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CE-SEC1-EXP2000-N4186-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N4186-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MARCA DEBIL - Aquéllas que con el tiempo se convierten en denominaciones de uso común para los productos que protegen / TV CABLE - Expresión de uso corriente que designa el servicio de TV por cable En el presente caso se observa que de las denominaciones confrontadas, se identifica como elemento común a ambas la denominación “T.V. CABLE”, de la cual el juez consultante tendrá que determinar si la misma constituye un auténtico ejemplo de lo que en derecho marcario es una marca débil. Y como apreciación suya, el Tribunal expone que es de destacar que la denominación T.V. CABLE evidentemente ha devenido en una expresión de uso corriente para denominar usualmente el servicio de transmisión de la televisión por cable, la cual ha sido aceptada por la administración como componente accesorio o explicativo de la marca PROMISIÓN (mixta). Señala que lo anterior lleva a que, según el inciso e) del artículo 82 de la Decisión 344, no pueden registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente “en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos que se trate”, lo cual significa que no puede haber uso exclusivo ni excluyente de las denominaciones de carácter genérico que designen o describan de modo común o usual los productos o servicios de que se trate. TV CABLE - Expresión que tiene notoriamente claro carácter genérico / SIGNOS - Cuando su designación sea común o usual de los productos no es susceptible de uso exclusivo y excluyente por persona alguna / DISTINTIVIDAD - La palabra PROMISIÓN unidad al término genérico TV cable tiene fuerza de distintividad

Hecha la anterior precisión, se procede al examen del fondo del asunto planteado, sobre el cual la Sala empieza por decir que, como lo advierte el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la expresión “T.V.CABLE”, hoy tiene notoriamente claro carácter genérico, toda vez que se emplea para denominar usualmente el servicio de transmisión de la televisión por cable, o por suscripción. Así las cosas, en relación con la misma vale aplicar las reglas pertinentes a los signos de esta naturaleza, como son las de que no son registrables si la marca consiste únicamente en dicho signo, por tanto, no son susceptibles de uso exclusivo y excluyente por persona alguna; y, en sentido contrario, pueden ser registrables siempre y cuando estén acompañados de elementos que le den suficiente distintividad frente a otras marcas que utilicen el mismo signo para distinguir productos de la misma clase, o que guarden relación con ellos. De suerte que el problema se reduce a establecer si la marca atacada tiene o no el elemento adicional que le dé a la expresión “T.V.CABLE” la cualificación necesaria para poder ser utilizada en la misma, pudiéndose observar al respecto que sí lo tiene, y que éste viene dado por la palabra PROMISION, la cual no es descriptiva ni evocativa del mismo servicio, es decir, no es una palabra que se utilice para designarlo, o para describir sus características. Por lo tanto, la palabra PROMISIÓN hace que la marca pueda coexistir en el mercado para distinguir los servicios de televisión por cable, o técnicas similares, no obstante utilizar en la parte gráfica la expresión T.V. CABLE, ya que tiene la fuerza de

distintividad suficiente frente a otros, actuales o futuros, oferentes de tales servicios. TV CABLE - Marca registrada devenida en genérica o marca débil / MARCA DEBIL - El signo genérico no puede ser uso exclusivo y excluyente de quién la tiene registrada Ha de ponerse de presente que, no obstante estar registrada la marca “T.V. CABLE” en cabeza de la actora, para distinguir servicios de las clases 16 y 38, amén de tener depositada la expresión como nombre y enseña comercial hoy, por haber devenido en genérica esta expresión, no puede ser de uso exclusivo por parte de aquélla, sino que puede ser usada por cualquier persona que ofrezca los mismos servicios, siempre y cuando le aplique el elemento de distinción antes comentado, esto es, tanto en cuanto no consista exclusivamente en ella. Por esta circunstancia, su marca ha devenido en una marca débil, que si bien en el momento en que fue registrada podía tener algún grado de distintividad debido a que por ese entonces no era de uso común en Colombia, hoy se encuentra a expuesta a enfrentarse a marcas que incorporen la expresión como elemento constitutivo de las mismas, por lo ya dicho. Al respecto no interesa que la marca “T.V. CABLE (Mixta)” hubiera o no adquirido el carácter de marca notoria, ni de que esté depositada como nombre y enseña comercial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil Radicación número : 4164-4173-4174-4186 acumulados

Actor: T.V. CABLE LIMITADA.

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala procede a dictar, en única instancia, la sentencia que corresponde a los procesos acumulados, promovidos, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad TV CABLE LIMITADA, a través de apoderado, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES 1.- Demandas y pretensiones La sociedad T.V. CABLE LIMITADA, por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos dentro de los expedientes administrativos números 300.772, 300.771, 300.769 y 300.700, por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a favor de la sociedad TV CABLE PROMISION S.A., con domicilio en la ciudad de Bucaramanga (Santander): a) Resolución número 8849 de 19 de noviembre de 1.991, por medio de la cual se concedió el registro de la marcas PROMISION (MIXTA), clase 38. La respectiva demanda se radicó bajo el número 4164. b) Resolución número 8850 de 19 de noviembre de 1.991, por medio de la cual se concedió el registro de la marca PROMISION (MIXTA), clase 41. La correspondiente demanda se radicó bajo el número 4173. c) Resolución 8848 de 19 de noviembre de 1.991,por medio de la cual se concedió el registro de la marca PROMISION (MIXTA), clase 35. La demanda respectiva fue radicada bajo el número 4174; y

d) Resolución número 4269 de 21 de noviembre de 1.994, por medio de la cual se concedió el registro de la marca PROMISION (MIXTA), clase 42. La demanda se radicó bajo el número 4186. Solicitó, igualmente, la cancelación de los Certificados de Registro números 139.258, 139.259 y 139.257, todos de fecha 19 de noviembre de 1991, y 172.674 de 21 de noviembre de 1994, los cuales corresponden, en su orden, a las marcas relacionadas en los literales anteriores. Asimismo, y en todas las demandas, la publicación de la sentencia que se dictare en la Gaceta de Propiedad Industrial.

2. Acumulación de procesos A solicitud del apoderado de la sociedad demandada, TV CABLE PROMISION S.A., el Magistrado sustanciador que conocía del proceso más antiguo, por auto de 12 de mayo de 1.999, decretó la acumulación al proceso número 4164, de los distinguidos con los números 4173, 4174 y 4186, al considerar satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 157 y 159 del C. de

P.C.

3. Fundamentos de las demandas Todas las demandas incoadas tienen básicamente los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la cual se hace una síntesis común de los mismos, así: 3.1. Hechos y omisiones Según lo relata el apoderado de la actora y conforme a los autos, los hechos que anteceden a las pretensiones son los siguientes:

La sociedad GRAMACOL GRABACIONES MODERNAS DE

COLOMBIA S.A., solicitó el día 3 de abril de 1987 a la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio, el depósito del nombre comercial TV CABLE, indicando que estaría destinado a distinguir al empresario como tal en lo referente a la fabricación, importación, distribución, exhibición de toda clase de elementos para comunicaciones por radio, televisión, elaboración, preparación, coordinación y exhibición de programas radiales y de televisión, solicitud que se tramitó en el expediente número 268.813, y que le fuere concedida mediante resolución número 006957 de 25 de agosto de 1989 (folio 12, anexo 1), otorgándole el depósito del nombre comercial TV CABLE, al cual le asignó el Certificado de Depósito número 4942. El día 15 de enero de 1990 la sociedad GRAMACOL GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A., solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se inscribiera el traspaso del depósito número 4942 del nombre comercial TV CABLE a favor de la sociedad T.V. CABLE LIMITADA, solicitud que se tramitó en el expediente número 315.528 y que fue aceptada el día 25 de septiembre de 1996, mediante la resolución número 20.769 de 25 de septiembre de 1996 (folio 41, anexo 1), ordenando la correspondiente inscripción del traspaso. El 3 de abril de 1987 la sociedad GRAMACOL GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A. solicitó ante la División de

Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio, el depósito de la enseña comercial T.V. CABLE (MIXTA) consistente en la denominación T.V. CABLE en letra de bloque, acompañada de la figura de una estrella de cinco puntas y que se usará para distinguir establecimientos de comercio dedicados a la fabricación, importación, distribución, exhibición de toda clase de elementos para comunicaciones por radio y televisión, y elaboración, preparación, coordinación, exhibición de toda clase de programas radiales y de televisión, solicitud que se tramitó en el expediente número 268.812, depósito que le fue concedido mediante resolución número 04885 de 7 de junio de 1989 (folio 58, anexo 1) La misma sociedad solicitó el 3 de abril de 1987 el registro de la marca TV CABLE (mixta) para servicios de las clases 16 y 38, el cual fue concedido en las resoluciones 16109 de 31 de agosto de 1995 (folio 162, anexo 1) y 3589 de 15 de mayo de 1990 (folio 100, anexo 1), cuyos derechos le fueron traspasados a TV CABLE LIMITADA (resolución 51648 de 29 de diciembre de 1994). Las sociedades GRABACIONES MODERNAS DE COLOMBIA S.A. GRAMACOL S.A., RADIO CADENA NACIONAL R.C.N. S.A. y DATOS Y MENSAJES S.A. constituyeron la sociedad T.V. CABLE LIMITADA el día 7 de mayo de 1987, con el fin de operar el servicio de televisión por suscripción. En virtud de la constitución de la sociedad mencionada, la sociedad

GRAMACOL S.A. cedió a T.V. CABLE LTDA. los derechos sobre la expresión T.V. CABLE como nombre comercial, enseña y marca. Desde su constitución, la actora siguió dando un uso público y extenso al nombre comercial y a la enseña TV CABLE en el mercado nacional, especialmente en Santa Fe de Bogotá, mediante la prestación de servicios de televisión por suscripción. A fin de presentarse al público consumidor la sociedad T.V. CABLE LIMITADA adoptó como nombre comercial y enseña la expresión T.V. CABLE, que venía siendo utilizada por su predecesora, y llevó a cabo los trámites para que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio efectuara el registro del traspaso del nombre comercial, enseña comercial y marcas con la expresión T.V. CABLE, solicitudes efectuadas antes de que la sociedad T.V. CABLE PROMISION S.A. obtuviera el registro de la marca concedida. La expresión T.V. CABLE fue adoptada para distinguir los servicios de comunicaciones, dado que no estaba siendo utilizada y, además, era distintiva frente a los nombres comerciales, enseñas y marcas de todas aquellas empresas que para tal fecha prestaban en el país servicios de comunicaciones relacionados con la radio, la televisión, las comunicaciones satelitales o cualquier otro servicio telemático. T.V. CABLE LTDA. inició sus emisiones de televisión a los suscriptores el día 18 de diciembre de 1987, obteniendo un éxito fenomenal atribuido a la calidad de sus servicios y al reconocimiento y retentiva que el público consumidor tiene del nombre comercial, enseña y marca T.V. CABLE. Debido a este fenómeno, la sociedad actora se ha visto obligada a confrontar una

continua violación de sus derechos de propiedad industrial por parte de terceros inescrupulosos que han buscado asociar sus actividades comerciales con las de T.V. CABLE LIMITADA, utilizando de manera no autorizada la expresión T.V. CABLE a fin de identificar servicios de televisión por suscripción, que dichos terceros ofrecen al público consumidor. Afortunadamente, una vez esas compañías han sido confrontadas con el inicio de acciones judiciales, han aceptado cesar el uso no autorizado del nombre comercial, enseña y marca debidamente depositados y registros de la expresión T.V. CABLE y ha sido posible llegar a acuerdos transaccionales donde éstos reconocen el uso ilegal que han hecho de la propiedad industrial de la sociedad demandante. A pesar de que el nombre comercial, enseña comercial y marca T.V. CABLE (MIXTA) es notoria para distinguir los servicios de las clases 35, 38, 41 y 42 del decreto 755 de 1972, que presta al público consumidor T.V. CABLE LTDA. y que dentro de la industria de las comunicaciones ésta es ampliamente reconocida por otros empresarios que se dedican a tal actividad, existen terceros como T.V. CABLE PROMISION S.A. que intentan apropiarse del nombre comercial, enseña y marca T.V. CABLE, no sólo mediante su uso sino también obteniendo de forma abiertamente contraria a la ley y a las sanas costumbres comerciales, su registro como marca, cuando tal derecho pertenece a la sociedad actora. La sociedad T.V. CABLE PROMISION S.A. se constituyó el 1º de diciembre de 1988 y desde su constitución comenzó a usurpar la propiedad de la actora al incorporar dentro de su razón social el nombre comercial, enseña y

marca de T.V. CABLE. De conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el objeto principal de la sociedad T.V. CABLE PROMISION S.A. está dentro del mismo ramo de negocios de T.V. CABLE LIMITADA, por lo que el uso de la expresión T.V. CABLE es una clara violación de la ley que constituye competencia desleal y una infracción a los derechos de propiedad de la sociedad

T.V. CABLE LIMITADA.

El día 7 de abril de 1989, la sociedad T.V. CABLE PROMISION S.A. solicitó ante la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca PROMISION (MIXTA), para distinguir servicios comprendidos en las clases 38, 41, 35 y 42 del decreto 755 de 1972. Estas solicitudes se tramitaron en los expedientes 300.771, 300.769, 300.772 y 300.700. Dentro de las marcas registradas no es la expresión PROMISION la que se destaca, sino por el contrario, ella está en segundo plano y fuera del control visual de las marcas y en letras delgadas, sin ningún tipo gráfico particular apreciable. Lo que verdaderamente se destaca, tanto en el plano nominativo como en el gráfico, es la expresión T.V. CABLE en letras de molde gruesas, recalcadas y en perspectiva, “posicionadas” en el centro de percepción visual de la marca. 3.2. Normas violadas y concepto de su violación. Manifiesta la sociedad actora que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas:

a). El artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, subrogado por los artículos 81 y 82, literal a), de la Decisión 344, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio omitió dar aplicación correcta a las normas comunitarias que determinan las características que debe tener el signo para ser registrado como marca, disposiciones que otorgan a la marca las características de suficiente distintividad y representación gráfica. Las marcas registradas no eran en el momento del registro, ni actualmente, suficientemente distintivas “del nombre comercial, enseña y marca T.V. CABLE de propiedad de T.V. CABLE LIMITADA, la cual fue previamente registrada en Colombia, para distinguir servicios relacionados” (sic), con las clases 38 y 16 del decreto 755 de 1972. La violación de los preceptos comunitarios, en este caso, radica en la inobservancia de los mismos, puesto que los criterios de la distintividad de una marca para que sea capaz de distinguir los servicios de una persona de los de otra no fueron tenidos en cuenta al concederse el registro de la marca PROMISION (MIXTA), cuando era evidente que el aspecto nominativo y gráfico no se limitaba a dicha palabra sino, por el contrario, utilizaba la expresión T.V. CABLE de forma prominente y destacada en ambos aspectos, es decir, que se aceptó el registro de una marca que no sólo reproducía de manera íntegra elementos fonéticos, gramaticales e ideológicos de la marca de T.V. CABLE LTDA., sino que, además, era evidente que lo hacía de una forma destacada dentro del conjunto de las marcas cuyo registro se tramitaba. b). El artículo 58, literal a), de la Decisión 85, hoy subrogado

por el artículo 82, literal h), de la Decisión 344, por cuanto se concedió el registro de marca a un signo que carece de la suficiente distintividad, permitiendo que lleve al público consumidor a ser engañado sobre el origen, calidad y procedencia de los servicios que pretende amparar la solicitante, toda vez que podría llegar a adquirir para su consumo servicios prestados por una persona distinta de aquélla que él considera es el fabricante. c). El artículo 58, literal f), de la Decisión 85, subrogado por el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, por falta de aplicación, puesto que la Administración, al conceder el registro de la marca PROMISION (MIXTA), no consideró la existencia previa del depósito del nombre comercial, la enseña, ni el registro de la marca T.V. CABLE (MIXTA), para distinguir exactamente el mismo tipo de servicios, lo que crea confusión en el mercado que consume servicios comprendidos en las clases 35, 38, 41 y 42. Para determinar el grado de confusión y demostrar que la marca PROMISION (MIXTA) es irregistrable al ser confundible por no diferenciarse suficientemente de la marca previamente registrada, se analiza la similitud entre las marcas PROMISION (MIXTA) y T.V. CABLE, en sus aspectos visual, fonético e ideológico. La marca PROMISION (MIXTA) presenta identidad en su aspecto fonético y extraordinaria similitud en sus aspectos visual e ideológico, frente a la marca, nombre comercial y enseña TV CABLE, que genera confusión entre el público consumidor, toda vez que éste quedaría imposibilitado para distinguir los servicios identificados con una u otra marca. Confundibilidad visual, por cuanto el elemento que se

destaca visualmente en ambas marcas son las palabras T.V. CABLE, toda vez que la palabra PROMISION es utilizada por el solicitante de forma secundaria, conforme se aprecia no sólo en la forma como tiene registrada su marca, sino en la forma como la usa para presentarse ante el público consumidor. En cuanto al tipo de letra, tamaño y presentación de las marcas, forzoso es concluir que la expresión PROMISION carece de cualquier aspecto que la acentúe o haga pensar que la verdadera intención de T.V. CABLE PROMISION es identificar sus servicios de comunicaciones mediante dicha palabra. Por el contrario, el diseño de la marca y la forma como se presenta T.V. CABLE PROMISION S.A. ante el público es como T.V. CABLE, dejando de lado y, en algunos casos, desapareciendo la palabra PROMISION. El aspecto visual de las palabras que componen las marcas T.V. CABLE frente a T.V. CABLE PROMISION no tienen diferenciación, puesto que ambas marcas comienzan con las mismas letras y utilizan la palabra CABLE, además de que la palabra T.V. y CABLE de la marca T.V. CABLE PROMISION contiene exactamente las mismas consonantes de la marca, colocadas en idéntico orden que T.V. CABLE, lo que hace que el público consumidor pueda ser inducido a error en el origen de las marcas. Confundibilidad fonética. Existe gran similitud entre ambas marcas, la que radica en la identidad de una y otra. Las marcas se componen, principalmente, de las mismas vocales y se encuentran localizadas, exactamente, en el mismo lugar y no existe diferencia fonética en cuanto a las palabras T.V. CABLE, lo que fácilmente hace pensar al consumidor que los servicios de

comunicaciones que prestan una y otra compañía tienen un mismo origen. De otro lado, en ambas expresiones la sílaba tónica o acento se produce por la inclusión de la palabra T.V. CABLE, la cual se encuentra localizada en la misma posición en ambas marcas. No existen pausas o diferencias significativas en la modulación de la voz, que permitan inferir con claridad cual es la diferencia entre las dos palabras. Confundibilidad ideológica. Esta resulta de la identidad visual y fonética de las marcas, puesto que ambas expresiones son similares y llevan a pensar en lo mismo al no contener éstas un significado específico, situación que le impide a un consumidor desprevenido efectuar diferenciación alguna respecto de las dos marcas. Adicionalmente, a la confusión de las marcas se suma el hecho de pertenecer a la misma clase. d). El artículo 83, literal b), de la Decisión 344, por falta de aplicación, por cuanto los actos administrativos que concedieron el registro de la marca PROMISION (MIXTA) no consideraron la existencia previa del depósito del nombre comercial TV CABLE para distinguir al empresario como tal, el cual se dedica a la fabricación, importación, distribución y exhibición de toda clase de elementos de comunicaciones por radio, televisión y elaboración, preparación, coordinación y exhibición de toda clase de programas radiales y de televisión, es decir, el mismo tipo de servicios comprendidos en el decreto 755 de 1972. e). El artículo 58, literal g), de la Decisión 85, subrogado por el artículo 83, literal e), de la Decisión 344, porque cuando una marca es notoria y ha sido ampliamente difundida, es conocida por los compradores o consumidores

habituales de los productos o servicios que ampara, lo que se presenta en este caso por la comercialización de los servicios de la sociedad T.V. CABLE LIMITADA dentro de la República de Colombia, sin dejar de lado el conocimiento que el público tiene sobre la existencia de su marca, debido a la extensa publicidad realizada para comercializar el conocido sistema de televisión por suscripción, identificado con la marca T.V. CABLE. La protección otorgada por la ley a las denominadas marcas notorias, pretende evitar engaños al público consumidor, por lo que el artículo 84 de la Decisión 344 ha establecido unos parámetros que sirven para determinar si una marca es o no notoria. Esta norma fue violada por la Administración por cuanto al conceder el registro de la marca PROMISION (MIXTA), la pretermitió y otorgó como marca a un tercero una expresión que es confundiblemente similar con una marca notoria previamente solicitada, registrada y depositada. f). El artículo 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, subrogado por el 96 de la Decisión 344 de la Comisión, porque la División de Propiedad Industrial estaba debidamente facultada para estudiar si la expresión PROMISION (MIXTA) estaba cumpliendo con los requisitos de registrabilidad exigidos por la ley para que se registrara como marca, sin embargo, omitió de manera evidente hacer uso de las facultades que le otorga la ley para establecer las múltiples características que hacían a dicha marca irregistrable y proceder a rechazar su registro. g). El artículo 72 de la Decisión 85, subrogado por el artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión, porque cuando un derecho es exclusivo

significa que pertenece únicamente a la persona que lo detenta y no a alguien más. En el caso de una marca, significa que solamente el titular de la misma puede hacer uso de ella y cualquier tercero debe abstenerse de interferir con el goce y explotación de ésta. En nuestra legislación no existe disposición alguna que le permita a la Administración facultar a terceros para que utilicen y se apropien de marcas registradas o de nombre y enseñas depositados, con la excusa de que las van a utilizar como explicativas, ni de otra manera. En el presente caso se verifica la violación de la norma por cuanto los actos administrativos que concedieron el registro de la marca PROMISION (MIXTA), pretermiten la norma que otorga a T.V. CABLE LIMITADA, el derecho a usar de manera exclusiva la marca T.V. CABLE, y facultan a un tercero a utilizarla, cuando dicha facultad es inexistente dentro de nuestro ordenamiento legal. 4.- Oposición a la demanda Fueron vinculadas al proceso como demandada, la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, y la sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. 4.1. La primera dio contestación a las demandas, mediante sendos escritos en los que acepta como ciertos solo los hechos relativos a la actuación administrativa, pues de los restantes dice que contienen apreciaciones de la libelista, que le corresponde probar. Como razones de defensa de la legalidad de los actos acusados, afirma que en su expedición no se incurrió en violación de normas legales superiores, como lo sostiene la demandante, especialmente de las Decisiones 85 y 344 de la Comunidad Andina y del Código de Comercio, y que los

expidió de conformidad con las atribuciones otorgadas por dichas Decisiones, por lo tanto, con plena competencia. Se ajustó cabalmente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa; y la marca concedida no encuadra en las causales de irregistrabilidad contempladas en las normas legales vigentes, por ser novedosa, visible y suficientemente distintiva, sin que durante el trámite para su otorgamiento se hubiesen presentado oposiciones. Por ello, solicita que no se tengan en cuentas las declaraciones y condenas solicitadas por la actora, por cuanto carecen de sustento jurídico, por lo cual no pueden prosperar. 2.1. La sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. se opuso a todas y cada de las pretensiones formuladas en las distintas demandas de los procesos acumulados, negó que las expresiones TV CABLE sean lo suficientemente distintivas, ya que son de uso común, genéricas y descriptivas para este tipo de servicios, lo cual sustenta con base en la doctrina; y afirmó que no es cierto que el signo conformado por ellas sea un término de fantasía. Como ilustración trae un extenso listado de diferentes marcas que en 20 países y en diversos estados de los Estados Unidos utilizan tales expresiones, coexistiendo pacíficamente en el mercado nacional e internacional, sin pretender ninguna de ellas adueñarse de lo que no les pertenece de manera exclusiva. De otra parte, defendió la distintividad y ausencia de riesgo de confusión en cualquier campo respecto de la marca PROMISIÓN, por cuanto el signo mixto T.V. CABLE LIMITADA no lo contiene, ni igual ni similarmente.

5.- Pruebas Al proceso se trajeron los documentos que por ley aportó el actor; los antecedentes administrativos de los actos objeto de demanda; los certificados de registro de la marca en cuestión; abundante documentación allegada por la sociedad actora y por la tercera vinculada al proceso, relacionada con los usos de las marcas de su directo interés; así como los testimonios de varias personas, en relación con los hechos en que se sustenta la demanda.

II. ALEGATOS DE CONCLUSION 1ª. La demandada reiteró las razones de defensa de los actos acusados, expuestas con ocasión de la contestación de las demandas, con apoyo en distintos pronunciamientos jurisprudenciales comunitarios sobre los requisitos para que un signo pueda ser registrado como marca, los cuales da como cumplidos por el signo marcario en cuestión; y su oposición a las pretensiones de la accionante. 2ª. La sociedad actora hizo un recuento de la actuación procesal para insistir en los argumentos expuestos en las respectivas demandas y dar como demostrados los hechos en que se fundamentan, apoyada, al efecto, en testimonios rendidos dentro del proceso. Enfatizó en la confundibilidad que frente a su marca representa la marca PROMISIÓN (mixta), debido a que la expresión que más se destaca en la grafía es TV CABLE, por el mayor tamaño de la letra, la mayor elaboración gráfica y la posibilidad de ser “verbalizada”, de modo que es la que una persona visualiza primero al apreciar la marca.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EL Procurador Noveno Delegado ante la Corporación, en su concepto, manifiesta que por haberse solicitado la interpretación prejudicial de las

normas comunitarias aplicables al caso, es procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo multilateral (folio 1.574).

IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL Para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de 19 de agosto de 1983 de la Comunidad Andina, habida cuenta de que la demanda se fundamenta en disposiciones marcarias de orden comunitario, se obtuvo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial de las normas de dicho Acuerdo invocadas en los cargos, la cual se surtió bajo la referencia Proceso O3-IP-2000, que obra a folios 1614 a 1636, la cual tiene como temas de análisis los del interés legítimo y parte interesada, para efectos de la acción de nulidad en la Decisión 344; la motivación de los actos administrativos, con referencia a las resoluciones que decidan las solicitudes de registro; y los requisitos para el registro de marcas, esto es, la distintividad, la perceptibilidad; el de las marcas descriptivas, así como el riesgo de engaño.

La Sala hará aplicación de los lineamientos y conclusiones de esta sentencia interpretativa, en lo que sea pertinente, en las consideraciones de la sentencia.

V. CONSIDERACIONES 1ª La acción incoada La Sala interpreta la presente acción como la de nulidad autorizada en el artículo 113 de la

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