CE-SEC1-EXP2000-N5097-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5097-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MARCAS Y PATENTES / ORO SOLIDO / HAZ DE OROS / AS DE OROS / CONFUNDIBILIDAD - Inexistencia por vocablos adicionales y gráfica en la marca mixta / IDENTIDAD DE MARCAS - Inexistencia a nivel visual, gráfico, fonético y auditivo / IDENTIDAD IDEOLÓGICA - Inexistencia / IRREGISTRABILIDAD DE MARCA - Improcedencia por inexistencia de confundibilidad Examinadas en conjunto una y otras marcas, a juicio de esta Corporación no existe confundibilidad entre las mismas, dado que si bien es cierto que todas contienen la expresión ORO, también lo es que todas están acompañadas de un vocablo adicional, para el caso de la marca demandada de la palabra “SOLIDO” ,y para el caso de las de propiedad de la demandante, de las expresiones “HAZ DE” y “AS DE”, a más de que la marca “HAZ DE OROS” es mixta, pues adicionalmente contiene una gráfica, cual es un ramo de espigas. Tal y como lo señaló el Tribunal Andino de Justicia, debe analizarse la semejante disposición de los elementos comunes, que, para el caso, es la expresión ORO y, como se observa, no hay semejanza en su disposición, pues mientras en la aquí discutida dicho elemento encabeza la marca, en las restantes se encuentra al final de las mismas. Contrario a lo afirmado por el apoderado de la sociedad actora, las marcas en conflicto no presentan identidad visual, ni gráfica, pues la de propiedad del tercero directo interesado en las resultas del proceso está compuesta por dos vocablos, esto es, ORO SOLIDO, en tanto que las de la sociedad actora están conformadas por tres expresiones HAZ DE OROS y AS DE OROS, además de
que, como ya se dijo, la expresión que tienen en común no se encuentra en la misma disposición dentro del conjunto de cada una de ellas. En cuanto a la identidad fonética y auditiva, considera también esta Corporación que no se presentan en el asunto examinado, si se tiene en cuenta, se reitera, que están conformadas por expresiones adicionales a la que tienen en común. Respecto de la pretendida identidad ideológica, la Sala, colocándose en el lugar del público consumidor, advierte que si escucha la marca “ORO SOLIDO”, lo que evoca es un lingote de oro o una moneda de oro, macizos, en tanto que si escucha las marcas “HAZ DE OROS” y “AS DE OROS”, viene a su mente la cara de una moneda de oro y la carta de la baraja española, así denominada. Las consideraciones anteriores llevan a concluir que no se violaron los artículos 81, 82, literal h), y 83, literales a), b) y e). De la misma manera, se concluye que tampoco fueron desconocidos los artículos 102 y 128 de la Decisión 344 y 603, 607, 610 y 611 del
C. de Co.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., doce de octubre del dos mil.
Radicación número: 5097
Actor : HARINERA DEL VALLE S.A.
Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia,
instaurada por la sociedad Harinera del Valle S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 324 de 16 de enero de 1997, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró infundada la demanda de observaciones presentada por la sociedad Harinera del Valle S.A. y, en consecuencia, otorgó el registro, a nombre de Guillermo Carvajal Zambrano, de la marca “ORO SOLIDO” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 Internacional; 21797 de 22 de agosto de 1997, mediante la cual, la misma funcionaria, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución primeramente citada, confirmándola; y 1420 de 15 de mayo de 1998, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 324 de 16 de enero de 1997, confirmándola.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare fundada la demanda de observaciones presentada por Harinera del Valle Ltda., y se niegue el registro de la marca “ORO SOLIDO”, para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 Internacional; se ordene comunicar la anterior declaración a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que se sirva dar
aplicación al artículo 176 del C.C.A.; y se expida copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1º. El señor Guillermo Carvajal Zambrano presentó solicitud de registro de la marca “ORO SOLIDO”, para distinguir productos comprendidos en la clase 30, el 27 de diciembre de 1989, solicitud que fue tramitada bajo el expediente núm. 92315144. 2º. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 406 de 31 de agosto de 1994, la sociedad actora presentó demanda de observaciones al registro de la marca “ORO SOLIDO”, con fundamento en el hecho de ser titular de las marcas “HAZ DE OROS” (clase 30), y “AS DE OROS” (clases 30, 35 y 29), y prioritaria solicitante de las marcas “HAZ DE OROS” (clases 29 y 30), “AS DE OROS” (clase 31) y “DE OROS” (clase 29). 3º. La sociedad Harinera del Valle Ltda. es titular de las enseñas comerciales “HAZ DE OROS”, “AS DE OROS” y “DE OROS”. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 81, 82, literal h), 83, literales a), b) y e), 102, 128, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 5º
del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; 603, 607, 610 y 611 del C. de Co.; 58 y 61 de la Constitución Política; y 3º, inciso 6, del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- La entidad demandada violó el artículo 81 de la Decisión 344, dado que ignoró que la marca “ORO SOLIDO” carece de la suficiente fuerza distintiva para distinguir productos comprendidos en la clase 30 internacional, pues reproduce el signo “OROS”, que se encuentra incluído en las marcas y enseñas comerciales “HAZ DE OROS”, “AS DE OROS” y “DE OROS”, de propiedad de la sociedad demandante, razón por la cual la marca controvertida es confundible con los signos previamente registrados. En el caso en estudio, la expresión “ORO”, además de ser idéntica y por esa razón confundible con el signo “DE OROS”, que es la partícula fundamental de las marcas y enseñas comerciales de propiedad de la actora anteriormente citadas, tiene un significado conceptual, razón por la cual se amplía la posibilidad de confusión entre el público consumidor, de acuerdo con lo señalado reiteradamente por la doctrina. La expresión “ORO” genera en el público consumidor la idea de estar identificando un producto de calidad especial, por lo que se puede afirmar que es dicha expresión la que el público consumidor retiene con mayor facilidad en su memoria. Además, debe anotarse que la posibilidad de confusión varía de acuerdo con las características especiales del público consumidor de un grupo de determinados productos que, para el caso de productos alimenticios, es mucho
menos cuidadoso que el consumidor de productos especializados y costosos. En efecto, los productos alimenticios ubicados en las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional son productos de consumo masivo y, por lo tanto, sus consumidores pueden ser fácilmente engañados cuando se enfrentan a marcas semejantes, como ocurre en el asunto examinado. De otra parte, la genericidad de un signo debe analizarse al momento de proceder a su registro y no seis meses o veinte años después, lo cual es una razón lógica y jurídica que no puede ser ignorada por ninguna autoridad administrativa ni judicial, lo cual significa que si un signo no es genérico ni descriptivo al momento de su registro, ni está involucrado con la calidad, la especie, o la cantidad del producto o productos que distingue, pero que, si por cualquier causa, con el transcurrir del tiempo se torna descriptivo o genérico, no por esa razón se puede desconocer el derecho ya otorgado con su registro. Segundo cargo.- Se desconoció el artículo 83, literal a), ibídem, por cuanto la entidad demandada, al efectuar el estudio de confundibilidad entre las marcas solicitadas y las marcas y enseñas previamente protegidas, pasó por alto que la marca “ORO SOLIDO” reproduce el signo “DE OROS” de propiedad de la demandante.. Al comparar las marcas “ORO SOLIDO” y “HAZ DE OROS”, “AS DE OROS” y “DE OROS”, es evidente que presentan identidad visual y gráfica, ya que son signos confundiblemente semejantes; identidad auditiva, en la medida de que el signo “ORO” se pronuncia de manera idéntica al signo “DE OROS”, que
constituye el componente principal de las marcas de la sociedad actora; e identidad ideológica, dado que los signos comparados generan la misma idea, lo cual facilita la confusión entre el público consumidor, quien retiene más fácilmente en su memoria aquellos signos que cuentan con un determinado significado conceptual. Tercer cargo.- Se desconoció el artículo 83, literal e), de la Decisión 344, por cuanto de acuerdo con los estudios realizados por Invamer Ltda. y Organización RS & Cía. Ltda., la marca “HAZ DE OROS” es notoriamente conocida, en la medida de que es la marca de harina de trigo más conocida, de más alta recordación publicitaria y más usada entre el público consumidor.
Cuarto cargo: Se violaron los artículos 128 y 83, literal b), de la Decisión 344, en concordancia con los artículos 603, 607, 610 y 611 del C. de Co., pues la Superintendencia de Industria y Comercio olvidó que la demandante es titular del depósito de las enseñas comerciales “HAZ DE OROS”, “AS DE OROS” y “DE OROS”, para distinguir establecimientos de comercio dedicados a la elaboración y comercialización de los productos comprendidos en las clases 29, 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza.
Quinto cargo: La entidad demandada vulneró los artículos 58 y 61 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 102 de la Decisión 344, al conceder la entidad demandada el registro de la marca “ORO SOLIDO”, la cual contiene el vocablo “ORO”, que es absolutamente similar al signo “DE OROS”, sobre el cual la actora es legítima titular, de acuerdo con las normas reguladoras de
la propiedad industrial, como también lo es de los signos “HAZ DE OROS” y “AS DE OROS”. Sexto cargo. Se violó el artículo 82, literal h), de la Decisión 344, por cuanto la entidad demandada concedió el registro de la marca “ORO SOLIDO”, para distinguir productos comprendidos en la clase 30, sin tener en cuenta que tal signo es confundiblemente semejante con las marcas y enseñas comerciales “HAZ DE OROS”, “AS DE OROS” y “DE OROS”, de propiedad de la actora, los cuales se encuentran registrados previamente para distinguir idéntica clase de productos e idénticas actividades comerciales. No cabe duda que el público consumidor creerá que la demandante es quien ofrece los productos distinguidos con la marca “ORO
SOLIDO”.
Séptimo cargo: Se violaron los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por falta de aplicación, ya que la División de Signos Distintivos no interpretó, ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 y en el Código de Comercio sobre el registro de marcas, ni adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que la integran, ni se abstuvo, debiendo hacerlo, de expedir la decisión que se acusa.
Octavo cargo: Se desconoció el artículo 3º, inciso 6, del C.C.A., por falta de aplicación, ya que la División de Signos Distintivos ignoró los principios de igualdad de las personas ante la ley y de imparcialidad de las
autoridades administrativas, al conceder el registro de la marca “ORO SOLIDO”, para distinguir los productos comprendidos en la clase 30. Finalmente, debe advertirse que la entidad demandada negó el registro de la marca ORO Y PLATA en la clase 25 internacional, con base en el registro de la marca ORO NEGRO en la misma clase, razón por la cual, siendo un principio jurídico universal que a igual situación de hecho, corresponde igual situación de derecho, es evidente que procede la nulidad del registro “ORO SOLIDO”, por ser confundible con las marcas “HAZ DE OROS”, “AS DE OROS” y “DE OROS”. d.- Las razones de la defensa El apoderado de la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, expuso como argumentos de su defensa, los siguientes. 1º. A los actos acusados les era aplicable válida y legalmente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2º. De los documentos obrantes en el expediente núm. 92315144, contentivo de la solicitud de registro de la marca “ORO SOLIDO” (nominativa), se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo en materia marcaria y garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. 3º. Efectuado el examen conjuntual de las marcas “ORO SOLIDO” (nominativa) y las marcas fundamento de la oposición, se observa que no existe confundibilidad que pueda llevar al consumidor a engaño en la escogencia de los productos. Por su parte, el señor Guillermo Carvajal Zambrano, tercero directo en las resultas del proceso, en la medida de que es el titular de la marca
controvertida, a pesar de haber sido notificado personalmente de la demanda (fl. 371), no la contestó, ni alegó de conclusión. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 31 de agosto de 1998 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 352). Por auto visible a folio 385 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la sociedad demandante y de la entidad demandada (fls. 430 y 434, respectivamente). Mediante proveído del 26 de marzo de 1999 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, mediante providencia de 20 de marzo del 2000, dio respuesta a la referida solicitud (fl. 410). II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estima procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal y como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo, aprobado por la Ley 17 de 13 de febrero de 1980, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política. III.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta
a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “1. La marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro, por lo cual juega un papel preponderante, casi esencial en el proceso competitivo. De acuerdo a la legislación comunitaria se constituye como marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra, si no se encuentra incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. “2. De los requisitos exigidos por la Legislación Comunitaria, para que un signo sea registrable, debe reunir las condiciones de perceptibilidad, distintividad y representación gráfica, siendo la segunda la función esencial de una marca, ya que al distinguir determinados productos o servicios se convierte en un instrumento de protección, tanto para sus titulares como para los compradores, constituyéndose en la base de un ‘acuerdo tácito de lealtad comercial’ entre industriales o comerciantes y consumidores. Para el consumidor, porque le asegura la entrega del producto deseado y, al fabricante le permite diferenciarse de sus competidores. “3. En aplicación de los conceptos y pronunciamientos señalados, al juez nacional consultante le corresponderá, a fin de resolver la controversia presentada para la resolución del caso, analizar si el signo cuestionado como insuficientemente distintivo lo es en verdad respecto de las marcas propiedad del actor, o si, por el contrario, como lo ha considerado la
Administración concordante a lo largo del trámite administrativo, sigue siendo una denominación suficientemente distintiva, caso en el cual podría continuar en el mercado, tal como ha venido sucediendo. “4. No se podrá otorgar el registro de una marca similar o idéntica a nombres comerciales protegidos por la legislación comunitaria, ya que el signo correspondiente no sería distintivo y el consumidor correría el riesgo de engaño y confusión”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La marca controvertida ampara los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, cuales son: café, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para hacer subir la masa; sal, mostaza; pimienta; vinagre, salsas; especias; hielo, lo cual significa que se debe entrar a determinar si las marcas de propiedad de la actora, que amparan también los productos anteriormente enumerados, de coexistir en el mercado con la marca en conflicto, llevarían al público consumidor a error. Para el efecto, esta Corporación tendrá en cuenta las normas que reiteradamente ha señalado el Tribunal Andino de Justicia para el cotejo marcario, así: “Como reglas o criterios de análisis de las marcas en comparación, el Tribunal ha venido en efecto acogiendo en reiterada jurisprudencia los criterios expuestos por la doctrina…
“La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. “Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. “Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto. “Deben tenerse en cuenta asimismo las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. “En relación con las cuales este Tribunal ha distinguido: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas. “Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada. “Respecto a la cuarta regla, el mencionado tratadista Breuer ha expresado que ‘la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”. Procede, entonces, la Sala a efectuar la comparación entre la marca “ORO SOLIDO” (clase 30), de propiedad del señor Guillermo Carvajal Zambrano y las marcas “HAZ DE OROS” (clase 30) y “AS DE OROS” (clase 30),
cuyo registro, en favor de la sociedad actora, fue concedido con anterioridad al de la aquí cuestionada. Pues bien, examinadas en conjunto una y otras marcas, a juicio de esta Corporación no existe confundibilidad entre las mismas, dado que si bien es cierto que todas contienen la expresión ORO, también lo es que todas están acompañadas de un vocablo adicional, para el caso de la marca demandada de la palabra “SOLIDO” ,y para el caso de las de propiedad de la demandante, de las expresiones “HAZ DE” y “AS DE”, a más de que la marca “HAZ DE OROS” es mixta, pues adicionalmente contiene una gráfica, cual es un ramo de espigas. Además, tal y como lo señaló el Tribunal Andino de Justicia, debe analizarse la semejante disposición de los elementos comunes, que, para el caso, es la expresión ORO y, como se observa, no hay semejanza en su disposición, pues mientras en la aquí discutida dicho elemento encabeza la marca, en las restantes se encuentra al final de las mismas. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el apoderado de la sociedad actora, las marcas en conflicto no presentan identidad visual, ni gráfica, pues la de propiedad del tercero directo interesado en las resultas del proceso está compuesta por dos vocablos, esto es, ORO SOLIDO, en tanto que las de la sociedad actora están conformadas por tres expresiones HAZ DE OROS y AS DE OROS, además de que, como ya se dijo, la expresión que tienen en común no se encuentra en la misma disposición dentro del conjunto de cada una de ellas. En cuanto a la identidad fonética y auditiva, considera también
esta Corporación que no se presentan en el asunto examinado, si se tiene en cuenta, se reitera, que están conformadas por expresiones adicionales a la que tienen en común. Respecto de la pretendida identidad ideológica, la Sala, colocándose en el lugar del público consumidor, advierte que si escucha la marca “ORO SOLIDO”, lo que evoca es un lingote de oro o una moneda de oro, macizos, en tanto que si escucha las marcas “HAZ DE OROS” y “AS DE OROS”, viene a su mente la cara de una moneda de oro y la carta de la baraja española, así denominada. En consecuencia, no es cierto, como lo afirma el apoderado de la parte actora, que al escuchar la marca controvertida la expresión que más se recuerda es “ORO”, ya que la marca es una sola, independientemente del número de vocablos que contenga, y es, precisamente, con base en el análisis de su conjunto, sin fraccionamiento alguno, lo que lleva a la Sala a concluir que es suficientemente distintiva y que, por ende, nada se oponía para que fuera registrada por la Superintendencia de Industria y Comercio, como en efecto lo fue. De otra parte, alega la sociedad demandante que la marca “ORO SOLIDO” es confundible con la prioritariamente por ella solicitada “DE OROS” y con las enseñas comerciales “HAZ DE OROS”, “AS DE OROS” y “DE OROS”, frente a lo cual, para despachar desfavorablemente el cargo, basta afirmar que caben las mismas consideraciones ya consignadas, en el sentido de que no existe confundibilidad entre unas y otras, razón por la cual no inducen al
público en error, característica ésta necesaria para que se pueda predicar que es irregistrable. Respecto de la notoriedad de la marca “HAZ DE OROS”, esta Corporación considera que el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues, independientemente de que ello sea o no cierto, al no haber riesgo de confundibilidad entre las marcas en conflicto, en la medida de que no existe similitud fonética, gráfica, visual e ideológica alguna, para que se declare la nulidad de los actos demandados no bastaría que la marca fuera notoria, sino que, sería necesario, además, que comparando la marca controvertida con la marca que se dice es notoria el resultado que arroje sea el de que su coexistencia en el mercado genera confusión en el público consumidor y en los medios comerciales, circunstancia que no se presenta en el asunto que ocupa la atención de la Sala. Las consideraciones anteriores llevan a concluir que no se violaron los artículos 81, 82, literal h), y 83, literales a), b) y e), los cuales, en su orden, prescriben que serán registrables los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica y que permita distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra; que no podrán registrarse como marcas los signos que puedan engañar al público consumidor o a los medios comerciales sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; que no podrán registrarse los signos que, en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen de forma
que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios; que sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, que pueda inducir al público en error; y que sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de productos o servicios para los cuales se solicita el registro. De la misma manera, se concluye que tampoco fueron desconocidos los artículos 102 y 128 de la Decisión 344 y 603, 607, 610 y 611 del C. de Co., los cuales señalan que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma ante la oficina nacional competente, que el nombre comercial será protegido sin necesidad de depósito o de registro, que se prohibe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o servicios que sea similar o igual a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, y que a las enseñas comerciales les son aplicables las disposiciones sobre nombres comerciales, pues lo cierto es que la sociedad demandante, efectivamente, tiene el derecho exclusivo a seguir usando las marcas de su propiedad, al igual que las enseñas comerciales, ya que no son confundibles con la marca “ORO SOLIDO”, pues esta última goza de la suficiente distintividad para coexistir en el mercado con las de propiedad de la actora. Asimismo, se descarta el desconocimiento de los artículos 58 y 61 de la Constitución Política, que consagran, en su orden, la garantía, por parte del Estado, de los derechos adquiridos con justo título y de la propiedad
intelectual, pues, como ya se dijo, la demandante puede continuar usando las marcas y enseñas de su propiedad, independientemente de que también el titular de la marca controvertida la continúe usando. En relación con la alegada violación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5º del Tratado que creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha dicho este último en innumerables oportunidades: “… los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 constituyen compromisos que los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde la entrada en vigencia de la Decisión 311, y que tales compromisos, claramente de carácter internacional, no pueden ser invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participan con intereses individuales. Los compromisos sobre los que versan los mencionados artículos son obligaciones interestatales cuyo cumplimiento deberá concretarse en beneficio del fortalecimiento institucional de los órganos de la propiedad industrial de la subregión ‘con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria’. No estando este punto en discusión en el presente caso, el Tribunal se abstiene de proceder a la interpretación de los artículos citados”. Finalmente, la Sala considera que no se violó el artículo 3º, inciso 6, del C.C.A. que contempla la imparcialidad de las autoridades administrativas en las decisiones que adopten, pues, precisamente, en aplicación de dicho principio, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió al señor Guillemo Carvajal Zambrano el registro de la marca “ORO SOLIDO”, por tener la misma la capacidad de distinguir en el mercado los productos por él producidos, de
los productos producidos, entre otras, por la sociedad actora. Corolario de todo lo expuesto es que la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas permanece incólume, lo cual lleva a esta Corporación a desestimar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada por concepto de gastos del proceso. Tercero.- En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y
CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 12 de octubre del 2.000.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta