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CE-SEC1-EXP2000-N4778-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N4778-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PATENTES DE INVENCIÓN - Carencia de requisitos de la no obviedad, o sea, del nivel inventivo Como quiera que tal y como lo afirma la parte actora en su demanda, el fin de la patente solicitada por ella es, “una composición desodorante en forma de partículas sólidas ligadas, que enmascare el color negro del carbón activo y lo reemplace por otro más claro y agradable a los usuarios, que además controla un amplio espectro de olores asociados con fluidos corporales”, resulta claro para la Sala que no es susceptible de protección la invención de la demandante, dado que carece de nivel inventivo, en la medida de que de conformidad con lo expresado por los peritos, profesionales de la Química y, por lo tanto, normalmente versados en la materia técnica correspondiente al asunto que ocupa la atención de la Sala, la misma es obvia, pues al decir de ellos es lógico que las composiciones que comprenden partículas de carbono en el invento en cuestión tengan un color más claro, como resultado de adicionárseles partículas zeolíticas de color blanco. Corolario de lo anterior es que la solicitud presentada por la demandante no podía ser objeto de patente de invención, pues del examen realizado por los químicos que rindieron la experticia, quienes partieron del conocimiento general sobre el estado de la técnica, se deduce que la misma carece del requisito de la no obviedad, es decir, de nivel inventivo, requisito indispensable para que una solicitud merezca ser protegida, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Decisión 344. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

EXAMEN FORMAL / EXAMEN DEFINITIVO / EXAMEN DE FONDO - Cuando se

alega su falta de notificación debe invocarse como norma violada el art. 27 de la Decisión 344 De lo expuesto por el Tribunal Andino de Justicia, esta Corporación concluye que a más de los exámenes de fondo y definitivo (artículos 27 y 29 de la Decisión 344), existe otro examen formal, al cual se refiere el artículo 21 ibídem, que tiene por objeto determinar si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en la misma Decisión, examen que fue llevado a cabo en el asunto examinado por la Sección de Patentes y en el cual se le hicieron a la demandante algunas observaciones (folio 91 del expediente), las cuales, en virtud de que le fueron notificadas por estado, fueron respondidas por ésta (folio 187 ibídem). Considera que la sociedad The Procter & Gamble Company debió invocar el desconocimiento del artículo 27 de la Decisión 344, pues es del contenido del mismo de donde se desprende que existe un examen de fondo y otro definitivo, y que es dentro del primero de los citados donde el interesado puede hacer valer sus argumentos, el cual, si bien no se desconoce que debe ser notificado, lo cierto es, se reitera, que la parte actora no citó como violada la norma comunitaria que a él se refiere. PATENTES DE INVENCIÓN - El procedimiento esta regulado por leyes especiales y no siendo aplicable ni el C.C.A. ni el C.P.C. Ahora bien, en lo que toca con la alegada violación de las normas del C.C.A., que la actora cita en su demanda, basta a la Sala expresar que de acuerdo con el artículo

1º, inciso 2, del mencionado código, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, razón por la cual, al encontrarse el procedimiento relativo a las patentes de invención contenido en los artículos 1º a 80 de la pluricitada Decisión 344, las disposiciones del C.C.A. no le son aplicables, como tampoco las del C. de P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de marzo del dos mil.

Radicación número: 4778

Actor: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad The Procter & Gamble Company, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 1303 de 2 de julio de 1996 y 902 de 10 de junio de 1997, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio, por medio de las cuales, respectivamente, se negó la solicitud de la patente de invención consistente en “COMPOSICIONES DE CONTROL DEL OLOR QUE CONTIENEN CARBONO” y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la inicialmente citada, confirmándola.

ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la demandante concediéndole la patente de invención para “COMPOSICIONES DE CONTROL DEL OLOR QUE CONTIENEN CARBONO” y se ordene a la demandada expedir el correspondiente certificado de patente y publicarlo en la Gaceta de la Propiedad Industrial. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1o.- Mediante memorial de 1º de febrero de 1991 se presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de la patente de invención para “CONTROL DE LAS COMPOSICIONES DE OLORES POR CONTENEDORES DE CARBON, a nombre de la sociedad demandante. 2o.- Por estado de 16 de abril de 1991 se concedió a la sociedad actora un plazo de sesenta (60) días para aportar el texto de la descripción, las reinvidicaciones y el extracto de la solicitud, así como copia legalizada de la primera solicitud presentada en el extranjero para el mismo invento, junto con su correspondiente traducción oficial, al igual que se le solicitó que modificara el título de la solicitud por encontrarlo confuso e impreciso. 3o.- El 17 de junio de 1991, esto es, dentro del término concedido por la División, el solicitante presentó un memorial acompañado del texto de la descripción, de las reinvindicaciones, del extracto de la solicitud y del

documento que acredita el traspaso de los autores del invento en favor del solicitante, junto con la correspondiente traducción oficial y la copia legalizada de la solicitud estadounidense núm. 07/478.803 y su correspondiente traducción oficial; modificó el título de la solicitud, a saber “COMPOSICIONES DE CONTROL DEL OLOR QUE CONTIENEN CARBONO”, e informó el objetivo de la solicitud. 4o.- El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial de 1º de octubre de 1992, sin que contra la solicitud se hubiera presentado observación alguna. 5o.- La Oficina de Patentes rindió el informe técnico núm. 161, acto administrativo en el que por primera y única vez se conceptuó de fondo sobre la patentabilidad de la invención y del cual no se dio traslado al peticionario, quien lo conoció cuando se notificó de la Resolución núm. 1303 de 2 de julio de 1996, que negó la patente, basada en dicho informe. 6o. Contra la resolución que negó la solicitud de patente en cuestión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución núm. 902 de 10 de junio de 1997, notificada por edicto desfijado el 14 de julio de 1997. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La sociedad demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 34 a 57):

Primer cargo.- Violación de los artículos 1º, 2º y 4º de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto de conformidad con los mismos, la Administración tiene la obligación de conceder la patente solicitada si la respectiva invención corresponde a una nueva creación, si tiene altura inventiva y si es susceptible de aplicación industrial, aplicación esta última que no fue cuestionada, además de que el objeto de la invención es nuevo y tiene altura inventiva. Para negar la solicitud, la División de Nuevas Creaciones se basó en el concepto técnico núm. 161, que a su turno se fundamentó en la existencia de la patente U.S. núm. 3.340.875 de 12 de septiembre de 1967, titulada “Deodorized Sanitary Napkin”, que según el examinador afecta la novedad de la invención, ya que las mezclas desodorantes de la citada invención adoptan la forma de partículas y pueden ser utilizadas en artículos absorbentes como los de la actual solicitud, y porque además poseen los mismos componentes que se reivindican en la solicitud colombiana, a la vez que se destinan a dar una misma solución técnica a un problema técnico. Dicho examen técnico de fondo le dio un enfoque inadecuado a la invención solicitada, pues es evidente que los objetivos de las dos invenciones son totalmente distintos, pues mientras el de la solicitud colombiana es prioritariamente “una composición que disimule el color negro del carbón activado haciendo el conjunto de un color más atractivo para productos absorbentes tales como toallas sanitarias o pañales para bebé”, el objetivo primordial de la patente norteamericana es el de “presentar composiciones antibacteriales más adecuadas

para usarse en los dispositivos catameniales de las mujeres y evitar la formación de olores pungentes provenientes de la acción bacterial de los fluidos vaginales”. Se debe destacar que aunque existen varios elementos conocidos por su capacidad de absorber los olores y/o enmascarar los colores que son comunes a ambas invenciones, los medios establecidos en las reivindicaciones que definen el alcance de las respectivas invenciones son bien distintos, lo cual evidencia, sin lugar a dudas, la diferencia entre ambas invenciones. En efecto, los medios utilizados en ambas invenciones son sustancialmente distintos, ya que los fines buscados son igualmente diferentes. El hecho de que ambas solicitudes utilicen elementos comunes, tales como carbón activado, alumina activada, etc., se debe más a la naturaleza intrínseca propia de los mencionados elementos, que a la idea creadora que informa las respectivas invenciones. No puede, en consecuencia, afirmarse que por el uso común de los elementos conocidos para los mismos efectos las dos invenciones sean iguales, ya que el alcance de las mismas no radica en la utilización de dichos elementos conocidos, sino en la elaboración de toallas catameniales en un caso y en la mejor estética del color del producto en el otro caso. La patente estadounidense que se cita como anterioridad no desvirtúa la novedad de la invención, pues la aquí demandante escogió un grupo de elementos minuciosamente definidos, nuevos y altamente ventajosos, tal como se establece en la descripción de la solicitud. Segundo cargo.- Violación del artículo 29 de la Carta Política, según el cual el debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas.

Dicha norma consagra dos derechos: el de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra del interesado y el de impugnar las sentencias. El concepto técnico núm. 161, el cual constituye el fundamento del rechazo de la solicitud de patente negada, no fue jamás notificado al peticionario, razón por la cual el mismo nunca pudo desvirtuar la opinión equivocada del señor examinador de patentes acerca de la novedad de la invención. De igual manera, no pudo contradecir las pruebas allegadas en su contra por la entidad demandada, ni allegar las suyas, con lo cual, muy seguramente, habría evitado la expedición de los actos acusados. Esta falta de notificación implica que el procedimiento seguido fue irregular, dado que el derecho de defensa fue irrespetado. La Superintendencia de Industria y Comercio considera que no se viola el derecho de defensa por el hecho de que los conceptos técnicos de fondo desfavorables no se den a conocer al peticionario con anterioridad, por cuanto, a su juicio, el mismo cuenta con el derecho de impugnar la respectiva resolución, sin tener aquélla en cuenta que la resolución que niega una patente implica una condena al peticionario, sin darle la oportunidad de defender su invento. Además, la circunstancia de que en relación con las solicitudes de patente sea el Superintendente de Industria y Comercio quien dicta la respectiva resolución y quien también resuelva el recurso de reposición hace necesario que al peticionario se le dé la oportunidad de discutir las apreciaciones de los examinadores de patentes, por cuanto de no ser así, en la práctica, como ocurrió en

el asunto examinado, lo que se presenta es la confirmación del rechazo. Tercer cargo.- Violación de los artículos 2º del C.C.A. y 4º del C. de P.C., por cuanto en el asunto examinado la interpretación equivocada de una norma procesal, que impidió al inventor argumentar en favor de su invención, hizo que un derecho sustancial consagrado constitucional y legalmente fuera injustificadamente denegado, esto es, el de patentar un invento nuevo, con altura inventiva y aplicación industrial. Cuarto cargo.- Violación del artículo 3º del C.C.A., dado que la falta de notificación del concepto técnico núm. 161, acto procesal de suma importancia, pues sin dicha comunicación los interesados carecen de oportunidad para controvertir las decisiones, hace que se desconozca el derecho de defensa al cual se debe tener acceso. Quinto cargo.- Violación del artículo 35 del C.C.A., ya que el peticionario, con anterioridad a la adopción de la decisión, no tuvo oportunidad de expresar su opinión, pues la misma fue tomada sin ser oído y, en consecuencia, el concepto técnico, que es rendido por la Sección Técnica de la Oficina de Patentes, integrada por personal altamente especializado, no puede ser desvirtuado por el Superintendente de Industria y Comercio, por carecer éste de conocimientos acerca de la materia técnica de que se trata. Así las cosas, si dicho concepto técnico es el único fundamento para negar una patente, serán los técnicos de la Oficina de Patentes quienes en la práctica siempre decidirán sobre su concesión o denegación. Por ello, este concepto, que en realidad es un peritazgo, tiene que ser notificado al

peticionario para que éste pueda conocerlo y, si es necesario, controvertirlo (artículo 238 del C. de P.C.). Sexto cargo.- Violación del artículo 29 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, dado que de conformidad con esta norma existe un examen definitivo que es el que permite al Superintendente de Industria y Comercio, funcionario no versado en los aspectos técnicos que determinan la novedad de las invenciones, “formarse un criterio” y adoptar una decisión acertada. Si se habla de un examen definitivo, es porque existe otro que no lo es. Y el informe correspondiente a este examen anterior al definitivo es el que debe ponerse en conocimiento del peticionario, en caso de que no le sea favorable, con el objeto de que los examinadores puedan conocer sus argumentaciones, considerarlas y rendir el correspondiente examen definitivo con suficiente conocimiento de causa, para que así el Superintendente proceda a expedir la resolución que pone fin a la actuación administrativa. Como se desprende de la norma que se cita como violada, el Superintendente negó la solicitud de patente con base en un examen que no podía ser el definitivo, ya que no existió otro que lo hubiera precedido, lo cual significa que expidió el acto acusado sin el fundamento que exige la norma. d.- Las razones de la defensa La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado, expuso como argumentos de su defensa, los siguientes (fls. 243 a 247): 1º. Los actos acusados fueron expedidos por el Superintendente de Industria y Comercio con plena competencia para estudiar y

resolver sobre la patentabilidad o no de las solicitudes de patente de invención, revestido para el efecto de las precisas atribuciones legales conferidas por el entonces vigente Decreto Ley 2153 de 1992 y por la Decisión 344. 2º. La División de Nuevas Creaciones procedió a efectuar el examen de fondo sobre la patentabilidad de la solicitud y para el efecto rindió el informe técnico núm. 161, en el cual estableció que existe un antecedente que afecta su novedad y el nivel inventivo, concluyendo que aquélla y éste poseen los mimos componentes que se reivindican, a la vez que se destinan a dar una misma solución técnica. 3º. No cabe duda de que tanto la patente existente como la solicitada se refieren a composiciones que pueden ser usadas en artículos absorbentes higiénicos, es decir, que ambas están orientadas para dichos productos, motivo por el cual no procede el argumento de la demandante según el cual “los campos de aplicación u objetivos de la invención son totalmente distintos”, pues es claro que una composición no se hace diferente por darle un uso distinto, ya que las composiciones se diferencian por tener elementos diferentes. 4º. Los conceptos técnicos no son actos administrativos propiamente dichos, sino meros actos que se reducen al cumplimiento de determinada actividad, sin ocuparse de sus efectos, y no existe la obligatoriedad de notificarlos y someterlos a los recursos de la vía gubernativa. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual

merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 12 de diciembre de 1997 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 62). Por auto visible a folio 255 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes. Mediante proveído del 26 de febrero de 1999 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, (fl. 321) el cual, mediante providencia de 23 de julio de 1999 dio respuesta a la solicitud de interpretación de los artículos 1º. 2º. 4º y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (fls. 342 a 350). Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho la parte demandante (fl. 301), la parte demandada (fl. 308) y el representante del Ministerio Público (fl. 307). II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación estimo procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina haga de las normas comunitarias en la interpretación prejudicial que debe rendir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado por la Ley 17 de 12 de febrero de 1980. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La entidad demandada, para negar el privilegio de patente de invención solicitada, tuvo como fundamento el concepto técnico núm. 161, emitido

por un químico farmacéutico de la Sección de Patentes de la División de Nuevas Creaciones y motivó su decisión, en la Resolución núm. 1303 de 2 de junio de 1996, así: “Que realizado el estudio de la solicitud se encuentra que la misma se refiere a materiales de control de olor, tales como zeolíticos, carbono, partículas de carbono negras, arcillas, alúmina activada y mezclas de ellas; los cuales son usados en artículos higiénicos tales como toallas sanitarias, pañales, vendajes, prendas de vestir para la incontinencia de adultos y artículos semejantes. “Practicado el estudio de fondo con el fin de determinar la patentabilidad se encontró, como antecedente que afecta la novedad y el nivel inventivo, la patente US3.340.875 del 12/09/67 con el título “Deodorized Sanitary Napkin”. En efecto, la citada publicación detalla mezclas desodorantes, que adoptan la forma de partículas, para ser utilizadas en artículos absorbentes como los de la actual solicitud. Tales mezclas están compuestas de carbón activado, alúmina, tierra de diatomeas, arcilla infusorial, sílica activada, atapulgita, resinas de intercambio iónico. En consecuencia, poseen los mismos componentes que se reivindican con la presente solicitud a la vez que se destinan a dar una misma solución técnica, por lo que el objeto que ahora se examina carece de novedad”. Dentro del proceso fue rendido un dictamen pericial solicitado por la parte actora, en el cual los peritos químicos expresaron lo siguiente (fls. 286 a 293):

“1… “Rta./ “Si, la Resolución 1303 del 2 de julio de 1996 emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, que niega la presente solicitud de patente, se encuentra fundamentada en el concepto técnico en el que el Examinador encontró como antecedente que desvirtúa la novedad y el nivel inventivo, la patente US 3.340.875 del 12/09/67, cuyo título es “Deodorized Sanitary Napkin”, conforme se encuentra expuesto en la Resolución referida y obrante a folio 6 del expediente en la cual se hace referencia a mezclas desodorantes en forma de partículas para uso en artículos absorbentes y agrega que dichas mezclas están compuestas por carbón activado, alúmina, tierras diatomeas, arcilla infusorial, sílica activada, atapulgita, resinas de intercambio iónico, concluyendo luego que en consecuencia, poseen los mismos componentes reivindicados en la solicitud de patente en cuestión. Lo planteado antes, se encuentra tanto como parte de la Resolución 1303 de julio 02 de 1996, como en el concepto técnico No. 161, examen de fondo de marzo 28 de 1996, visto a folio 197 del expediente de la referencia. “2. … “Rta./ “Sí. A folio 198 y 199, se encuentra copia de la ‘United States Patent Officce No. 3.340.875. de sep. 12 de 1967’, cuyo título es ‘Deodorized Sanitary Napkin’, cuya traducción es ‘Paño o pañal higiénico desodorizado’ y en cuya sección 3, líneas 20 a

30 se encuentran los comentarios hechos en la primera parte de la pregunta de este ítem. La solicitud citada por el examinador hace referencia a una toalla sanitaria o almohadilla catamenial y particularmente a la prevención de olores desagradables en la toalla sanitaria, mediante el uso de una mezcla de una resina de intercambio iónico del tipo policarboxílico y materiales absorbentes neutros, colocada sobre una almohadilla absorbente como medio para el control de olores. “Sí. Por el contrario, la solicitud colombiana se refiere a composiciones que comprenden partículas de carbono combinadas con agentes de control del olor blancos por medio de ligadores, composiciones en las que las partículas que comprenden carbono y zeolitas no solamente son de un color deseablemente más claro, sino que también controlan un amplio espectro de malos olores asociados con fluidos corporales. “… “3. … “Rta./ “Sí. La solicitud colombiana no contempla el uso de la resina de intercambio iónico de tipo carboxílico, estipulado en la solicitud citada por el examinador, razón por la que puede considerarse que el procedimiento utilizado en dicha anterioridad resulta diferente del procedimiento de la solicitud colombiana. “4. … “Rta./ “Sí, en efecto la solicitud de patente Colombiana, contenida en el expediente 336.192 en su extracto de descripción, en su página 1, establece: ‘Composiciones que comprenden partículas de carbono combinadas con agentes de control del olor blancos por medio de ligadores. La forma en partículas preferida de las

composiciones es de color substancialmente más claro que el color original, y las partículas resultantes se prefieren para usarlas en la fabricación de toallas sanitarias, pañales, vendajes, etc. Las partículas que comprenden carbonos y zeolitas no solamente son de un color deseablemente más claro, sino que también controlan un amplio espectro de malos olores asociados con fluidos corporales’ “Vale la pena agregar, que el color más claro a que se hace referencia, en el extracto referido, es el resultado lógico de adicionar al carbón activado que se usa tradicionalmente (de color negro), las partículas zeolíticas de color blanco. “5. … “Rta/. “Si, la solicitud 336.192 refiere y contempla el uso preferido de zeolitas, las que no se encuentran referenciadas en la solicitud 3.340.875 citada por el examinador. Dichas zeolitas mejoran la capacidad de absorción en la composición en estudio, controlando un amplio espectro de malos olores asociados con fluidos corporales, además de que aclaran en forma deseable el color negro de las partículas de carbón, De hecho, ésta característica marca una diferencia entre ambas solicitudes. “6. … “Rta/. “Sí, la solicitud de patente determinada con el número 336.192 en la página 23 de la misma en su acápite IV del Capítulo de Descricpión Detallada de la solicitud de patente Colombiana y visto a folio 116, en su capítulo IV, referente a Ligadores, establece: ‘Generalmente el ligador constituirá solamente un pequeño porcentaje (1 a 10%, siendo típico de 5 a 10%) de las

partículas finales producidas aquí, sin embargo, esto es suficiente para proporcionar la unión deseada de las partículas de carbono con las partículas blancas, sin interferir substancialmente con las propiedades de control del olor de los ingredientes. “7. … “Rta./ “La solicitud de patente de invención 336.192 establece en forma clara el uso de litigantes en el proceso de preparación de las partículas como se puede apreciar en los folios 115 y 116 del expediente. “Dichos litigantes son útiles en el propósito de lograr la unión deseada entre las partículas blancas y el carbono, con lo que se procura el aclaramiento deseable del color de la composición final, por lo que resultan adecuadas en la elaboración y fabricación de toallas sanitarias, pañales, vendajes, etc. Por el contrario, la solicitud 3.340.875 citada por el examinador no hace referencia al uso de los citados ligantes, razón por la que consideramos se establece una importante diferencia entre las dos invenciones, que las hace diferentes entre sí. “9. … “Rta./ “Sí. Consideramos que la solicitud 336.192 Colombiana, representa un avance tecnológico en comparación con la patente 3.340.875 citada por el Examinador, en lo referente al uso de zeolitas preferidas, que junto a los llamados ligantes y en combinación con el carbón activado, permiten obtener una composición final que además de mejorar el aclaramiento del color negro de las partículas de carbón, permite controlar un mayor espectro de olores originados por fluidos corporales

que para el caso del producto citado como antecedente de la técnica por el Examinador”. Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, procede la Sala al estudio de las censuras propuestas por la parte actora en contra de los actos acusados, así: Frente al primer cargo.- En éste, la sociedad demandante señala como violados los artículos 1º, 2º y 4º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es como sigue: “Artículo 1º.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”. “Artículo 2º.- Una invención es nueva cuando no está comprendida dentro del estado de la técnica. “El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. “Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”. “Artículo 4º. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no

hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente el estado de la técnica”. Fundamenta este cargo la parte actora en que si bien existe un uso común de elementos en las dos invenciones, ello no significa que las mismas sean iguales, ya que, a su juicio, el alcance de la por ella solicitada radica en la mejor estética del color del producto, en tanto que el de la patente estadounidense radica en la elaboración de toallas catameniales. Dados los especiales conocimientos que se requieren para adoptar la decisión acerca de la patentabilidad o no de la solicitud presentada por la parte actora, esta Corporación considera pertinente remitirse a los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la entidad demandada, en los cuales se transcribe lo expresado por el Grupo Técnico de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de los fundamentos de la demanda y del dictamen pericial, en los siguientes términos: “… La información contenida en la Patente norteamericana número 3.340.875 desvirtúa la novedad de la invención planteada en la solicitud de patente 336.192. La descripción y la primera reivindicación de la patente número 3.340.875 dejan en claro que ya son conocidas y por ende pertenecen al estado de la técnica las composiciones desodorantes, para artículos absorbentes sanitarios, en forma de partículas aisladas que comprende una mezcla cohesiva compuesta de : Un agente de control de olor que consiste en partículas de carbono, la anterioridad indica que la mezcla para controlar olores contiene carbón activado; partículas

sustancialmente blancas escogidas entre el grupo constituido por agentes de control del olor, blancos y materiales enmascaradores de color blanco escogidas del grupo conformado por: zeolitas … arcillas, alúmina activada y mezclas de ellas, la anterioridad menciona que la mezcla para controlar olores contiene alúmina activada, sílica activada, tierra diatomeas, arcilla infusorial y arcilla atapulgita; un material ligador hidrosoluble o dispersable en agua; como hidroxipropicelulolas, hidroxietilcelulosas, hidroximetilcelulosas

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