🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP2000-N4425-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N4425-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MARCAS Y PATENTES / DERECHO DE PRIORIDAD - Se reivindica frente a otra solicitud de registro, no frente a renovaciones / REVOCATORIA DIRECTA - Para renovar una marca no se requiere el consentimiento de terceros / RENOVACION DE MARCAS - El registro de renovación no tiene solución de continuidad / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / OLD PARR / LORD PARK El derecho de prioridad debe examinarse en el momento de ser presentada la solicitud, no a la luz de circunstancias surgidas con posterioridad. El derecho de prioridad de una solicitud se reivindica frente a otra solicitud de registro de una marca, no frente a renovaciones de la misma, como sucede en el asunto sub lite. En el momento de hacer la parte demandante su solicitud, el registro inicialmente no renovado se encontraba vigente. No considera, entonces, la Sala que la actora haya gozado en algún momento de un derecho de prioridad en cuanto al registro de la marca LORD PARK frente a la renovación del registro de la marca OLD PARR. En consecuencia, el cargo no prospera. Estima la actora que se le violó su derecho por haber sido revocada, sin su consentimiento, la resolución que denegó la renovación de la marca OLD PARR. La Sala considera que la obtención de ese consentimiento de la actora no era necesario porque la Resolución Núm. 12.913, en cuanto denegatoria de la solicitud de renovación, afectaba la situación jurídica del tercero interesado, no la de la sociedad actora, pues, como se dijo, el proceso de renovación es cerrado. En fin, otorgada la renovación que se solicitaba, el registro de la renovación de la marca no tuvo solución de continuidad porque la revocatoria produjo como consecuencia que la entidad se pronunciara sobre el

fondo de la solicitud formulada, de manera que el presunto derecho a la prioridad de la actora quedaba superado. En consecuencia, el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo del dos mil (2000) Radicación número: 4425

Actor: INTERNACIONAL DE LICORES LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir el proceso de única instancia que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, instauró la sociedad INTERNACIONAL DE LICORES LTDA. contra actos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.- LA DEMANDA La sociedad actora solicita que se acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 19.019 de agosto 30 de 1996, de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se revoca el Auto Núm. 16696 de diciembre 13 de 1.988 así como la Resolución Núm. 12.913 de diciembre 31 de 1991, por la cual se había rechazado la solicitud de renovación de la marca nominativa OLD PARR y, en consecuencia, se ordenó la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la renovación de dicho registro;

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, mediante el cual se decide, en forma negativa, el recurso de apelación interpuesto, y - Que, a título de restablecimiento del derecho, se rechace la solicitud de revocatoria directa de la Resolución Núm. 12913 de diciembre 31 de 1991 y se mantenga en firme el acto administrativo mediante el cual se había rechazado la solicitud de renovación de la marca OLD PARR, y - Que se ordene el archivo definitivo del expediente administrativo número 291883, y, así mismo, que se comuniquen las anteriores declaraciones a la Superintendencia de Industria y Comercio y se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial.

I. 2. Hechos u omisiones de la demanda Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes hechos: El día 7 de septiembre de 1988 la sociedad MACDONALD GREENLESS LIMITED solicitó la renovación del registro de la marca OLD PARR para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1988 y el 30 de diciembre de 1998. Por auto Núm. 16696 de 13 de diciembre de 1988, la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) formuló requerimiento a la solicitante a fin de que aportara la prueba de uso de la marca, término que transcurrió sin que la interesada diera oportuna respuesta, por lo que operó el desistimiento de la petición en los términos señalados en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo. Con fundamento en ello, el día 31 de diciembre de 1991, mediante la Resolución Núm. 12913, la citada División rechazó la solicitud

de renovación del registro de la marca, sin que contra ella se interpusieran recursos, a pesar de haber sido debidamente notificada. El acto administrativo en cuestión dió nacimiento al derecho prioritario de registro de la marca LORD PARK, según petición radicada el 17 de octubre de 1984 por la actora y pendiente de resolver para la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de rechazo de la renovación de la marca OLD PARR. La solicitud de registro de la marca LORD PARK fue, sin embargo, negada por medio de la Resolución Núm. 17.550 de septiembre 27 de 1995, con el argumento de que era confundible con la marca OLD PARR, sin advertir que el registro de esta última estuvo vigente hasta el año de 1988. Esa resolución fue demandada ante la Sección, Expediente Núm. 4043, proceso aún no resuelto. Por las razones anteriores, el acto acusado no podía ser expedido, ni la Resolución Núm. 12913 de 1991 revocada, sin el consentimiento previo de la actora, titular de la situación jurídica de carácter particular y concreto, antes referida.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Artículos 58 de la Constitución Política; 73, inciso 1º, y 3º, inciso 6º,

del Código Contencioso Administrativo. El inciso 1º del artículo 73 del C. C. A. fue violado por falta de aplicación, por cuanto la División de Signos Distintivos revocó, sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la actora, el acto administrativo

contenido en la Resolución Núm. 12913 de diciembre 31 de 1991, mediante el cual se había rechazado la solicitud de renovación del registro de la marca OLD PARR. Dicho consentimiento era necesario en la medida de que el acto que había rechazado la renovación del registro a que se ha aludido, cobró firmeza y dio nacimiento al derecho prioritario de registro de la marca LORD PARK. De otra parte, el artículo 58 constitucional resulta vulnerado, al no garantizar la entidad demandada los mejores derechos de la actora, en especial el derecho al prioritario registro de la marca LORD PARK, adquirido con arreglo a las leyes preexistentes y que no podía ser desconocido al momento de expedir el acto administrativo controvertido en el asunto sub examine. En el mismo orden de ideas, se violó el inciso 6 del artículo 3 del C.

C. A., pues se desconocieron los principios de igualdad de las personas ante la ley y de imparcialidad de las autoridades administrativas, al revocar el acto demandado, desconociendo el derecho de prioridad de la actora.

II.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

II. 1. La parte demandada La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: La sociedad demandante no ha tenido ni tiene un mejor derecho sobre la titularidad del registro de la marca OLD PARR, lo que permite concluir que existe falta de legitimación activa de la parte demandante para actuar dentro del presente proceso en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, con la expedición de los actos acusados no se incurrió en violación de normas legales, pues el acto acusado fue expedido por

funcionario competente para estudiar y decidir sobre las solicitudes de revocación directa y de renovación de marcas. Los documentos obrantes en el expediente número 291.883, sobre la solicitud de renovación de la marca OLD PARR presentada el 7 de septiembre de 1988, permiten establecer que el solicitante expresó en forma clara y precisa que las pruebas de uso de la marca se encontraban dentro del expediente número 92 - 287977, las que debían ser agregadas a esa nueva solicitud, una vez fueran devueltas por la respectiva División. No obstante lo anterior, la entidad rechazó la solicitud de renovación, decisión respecto de la cual la interesada presentó una solicitud de revocación directa, fundamentándose en que los documentos que habían sido exigidos se encontraban en los archivos de la entonces División de Propiedad Industrial. De allí concluye, entonces, que la entidad demandada, al expedir el acto acusado, se ajustó al trámite administrativo, garantizando el debido proceso, mediante la aplicación de los artículos 18 y 69 del Código Contencioso Administrativo. Aún en firme la resolución de rechazo de renovación de registro de la marca , ésta podía ser revocada directamente por la Administración. Lo anterior permite afirmar que la parte demandante no ha tenido ni tiene un mejor derecho o un derecho adquirido sobre la titularidad del registro de la marca OLD PARR y, por ende, carece de legitimación activa para actuar dentro de este proceso.

II. 2. El tercero interesado La sociedad UNITED DISTILLERS p.l.c. trading as MACDONALD GREENLESS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora.

En cuanto a los hechos de la demanda, dijo:

Al pedir la renovación de la marca OLD PARR, registro núm. 42.567, clase 33, ante el requerimiento de la prueba de uso de la marca, el tercero indicó a la Superintendencia que dicha prueba se encontraba en sus propios archivos, expediente núm. 287.977, en donde reposaba una petición de renovación de la misma marca que se había hecho prematuramente, razón por la cual la solicitante había desistido de su solicitud. Ante ese requerimiento, la interesada pidió prórroga del término, petición que no fue respondida, con el fin de pedir a la propia Superintendencia el desglose de los documentos, los cuales fueron aportados al nuevo expediente el 25 de abril de 1989. La solicitud de renovación fue luego negada, con fundamento en que la prueba de uso había sido aportada extemporáneamente. Mediante la Resolución Núm. 19.019 de agosto 30 de 1996, acto demandado, se revocó el auto que solicitaba la prueba de uso y la resolución que había rechazado la solicitud de renovación de la marca OLD PARR, ordenándose, además, la inscripción de la renovación de dicha marca. De otra parte, la Resolución Núm. 12.913 de diciembre 31 de 1991, mediante la cual se negó la renovación de la marca OLD PARR, no tuvo la intención de crear, modificar o extinguir relación jurídica alguna de

INTERNACIONAL DE LICORES LTDA.

Además, el derecho de prioridad tiene una connotación diferente a la que le asigna la actora, pues se origina en la presentación válida de una solicitud de registro, la cual se hace valer frente a otras solicitudes que se presenten de

manera posterior a ella, en relación con una expresión idéntica o similar. El acto administrativo que niega la renovación de un registro marcario o el que niega el registro de un traspaso de marcas, no tiene la facultad de crear derechos de prioridad en relación con ninguna solicitud que se encuentre en trámite para el momento de su expedición, no posee siquiera la facultad de mejorar una simple expectativa de registro en relación con terceros, por cuanto la registrabilidad o no de un signo marcario está determinada por las condiciones en que ella se encontraba al momento de la solicitud. Es por lo anterior que la resolución revocada no generó derecho alguno, ni siquiera una simple expectativa de derecho en relación con la marca LORD PARK, solicitada por la actora el 17 de octubre de 1984, toda vez que la misma era irregistrable desde el mismo momento en que fue solicitada por existir ya el registro de la marca OLD PARR, número 42.567, vigente desde el 30 de diciembre de 1958, pues la declaratoria de revocatoria se proyecta hacia el pasado, amén de que ésta era una marca notoriamente conocida y de que los actos ilegales, como los revocados por el acto acusado, no generan derechos. De otra parte, la solicitud de registro de la marca LORD PARK fue negada por la Resolución 17.550 de septiembre 27 de 1995, con fundamento en las observaciones del ahora tercero interesado, titular de la marca OLD PARR, registro núm. 42.567, y en la existencia del registro núm. 171.217 de la marca mixta OLD PARR, para la clase 33, cuyo titular es UNITED DISTILLERS p. l. c.

trading as MACDONALD GREENLESS, vigente desde el 26 de enero de 1995. Así mismo, dicha resolución no admitió la modificación de la solicitud de registro presentada por la sociedad INTERNACIONAL DE LICORES LTDA., modificando la marca en LORD’S CLAN, como respuesta a las observaciones formuladas, reconociendo así la confundibilidad de la marca solicitada. En cuanto a la no solicitud de consentimiento de la actora por la Administración para el acto de revocación, el tercero anota que el trámite de renovación de una marca no involucra derechos ni intereses de terceros, razón por la cual resulta inconsecuente afirmar que una resolución que niega una renovación crea derechos de prioridad o de cualquiera otra índole en cabeza de terceros y que ésta sólo pueda ser revocada, previo el consentimiento de esos terceros. En cuanto a la procedencia de la acción, el tercero interesado anotó: Mediante el acto acusado, se revocó la resolución núm. 12.913 de diciembre 31 de 1991 y se ordenó la renovación de la marca OLD PARR, registro número 42.567, a partir del 30 de diciembre de 1988 hasta el 30 de diciembre de

1998. El acto revocado no tiene la virtud de crear o modificar derechos de terceras personas sin interés en el trámite de la renovación, ni tampoco produjo efectos, por tratarse de un acto ilegal. Al desaparecer los efectos jurídicos del acto revocado, con efecto retroactivo, debe entenderse que el trámite de renovación finalizó con el acto acusado.

Esa decisión no es susceptible de ser enjuiciada con fundamento en

la existencia de solicitudes o registros de terceros, pues “la renovación no es sino la simple manifestación del interesado de continuar ejerciendo el derecho exclusivo sobre la marca, que ha tenido existencia pacífica durante el período de vigencia”, según Interpretación Prejudicial Núm. 29-IP-95. Cita, además, las providencias del Consejo de Estado de 28 de noviembre de 1996, Expediente Núm. 1812, Mag. Pon. ERNESTO ARIZA, y de 6 de septiembre de 1994, Expediente Núm. 1811, Mag. Pon. LIBARDO RODRIGUEZ. En consecuencia, el acto administrativo que resuelve la renovación de una marca no es susceptible de enjuiciamiento en la vía jurisdiccional por parte de terceros, por lo que cualquier acción contenciosa adelantada por éstos contra uno de tales actos, pretendiendo que se declare un derecho derivado de él, no es procedente por simple sustracción de materia. En cuanto a los fundamentos de derecho, el tercero observó lo siguiente: Respecto de la violación del inciso 1º del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, dice que el acto de renovación de la inscripción de una marca es de carácter particular, que sólo concierne al titular de la marca y a la administración, por lo que no siendo parte la sociedad actora en el trámite de la renovación, el acto que ordenó la inscripción de dicha renovación no creó ni modificó derechos ni situación jurídica de carácter particular y concreto de la sociedad INTERNACIONAL DE LICORES LTDA. Se trata de un simple trámite, por lo que el demandante carece de legitimación para invocar la creación o

modificación de una situación jurídica relativa a ella, amén de que no hubiera podido intervenir en dicho trámite por tratarse de un acto de renovación. En consecuencia, la Administración no estaba obligada a solicitar el consentimiento expreso y escrito para revocar la Resolución Núm. 12.913 de diciembre 31 de 1991. En relación con la violación del artículo 58 constitucional, en cuanto se desconoció el derecho prioritario de la actora, el acto administrativo del cual dice ésta derivar su derecho, fue revocado por carecer de fundamento legal. El derecho de prioridad no es predicable frente a solicitudes de renovación de marcas, por cuanto esos actos no están destinados al otorgamiento de un nuevo derecho, sino a una manifestación del titular del derecho ya existente, en el sentido de querer continuar ejerciendo el mismo. Adicionalmente, el derecho de prioridad andino no guarda relación con los supuestos de hecho alegados por la actora, ya que él se predica frente a solicitudes de registro y no frente a solicitudes de renovación. Luego, el acto acusado no pudo violar derecho adquirido alguno de la actora. Frente a la presunta violación del inciso 6º del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, violándose así los principios de igualdad e imparcialidad, ésta no se da porque la actora no tiene fundamento legal para cuestionar la legalidad del acto administrativo que aquí se demanda.

III.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

III. 1. La parte actora Además de reiterar lo expuesto en la demanda, dice que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige contra la Resolución Núm.

19.019 de agosto 30 de 1996, no en cuanto versa sobre la orden de inscripción de la renovación del registro de la marca OLD PARR, certificado núm. 42.567, sino en cuanto versa sobre la revocatoria de la Resolución Núm. 12.913 de diciembre 31 de 1991, por la cual había sido rechazada la solicitud de renovación del mentado registro. Esta resolución creó una situación jurídica de carácter particular y concreto en favor de la actora, al dar nacimiento al derecho prioritario de registro de la marca LORD PARK, clase 33, expediente administrativo número 237.902, según petición radicada en octubre 17 de 1984 y pendiente de resolver en el momento en que quedó ejecutoriada dicha resolución. El hecho de que el acto administrativo demandado se refiera en alguna forma al traspaso de un registro marcario, mal puede predominar sobre la necesidad de proteger el derecho adquirido de la actora, con ocasión de la firmeza y ejecutoria del acto administrativo por el cual había sido rechazada la solicitud de renovación antes referida y que había culminado un trámite administrativo. El acto acusado tiene dos aspectos de fondo: uno, revoca una situación jurídica de carácter particular y concreto, consistente en un derechoprivilegio en favor de la actora; dos, ordena la inscripción de una renovación. Los intereses de la actora consisten en que el cese o extinción del derecho de la marca OLD PARR se traduce en el automático e inmediato reconocimiento legal del derecho de prioridad de marca LORD PARK, cuyo titular tiene derecho de oposición y de observación contra marcas iguales o similares,

así como al registro de su marca, por no encontrarse previamente registrada ni solicitada una marca que pudiera considerarse como confundible. La orden de renovación del registro de la marca OLD PARR es un aspecto consecuencial de la tardía solicitud de revocación directa de la resolución que había rechazado su registro, en un momento en el cual se encontraban en curso acciones judiciales para hacer valer derechos de las dos marcas en cuestión.

III. 2. El tercero interesado El tercero interesado reitera las excepciones relacionadas con la ausencia de legitimación de la parte actora para constituirse en parte dentro del trámite administrativo de renovación de la marca OLD PARR, pues ningún tercero puede formular observaciones ni oponerse a la concesión de la renovación de un registro de marca, con fundamento en la existencia de registros vigentes o solicitudes en trámite. Tales derechos sólo pueden ser invocados en el trámite de registro de la marca, no en el trámite de la renovación. En consecuencia, al no existir acción viable, no existe posibilidad de poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional.

También resultaría improcedente la acción, por cuanto ésta sólo permite el enjuiciamiento del acto de otorgamiento del registro marcario, mas no de la renovación del mismo. En relación con la invocada violación del artículo 73 del C.C.A., reitera que el demandante no establece cuál fue la situación jurídica que creó, modificó o extinguió la Resolución Núm. 19.019 de 30 de agosto de 1996, de la que fuera titular INTERNACIONAL DE LICORES LTDA., pues la Resolución

Núm. 12.913 de 1991 no generó para la actora el derecho de prioridad que invoca, pues ese derecho nace a la vida jurídica en el momento en que se radica la solicitud para una marca y no por actuaciones administrativas que se surten en otros procesos. Además, está probado en el proceso que la marca de whisky OLD PARR existe registrada en varios países, lo cual da fe de su notoriedad. Así mismo, el tercero interesado es propietario de otros registros de la misma marca en países del Pacto Andino, con anterioridad a la fecha de solicitud de la actora, lo cual le otorga un mejor derecho sobre el que ésta invoca. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La única situación jurídica de carácter particular y concreto que se modificaba con la Resolución Núm. 12.913 era la del titular del registro Núm. 42.567, cuya renovación se estaba rechazando. La sociedad actora no ha demostrado tener derecho alguno sobre la marca OLD PARR, por lo tanto el otorgamiento o rechazo de la renovación de su registro no tenía por qué afectarla o generarle derecho alguno. Mientras la sociedad INTERNACIONAL DE LICORES LTDA. no haya obtenido el registro de la marca LORD PARK, sólo tiene en su haber una mera expectativa, pues, previamente, conforme al procedimiento establecido en la ley, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de registrabilidad señalados en las normas de propiedad industrial, agotado el cual se habrá consolidado o no en su cabeza una situación jurídica particular, de la que eventualmente, de ser

favorable la decisión, puede derivar derechos frente a terceros. Al tercero interesado se le modificó una situación jurídica de carácter particular y concreto, al rechazarle la solicitud de renovación del registro de la marca OLD PARR, por lo tanto, tenía derecho a solicitar su revocatoria. Finalmente, para la revocación de la resolución que había denegado la renovación, la Superintendencia no requería del consentimiento de la actora, pues ella no era la titular del derecho que con la misma se rechazaba. Por lo tanto, no se vulneró el artículo 73 del C.C.A. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

V. 1. El caso Mediante la Resolución Núm. 19.019 de agosto 30 de 1.996, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó el Auto Núm. 16.696 de 13 de diciembre de 1988, la Resolución Núm. 12.913 de 31 de diciembre de 1.991 y ordenó la inscripción en el Registro de Propiedad Industrial de la renovación de la marca nominativa OLD PARR, con vigencia desde el 30 de diciembre de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1998. Por medio del referido auto, la entidad había requerido de la sociedad MACDONALD GREENLESS LIMITED que anexara al expediente en el proceso administrativo de renovación de la marca OLD PARR la prueba de uso de la misma, lo que en concepto de la entidad demandada ésta hizo extemporáneamente; por medio de la resolución, rechazó, como consecuencia de lo anterior, la solicitud de

renovación. La revocatoria tuvo en cuenta que las pruebas requeridas reposaban en otro expediente administrativo, que se había formado ante la misma Superintendencia como consecuencia de una solicitud de renovación sobre la misma marca, hecha antes de tiempo, razón por la cual la solicitante hubo de desistir. De otra parte, la sociedad INTERNACIONAL DE LICORES LTDA. solicitó el día 17 de octubre de 1984 el registro de la marca LORD PARK, a lo cual se opuso la sociedad MACDONALD GREENLESS LIMITED, con base en el hecho de ser la titular de la marca OLD PARR, confundible con la marca solicitada, a lo que accedió la entidad, mediante la Resolución Núm. 17.550 de septiembre 27 de 1995, rechazando la inscripción del registro de lo solicitado.

V. 2. La excepción propuesta No estima la Sala que en el asunto sub examine se dé la excepción de falta de legitimación de la parte demandante para pedir la nulidad del acto por medio del cual se revocó la resolución que había rechazado la renovación de la marca OLD PARR, pues dicha renovación, considera la actora, podía tener incidencia en el registro de la marca por él solicitada, en cuanto se trataba de dos signos de rasgos gráficos y fonéticos que podrían considerarse confundibles. Ello es suficiente para desechar la excepción propuesta.

En el mismo orden de ideas, la Sala estima que el problema de la legitimación tiene relación con el interés de quien considera que se le ha vulnerado un derecho por causa de una actuación de la Administración, pero ello necesariamente no conduce al reconocimiento de su existencia por el juez. En

otros términos, la legitimación para accionar no conlleva necesariamente a la producción de una decisión judicial favorable, la cual puede solamente tener lugar al final del proceso, después de que se haya surtido el correspondiente debate procesal. Así mismo, la Sala observa que la parte actora controvierte, en el caso sub examine, el uso de la potestad de revocación de la Administración frente a la resolución acusada, no la renovación misma de la marca, que es asunto diferente, pues el primer aspecto tiene que ver con la presunta vulneración de una situación jurídica de la cual la actora se considera titular, mientras que el segundo es asunto que atañe al solicitante de la predicha renovación. De manera que no puede estimarse que por ser cerrado el proceso de renovación de la marca, haya de rechazarse, por razones de legitimación, el ataque que la actora hace contra una actuación administrativa que, a pesar de estar relacionada con la renovación, ella considera que le perjudica. En consecuencia, no prospera la excepción propuesta.

V. 3. El derecho de prioridad Considera la actora que la denegación de la renovación del registro de la marca OLD PARR en el año de 1991 creó un derecho de prioridad frente a la solicitud pendiente de registro de la marca LORD PARK, el cual fue desconocido por el acto acusado, al revocar dicha denegatoria, sin consentimiento expreso y escrito de la sociedad actora.

La Sala no comparte ese cargo de la demanda porque el derecho de prioridad debe examinarse en el momento de ser presentada la solicitud, no a la luz de circunstancias surgidas con posterioridad. En el asunto examinado, la

solicitud de registro de la marca LORD PARK fue presentada el 17 de octubre de 1984, momento en el cual la marca OLD PARR se encontraba vigente. Así mismo, el derecho de prioridad de una solicitud se reivindica frente a otra solicitud de registro de una marca, no frente a renovaciones de la misma, como sucede en el asunto sub lite. Abstracción hecha de la denegatoria de renovación de la marca en cuestión y de su posterior revocatoria, el dato cierto es que en el momento de hacer la parte demandante su solicitud, el registro inicialmente no renovado se encontraba vigente. No considera, entonces, la Sala que la actora haya gozado en algún momento de un derecho de prioridad en cuanto al registro de la marca LORD PARK frente a la renovación del registro de la marca OLD PARR. En consecuencia, el cargo no prospera.

V. 4. La revocación directa Estima la actora que se le violó su derecho por haber sido revocada, sin su consentimiento, la resolución que denegó la renovación de la marca OLD PARR. La Sala considera que la obtención de ese consentimiento de la actora no era necesario porque la Resolución Núm. 12.913 de 13 de diciembre de 1991, en cuanto denegatoria de la solicitud de renovación, afectaba la situación jurídica del tercero interesado, no la de la sociedad actora, pues, como se dijo, el proceso de renovación es cerrado. En efecto, mediante esa resolución se había negado la renovación del registro de su marca y, por tanto, la revocatoria que en su momento hizo, por razones de legalidad, no necesitaba para que fuera tramitable del consentimiento de terceros, de la manera que el Código Contencioso

Administrativo ha estructurado ese instituto jurídico frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales o de derechos de igual categoría, titularizados en cabeza de una persona. De otra parte, al producirse la revocación directa de la predicha resolución, frente a la solicitud de renovación que el tercero había hecho a la entidad, la situación se retrotrajo a dicha fecha, pudiendo, en consecuencia, la Administración pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de renovación. En fin, otorgada la renovación que se solicitaba, el registro de la renovación de la marca no tuvo solución de continuidad porque la revocatoria produjo como consecuencia que la entidad se pronunciara sobre el fondo de la solicitud formulada, de manera que el presunto derecho a la prioridad de la actora quedaba superado. En consecuencia, el cargo no prospera. Dadas las anteriores consideraciones, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, previa desestimación de las excepciones propuestas, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declárase no probada la excepción propuesta; Segundo.- Deniéganse las pretensiones de la demanda; Tercero.- Reconócese al abogado GERM

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...