CE-SEC1-EXP2000-N4766-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N4766-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Inexistencia cuando quien interpone los recursos no es el representante legal o su apoderado / RECURSO DE APELACIÓN - Obligatorio para agotar la vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Es presupuesto de la acción contenciosa administrativa Los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el acto administrativo del 20 de enero de 1.988, fueron rechazados de plano por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el numeral 1º del artículo 52 del C.C.A. Según consta en autos, los recursos fueron rechazados por no haber sido presentados por el representante legal o el apoderado debidamente constituido de la actora. En tales circunstancias, éstos no se pueden tomar como interpuestos, y dado que entre ellos procedía el de apelación, el cual es obligatorio para agotar la vía gubernativa, siguiendo lo preceptuado en los artículos 51, in fine y 63 del C. C. A, de suyo no hubo agotamiento de ésta, con lo cual y por ser un presupuesto de la acción, según el artículo 135, ibídem, la actora quedó imposibilitada de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Se está pues ante inepta demanda por falta de un presupuesto sustancial de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de dos mil Radicación número: 4766
Actor: SOCIEDAD FIERRO Y CIA. LTDA.
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES La Sala decide la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 11 de noviembre de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. En ella, incluyendo el memorial de adición, se pide: a.) La nulidad de los siguientes actos: 1) La providencia de enero 20 de 1.998, expedida por el Administrador de Aduanas de Barranquilla, por medio de la cual se rechazó la reexportación de una mercancía. 2) La resolución número 0516 de 13 de abril de 1.988, por medio de la cual rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuestos contra el acto antes citado. 3) El acto presunto por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación, en razón de haber transcurrido el término legal para decidir el recurso de queja y no haberse obtenido ninguna actuación frente a esta petición. b.) Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, a fin de reparar el daño causado a ella, al pago de la suma de US$42.5000 correspondiente a la mercancía que se dejó de reexportar al Brasil, o su equivalente en moneda nacional; y el valor de $ 768.269 por concepto de los impuestos que pagó por la importación de la mercancía; más el lucro cesante que
se determine por medio de peritos, y la suma de $ 629.635 que deberá pagar por concepto de la efectividad de la póliza de cumplimiento. 1.2. Como hechos que le sirven de fundamento, la actora relata la actuación concerniente a la importación de la mercancía objeto del acto acusado, cinco mil (5.000) fajas ortopédicas marca ESBELT, de quince mil (15.000) autorizadas, con país de origen Brasil, las cuales dice que se vio abocada a devolver por defectos de calidad, para cuyo efecto obtuvo del INCOMEX la licencia de reexportación correspondiente. El 12 de enero de 1.988 presentó a la Aduana de Barranquilla el manifiesto respectivo con la mercancía, pero el Administrador de la Aduana Nacional de Barranquilla, mediante la primera providencia atacada, se negó a darle trámite a la reexportación, pese a haber cumplido todos los requisitos. A ello siguió lo relativo al trámite de los recursos en mención. 1.3. En la demanda se señalan como normas violadas los artículos 26 de la Constitución, 230 y 334 del decreto 2666 de 26 de octubre de 1.984, que entró en vigencia el 1º de marzo de 1.985, por falta de aplicación al caso, así como el Reglamento General de Aduanas, por desconocer el manifiesto de reexportación.
2. La sentencia apelada El Tribunal, después de un recuento del proceso observó que, a partir de la vigencia del decreto 2304 de 1.989, la posibilidad de acudir ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar un acto presunto quedó limitada a cuatro (4) meses, y en el caso, donde se pretende la nulidad de uno de este tipo de actos, cuyo término de caducidad debe contarse desde la vigencia de dicha ley, el término de caducidad vencía el 7 de febrero de 1.990 y la demanda fue presentada el 29 de junio de 1.990, es decir, por fuera de este término. En consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad.
II. LA ALZADA
1. El apoderado de la parte actora apeló en tiempo la providencia, para que sea revocada, en cuya sustentación expone, en síntesis, que el tiempo para acudir ante lo contencioso se cuenta desde el momento en que aún no se ha fallado por las autoridades administrativas el recurso, ya que sólo desde ese momento el funcionario pierde la competencia para pronunciarse y ella se desplaza a la autoridad contencioso administrativa.
Al no existir una fecha cierta para contar el término de la caducidad, es inconcebible que de antemano se diga que si se promueve la acción con fundamento en el silencio administrativo, ha comenzado a correr el término de caducidad. Cuando se ha esperado indefinidamente el pronunciamiento y éste no se produce, nunca corre el término de la caducidad y, por lo tanto, la presente acción fue promovida en tiempo.
2. El traslado para alegar de conclusión en la presente instancia se cumplió con el pronunciamiento de las partes y del Ministerio Público,
así:
2.1. El apoderado de la actora señala que cuando se presentó el recurso de queja, 3 de mayo de 1.988, regía el artículo 136 del C.C.A. según el cual “La acción sobre los actos presuntos que resuelven un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo”, y que en la misma época pesaba la obligación de la Administración de decidir el recurso de queja, puesto que no se había dado la modificación de los artículos 40 y 60 del C.C.A., que además fue declarada inexequible posteriormente, luego no es cierto que el silencio administrativo alegado se hubiera constituido en situación jurídica concreta o consumada. Por lo tanto, se caen de su peso los argumentos del Tribunal para declarar la caducidad. 2.2. La entidad demandada, por su parte, alega que no obstante estar vigente para la época en que se produjo el silencio administrativo negativo la norma citada por el actor en cuanto a la caducidad de la acción contra el mismo, dicha disposición fue subrogada mediante el artículo 23 del decreto 2304 de 1.989, en el sentido de establecer una caducidad de 4 meses contados a partir del día en que se produzca el silencio administrativo. Por lo anterior, el Tribunal consideró que en este caso la caducidad se contaría a partir de la entrada en vigencia del decreto, 7 de octubre de 1.989, de donde el término vencía el 7 de febrero de 1.990, mientras que la demanda fue presentada el 29 de junio de este mismo año, o sea, después de vencido dicho término, sin que se pueda afirmar que el hecho de tener
competencia para pronunciarse sobre un recurso habilite la oportunidad para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativo. Es la ley la que señala dicha oportunidad. 2.3. El Ministerio Público hizo un resumen de la actuación procesal, para luego exponer como concepto suyo el hecho de que en el presente asunto los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo del 20 de enero de 1.988, no cumplieron con el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 52 del C.C.A., pues no fueron presentados por el representante legal o el apoderado debidamente constituido de la actora, que ésta no intenta siquiera desvirtuar, por consiguiente, queda demostrado que no agotó la vía gubernativa y, en consecuencia, no podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que se trata de un presupuesto que debía cumplirse tanto antes como después de la expedición del decreto 2304 de 1.989, según lo previsto en el artículo 135 del C.C.A. en las respectivas versiones. En virtud de esta situación, solicita se declare probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se profiera fallo inhibitorio.
III. CONSIDERACIONES: La sentencia será confirmada, en cuanto decisión inhibitoria en virtud de la caducidad de la acción, pero por razones diferentes a las expuestas en la misma, como son las consignadas en la vista del Ministerio
Público. En efecto, los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el acto administrativo del 20 de enero de 1.988, fueron rechazados de plano por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el
numeral 1º del artículo 52 del C.C.A. En efecto, según consta en autos, los recursos fueron rechazados por no haber sido presentados por el representante legal o el apoderado debidamente constituido de la actora. Al respecto, la Sala observa que además de que la accionante no intenta siquiera desvirtuar esta circunstancia, como lo advierte el Ministerio Público, el memorial contentivo del recurso aparece con una firma sobre el nombre comercial de aquélla, sin identificación ni presentación personal de persona natural alguna. En tales circunstancias, éstos no se pueden tomar como interpuestos, y dado que entre ellos procedía el de apelación, el cual es obligatorio para agotar la vía gubernativa, siguiendo lo preceptuado en los artículos 51, in fine y 63 del C. C. A, de suyo no hubo agotamiento de ésta, con lo cual y por ser un presupuesto de la acción, según el artículo 135, ibídem, la actora quedó imposibilitada de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Se está pues ante inepta demanda por falta de un presupuesto sustancial de la acción. La Sala, interpretando los artículos 51, inciso final, y 63 del C.C.A. ha considerado que el uso del recurso de apelación es necesario para que el debido agotamiento de la vía gubernativa, pero que el rechazo del mismo, cuando no es controvertido por el actor y no demuestra la ilegalidad del rechazo, se tiene como si no hubiera sido ejercido y por tanto, como no agotada la vía gubernativa. Así las cosas, la excepción esgrimida por el representante del Ministerio Público se encuentra suficiente probada y así se declarará. En
consecuencia, de lo cual se confirmará el fallo apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. DECLARASE probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, y, en consecuencia, CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONDENASE en costas a la parte recurrente. Liquídense por Secretaría. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 27 de agosto del año 2.000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente