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CE-SEC1-EXP2000-N4602-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N4602-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO A SER ELEGIDO - Cauciones electorales / INEXEQUIBILIDAD ART. 19 LEY 84/93 - Efectos hacia el futuro / COMUNIDADES NEGRASRequisitos de inscripción y elección / CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL PARA NEGRITUDES - Sujetas al requisito de garantizar la seriedad de la inscripciones / NEGRITUDES Es un hecho cierto e indiscutible que el artículo 19 de la Ley 84 de 1.993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C/145 de 23 de marzo de 1.994; y que, como se advierte en dicha sentencia, ésta produce efectos hacia el futuro y no afecta las situaciones consolidadas, de suerte que esta situación no tiene incidencia alguna en contra de los actos acusados. Los artículos 1º, 2º y 3º de la resolución número 071 de 1.993, emanada del Consejo Nacional Electoral, que ciertamente constituyen una regulación especial, se refieren a los requisitos para inscribirse y ser elegido candidato por la Circunscripción Especial para las Comunidades Negras, pero el hecho de que no aludan a la póliza no significa en modo alguno que las listas para tal circunscripción se encuentren exentas de acreditar su seriedad en la forma prevista en el artículo 19 en discordia, y menos que taxativamente se las excluya de esta exigencia. Por el contrario, a la luz de la interpretación sistemática de la regulación jurídica pertinente, lo que cabe inferir de forma elemental es que aparte o además de los requisitos señalados en los artículos 1º, 2º y 3º de la

resolución 071 de 1.993, han de tenerse en cuenta los indicados en normas superiores para el mismo efecto. Máxime cuando no se percibe incompatibilidad entre exigir seriedad a la inscripción de las listas materia del sub lite, así como de las demás inscripciones de que habla el artículo 19, y los requisitos especiales de orden reglamentario (pertenencia a la etnia, tener las mismas calidades exigidas a quienes aspiren a la Cámara de representantes por circunscripción territorial, y presentarse personalmente ante autoridades de la Registraduría para inscribirse) previstos en la disposición especial. Siendo así, la Sala entiende sin dificultad alguna que mientras estuvo vigente el artículo 19 de la ley 84 de 1993, las listas para la circunscripción especial para las negritudes, sí se encontraban sujetas al requisito de garantizar la seriedad de sus respectivas inscripciones. De esta forma, quedan sin piso los cargos donde se sustenta, y en los que insiste la recurrente en la presente instancia.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia Corte Constitucional C-145/94 que declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 84/93.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., diez de febrero del dos mil.

Radicación número: 4602

Actor: JESUS MARIA LUCUMI PAZ

Demandado: AUTORIDADES MACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala, luego de haber sido dirimido el conflicto negativo de

competencia entre esta Sección y la Sección Quinta de la Corporación sobre el conocimiento del asunto, decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia de 17 de abril 1.997, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. Las peticiones del actor El ciudadano Jesús María Lucumí Paz, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Primera: Son nulas las resoluciones núms. 7463 de 20 de octubre de 1.994, “Por la cual se hace exigible una póliza”, por valor de $14.805.000.oo, constituida por el actor en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no haber obtenido la cantidad de votos determinados en el artículo 19 del la ley 84 de 1.993; y 9567 de 26 de diciembre de 1.994, “Por la cual se resuelve un recurso”, en el sentido de confirmar la anterior en todas sus partes, expedidas por el Registrador Nacional

del Estado Civil.

Segunda: Que, como consecuencia de la nulidad pedida y a título de restablecimiento del derecho, se declare: Que la demandada deberá oficiar a la Compañía de Seguros

La Previsora S.A. con el objeto de que se cancele la póliza número U-0160532, antes mencionadas. Que la misma entidad reconozca y pague al accionante, en su condición de candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial de las Comunidades Negras por el Movimiento Negros por Colombia, la contribución a la financiación de la campaña electoral, el valor de reposición de los gastos y transporte, a razón de $700.oo por cada voto válido depositado en favor de la lista que él encabezó.

2. Los hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda están referidos al establecimiento de la circunscripción especial antes mencionada, con un cupo para elegir 2 miembros de las comunidades negras del país, y a su respectiva reglamentación. Así mismo, a la inscripción del actor como candidato en dicha circunscripción por el Movimiento Negros por Colombia, para las elecciones que se realizaron el 13 de marzo de 1.994, con el cumplimiento de los requisitos de ley, en las cuales obtuvo 5.737 votos a su favor.

Seguidamente, se da cuenta de la expedición de las resoluciones acusadas y de las razones por las cuales fueron proferidas y, finalmente, al requerimiento que La Previsora S.A. le viene haciendo al actor y a otro para que le cancelen la póliza de cumplimiento número 0160532, por haber incumplido las exigencias contempladas en el artículo 19 de la ley 84 de 1.993. 3-. Las normas violadas y el concepto de la violación

En apoyo de sus pretensiones la apoderada del actor adujo como normas violadas los artículos 6, 83, 108, inciso sexto, 121 y 123 de la Constitución Política; 5º de la ley 57 de 1887; 18 de la ley 84 de 1993 y 1º, 2º y 3º de la resolución 71 de 1993 del Consejo Nacional Electoral. El concepto de la violación lo explica, de manera general, en que al actor se le exigió una caución que ninguna norma establece, en especial la resolución número 71 de 1.993, que reglamentó la elección de la comentada circunscripción; y en que este aspecto no fue analizado en la resolución que desató el recurso de reposición, pese a haber sido alegado por el recurrente. La actuación atacada es, por ello, desproporcionada y contraria a la buena fe, e implica el ejercicio de funciones que no le están dadas por la Constitución ni por la ley a la demandada. Además, estructuró los siguientes cargos: El artículo 5º de la ley 57 de 1.987, por cuanto la circunscripción de marras no debe regirse por las normas generales sobre materia electoral, sino por las que fije el Consejo Nacional Electoral, y es regla universal que las leyes especiales prevalecen sobre las generales. Aquéllas son derogatorias de éstas, por lo tanto, no puede exigirse una caución que la resolución 71 de 1.993 no exigió. Finalmente, que se ha violado el artículo 18 de la ley 84 de 1.993, debido a que el literal b) señala que se deben reconocer, en las campañas

del Congreso, los gastos a razón de $500.oo por cada voto válido en favor de la lista de los candidatos debidamente inscritos, y el inciso tercero del literal d) ordena cancelar $200.oo como subsidio de transporte por igual concepto, para un total de $700.oo por voto válido, valor que no le ha sido cancelado a Jesús María Lucumí Paz.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de la primera instancia, el a quo denegó las pretensiones de la demanda, principalmente, por las razones que se pasan a

resumir:

1. El argumento central de los cargos es el de que a los candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Nacional Especial para las Comunidades Negras, no se les puede exigir la caución de que trata el artículo 19 de la ley 84 de 1.993, por cuanto los requisitos para la misma se encuentran en la resolución 71 de 1.993 del Consejo Nacional Electoral.

Sin embargo, teniendo en cuenta los contenidos normativos pertinentes (art. 55 y 108 de la Carta, y 19 de la ley 84 de 1.993), la póliza en cuestión sí es exigible para efectos de la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la mentada circunscripción, puesto que, a) su fijación fue deferida a la ley por el artículo 108 de la Constitución Política, para garantizar la seriedad de las inscripciones a cargos de elección popular, sin hacer excepción alguna; b) la ley 84 de 1.993 fue expedida con posterioridad a la ley 70 de 1.993, que al respecto no hizo previsión alguna, de consiguiente debe aplicarse la ley

posterior; c) los requisitos de seriedad de las candidaturas sólo pueden ser consagrados por medio de ley, por lo tanto, las excepciones a la misma han de establecerse en igual forma; y d) no existe ley que hubiese establecido una excepción en el sentido que reclama la libelista.

2. Establecida la exigibilidad de la caución, respecto de los cargos contra los actos acusados, argumentó: Respecto del primero, no se encuentra la violación de las normas constitucionales que invoca la apoderada del accionante; y el hecho de que parte de sus razones, expuestas en el recurso de reposición, no hubieran sido examinadas en sede administrativa, no comporta necesariamente el desconocimiento del postulado de la buena fe, por cuanto no es dable inferir que tal omisión se hubiese producido de manera deliberada, con deslealtad para el recurrente, a fin de eludir el pronunciamiento respectivo. Además, este mismo punto le sirve de apoyo al actor en el fundamento de la demanda.

De otro lado, no es cierto que el artículo 66 de la ley 70 de 1.993 hubiese delegado en el Consejo Nacional Electoral la facultad de establecer los requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones, pues sólo el legislador puede establecer los requisitos con las correspondientes excepciones, al tenor del artículo 108 de la Carta. En relación con el segundo cargo, no se da la violación del artículo 5º de la ley 57 de 1.887, por cuanto sobre la caución en comento no existe una disposición general y otra especial, sino una sola y general, cual es el artículo 19 de la ley 84 de 1.993. Además, la regla es aplicable entre normas de

una misma jerarquía, de modo que no se puede pretender que se aplique entre una ley y una norma contenida en un reglamento. En cuanto al tercer cargo, se encuentra que no se da la violación de los artículos 1º, 2º y 3º de la resolución 71 de 1.993, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto estos preceptos no consagran la caución de que se habla, y lo evidente es que ésta está consagrada en una norma legal, de obligatorio cumplimiento y aplicación para todos los candidatos, incluidos los de la referida circunscripción especial. Por último, en relación con el cuarto cargo, violación del artículo 18 de la ley 84 de 1.993, se estima que no podía prosperar, por cuanto las resoluciones acusadas no contienen una decisión negativa sobre la reposición de gastos electorales al demandante, es decir, que el punto no puede ser materia de decisión en este proceso. III -. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del señor LUCUMI PAZ, quien apeló en tiempo de la decisión, aduce como motivos de inconformidad que el Consejo Nacional Electoral reglamentó todo lo relacionado con los requisitos que debían cumplir los candidatos a la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Especial para las Comunidades Negras, en uso de las facultades que le fueron otorgadas por la ley 70 de 1993. Al efecto, trae en su apoyo la sentencia de 12 de mayo de 1.995, de la Sección Quinta, proferida en los procesos electorales 1146, 1148 y 1149. En cuanto al tópico de la reposición de gastos electorales,

manifiesta que éste sí fue objeto de la controversia en la vía gubernativa, puesto que su poderdante lo solicitó en la sustentación del recurso de reposición, aunque la Administración nada dijo sobre el particular, lo cual no obsta para que a través de la presente acción se haga la solicitud del caso.

IV. ALEGATOS PARA FALLO La apoderada del actor, reiteró los argumentos que le sirvieron de sustento al recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad, al igual que el Delegado del Ministerio Público ante la Corporación.

IV. CONSIDERACIONES La Sala observa que las apreciaciones y conclusiones del a quo sobre las cuestiones planteadas en la demanda, son atinadas, tanto en lo que se refiere a la cuestión principal, como a los demás aspectos contenidos en los respectivos cargos, razón por la cual y dada su claridad es poco lo que cabe adicionar a fin de resolver la alzada.

Al efecto, como se ha procedido en otros casos en los cuales se ha debatido la exigibilidad de la póliza o caución tantas veces mencionada, es menester partir justamente de la norma legal cuya aplicación es el punto axial de la controversia, cual es el artículo 19 de la ley 84 de 1.993, cuya vigencia para el 18 de enero de 1.994, día en que se perfeccionó el contrato de seguro entre el actor y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (folio 6 cuaderno de antecedentes), no se discute. Su enunciado es el siguiente: “Cauciones. En desarrollo de lo prescrito en el artículo 40 de la Constitución Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las listas, o candidatos a cargos unipersonales,

deberán prestar una caución, al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones que aquí se imponen, en los siguientes términos: “a. Las listas de Senado de la República y Cámara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldías de Distrito o Capital de Departamento, que no obtengan el 50% del último residuo obtenido para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva circunscripción pagarán una suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales. La caución a que se refiere este inciso deberá presentarse ante la Registraduría respectiva en el momento de la inscripción….”. Es un hecho cierto e indiscutible que el artículo 19 de la Ley 84 de 1.993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C/145 de 23 de marzo de 1.994; y que, como se advierte en dicha sentencia, ésta produce efectos hacia el futuro y no afecta las situaciones consolidadas, de suerte que esta situación no tiene incidencia alguna en contra de los actos acusados. En cuanto a su aplicabilidad al caso, vistas las razones de la libelista, ha de anotarse, que el artículo 19 en comento no contiene excepción alguna respecto de las listas a las cuales él se refiere, y la del actor era una de ellas, justamente para la Cámara de Representantes; y que no se ha aducido en la demanda disposición legal distinta que sí la contenga, y menos en el sentido que aquélla reclama. Los artículos 1º, 2º y 3º de la resolución número 071 de 1.993, emanada del Consejo Nacional Electoral, que ciertamente constituyen una

regulación especial, se refieren a los requisitos para inscribirse y ser elegido candidato por la Circunscripción Especial para las Comunidades Negras, pero el hecho de que no aludan a la póliza no significa en modo alguno que las listas para tal circunscripción se encuentren exentas de acreditar su seriedad en la forma prevista en el artículo 19 en discordia, y menos que taxativamente se las excluya de esta exigencia. Por el contrario, a la luz de la interpretación sistemática de la regulación jurídica pertinente, lo que cabe inferir de forma elemental es que aparte o además de los requisitos señalados en los artículos 1º, 2º y 3º de la resolución 071 de 1.993, han de tenerse en cuenta los indicados en normas superiores para el mismo efecto. Máxime cuando no se percibe incompatibilidad entre exigir seriedad a la inscripción de las listas materia del sub lite, así como de las demás inscripciones de que habla el artículo 19, y los requisitos especiales de orden reglamentario (pertenencia a la etnia, tener las mismas calidades exigidas a quienes aspiren a la Cámara de representantes por circunscripción territorial, y presentarse personalmente ante autoridades de la Registraduría para inscribirse) previstos en la disposición especial. Siendo así, la Sala entiende sin dificultad alguna que mientras estuvo vigente el artículo 19 de la ley 84 de 1993, las listas para la circunscripción especial para las negritudes, sí se encontraban sujetas al requisito de garantizar la seriedad de sus respectivas inscripciones. De esta forma, quedan

sin piso los cargos donde se sustenta, y en los que insiste la recurrente en la presente instancia. En lo que concierne a la restitución de gastos electorales en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 84 de 1.993, la Sala comparte en su integridad las razones que tuvo el a quo para desestimarlo, puesto que es evidente que este asunto no hizo parte del acto demandado, el cual obedeció a una actuación administrativa iniciada de oficio, y de ninguna manera a petición del actor respecto de tales gastos, sin que el reclamo que de ellos hizo con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra dicho acto, tenga la virtud de hacerlo parte de esa actuación, ya que a todas luces resultaba ser una solicitud ajena e impertinente al recurso, puesto que el acto recurrido no se ocupó de ese tema. En estas circunstancias, el hecho de que en la decisión del recurso se hubiera guardado silencio al respecto, se torna irrelevante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha 17 de abril de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero del año 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Conjuez

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