CE-SEC1-EXP2000-N4193-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N4193-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - En equipos de cómputo la serie, marca y modelo son esenciales para su identificación / MERCANCÍA NO DECLARADA - Se configura por omisiones en la descripción / CONTROL POSTERIOR ADUANERO - Procede cuando con una misma declaración se pueden amparar mercancías con características idénticas. En lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás. De tal manera que, en este específico caso, la serie, junto con la marca y el modelo, constituyen uno de los elementos esenciales para la descripción, pues de no considerarse así, una misma declaración de importación, conforme lo resalta la DIAN, puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar, especialmente, cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, en virtud de la facultad contenida en el artículo 62, literal d), del Decreto 1909 de 1992.
NOTA DE RELATORIA: Reitera Sentencia Sección Primera del 24 de septiembre de
1998, Expediente 5079, C. P. Juan A. Polo Figueroa. LEVANTE DE LA MERCANCÍA - Aunque es definitivo esta sujeto a condición de fiscalización posterior / CONTROL POSTERIOR ADUANERO - No requiere consentimiento del importador Si bien es cierto que el acto de levante es de carácter definitivo, no lo es menos que
está sujeto a condición y por tal razón si con posterioridad al mismo se advierte la comisión de una infracción, las autoridades aduaneras pueden, a través de la facultad de fiscalización, proceder a imponer las sanciones correspondientes, sin que para ello sea menester el consentimiento del importador. Lo expresado pone de manifiesto que se configuró la causal prevista en el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992, lo cual descarta el quebranto de las normas invocadas en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: En lo que concierne al levante de la mercancía, la Sala en sentencias de 4 de febrero de 1999, Expediente núm. 5088, Actora: Industria Colombiana de Eléctricos y Electrodomésticos S.A., Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz y de 27 de enero del 2000, Expediente núm. 5425, Actor: Juan Manuel Camargo González, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo del dos mil (2000).
Radicación número : 4193
Actor: COMPAQ COMPUTER DE COLOMBIA S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 11 de febrero de 1.999, proferida por
la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de inepta demanda; declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 03711 de 6 de julio de 1.994, 06040 y 06041 de 25 de octubre del mismo año, y 000250 de 29 de enero de 1.996, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, a título de restablecimiento del derecho, confirmó el levante de las mercancías decomisadas a través de las resoluciones demandadas y anuladas y declaró que la sociedad actora no incumplió con las obligaciones amparadas en la póliza núm. 01-0201067909 de 17 de diciembre de 1.993. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad COMPAQ COMPUTER DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nulo el documento único de aprehensión e ingreso de mercancía núm. 13753 de 12 de noviembre de 1.993. 2ª. Es nulo el informe de inspección y aprehensión de 24 de noviembre de 1.993. 3ª. Es nula la Resolución núm. 03711 de 6 de julio de 1.994, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales,
Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, a través de la cual decomisó, en favor de la Nación, la mercancía relacionada en el DUA núm. 13753 y sus anexos, por un valor total de ochocientos un millón doscientos dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($801.202.363.00); ordenó hacer efectiva la póliza de garantía expedida por “CONFIANZA S.A.”, en caso de que no se pusiera la mercancía decomisada a su disposición; y ordenó compulsar copia de la misma a las Divisiones de Fiscalización, Comercialización y Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá. 5ª: Es nula la Resolución núm. 06040 de 25 de octubre de 1.994, proferida por el mismo funcionario, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de “CONFIANZA S.A.” contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes y desvinculando a la citada compañía de seguros del proceso administrativo. 6ª: Es nula la Resolución núm. 06041 de 25 de octubre de 1.994, proferida por el mismo funcionario, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 7ª: Es nula la Resolución núm. 000250 de 29 de enero de 1.996, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, a través de la cual resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución núm. 3711 de 6 de julio de 1.994, confirmando sus artículos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO, y modificando su artículo QUINTO, en el sentido de desvincular de la actuación administrativa a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. “CONFIANZA S.A.”. 8ª: Como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se confirme el levante de las mercancías aprehendidas y decomisadas; se ordene a la entidad demandada abstenerse de remitir las diligencias a las Divisiones de Comercialización y de Fiscalización; y de declarar el incumplimiento de la póliza de seguros núm. 01-0201067909 de 17 de diciembre de 1.993, expedida por CONFIANZA S.A. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora presentó, en síntesis, los siguientes cargos: 1º: Se violaron los artículos 64 y 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1.992, y 3º del Decreto 01 de 1.984, dado que la infracción administrativa consagrada en el primero de los citados se produce cuando en la declaración se omite la descripción de la mercancía o cuando la misma no corresponde con la descripción declarada, sin que en parte alguna de dicha norma se diga que la única manera de identificar los elementos importados sea con la inclusión de sus números de serie, y menos que la omisión de los mismos constituya la infracción allí contenida. Agrega que al encuadrar la Administración la conducta de la demandante en el
artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1.992, viola los principios de eficacia e imparcialidad que rigen la actuación administrativa, consagrados en el artículo 3º del Decreto 01 de 1.984, así como el principio de justicia aduanera establecido en el artículo 64 del decreto primeramente citado. 2º: Violación de los artículos 30 y 31 del Decreto 1909 de 1.992 y 73 del Decreto 01 de 1.984, por cuanto el primero de los citados, en parte alguna, establece que se rechazará el levante de la mercancía cuando en las declaraciones de importación se omita el número de serie de la misma, precisando el literal d) que procede rechazar el levante cuando éstas no contengan la descripción de la mercancía. Además, la parte actora aduce que el artículo 31 del Decreto 1909 de 1.992 contempla el procedimiento al cual debe sujetarse la autoridad aduanera para rechazar el levante, por ejemplo, cuando no se presenta la declaración aduanera, situación que no corresponde al caso sub lite, siendo claro que la Administración no puede conceder el levante de la mercancía y después revocar de oficio el acto administrativo de dicho levante para ordenar su rechazo y luego aprehender y decomisar la mercancía, como ocurrió en el asunto examinado. En efecto, agrega la parte actora, que en las declaraciones de importación aparece el número de levante de la mercancía otorgado en todos los casos por Aloccidente, excepto en uno que fue concedido por la misma Administración Aduanera, lo cual significa que en relación con dichas declaraciones esta última
ya había producido, directamente, o por intermedio del depósito aduanero facultado para ello, el levante de la mercancía y la había entregado, como consta en todas las declaraciones de importación. A juicio de la sociedad demandante es evidente, entonces, que como ella no consintió en la revocatoria del acto administrativo de levante, ni la demandada fundamentó su decisión en la ocurrencia de algunas de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., violó con ello el artículo 73 ibídem. 3º: Violación de los artículos 32, 62, literal c) y 66 del Decreto 1909 de 1.992, pues el primero de los mencionados establece la obligación de conservar por un período mínimo de cinco años los documentos allí señalados, con el fin de que la Administración haga uso de los mismos en el momento en que resuelva ejercer la facultad de inspección aduanera que le confiere el artículo 62, literal c), del mencionado decreto. Agrega la actora que, de conformidad con el artículo 66 ibídem, la DIAN puede realizar la inspección aduanera, la cual debe incluir la práctica de las pruebas necesarias para establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos para las operaciones investigadas, así como para determinar la veracidad y legalidad de las declaraciones y de los documentos que se aporten como prueba, cuestión que en manera alguna hizo, pues no tuvo en cuenta la documentación de soporte presentada por la sociedad demandante para demostrar que no hubo infracción administrativa de contrabando, esto es, las facturas comerciales donde constan los números seriales de todas las mercancías aprehendidas y decomisadas, las
cuales, por ser de libre importación, fueron introducidas al país a través de un depósito habilitado y presentadas las declaraciones de importación, oportunamente, en el Banco de Occidente, que actuó como entidad recaudadora del arancel y del impuesto a las ventas, aspectos que nunca fueron controvertidos por la Administración, debiéndose concluir, por lo tanto, que aquéllas fueron importadas debidamente al país y que no procedía la orden de aprehensión y menos el decomiso en favor de la Nación. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para tomar la decisión de acceder a las súplicas de la demanda contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el apoderado de la DIAN no está llamada a prosperar, dado que si bien es cierto que el poder no fue presentado personalmente ante el Secretario del Tribunal, como lo previene el artículo 142 del C.C.A., en aras de la prevalencia del derecho sustancial, establecido en la Constitución Política, como principio esencial de la función pública de administrar justicia, lo cierto es que aquél tiene la constancia de presentación personal ante una notaría, la cual surte los mismos efectos que exige la norma citada. Que la entidad demandada alegó como fundamento de la expedición de los actos acusados la existencia de omisiones en la descripción de la mercancía por parte de la sociedad actora, concretamente, el no haberse incluido los números de los seriales de los computadores, considerando aquélla que por ser los mismos una característica esencial para individualizarlos, se configuró la causal de sanción
prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Sobre el particular, el a quo expresa que no comparte la interpretación amplia dada por la Administración a la norma anteriormente citada, pues estima que una exigencia de este carácter no se ajusta realmente a la descripción precisa y concreta de la conducta sancionatoria prevista expresamente en ella, la cual dispone que debe hacerse una descripción de la mercancía, que implica que el importador haga un señalamiento de la misma a partir de los distintos elementos y rasgos generales que permitan su identificación, tal y como lo hizo la sociedad actora, si se observan las declaraciones de importación de los equipos decomisados, donde se incluyeron en su descripción las características generales relativas a su marca, tipo de prolínea, sistema de velocidad, clase de memoria y tipo de drive, entre otras. El fallador de primera instancia advierte, además, que la Administración al expedir la Resolución núm. 03711 de 6 de julio de 1.994 hizo alusión expresa, uno a uno, de los diferentes números de serie correspondientes a los equipos de cómputo y partes decomisadas, los cuales aparecen descritos y discriminados en los documentos que sirvieron de soporte a las declaraciones de importación que ampararon las mercancías y algunos de los cuales fueron anotados detalladamente por la sociedad actora en los anversos de dichos documentos. Adicionalmente, la numeración de los seriales incluida directamente en el documento aduanero coincide con la anotación que de la misma característica aparece en los documentos de soporte del proceso de importación, a más de que en los anexos de cada una de las declaraciones se observa que los diferentes seriales de la mercancía están relacionados y discriminados en los documentos
elaborados por la Aduana sobre el total de equipos decomisados. Consideró, entonces, el Tribunal, que la entidad demandada tuvo suficientes elementos de juicio para llegar al convencimiento de que la mercancía decomisada correspondía realmente a la amparada por las declaraciones de importación y demás documentos aduaneros, razón por la cual la deficiencia en la descripción de aquélla no implicó la ausencia total del requisito legal exigido en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, invocado por la DIAN. En consecuencia, el a quo declaró la nulidad de los actos demandados, con excepción del documento de aprehensión e ingreso de la mercancía y del informe de inspección y aprehensión, por tratarse de actos de trámite, y a título de restablecimiento del derecho confirmó el levante de las mercancías decomisadas y declaró que la sociedad actora no incumplió con las obligaciones amparadas en la póliza núm. 01-0201067909 de 17 de diciembre de 1.993. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la entidad demandada adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: De conformidad con los artículos 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1.992 y 24 de la Resolución núm. 371 del mismo año, es claro que dentro de los aspectos generales de diligenciamiento de las declaraciones de importación debe incluirse, entre otras características, los números de serie de las mercancías importadas para que queden plenamente identificadas, tipificadas e individualizadas, pues en materia de equipos de computación dichos números son los que diferencian uno
de otro. Añade la recurrente que en el asunto controvertido se aprehendieron los equipos de computación en razón de que las declaraciones presentadas por el importador, que supuestamente amparaban tales equipos y demostraban la legal permanencia de los mismos en el territorio nacional en realidad no lo hacían, dado que en dichas declaraciones se consignó simplemente que se trataba de “sistemas de computación marca compaq, referencia… y monitor color marca compaq”. Concluye la apelante que al haberse omitido en las declaraciones consignar los seriales se configuró la causal de aprehensión y posterior decomiso a que alude el artículo 72, numeral 1, del Decreto 1909 de 1.992, pues la mercancía no se encontraba amparada por declaración alguna. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión adoptada en los actos acusados y que fue objeto de nulidad por parte del fallador de primera instancia tuvo como fundamento lo normado en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1.992 y 24 de la Resolución núm. 371 del mismo año, cuyo texto es como sigue: Decreto 1909 de 1992 "Artículo 72.- Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la
señalada en la declaración...". Resolución núm. 371 de 1992 "Artículo 24.- Aspectos generales de diligenciamiento. "En el diligenciamiento del formulario de la declaración deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los referentes a las siguientes casillas: "En la correspondiente a descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen...". Insiste la entidad demandada en que las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas a derecho, en la medida de que, según su parecer, el hecho de no haber sido incluidos en las declaraciones de importación los números de los seriales de los equipos de computación significó que los mismos no se entendieran declarados y que, por lo tanto, era procedente su aprehensión y posterior decomiso. Esta Corporación, en numerosas oportunidades ha reiterado que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma. Sin embargo, ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Limitada, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa). dijo la Sala: "…en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...” Y es que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la
naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás. Obsérvese cómo en materia de "CPU" existen numerosos equipos que tienen la misma velocidad en megahertz, memoria ram y capacidad en disco duro; de la misma manera, hay muchos monitores con idéntica resolución de pantalla, esto es, capacidad para definición de imágen (nitidez) y tamaño en pulgadas; e, igualmente, las partes tales como mouse, modem externo, teclado, bafles, micrófonos, etc., presentan similares características. De tal manera que, en este específico caso, la serie, junto con la marca y el modelo, constituyen uno de los elementos esenciales para la descripción, pues de no considerarse así, una misma declaración de importación, conforme lo resalta la DIAN, puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar, especialmente, cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, en virtud de la facultad contenida en el artículo 62, literal d), del Decreto 1909 de 1992, el cual autoriza a la DIAN para:
"d. Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, auncuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías". Cabe tener en cuenta que si bien es cierto que, como lo observó el a quo, en el reverso de las declaraciones de importación que obran a folios 211, 231, 258, 268, 276, 288 y 301 del cuaderno principal aparecen unos números de seriales de mercancías amparadas por aquéllas, no lo es menos que, en el Auto de Inspección y Control Aduanero núm. 11159 de 24 de noviembre de 1993, que sirvió de fundamento a los actos administrativos acusados, los funcionarios de fiscalización de la DIAN dejaron la siguiente constancia: "... Una vez adquirida la documentación solicitada se realizó el cotejo de las copias aportadas por COMPAQ, con las Declaraciones de Aduana que reposan en la Almacenadora, comprobándose que en la mayoría de las Declaraciones que la Almacenadora posee, no se presenta la descripción de las mercancías como lo establece la Legislación Aduanera, esto es, no se hace enumeración de los seriales con los cuales vienen las mercancías ... y que a pesar de esto, algunas de las fotocopias de las Declaraciones aportadas por la COMPAÑIA COMPAQ si tenían seriales en el anverso (sic), lo cual originó la duda de una posible adulteración del documento ..." "... En el caso en concreto, algunas de las fotocopias aportadas por el Importador presentaban enumeración de seriales en la parte trasera, y sin embargo el original de la Declaración que es
el documento con el que se queda la Almacenadora no tiene esta enumeración de seriales ..." "... Ahora, para aclarar lo relacionado con la veracidad y autenticidad de las fotocopias certificadas y aportadas por la Compañía COMPAQ S.A. y de las cuales algunas presentaban descripción de seriales en el anverso (sic) de las mismas, se solicitó con oficio No.DF-100307 del 17 de noviembre al Banco de Occidente, fotocopias certificadas de las Declaraciones de Aduanas, con aclaración de si en el anverso (sic) de éstas se encuentra consignada información alguna, como respuesta a esta solicitud, el día 19 de noviembre del presente año, el Banco envió a esta División las fotocopias solicitadas, anotando en el anverso de cada una de estas la palabra "EN BLANCO" ...". (folios 4 a 6 del cuaderno de antecedentes núm. 1). Advierte la Sala que el apoderado de la actora no controvirtió esta circunstancia ni en la vía gubernativa ni en la jurisdiccional y, por el contrario, admitió que en los documentos de importación se omitió la indicación del número de serial sólo que, a su juicio, ello no constituye causal de sanción. En efecto, dijo el mencionado apoderado en escrito de 5 de enero de 1994, obrante a folios 243 a 246 del cuaderno de antecedentes núm. 2: "... la única omisión en relación a los aspectos generales del diligenciamiento de los formularios ha de ser el número de serial insertado en algún espacio del formulario de declaración, toda vez que los otros requisitos según el estudio de llenan a
satisfacción y no compartiendo desde todo punto de vista legal que dicha omisión se eleve a la categoría de infracción contrabandual como elemento espúreo dentro de un proceso u operación de comercio exterior perfectamente legal ...". En lo que concierne al levante de la mercancía, la Sala en sentencias de 4 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5088, Actora: Industria Colombiana de Eléctricos y Electrodomésticos S.A., Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y de 27 de enero del 2000 (Expediente núm. 5425, Actor: Juan Manuel Camargo González, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que si bien es cierto que el acto de levante es de carácter definitivo, no lo es menos que está sujeto a condición y por tal razón si con posterioridad al mismo se advierte la comisión de una infracción, las autoridades aduaneras pueden, a través de la facultad de fiscalización, proceder a imponer las sanciones correspondientes, sin que para ello sea menester el consentimiento del importador. Lo expresado pone de manifiesto que se configuró la causal prevista en el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992, lo cual descarta el quebranto de las normas invocadas en la demanda. En consecuencia, es del caso revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia apelada de 11 de febrero de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de mayo del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente