CE-SEC1-EXP2000-N4360-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N4360-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO - Concepto / DERECHO COMUNITARIO - Competencias residuales o complementarias de naturaleza legislativa / SOBERANIA - Soberanía compartida en el derecho comunitario. El ordenamiento jurídico comunitario, como es sabido, se configura como un conjunto de normas cuyos sujetos activos y pasivos son los estados miembros y sus ciudadanos, dotado de órganos propios con poderes soberanos en ciertas materias específicas y en donde sus miembros han cedido parcialmente la soberanía nacional en los ámbitos que se han reservado a la autoridad comunitaria. Sin embargo, los países miembros conservan competencias residuales o complementarias de naturaleza legislativa que deben ejercer conforme a la política legislativa común. Es por lo anterior que se ha señalado que las partes que conforman la comunidad sólo pueden actuar, en adelante, como gestores del interés común, dejando de lado el criterio tradicional de soberanía excluyente para reemplazarlo por el de soberanía compartida en cada materia, lo que se ajusta más al concepto actual de derecho comunitario. ESTADOS MIEMBROS DEL ACUERDO DE CARTAGENA - Capacidad para legislar subsidiariamente / PAISES MIEMBROS - Capacidad reglamentaria. La buena ejecución de las normas de alcance supranacional que, para el caso en estudio, están previstas dentro de las facultades que los artículos 143 y 144 le atribuyen a los Estados Miembros del Acuerdo de Cartagena, en materia de capacidad para legislar subsidiariamente y de fortalecimiento de los derechos de propiedad industrial. Pero, además de esa competencia subsidiaria, los estados
miembros están facultados, conforme a los términos del artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, para “… adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento …” del derecho comunitario. De manera que si no hubiera vacío legislativo en el campo específico del derecho marcario, en los términos del artículo 144 de la Decisión 344 de 1993, siempre tendrán los países miembros la capacidad de producir normas, en la medida de la necesidad, tendientes al cumplimiento del derecho comunitario, las cuales tienen naturaleza reglamentaria. Debe entonces distinguirse en este punto lo que es materia de naturaleza legislativa, que corresponde a la competencia legislativa subsidiaria, de aquélla de carácter reglamentario. Las normas que se produzcan en el campo reglamentario, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias, deben entenderse, dentro de una interpretación sistemática, como medidas de fortalecimiento de los derechos de propiedad industrial a que se refiere el artículo 143. COMPETENCIA LEGISLATIVA - En materia de propiedad industrial, patentes y marcas ha sido transferida al legislador Subregional / EJECUTIVO - Titular de potestad reglamentaria para el cumplimiento de normas de derecho comunitario. En virtud del citado Acuerdo de Cartagena, la competencia que nuestra Constitución Política atribuye al órgano legislativo en materia de propiedad industrial, patentes y marcas (art. 150 - 24 C. P.), ha sido transferida al legislador subregional, siendo éste quien debe determinar los parámetros jurídicos dentro de los cuales han de
desarrollarse, en el marco del Pacto Andino, las actividades propias de la libre circulación de mercancías que existe en los mercados comunes, dentro de los términos previstos en el artículo 144, arriba citado. Para dilucidar el interrogante planteado, la Sala observa, como se ha dicho, que pueden presentarse dos hipótesis. Una, encaminada a suplir los vacíos no regulados por las normas comunitarias, lo cual tiene lugar a través del ejercicio de la facultad contenida en el artículo 144, ya varias veces citado. Se trata de una legislación complementaria, que debe ser expedida por el Congreso de la República. La otra facultad, prevista en el artículo 143, dispuesta para cumplir con la obligación de fortalecer la normatividad andina, debe interpretarse en concordancia con el artículo 5° del Tratado que crea el Tribunal del Acuerdo de Cartagena, en cuanto le impone a los Países Miembros la obligación de “adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena”, lo cual significa que dichas facultades, sin lugar a dudas, corresponden al ejecutivo por ser este órgano el titular de la potestad reglamentaria, según así lo dispone el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Esta facultado para reglamentar las decisiones comunitarias incorporadas al derecho interno / NORMAS COMUNITARIAS - Tienen fuerza normativa de ley siendo susceptibles de reglamentación. En el caso que ocupa la atención de la Sala es de señalar que por medio del
Decreto 698 de 14 de marzo de 1997, el Gobierno Nacional reglamenta el artículo 107 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que viene de citarse, el Presidente de la República está facultado para reglamentar las decisiones comunitarias, incorporadas al derecho interno, en ejercicio de su potestad reglamentaria, teniendo presente la necesidad del cumplimiento de las normas comunitarias y en búsqueda del fortalecimiento de los derechos de propiedad industrial. Con apoyo en los conceptos expuestos, habrá de concluirse que la expedición del acto acusado se hizo en ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República en la materia, de manera que, desde este punto de vista, mal pudo violarse el numeral 24 del artículo 150 constitucional en concordancia con los artículos 122 y 123, ibídem. Fluye de lo anterior que el cargo de incompetencia del Presidente de la República para proferir el acto acusado y, en consecuencia, de usurpación de competencias legislativas, no prospera, dado que las normas comunitarias tienen la categoría de normas supranacionales obligatorias y fuerza normativa de ley, lo cual las hace susceptibles de ser reglamentadas por el Gobierno Nacional, obviamente, sin exceder los límites fijados por la ley que se reglamenta, que para el efecto sería la norma comunitaria, tal y como quedó señalado. FACULTADA LEGISLATIVA SUBSIDIARIA - Competencia del Congreso sólo en lo no comprendido en la decisión supranacional / VACIOS LEGISLATIVOS - Competencia del Congreso / PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA - Potestad reglamentaria para el cumplimiento de normas comunitarias. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión ‘régimen común sobre tratamiento’ que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena Como lo ha dicho el Tribunal en la interpretación del artículo 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (caso 2-IP-88), ‘No se puede admitir en consecuencia que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos…’ regulados por la legislación comunitaria ‘o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella…’, debiendo únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión supranacional’ (subraya El Tribunal)”. En el asunto sub examine, no se trata de legislación complementaria, que verse “… sobre asuntos no regulados en absoluto por la comunidad …”, cuya competencia correspondería al Congreso de la República. La Sala considera que la referencia a la legislación interna a que aluden las normas citadas, comprende en sentido amplio la producción jurídica del Congreso de la República, así como la del Presidente de la República y la de la Autoridad Nacional Competente, de manera que cuando hay vacíos legislativos la competencia será del Congreso de la República, pero que cuando se trata de la expedición de medidas necesarias para el cumplimiento de las normas comunitarias, caso en el que no puede hablarse de vacío legislativo, como sucede en el sub judice, la competencia
será del Presidente de la República, por tratarse de actos propios de la potestad reglamentaria. DERECHOS DEL IMPORTADOR - Se generan por el no uso de la marca en el respectivo país sobre productos o servicios idénticos o similares / COEXISTENCIA DE MARCAS - Por acuerdos de comercialización / COEXISTENCIA DE MARCAS - Como sanción al no uso de una de ellas / COEXISTENCIA DE MARCAS - Garantiza intercambio entrabado con la protección de marcas que no se usan. El contenido del acto acusado no contradice la norma comunitaria que reglamenta, pues ésta condiciona los derechos del importador a que la marca no esté siendo utilizada en el respectivo país, sin excluir el derecho por el eventual uso posterior que de ella haga su titular. El no uso de una marca por su titular en un determinado país miembro genera derechos para los importadores de productos o servicios idénticos o similares, los cuales no pueden estar condicionados a la simple voluntad del titular que no esté haciendo uso de la marca, tal como lo reconocen los artículos 107 de la Decisión 344 y 1º del decreto acusado. Debe tenerse en cuenta, además, que el decreto acusado no introduce un nuevo caso de coexistencia de marcas, sino que ésta se encuentra prevista en el inciso 3° del artículo 107 de la Decisión 344. En efecto, dicha norma prevé, de una parte, los acuerdos de comercialización de mercancías o servicios entre titulares de marcas idénticas o similares, con el cumplimiento de ciertos requisitos y, de otra parte, contempla también una modalidad de coexistencia de marcas, generada, no en un acuerdo de
voluntades sino como sanción al no uso de una de ellas , pues el inciso 3° de la norma comentada constituye una excepción al principio general consagrado en el inciso 1°, como también la constituyen los acuerdos de comercialización. No se trata, en consecuencia, en el asunto sub examine, de un recorte de la protección jurídica de la marca, pero si así fuera, éste sería producto de la voluntad del legislador comunitario, no del decreto que reglamenta dicha norma. Se trata, sí, de una forma de garantizar la fluidez del intercambio de bienes y productos, que puede verse seriamente entrabada con la protección de marcas que no se usan en el mercado. EXCLUSIVIDAD - Uso y explotación de la marca en el mercado andino / EXCLUSIVIDAD - Implica la obligación del uso / EXCLUSIVIDADExcepciones por acuerdos de comercialización y sanción por no uso de la marca. La exclusividad a que se ha hecho referencia tiene, como ya se ha dicho, la excepción introducida por el inciso 3º del artículo 107 de la Decisión 344, cuyo objeto es armonizar la titularidad de la marca con la obligación de su uso, circunstancia que se torna en una condición para la consolidación del derecho allí contenido, siendo por ello mismo que la Decisión aludida contempla las sanciones en que incurren quienes no hacen uso real y efectivo de su marca, como sería la pérdida del derecho a esa exclusividad. Las reglas generales de la titularidad exclusiva de las marcas y la de la no coexistencia en un mismo territorio de registros marcarios idénticos o similares que identifiquen productos iguales o similares tienen
excepciones, como son los acuerdos de comercialización, previstos en los dos primeros incisos del artículo 107 de la Decisión 344, y “una segunda solución que es la que se contempla en el tercer inciso del artículo 107, con la finalidad de hacer que la prohibición de comercialización (importación) cese y se restablezca el imperio de la regla general de la libre circulación de mercancías”, por causa de la no utilización de la marca correspondiente por parte de su titular, lo cual indica que puede surgir en esta segunda hipótesis otro caso de coexistencia de marcas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero del dos mil (2000).
Radicación número: 4360
Actor: LUIS CARLOS SÁCHICA APONTE Decide la Sala el proceso ordinario de única instancia que, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, ha instaurado el ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, contra actos del Gobierno Nacional.
I.- LA DEMANDA
I. 1. Pretensiones Que se declare la nulidad del Decreto 698 de 14 de marzo de 1997, “Por el cual se reglamenta el artículo 107 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena” y, que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Decreto
209 de 1957.
I. 2. Hechos El 14 de marzo de 1997, el Presidente de la República, en asocio con sus Ministros de Desarrollo Económico y de Comercio Exterior, expidió el Decreto 698, por el cual reglamentó el artículo 107 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
El decreto mencionado, anota el demandante, fue expedido por el Presidente en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las que le confieren los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El acto administrativo demandado fue publicado en el Diario Oficial núm. 43.006 del miércoles 19 de marzo de 1997.
I. 3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Artículos 122, 123, 150 núm. 24, de la Constitución Política; y 81, 102, 104, 107, 108, 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 1.3.1. En cuanto a la violación de los artículos 150.24, en concordancia con los artículos 122 y 123 de la Constitución Política; 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el actor apoya la denunciada violación en que, por definición, toda competencia debe ser expresa, no sólo en el sentido de determinar con precisión la atribución de que se trata, sino de asignarla con igual exactitud a un organismo o funcionario, principio que se concreta en el Estado de
Derecho bajo el precepto de que toda competencia debe ser reglada, de manera que los servidores públicos “… ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (art. 123 C. P.), lo que excluye toda forma de potestad discrecional o subjetiva que no se fundamente en una norma explícita. El artículo 150, numeral 24, de la Constitución Política le atribuye al Congreso la facultad de regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y otras formas de propiedad intelectual, atribución legislativa que puede ser ejercida por el Presidente de la República en virtud de precisas facultades extraordinarias con que, en ejercicio del numeral 10 del artículo 150 de la C. P., lo revista el Congreso de la República y, de esa manera, expedir normas sobre la materia, las cuales tendrían fuerza de ley. De acuerdo a lo anterior, el decreto demandado fue expedido por el Gobierno Nacional con extralimitación de las facultades constitucionales y legales invocadas, por cuanto siendo el acto acusado un supuesto decreto reglamentario, claramente está regulando el establecimiento y el ejercicio de derechos en materia de propiedad industrial, específicamente aquéllos contemplados en el inciso 3 del artículo 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Reafirma lo dicho lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto se puede afirmar que el legislador andino excepcionalmente delega a los legisladores nacionales competentes la facultad de regular específicos y limitados asuntos de propiedad industrial, que para
el caso colombiano y según lo establecido por el numeral 24 del artículo 150 de la Constitución Política, se encuentra en cabeza del Congreso y no del Presidente de la República. La expedición del Decreto Núm. 698 de 1997 también desconoce el contenido de los citados artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El derecho comunitario andino surgió como resultado del traslado de competencias destinadas a integrar los intereses económicos de los países miembros, con el fin de alcanzar el desarrollo equilibrado y armónico de la subregión, mediante la armonización de las políticas económicas y la coordinación de sus planes económicos, aspectos que hacen que la normatividad andina goce de ciertas características propias como son la preeminencia, la prevalencia o aplicación preferente y la vigencia directa e inmediata en el derecho nacional, si en la norma no se dispone lo contrario. Es por lo anterior que la capacidad de regulación de los estados miembros del Grupo Andino sobre materias reservadas al derecho comunitario es muy restringida y estrictamente excepcional, debiendo limitarse a la expedición de normas complementarias, cuando el estatuto de integración así lo autorice, para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de sanciones, trámites y registros de derechos y, en fin, para la ejecución de medidas de carácter operativo que deben cumplirse ante las autoridades nacionales, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia de 25 de mayo de 1995, Mag. Pon. Antonio Barrera Carbonell. La propiedad industrial es una de esas materias reservadas al derecho comunitario,
según así quedó consignado en el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena. A la Comisión se le encomendó la aprobación de un régimen común sobre marcas, patentes, licencias y regalías, ordenando a los países miembros adoptar las providencias necesarias para poner en práctica dicho régimen. Fue así como la Comisión expidió la Decisión 85 que estableció el Régimen Común de Propiedad Industrial, sustituida en su orden por las Decisiones 311, 313 y 344, esta última actualmente vigente. Agrega que tratándose de una materia regulada por normas supranacionales, el desarrollo de la misma por la legislación nacional es excepcional y, por consiguiente, le son aplicables principios como el de ‘complemento indispensable’, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas. Dentro de ese orden de ideas, la facultad legislativa comunitaria limita las facultades de los legisladores nacionales, pues éstos encuentran una barrera legislativa en cuanto la ley comunitaria ha regulado en determinado aspecto del derecho. Los países signatarios pueden fortalecer el régimen de propiedad industrial mediante la adopción de normas legales internas, bajo la obligación de informar a la Comisión esas medidas, siempre y cuando se trate de materias no comprendidas en la norma comunitaria. Ese fortalecimiento no puede restringir el sistema de régimen común en sus propósitos ni recortar en su finalidad la protección de los derechos que consagra. En el presente caso, señala el demandante, el acto acusado no puede enmarcarse
dentro de las preceptivas legales enunciadas porque, por así disponerlo el artículo 107 de la Decisión 344, la coexistencia de registros marcarios en el Pacto Andino se encuentra íntegramente reglamentada, de manera específica, en dicho artículo. El decreto acusado modifica una norma andina y le adiciona una nueva causal de coexistencia. Varía de esa forma la intención del legislador andino que no es otra que la de otorgar un derecho condicional al importador para comercializar libremente sus productos con una marca idéntica o similar a la de un tercero en otro país andino, cuando éste no la esté utilizando efectivamente. Sin embargo, al desaparecer la condición de no uso, desaparecería simultáneamente el derecho. Según el Tribunal Andino de Justicia, los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 no deben entenderse en un sentido amplio e ilimitado, pues su amplitud llega hasta “… tanto cuanto la norma comunitaria no haya previsto anticipadamente una situación jurídica, …”, aspecto que no se da en el presente caso. No puede pensarse, luego, que en todos los eventos en que el legislador andino guarde silencio frente a una determinada situación jurídica, existe un vacío legal. Por el contrario, en algunas oportunidades, se guarda silencio con la intención manifiesta de suprimirla de su ordenamiento legal o porque considera ese legislador que la situación está completamente regulada. Así, no puede decirse que exista un vacío en el inciso 3 del artículo 107 de la precitada Decisión 344, pues si la intención del legislador hubiera sido la de establecer otra causal de coexistencia,
específicamente lo hubiera hecho, tal y como acontece en el inciso 2º del mismo artículo. Tampoco puede afirmarse que el decreto acusado fortalezca el régimen de propiedad industrial en Colombia ya que, como se ha visto, ese fortalecimiento no puede restringir el régimen común en sus propósitos ni recortar la protección de los derechos que consagra. El derecho de importación contenido en el inciso 3 del artículo 107 de la Decisión 344 adquiere el carácter de indefinido y permanente. El titular de la marca en el país importador perdería uno de sus más preciados derechos cual es el de utilizar la marca de manera exclusiva en el mercado, como lo establecen los artículos 102 y 104 de la pluricitada Decisión 344. El acto acusado incumple la obligación establecida en el artículo 143 de la Decisión 344, cual es la de informar a la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el contenido mismo del decreto, lo que constituye abierta violación de la citada disposición, cuya finalidad es la de evitar su aplicación arbitraria. Si el legislador andino regula de manera integral en el artículo 107 de la Decisión 344 la coexistencia de registros marcarios en el Pacto Andino, no puede el legislador nacional arrogarse las atribuciones o competencias que le han sido delegadas al organismo comunitario. 1.3.2. En lo que hace al desconocimiento de los artículos 81, 102, 104, 107 y 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es de señalar que por medio del acto acusado se pretende establecer un nuevo caso de coexistencia de registro marcario indefinido no contemplado expresamente en el artículo 107 y, por
consiguiente, contrario a su finalidad y contenido. Es por lo anterior que no puede entenderse que una vez tolerada una primera importación queda consagrado un derecho indefinido o permanente a favor del importador que pretende invadir el mercado. De haber sido esa la intención del legislador andino, claramente hubiera establecido en el citado artículo el uso permanente o indefinido de la marca cuando el titular local hubiera dejado de usarla en la forma prevista en el artículo 110 de la Decisión 344. De permitirse la coexistencia permanente o indefinida de dos registros marcarios idénticos o similares, se desvirtuaría la finalidad propia del derecho marcario, cual es la de individualizar los productos o servicios con el propósito de diferenciarlos de otros iguales o similares, ya que los consumidores no podrán identificar el origen y la procedencia del producto o servicio de que se trate. La marca registrada en el país importador dejaría de cumplir con una de sus principales funciones, cual es la de permitir que se distingan los productos o servicios producidos o comercializados de una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra. Lo anterior obedece a que al permitir la coexistencia de que se ha venido hablando, se admitiría el uso de una marca igual para productos de origen diferente, lo que, en principio, lleva a confusión porque se adquiriría un producto bajo la falsa creencia de que proviene del empresario que conoce, aprecia y busca. Las prevenciones contenidas en el artículo 2º del decreto acusado no garantizan que no se presente el error o la confusión, máxime cuando no existe acuerdo entre las partes, ya que el comprador no necesita conocer el nombre o el domicilio del
titular de la marca, pero debe poder confiar en que la marca pertenece en exclusiva a una persona, porque una marca no puede tener dos orígenes. El decreto demandado, al limitar inadmisiblemente el derecho exclusivo del titular de una marca en Colombia y al privarlo de la facultad de prohibir las importaciones de los productos identificados con una marca idéntica o semejante, viola ostensiblemente los artículos 102 y 104 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA Los Ministerios de Desarrollo Económico y de Comercio Exterior, a través de sus apoderados, contestaron la demanda que antecede, en los términos que a continuación se resumen:
II. 1. La primera de las entidades mencionadas (v. folios 245 a 251) sostiene que el decreto demandado no desborda la facultad reglamentaria que la Constitución asigna al Presidente de la República sino que, en uso de ella, el Gobierno Nacional no hace otra cosa que dar preciso cumplimiento a la ley, porque se limitó a aclarar, precisar y complementar una disposición legal de estirpe supranacional para facilitar su debida ejecución, conforme al contexto social en donde se pretende aplicar, todo en virtud de lo señalado por el artículo 5º del Tratado que dió origen al Tribunal Andino de Justicia y, de esa forma, dar claridad y estabilidad a los derechos enunciados en el artículo 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena. Como la Decisión 344 es ley comunitaria promulgada por la autoridad supranacional
competente, con la expedición del Decreto 698 de 14 de marzo de 1997 no se hace otra cosa que encausar el preciso cumplimiento de la disposición comunitaria, “… a la que por tanto no le es contrario por las razones expuestas, cuando se le endilga haber violado los artículos 81, 102, 104, 108, 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.”
II. 2. El Ministerio de Comercio Exterior (v. folios 256 a 268), por su parte, señala que está suficientemente claro que la normatividad andina es también legislación nacional. Dentro de ese contexto, el Presidente de la República, de acuerdo con las facultades que le otorga la Constitución Política, ejerce la potestad reglamentaria en la medida que se requiera para la cumplida ejecución de las disposiciones supranacionales.
No es cierto que el acto acusado haya reconocido un nuevo evento de coexistencia de registros indefinidos, mediante ejercicio legislativo sobre un presunto vacío legal. Obedece la norma al espíritu mismo del Acuerdo o Convenio, que tiene por objeto garantizar una verdadera integración, eliminando las acciones que puedan establecer en un momento determinado obstáculos a la circulación de bienes y servicios al interior de la Comunidad Andina, mediante posiciones especulativas que constituyen prácticas discriminatorias y restrictivas al comercio entre los países miembros. En relación con la coexistencia de los registros marcarios, señalados por el demandante como otra causal de anulación del acto administrativo demandado que “Se colige en relación a la coexistencia de registros marcarios indefinida, que el
Decreto Reglamentario 698 de 1997, sirve de instrumento aclaratorio y conciliador, del concepto de función social y exclusividad de la propiedad industrial, los derechos que confiere el registro de marcas, con la libre circulación de mercancías en la Subregión, en el sentido de aclarar que la sanción al titular que no usa la marca sin justificación alguna, demerita el ejercicio comercial en la Subregión y es de carácter irreversible.” III.- OPOSICION A LA DEMANDA En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, los abogados Susana Montes de Echeverri, Rodrigo Escobar Gil y Fernando Mayorga García se oponen a las pretensiones del demandante, con apoyo en los argumentos que a continuación se sintetizan:
III. 1. Para la Doctora Susana Montes de Echeverri no debe prosperar lo pedido en la demanda porque el acto acusado constituye el nuevo ejercicio de la potestad reglamentaria de un Acuerdo Internacional que, en virtud de su incorporación al derecho interno, adquiere rango legal con algunas particularidades, lo que hace prevalente su aplicación, incluso frente a la normativa vigente al momento de su incorporación, y cuya reglamentación, para su debida ejecución, compete en forma exclusiva al Presidente de la República, en su condición de jefe de estado y director de las relaciones internacionales.
Agrega que es corolario del artículo 107 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena que surgido para el importador el derecho a comercializar en uno de los países miembros un producto similar o idéntico al amparado por un registro en el respectivo país, por la abstención de su titular en la utilización del mismo,
desaparece la exclusividad del titular del registro en la comercialización del bien de que se trate y entran en operatividad la competencia en concurrencia de los dos interesados: el propietario de la marca no usada y el importador. En ese caso se establece una coexistencia de derechos, en el marco de la integración proclamada por el Convenio. El Presidente de la República al expedir la norma acusada no hace cosa distinta que reiterar lo que ya dijo la Comisión del Acuerdo de Cartagena en el artículo 107 de la Decisión 344, sin agregar normativa alguna a su texto. Pero si llegara a aceptarse que dicha norma adiciona el artículo citado, el Presidente sería igualmente competente, si lo considera necesario para su cabal cumplimiento. Concluye la impugnante que, como lo señala el demandante, la competencia reglamentaria asignada por los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 invocados por el Presidente de la República como fundamento jurídico del decreto demandado, “… no deben entenderse en un sentido amplio e ilimitado, su amplitud llega hasta tanto cuanto la norma comunitari
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