bienes del Estado, que asuman una conducta que no está acorde con la ley, o de cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de órganos oficiales obligaciones no autorizadas por aquélla. 2º. Emerge, entonces, que no solamente al funcionario que tiene la gestión a

su cargo se le puede imputar esta responsabilidad, única y exclusivamente por la violación de la norma de derecho, sino que siguiendo los lineamientos de la Constitución Política de 1991, dicha responsabilidad también resulta derivada de la deficiente gestión administrativa, pues nótese que el funcionario que no ejecuta los planes y proyectos dentro de la oportunidad debida, con su omisión, no solamente está privando a la ciudadanía en general de las actividades estatales a su cargo, verbi gracia, la obra pública, sino también, al surtirse la ejecución contractual de manera tardía, necesariamente resultan más costosas las obras. 3º. Con relación a los hechos que originaron la investigación fiscal en cuestión debe señalarse que efectivamente se produjo un detrimento en el patrimonio del Distrito por la adquisición excesiva e innecesaria de materiales de construcción por parte de la Caja de Vivienda Popular, cuyo Gerente, no obstante la magnitud del proyecto (10.600 viviendas), no previó un cronograma de actividades a realizar, así como de insumos a utilizar, ni para el suministro de los mismos, no entendiéndose cómo habiendo gran cantidad de materiales en el almacén se solicitó autorización de la Junta Directiva para adicionar el suministro de éstos

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