CE-SEC1-EXP2000-N5054-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5054-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / AVISO DE OBSERVACIONES - Es acto de trámite sin control jurisdiccional / CADUCIDAD DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No esta sujeto a caducidad / JUICIO FISCALConcepto El aviso de observaciones, por no constituir un acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa, sino que, por el contrario, da inicio a la misma, se tiene que no es susceptible de demanda ante esta jurisdicción, de conformidad con los artículos 49, 50 y 135 del C.C.A., debiéndose, por lo tanto, confirmar el pronunciamiento inhibitorio que frente al mismo hizo el a quo. En cuanto a la pretendida caducidad del juicio de responsabilidad fiscal, la Sala observa que el demandante afirma que no existiendo norma exactamente reguladora del caso, son aplicables, o bien el artículo 38 del C.C.A., el artículo 2536 del C.C., la Resolución 238 de 1993 de la Contraloría General de la República o la Ley 13 de 1984, las cuales, a juicio de esta Corporación, ninguna lo es, ya que, tal y como lo ha sostenido reiteradamente, el juicio de responsabilidad fiscal no tiene caducidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre inexistencia de caducidad en el proceso de responsabilidad fiscal puede consultase sentencia de 2 de abril de 1998, exp. 4438,
Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez.
ORDENADOR DEL GASTO - Responsabilidad in vigilando del gerente que delega / DELEGACION - No releva al delegante de responsabilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre dicho aspecto, esta Sección ya tuvo la oportunidad
de pronunciarse en la sentencia de 11 de febrero de 1999, expediente núm. 3107,
Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola.
AUTO DE FENECIMIENTO CON RESPONSABILIDAD FISCAL / PREJUDICIALIDAD PENAL - No es de recibo en juicios de responsabilidad fiscal por ser independiente entre sí Esta Corporación se remite a lo expresado sobre el particular por la Contraloría Distrital en el Auto de Fenecimiento con Responsabilidad Fiscal núm. 132 de 14 de septiembre de 1993, en los siguientes términos: “La responsabilidad fiscal determinada en el Aviso de Observaciones no se basa solamente en los sobrecostos injustificados por erogaciones en la adquisición de predios por el proyecto Guavio, sino que también existen irregularidades en las escrituras públicas, en los planos de los terrenos adquiridos, en compras dobles, en el exceso del valor pactado, por pagos dobles en un solo terreno, mejora sin adquirir terrenos, por no adjuntar la promesa de venta o por adjuntarla sin cumplir con la ley”. La prejudicialidad penal no es de recibo en el asunto examinado, dado que la responsabilidad fiscal y la penal son independientes entre sí, tal y como se comprueba con el contenido del artículo 81 de la Ley 42 de 1993, según el cual, “La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar”, lo cual significa que el hecho de que el actor sea fiscalmente responsable, como se dejó consignado en los actos acusados, no significa que lo tenga que ser penalmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto del dos mil (2000) Radicación número: 5054
Actor: ROBERTO CACERES BOLAÑOS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 26 de marzo de1998, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del aviso de observaciones, y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES ROBERTO CACERES BOLAÑOS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: a) Aviso oficial de observaciones núm. 026 de 4 de mayo de 1993, expedido por la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá,
D.C. b) Auto de fenecimiento con responsabilidad fiscal núm. 132 de 14 de septiembre de 1993, expedido por el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio del cual se le fijó al demandante, en su calidad de Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, por responsabilidad fiscal, la suma de ciento sesenta y dos millones trescientos ocho mil quinientos ochenta y seis pesos ($162.305.586.00).
c) Auto núm. 239 de 20 de diciembre de 1993, proferido por el mismo funcionario, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto identificado en el literal anterior, confirmándolo y declarando agotada la vía gubernativa. Como consecuencia de la declaración anterior solicita que se declare que el señor ROBERTO CACERES BOLAÑOS no es responsable de la suma por la cual se le fijó responsabilidad fiscal mediante los actos demandados. a.- Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 20, 37, 62 y 120 de la Constitución Política de 1886; 6º, 13, 28, 29, 58, 90, 113, 116, 117, 119, 121, 124, 150, 152, 189, 211, 228, 230, 237, 267, 268 y 272 de la Constitución Política de 1991; 1º, 2º, 3º, 8º, 14 y 40 de la Ley 153 de 1887; 9º, 71, 2341, 2347 y 2358 del C.C.; 56 del C. de R.P.M.; 120, 224, 332, 333, 334, 336, 522, 538, 543, 548, 550, 561, 594, 596, 599, 600, 601, 616, 617, 618, 619, 627, 663, 666, 667, 668 y 669 del Código Fiscal; 37, numeral 8, 140, numeral 6, 170, numeral 1, 174, 177, 187, 188 y 456 del C. de P.C.; 1º, 10º, y 34 de la Ley 56 de 1981; 1º, 3º, 66, 77, 78,
149, 168 y 267 del C.C.A.; 6º de la Ley 13 de 1984; 5º, 9º y 13 de los Estatutos de la EEBB; 297 del Decreto 222 de 1983; 13, 42 y 74 del Decreto 3133 de 1968; 1º y 27 de la Ley 57 de 1985; 502, 503 y 563 del Código fiscal de 1985; 1º, 3º y 31 de la Ley 106 de 1993; 1º, 6º, 20, 72, 77, 83, 89, 92 y s.s. y Título II, Capítulo III, de la Ley 42 de 1993; 2º, 58 y 75 de la Ley 80 de 1993; 113 del Decreto 1421 de 1993; 89 de la Ley 38 de 1989; Resoluciones 04 de 1980, de la Junta Directiva de la EEBB; 078 de 1980, de la Gerencia General de la EEBB; 05 y 017 de 1981, de la Junta Directiva de la EEBB; 054 de 1981, de la Gerencia General de la EEBB; 03 de 1986, Capítulo XIX ; y 018 de 1993, Título V, Capítulo III, Tema II. PRIMER CARGO.- En Colombia no hay derechos irredimibles, porque toda persona tiene derecho a definir sus situaciones jurídicas, cualquiera sea su naturaleza. Este es un derecho adquirido por el actor, el cual no puede ser vulnerado por normas o leyes posteriores. Si bien es cierto que en materia fiscal no existe norma expresa frente a la
caducidad, también lo es que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del C.C.A., según el cual, en lo no previsto en los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, se aplicarán las normas de la primera parte de dicha normatividad, es de aplicación su artículo 38, que dispone que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. De otra parte, la Contraloría General de la República, mediante Resolución 238 de 27 de enero de 1993, llenó el vacío legal en materia de caducidad, consagrando un término prescriptivo de diez años. Por su parte, la Contraloría Distrital aceptó como término de caducidad el de 20 años (artículo 2536 del C.C.), el cual es aplicable exclusivamente a las acciones judiciales. Así las cosas, la prescripción análoga sería la contenida en la Ley núm. 13 de 1984, que es de cinco años. De igual manera, debe aplicarse la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, para cuando al cabo de cinco años la Administración no haya realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos y, con mayor razón, pierde su capacidad, cuando transcurridos los cinco años en cuestión ni siquiera expidió el
acto y, si lo expide después de dicho término, como en el asunto examinado, el acto nace sin fuerza ejecutoria. SEGUNDO CARGO.- El demandante no ejerció como ordenador del gasto, pues, de una parte, la Junta Directiva de la Empresa delegó dicha función en la Procuraduría Delegada de Bienes, mediante Resolución 04 del 28 de mayo de 1980, además de que creó el Fondo Rotatorio con la específica destinación de adquirir predios, y, de otra parte, si bien aquél suscribió algunas promesas de venta o las escrituras de compra, ello lo hizo como representante legal de la entidad, más no como ordenador del gasto. Ahora bien, la responsabilidad fiscal como tal es compartida de manera indivisible y por ministerio de la ley y de las normas territoriales, por tres órganos o funcionarios: el ordenador del gasto, el empleado de manejo y el controlador fiscal. La responsabilidad del primero surge cuando éste insiste por escrito respecto a una erogación que ante él ha sido rechazada u objetada por los otros funcionarios, o también, cuando por negligencia o falla administrativa no ha organizado debidamente el control interno de la entidad. Significa lo anterior que la responsabilidad fiscal del ordenador del gasto llega por extensión o que es derivada, pues no es el controlador fiscal, sino que su control es de última instancia. Además, debe tenerse en cuenta que casi la totalidad de la normatividad fiscal pertenece a la jerarquía de las ordenanzas y de los acuerdos, razón por la cual la presunción de conocimiento de la ley y su ignorancia como pretexto inexistente para su incumplimiento se refieren siempre a la ley de alcance
nacional. Es por ello que la ley de alcance local debe darse a conocer mediante prueba idónea a todo funcionario y persona, inclusive a los mismos jueces de la República. Exigirle a una persona que desempeñó el cargo de Gerente en una empresa de tal magnitud como la EEBB y a cargo de una obra pública tan gigantesca como el Plan Hidroeléctrico del Guavio, que estuviese personalmente en el examen minucioso de todas y cada una de las 438 negociaciones, con todas las implicaciones jurídicas, catastrales, de planos, de avalúos, etc., sería simplemente establecer una “responsabilidad diabólica”. TERCER CARGO.- La actuación que adelantó la Contraloría Distrital para deducir responsabilidad fiscal debió resolverse de manera uniforme para todos los implicados, sin que pudiera resolverse de fondo sin la comparecencia de todos los funcionarios que intervinieron, estando la entidad fiscalizadora, por lo tanto, obligada a integrar el consorcio necesario, mediante la citación conjunta de todos ellos. Sin embargo, la Contraloría Distrital procedió a la exoneración “in limine” de todos los funcionarios implicados para lograr el despliegue de tardía autoridad sobre la cabeza visible de la Empresa, a quien le negó la oportunidad de una exoneración o, por lo menos, del beneficio de una responsabilidad solidaria. CUARTO CARGO.- El órgano que tiene la competencia del control fiscal tiene igualmente la de adelantar el juicio de responsabilidad fiscal consiguiente. Como el órgano fiscal en la EEBB era, hasta la iniciación del denominado “juicio fiscal de cuentas” al demandante, la Revisoría Fiscal, era ella quien debía iniciar
dicho juicio y no la División de Juicios Fiscales de la Contraloría Distrital, cuya atribución o delegación debe derivarse expresamente de la ley o del entonces ordenamiento orgánico vigente de la misma Contraloría. Además, el aviso oficial de observaciones no podía provenir de funcionario diferente al propio Contralor y, no obstante, fue dictado por seis investigadores, tres evaluadores, dos abogados y un ingeniero catastral. QUINTO CARGO.- Al actor no se le respetó el debido proceso, ya que el aviso y el auto de fenecimiento se apoyaron en la Resolución 03 de 1986 (Capítulo XIX), la cual en su acápite 03.07.c se remite al “procedimiento ordinario”, el cual no se sabe donde está descrito. Además, es errónea la adecuación al trámite de la Resolución 03 de 1986, pues estaba diseñada para establecer la responsabilidad fiscal de funcionarios que deban rendir cuentas, estando claro que el ordenador del gasto no asume función alguna respecto al manejo de fondos y no hay causa para la rendición de cuentas en sentido estricto, El auto de fenecimiento se expidió el 14 de septiembre de 1993, cuando había sido expedida la Resolución 018 de 25 de mayo de 1993 como Manual de Control Fiscal (vigente desde el 1º de junio), la cual establecía la competencia y el procedimiento para los juicios fiscales. Por lo tanto, la adecuación de trámite que expresamente hizo la Contraloría Distrital respecto de la entonces derogada Resolución 03 de 1986, fue indebida. Pretender, como lo hace la entidad demandada, que por virtud de la
Resolución 021 de 1993, que regía el tránsito de normatividad y menciona los “procedimientos” iniciados, el procedimiento aplicable es el anterior y no el nuevo es equivocado, porque una resolución de la Contraloría no puede derogar el principio general sobre la aplicabilidad inmediata de toda norma de naturaleza procedimental. De todas maneras, cualquiera que haya sido el régimen aplicado al juicio fiscal de cuentas del demandante, resultó transgredido. SEXTO CARGO.- Si bien en materia pecuniaria las sanciones disciplinarias (multas) y las sanciones fiscales (alcances) pueden ser impuestas por las autoridades administrativas, también lo es que las sanciones indemnizatorias (por daños y perjuicios), son inherentes y propias de la función jurisdiccional. En consecuencia, no podía la Contraloría Distrital condenar al actor al pago de $162.308.586.00 y menos sin las oportunidades legales correspondientes, tales como que aquél hubiera podido proponer las excepciones de fondo y de forma, solicitar la práctica de pruebas, promover incidentes de nulidad, de recusación, de tacha de documentos, llamar en garantía, ejercer la contradicción de todo tipo de pruebas, impugnar los fallos y gozar del privilegio de las dos instancias, pues nótese que en el asunto examinado el fallo fue proferido por el Contralor Distrital, ante quien también se surtió la segunda instancia. SEPTIMO CARGO .- Cualquier responsabilidad fiscal debe causarse exclusivamente por dolo o culpa grave, pero aunque lo anterior no fuera evidente, es intolerable que se pretenda deducir una responsabilidad simplemente objetiva,
derivada exclusivamente de la comparación de documentos con incisos de las normas fiscales. OCTAVO CARGO.- La Contraloría Distrital no puede pretender que el demandante responda y pague una serie de supuestas irregularidades que los órganos de control fiscal no detectaron y corrigieron a tiempo (15 años), cuando esa siempre ha sido su función. NOVENO CARGO.- Existió imprecisión de cargos, pues revisada parte de las carpetas que contienen la documentación utilizada para cada predio, por el sistema de muestreo, en ninguna de ellas existe el documento del juicio de valoración para obtener la glosa. UNDECIMO CARGO.- No hay obra pública, por pequeña que sea, que no genere sobrecostos. En consecuencia, el control fiscal no puede limitarse a ser simplemente financiero, sino que, debe analizar, además, la gestión correspondiente y los resultados obtenidos, Se censuró que el demandante no hubiera utilizado masivamente la vía de la expropiación, debiéndose advertir que los cronogramas de las grandes obras públicas no pueden depender de la “longevidad incalculable” de esta clase de procesos. Por lo demás, se ensayó, en lo posible, la vía de la expropiación, pero se lograron las correspondientes negociaciones por la vía de la conciliación. Ahora bien, cuando la Contraloría Distrital aduce la extralimitación de pagos, frente al avalúo del IGAC, no tiene en cuenta que demorar las negociaciones o emplear otros medios para lograr otros costos (como la expropiación) comportaba implacablemente desproporcionados sobrecostos en otras áreas del PHG, como lo
informó el Gerente General a la Junta Directiva de la EEBB. El citado avalúo del IGAC era una base de negociación, pero no un límite máximo infringible, razón por la cual todas las glosas que se establecieron al compulsar las cifras de las escrituras y de los avalúos del IGAC, carecen de consistencia. Es preciso advertir que en el auto de fenecimiento se glosaron todas las primas de entrega inmediata por la carencia de la promesa de compraventa, documento este que las justificaría, sin que haya prueba alguna de que tales promesas no se suscribieron, pues han pasado entre 11 y 15 años, lo cual no descarta la posibilidad de que se hayan extraviado, además de que su custodia no le correspondía al demandante, sino al archivo de la EEBB. De otra parte, lo importante no era la promesa, sino la entrega inmediata, y lo que la Contraloría Distrital impugna es el no haber podido obtener las promesas, sin que haya probado que, a pesar del pago de las primas, no se obtuvo una entrega inmediata de los predios. Lo mismo se puede predicar de las bonificaciones. Las diferencias de área entre títulos tradicionales, planos y escrituración por sí mismas no implican irregularidad alguna porque no hay predio, especialmente en el área suburbana y rural, cuya cabida sobre el terreno corresponda a la de su titulación tradicional. En cuanto a los pagos que se hicieron a quienes eran simples poseedores materiales debe decirse que pueden estar justificados, porque los poseedores tienen derechos reales reconocidos por la ley civil y para efectos de la entrega real
de los predios la primera persona con quien se debe negociar es con el poseedor, cuando no es al mismo tiempo el propietario. Con respecto a las mejoras, independientemente consideradas, el Código Fiscal de 1976 que citó la Contraloría Distrital no establecía el avalúo del IGAC como precio máximo. La Contraloría, para calificar como injustificados los sobrecostos, cometió dos errores: el primero, haber limitado la investigación al ámbito estrictamente financiero-formal y, segundo, determinar un detrimento patrimonial con la sola sumatoria de los sobrecostos causados (ciertos o no), sin haber intentado siquiera la evaluación de sobrecostos evitados, dadas las decisiones tomadas a nivel gerencial. DUODECIMO CARGO.- No existe la prueba de los hechos consignados en los actos demandados, a más de que en norma alguna de la normatividad fiscal se ha establecido la presunción de culpa o la presunción de responsabilidad del cuentadante. DECIMO TERCER CARGO.- La Ley 42 de 1991, el C.C.A. y el C. de P.C. señalan que deberá suspenderse todo procedimiento, dada la existencia de un proceso penal, cuyo fallo influirá necesariamente en la decisión que aquí se haya de tomar. Como quiera que el proceso penal se inició por denuncia de un funcionario de la EEBB, cuyo expediente está en conocimiento de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, el proceso contencioso administrativo debe suspenderse. b.- La oposición El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado se opuso a
las pretensiones de la demanda, argumentando para el efecto, lo siguiente: 1º No hay caducidad, por cuanto como la Revisoría Fiscal no profirió auto de fenecimiento durante la vigencia de los Acuerdos 6 de 1975 y 9 de 1985, por sustracción de materia, no podía existir acto alguno que levantara el fenecimiento, al no existir cuentas debidamente presentadas, pues las que existieron fueron órdenes de pago refrendadas por la Revisoría Fiscal, omitiendo la presentación a la Contraloría Distrital. De otra parte, le asiste razón al apoderado del actor cuando afirma que en la legislación fiscal no existe norma especial sobre caducidad, razón por la cual mal haría la Contraloría en señalarlo arbitrariamente. 2º. El demandante, en su calidad de representante legal de la EEBB, era el ordenador del gasto, habiendo transferido al Jefe de la División de la Procuraduría de Bienes la responsabilidad como empleado de manejo, más no como ordenador del gasto. 3º. Si bien es cierto que durante su gestión el demandante pudo no haber recibido objeción alguna al proceso de adquisición, también lo es que no se puede desconocer que, inicialmente, en la visita fiscal realizada por la Contraloría el 2 de octubre de 1986 y, posteriormente, durante la investigación, se detectaron irregularidades de fondo y de forma que originaron un detrimento al patrimonio distrital y, por ende, una responsabilidad fiscal. 4º. Durante la investigación no se desconocieron las implicaciones que tuvieron los otros funcionarios que intervinieron durante el proceso de adquisición de predios del PHG, sin que ello signifique que se conformó el “consorcio necesario”,
por cuanto la refrendación y, en últimas, la decisión para el pago de los predios, se mantuvo en el ordenador del gasto. 5º. No se puede afirmar que la Contraloría carecía de competencia para proferir los actos demandados, como tampoco que existió un indebido proceso, pues lo que se vislumbra es un desconocimiento de la normatividad fiscal, ya que el ente fiscalizador agotó el procedimiento establecido, que puede resumirse en etapa investigativa, etapa de juicio fiscal y jurisdicción coactiva. 6º. La Contraloría Distrital tiene facultad para proferir los actos administrativos mediante los cuales se responsabilice fiscalmente a los funcionarios y, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva, puede recaudar el monto de lo establecido. 7º. La responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 547 del Código Fiscal de 1985, se extiende hasta la culpa o descuido levísimo. 8º. El demandante, en su calidad de Gerente de la EEBB, actuó con negligencia y omisión al no interesarse por conocer el procedimiento que estaban llevando las personas que asignó para encargarse de las negociaciones directas de los predios del PHG, a sabiendas de que estaba autorizado expresamente por la Junta Directiva para ello. 9º. La Contraloría no desconoció los sobrecostos normales que tuvo el PHG, los cuales fueron estudiados por la Comisión Investigadora. No es cierto que la investigación se limitó al ámbito estrictamente financiero formal, sino que existió un análisis legal. Los sobrecostos injustificados fueron aquellos que resultaron por la
comisión de actos irregulares que violaron normas o adolecían de soporte jurídico, cometidos ante la negligencia y omisión del ordenador del gasto, que fue lo que la Contraloría castigó fiscalmente, por haber causado un detrimento patrimonial.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 1º. Frente al aviso de observaciones que dio origen al juicio fiscal se profirió fallo inhibitorio, dado que es un acto de trámite correspondiente al pliego de cargos o a la solicitud de explicaciones. 2º. Respecto de la caducidad de la investigación fiscal, el Tribunal tiene en cuenta que el Acuerdo 9 de 1976 del Concejo del Distrito Capital (Código Fiscal del Distrito), reguló el examen de cuentas y los casos de reapertura del juicio fiscal de cuentas, para lo cual estableció la obligación de la Contraloría de hacer el examen de cuentas dentro del término de un año contado a partir de su recibo y, de no hacerlo, cesará automáticamente la responsabilidad del cuentadante, salvo la proveniente del dolo o culpa grave. Si con posterioridad al acto de fenecimiento aparecieren pruebas de la existencia de operaciones fraudulentas o irregulares, el Contralor deberá revocarlo y ordenar la reapertura del correspondiente juicio fiscal de cuentas.
Dicho acuerdo fue derogado por el núm. 6 de 1985, cuyo artículo 564 regula la reapertura del juicio fiscal de cuentas, el que puede extenderse al reexamen de la cuenta, lo que implica la revocatoria del fenecimiento, pero sólo cuando aparezcan pruebas que permitan razonablemente prever la existencia de operaciones
fraudulentas o irregulares. Para dicha reapertura no se estableció término de caducidad. En la demanda se aduce que en el caso del actor la última de sus responsabilidades fiscales prescribió el 20 de agosto de 1992, es decir, antes de que la Contraloría abriera el juicio de cuentas, frente a lo cual el a quo encuentra que en relación con los hechos que fueron analizados por la Contraloría Distrital se halló que el erario público había resultado visiblemente afectado como consecuencia de una serie de negociaciones de adquisición de predios con destino al denominado Proyecto Hidroeléctrico del Guavio, lo que implicaba que se diera aplicación a las normas que entregan competencia a los órganos de vigilancia fiscal para establecer el monto de dicho detrimento patrimonial. El Contralor Distrital sí estaba facultado para establecer dicha responsabilidad en cabeza del actor, para imponer el pago del alcance y para obtener su recaudo a través del ejercicio de la jurisdicción coactiva, por no ser cierto que la competencia temporal hubiese ya cesado por efecto de la caducidad. Además, debe tenerse en cuenta que el actor no probó dentro de la actuación administrativa, como tampoco dentro de la etapa judicial, que finalizada su gestión como Gerente General hubiese entregado cuentas para el examen por parte del organismo competente para la vigilancia fiscal y, por ende, no podían tener aplicación las normas relativas al término de caducidad citadas en la demanda y que parten del supuesto de la rendición de cuentas. 3º. En cuanto a la delegación en la ordenación del gasto, que alega el actor,
el Tribunal encuentra que mediante Resolución 04 de 28 de mayo de 1980, según consta en acta de la Junta Directiva núm. 827, se dispuso el traslado de la responsabilidad fiscal en el manejo de la cuenta para la adquisición de predios en la Procuraduría de Bienes de la entidad y se ordenó la creación de un Fondo Rotatorio, con la específica destinación para la adquisición de predios, el cual quedó bajo la dependencia de la citada Procuraduría. La decisión de la Junta Directiva fue cumplida por la Gerencia mediante Resolución 078 de 13 de agosto de 1980, en la que se dispuso la exigencia de póliza de garantía y cumplimiento. Posteriormente, se modificó la denominación del Fondo por Cuenta Especial Proyecto Guavio y se dispuso la ordenación del gasto con cargo a dicha cuenta en cabeza del Comité de Gerencia de la Empresa y los giros auditados por la Revisoría Fiscal. Mediante Resoluciones 054 de 25 de junio de 1981 y 017 del mismo año se reglamentó el manejo y responsabilidad por la ordenación del gasto a cargo de la cuenta especial. En relación con los actos proferidos por la Junta Directiva de la EEBB, el fallador de primera instancia encuentra que se probó la delegación en cabeza de la Procuraduría de Bienes de la entidad para suscribir promesas y escrituras de compraventa en relación con la ejecución del PHG, la cual en manera alguna implica que la responsabilidad en la ordenación del gasto estuviese en cabeza de dicha dependencia de la EEBB, pues por mandato legal y estatutario corresponde tal atribución a la Gerencia General y el ámbito de la delegación fue expreso en
relación con las tareas específicas ya mencionadas, además de la función de manejo de la cuenta, lo cual se tradujo en una obligación de manejo y no de ordenación del gasto. Si bien es cierto que se constituyó un comité de Gerencia encargado de analizar las negociaciones realizadas con el proyecto Guavio, también lo es que de ello no puede deducirse que la responsabilidad con respecto a dichas adquisiciones de predios, por ser de dicho Comité, desligaban la del Gerente General, pues quien lo presidía era, precisamente, dicho funcionario. En la demanda se aduce, de otra parte, que la responsabilidad fiscal es compartida entre tres funcionarios: el ordenador del gasto, el empleado público y el controlador fiscal. Sobre el particular, se reitera que quien dirigía el Comité de Gerencia era el Gerente General, cargo al que le corresponde la función de vigilar las negociaciones, sin que sea de recibo el argumento de que como no se recibió queja sobre irregularidad alguna dentro del trámite de las negociaciones el Gerente no tenía porque entrar a examinar las mismas, ya que existía una serie de pautas muy claras que debían acatarse y cuya omisión, en cada caso, fue resaltada por la Contraloría Distrital. Se planteó también en la demanda que dentro de la investigación que adelantó la Contraloría debió integrarse a todos los funcionarios que intervinieron en el proyecto y a los funcionarios delegatarios, tales como al Jefe de la División de Procuraduría de Bienes, a todos los integrantes del Comité de Gerencia, al Revisor Fiscal, al Subgerente Administrativo, al Subgerente Financiero y a otros empleados de manejo, aduciendo que se debió partir de la base de la Unidad de
Responsabilidad, argumento que no acepta el Tribunal, pues debe tenerse en cuenta que la sanción impuesta al actor lo fue en su carácter de ordenador del gasto, calidad que se predicó en relación con quienes desempeñaron la Gerencia General para el período en que se efectuaron las negociaciones con destino al PHG. Además, la responsabilidad que se endilga al demandante es de tipo personal, sin que resulte válido argumentar que como otros funcionarios fueron absueltos, la misma suerte debió correr aquél. 4º. Frente a la incompetencia de la Contraloría Distrital, el a quo observa que el procedimiento que se imprimió a la actuación administrativa objeto de demanda fue el consagrado en la Resolución 03 de 1986, mediante la cual, si bien es cierto se delegó en las Revisorías Fiscales el examen y fenecimiento de cuentas, también lo es que no consagró la prohibición de que el Contralor asumiera directamente tal función. De otra parte, las diversas etapas de la actuación administrativa implican que no necesariamente todo el trámite se radica en cabeza del Contralor Distrital, quien igualmente puede delegar determinadas tar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.