CE-SEC1-EXP2000-N5169-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5169-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TRANSPORTE FLUVIAL - Exceso en la potestad reglamentaria al establecer prohibiciones a la propiedad de las embarcaciones matriculadas en Colombia / EMBARCACIONES FLUVIALES - Los extranjeros pueden acceder a la propiedad de esta naves / ARTICULO 31 DECRETO 3112 DE 1997Nulidad Revisado el contenido de la Ley 336 de 1.996, disposición objeto de la reglamentación instrumentada mediante el Decreto 3112 de 1.997, se advierte que en la misma no se establece acondicionamiento o limitación alguna de los derechos de los ciudadanos extranjeros, por lo que resulta evidente que la restricción contenida en la disposición acusada, además de no ajustarse al requisito de competencia exigido por el artículo 100 de la Constitución Nacional, como se señalará en el siguiente acápite, pone de manifiesto que el Gobierno Nacional incurrió en exceso de la potestad reglamentaria. Desde este ángulo, es indudable que si la Ley 336 de 1.996 no estableció distinción alguna en razón del origen de las personas naturales o jurídicas autorizadas para la prestación del servicio público de transporte, no podía crearse tal distinción por vía reglamentaria. Y precisamente, la disposición acusada hace una diferencia entre las personas extranjeras y las nacionales, colocando a las primeras, naturales y jurídicas, en condiciones de inferioridad frente a las primeras, al prohibirles detentar la calidad de propietarias de embarcaciones de navegación fluvial. Como deriva de la simple lectura del precepto transcrito, ninguna de las citadas materias posibilita el establecimiento de prohibiciones relativas a la propiedad de las
embarcaciones matriculadas en Colombia, menos aún, no conducen a limitar la posibilidad de los extranjeros para acceder a la propiedad de las embarcaciones fluviales matriculadas en Colombia. Es claro entonces que la ley objeto de la reglamentación no estableció distinción alguna entre nacionales y extranjeros, en punto a la prestación del servicio de transporte en ninguna de sus modalidades, por lo que no podía consagrarse tal distinción en el precepto acusado del decreto reglamentario. DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS - Gozan de los mismos derechos de los nacionales / REGIMEN DE INVERSIÓN EXTRANJERA - Comprende el dominio de extranjeros sobre embarcaciones fluviales / DISCRIMINACIÓN POR ORIGEN DE NACIONALIDAD - Prohibición Del análisis del primer precepto acusado, la Sala advierte que, efectivamente el artículo 31 cuestionado vulnera el artículo 100, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, en cuanto establece una clara discriminación en razón del origen de las personas, cuando restringe los derechos de los extranjeros para detentar la calidad de propietarios de una embarcación fluvial comercial matriculada en Colombia. Tal prohibición quebranta, en forma ostensible, el principio de igualdad consagrado en el artículo 100 de la Constitución Política, sin que se haya consagrado justificación de dicha discriminación mediante la expresión de razón alguna de orden público que soporte el trato diferencial entre ciudadanos colombianos y extranjeros, en torno al dominio de las embarcaciones para navegación fluvial. Sabido es que si bien los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, el mismo precepto
constitucional que consagra tal reconocimiento, prevé que " la ley podrá, por razones de orden público" someter a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala advierte que la norma demandada transgrede los mandatos constitucionales citados en precedencia, por cuanto no cumple con los presupuestos que, en orden a la competencia y a la justificación, exige la norma superior para el establecimiento de restricciones o condiciones a los derechos civiles de las personas extranjeras. De antemano resulta procedente dejar por sentado que, el punto atinente al derecho de dominio de los extranjeros sobre las embarcaciones fluviales, objeto de la presente litis, hace parte integral de las operaciones sujetas al régimen de la inversión extranjera en Colombia, respecto del cual se consagró explícitamente el trato igual al otorgado a la inversión de nacionales colombianos, conforme al parágrafo del artículo 15 de la Ley 9ª de 1.991.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-049/97 mediante la cual se declaró inexequible el art. 239 de la ley 222 de 1995 que exigía extranjeros establecer domicilio como requisito para celebrar contratos de representación o agencia. Igualmente se cita sentencia de la misma corporación
T-147/96 M.P. Eduardo Cifuentes M. CONSTITUCION NACIONAL - La nueva Constitución no deroga en bloque el ordenamiento jurídico preconstitucional / CONSTITUCION NACIONAL - La nueva Constitución cubre introspectivamente toda la legalidad antecedente modificándola o derogándola en todo o en parte / PREVALENCIA DE LA
CONSTITUCION NACIONAL - La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación existente / INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Reitera sentencias Corte Constitucional C-014 y C-486/93; sentencia Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, No. 85 de 1991; y sentencia del Consejo de Estado de octubre 8/98, Sección Primera, C.P. doctor Juan Alberto Polo Figueroa. INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Del artículo 1458 del Código de Comercio por contrariar artículos 13 y 100 de la Constitución Precisamente, así lo ha entendido esta Corporación, en lo que hace a la inaplicabilidad de disposiciones legales preconstitucionales frente a la prevalencia de la Constitución, como suprema garantía de la adecuación de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico. Subyace a las anteriores consideraciones que el artículo 1458 del Código de Comercio, conforme al cual, “Solo pueden ser dueños de una nave comercial matriculada en Colombia los nacionales colombianos”, no constituye soporte del precepto acusado, en virtud de la inaplicación del primero por resultar contrario a los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 100 de la Carta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, D.C. primero de junio de dos mil Radicación número: 5169
Actor: MARLENE BEATRIZ DURAN CAMACHO
Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por MARLENE BEATRIZ DURAN CAMACHO en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 3º y 31 del Decreto 3112 de 1.997, “Por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial”, expedido por
el Gobierno Nacional. El texto de las normas demandadas es del siguiente tenor: “Artículo 3º. Definiciones. Para la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: “… “Una embarcación fluvial no puede utilizarse en la navegación marítima” “Artículo 31. Propiedad de la embarcación. Sólo pueden ser dueñas de una embarcación fluvial comercial matriculada en Colombia las personas naturales o las personas jurídicas colombianas.”
I. ANTECEDENTES a.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
La demandante considera que el acto demandado incurre en violación de los artículos 100, 189, numeral 11, 371 y 372 de la Constitución Política; los artículos 3º y 15 de la Ley 9 de 1.991, con las reformas introducidas por la Ley 32 de 1.991; la Resolución 51 de 1.991 del Conpes; la Ley 105 de 1.993 y, la Ley 336 de 1.996, por las razones que, bajo la forma de cargos, en
forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- De conformidad con el artículo 100 de la Carta Política, los ciudadanos extranjeros gozan de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, sin perjuicio de que la ley, por razones de orden público, pueda subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de tales derechos a los extranjeros. La prohibición que contiene el acto demandado para que exista inversión extranjera en el sector de transporte fluvial, sin la presencia de justificaciones soportadas en razones de orden público o de seguridad nacional, constituye un trato discriminatorio que vulnera la igualdad de los derechos civiles reconocidos para nacionales y extranjeros por el precepto superior en cita. Segundo cargo.- El artículo 50 de la Constitución Política consagra que corresponde al Congreso hacer las leyes que contengan las normas generales en materia de comercio exterior y de cambio internacional, en concordancia con las funciones atribuidas a la Junta Directiva del Banco de la República, en su carácter de autoridad monetaria y crediticia del país (artículos 371 y 372 de la Constitución Nacional). No es suficiente un decreto reglamentario del Estatuto Nacional del Transporte, contenido en las leyes 105 de 1.993 y 336 de 1.996, para prohibir la inversión extranjera en el sector de transporte fluvial, porque la reglamentación de las inversiones internacionales debe enmarcarse dentro de las normas especiales sobre la materia. Tercer cargo.- De conformidad con el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, las resoluciones y
las órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. El Estatuto Nacional de Transporte, contenido en las leyes 105 de 1.993 y 336 de 1.996, no prohibe la inversión extranjera en el sector del transporte, ni impone restricciones respecto de la propiedad de las naves, lo que impide que tales restricciones se establezcan por la vía del decreto reglamentario. El anterior planteamiento permite advertir que cuando el decreto 3112 de 1.997, señala que “ Una embarcación fluvial no puede utilizarse en la navegación marítima”, además de estar desconociendo una realidad fáctica que puede ser evaluada por las autoridades competentes dependiendo de las características de las naves y artefactos navales, está consagrando una limitación que no encuentra soporte en las leyes que está reglamentando. Por el aspecto antes referido, se manifiesta un exceso en la potestad reglamentaria. Cuarto cargo.- La Ley 9 de 1.991 facultó al Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y prohibió el establecimiento de condiciones y tratamientos discriminatorios entre inversionistas nacionales y extranjeros. En materia de inversiones internacionales, la Ley 9 de 1.991, radicó dichas funciones en el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES-, a través del cual fue expedida la Resolución 51 de 1.991, que desarrolla el principio constitucional y legal del trato igual entre extranjeros y nacionales, y, de la posibilidad de establecer limitaciones únicamente por razones de seguridad o de política monetaria. Por su parte, la Ley 31 de 1.992 ratificó la competencia del Gobierno
Nacional en materia de inversiones internacionales y el Decreto 2348 de 1.993, estableció que la regulación en dicha materia debe adoptarse mediante decreto suscrito por el Director del Departamento Nacional de Planeación, los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, previo concepto emitido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES. El decreto reglamentario, del que forman parte los preceptos demandados, no obtuvo el concepto previo del CONPES en los términos de la exigencia legal antes mencionada. Quinto cargo.- El Estatuto de Inversiones Internacionales, cuya más reciente reforma corresponde al Decreto 1295 de 1.996, permite la inversión extranjera en todos los sectores de la economía, salvo actividades expresamente excluidas, así: a) defensa y seguridad nacional; b) procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas y radioactivas, y, c) algunas modalidades de inversión en el sector inmobiliario. Como quiera que el transporte fluvial no está contemplado dentro de las actividades prohibidas para la inversión extranjera, no hay razón que justifique la limitación instaurada por el acto demandado en su artículo 3º, conforme a la cual los extranjeros no pueden ser propietarios de naves de transporte fluvial. Sexto cargo.- El Estatuto Nacional de Transporte, contenido en las leyes 105 de 1.993 y 336 de 1.996, no prohibe la inversión extranjera en el sector del transporte fluvial, pues por el contrario, a través del artículo 76 de la Ley 336 de 1.996, se reconoce la posibilidad de navegación marítima y fluvial de naves
con bandera extranjera, bajo los controles y las condiciones establecidas por la misma ley para cada medio de transporte. Por la anterior razón, el artículo 31 del Decreto 3112 de 1.997, no se ajusta a derecho. Séptimo cargo.- El Estatuto Nacional del Transporte, contenido en las leyes 105 de 1.993 y 336 de 1.996, tampoco prohibió que las embarcaciones de transporte fluvial pudiesen servir para el transporte marítimo. En las anteriores condiciones, la definición de embarcación fluvial contemplada en el inciso acusado del artículo 3 del Decreto 3112 de 1.997, cuyo tenor literal señala: “Una embarcación fluvial no puede utilizarse en la navegación marítima”, constituye un impedimento para el cumplimiento de los propósitos de desarrollo y servicio pretendidos por el legislador. Adicionalmente, la aptitud de las naves para realizar transporte combinado fluvial y marítimo, depende de la valoración de sus condiciones técnicas por las autoridades competentes, como lo estableció el legislador en los numerales 5º y 6º del artículo 3º de la ley 105 de 1.993, no correspondiendo entonces determinar, a través de norma reglamentaria, la clase de tránsito que pueden realizar las embarcaciones fluviales. b.- Las razones de la defensa. La apoderada de la Nación - Ministerio de Transporte, mediante escrito de contestación presentado en la oportunidad dispuesta para ello, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. En primer término, desestima la tacha efectuada por la
demandante al Decreto 3112 de 1.997 referida a la ausencia de concepto emitido por el Conpes, previo a su expedición. Al respecto argumenta que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, tiene la condición de ente asesor y organismo de soporte del Gobierno Nacional, cuyas recomendaciones no pueden tener un alcance diferente al señalado, menos aún, tratándose de la aplicación de normas de rango superior, como el inciso 2º del artículo 100 de la Constitución Nacional, el Decreto 3112 de 1.997 y el Decreto 1611 de 1.998.
2. Considera que siendo el transporte una industria, no debería ser objeto de restricciones; sin embargo, debe someterse al reglamento de normas específicas, como deriva de la misma Constitución Política y de la Ley 336 de 1.996. Adicionalmente, las restricciones se justifican porque el transporte es un servicio básico de orden público.
3. El Decreto 3112 de 1.997 constituye una disposición especial del campo del transporte fluvial, que determina los parámetros a los cuales deben sujetarse tanto nacionales como extranjeros respecto de dicha actividad.
Tal normatividad especial, es aún más relevante tratándose de la actividad de cabotaje, que es un transporte interno y, por ende, solo es permitido para empresas nacionales. El artículo 31 del Decreto 3112 de 1.997 transcribe el precepto contenido en el artículo 1.458 del Decreto Ley 410 de 1.971, ya que el primero es una norma reglamentaria y, como tal, no modifica, ni adiciona, ni suprime la norma citada del Código de Comercio. En este orden de ideas, ha debido
demandarse el precepto contenido en el Decreto Ley y no el transcrito en el Decreto Reglamentario.
4. Las restricciones establecidas por normas de carácter especial para la utilización de embarcaciones fluviales en navegación marítima, se fundan en razones de índole técnica que tienen en consideración aspectos tales como, zona económica y reglamentos de seguridad, los convenios de acuerdo al calado, construcción, capacidad y situaciones climáticas.
En este sentido, la prohibición contemplada en el artículo 3º del decreto en cita, es taxativa y atiende a las razones expuestas, básicamente, estructura de la nave e ingeniería sobre el casco. c.- La actuación surtida. De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Mediante providencia del 15 de octubre de 1999, se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional de las normas demandadas. Dentro del término de traslado concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, hicieron uso de tal derecho la actora y el representante del Ministerio Público (fls. 150 a 152 y 155 a 163, respectivamente). Mediante auto de diciembre dos de mil novecientos noventa y nueve, proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A., la Sala dispuso oficiar a los señores Ministros de Defensa Nacional y del Interior, a fin de que, atendidas sus respectivas competencias, informen sobre la incidencia que puede acarrear
para el orden público, el hecho de que ciudadanos extranjeros sean propietarios de embarcaciones para la navegación fluvial en Colombia. Los citados informes obran a folios 172 y 174 del expediente. II.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de proceder a la anulación del artículo 31 del Decreto 3112 de 1.997, y mantener la legalidad del inciso acusado del artículo 3º de la misma norma. El concepto del Procurador Delegado se fundamenta así: Consagra la Constitución Política, en su artículo 100, la igualdad de derechos civiles para los extranjeros en Colombia, la cual, solamente puede ser limitada por motivos de orden público, que deben ser establecidos en la ley. De acuerdo con el mismo precepto constitucional, los extranjeros gozan de las garantías concedidas a los nacionales, con las limitaciones expresamente establecidas en la Constitución o en la ley. De igual manera, acudiendo al tenor del artículo 333 de la Constitución Política, advierte que la actividad económica y la iniciativa privada son libres; que sólo es factible limitarlas por razones fundadas en la protección al medio ambiente, el patrimonio cultural y el bien común y, que necesariamente cualquier restricción debe estar fijada en una ley. A la luz de los cánones constitucionales citados, observa el Procurador Delegado que, en el presente caso, además de carecer de competencia, porque ésta pertenece a la órbita del Legislador, el Gobierno
Nacional tampoco adujo ninguno de los motivos señalados en los referidos preceptos, para proceder a limitar el derecho de los extranjeros a ser propietarios de embarcaciones fluviales con matrícula colombiana. Sobre el particular, trae a colación la sentencia T-425 de 1.992, mediante la cual la Corte Constitucional puntualizó que, “La libertad económica ha sido concebida en la doctrina como una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio.” Acudiendo a la misma sentencia, señala que en tal fallo se hace referencia a la ponencia presentada para primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, en la cual, sobre el tópico en cuestión se consignó: “Al referirse a la actividad económica de manera general se reconoce el pluralismo en las formas de satisfacción de las necesidades humanas, sin privilegiar unas frente a otras por razón de su estructura específica o de su forma de propiedad. Así, el término cobija por igual a la empresa y a las formas no organizadas de producción, a la iniciativa privada y a la solidaria y estatal.” Estima el Procurador que el cargo efectuado al artículo 31 demandado, consistente en la configuración de trato discriminatorio a los extranjeros al restringirles la posibilidad de ser propietarios de una embarcación fluvial, está llamado a prosperar por las razones precedentes y adicionalmente por las siguientes: Si bien el art. 36 del decreto impugnado permite a las empresas extranjeras prestar el servicio público o privado de transporte fluvial, previo
permiso de operación impartido por el Ministerio de Transporte, esta circunstancia no elimina la limitación impuesta por el art. 31 de la misma norma, conforme a la cual los extranjeros no pueden ser propietarios de embarcaciones fluviales matriculadas en Colombia. Concluye que "Las dos cosas: prestación del servicio y propiedad de la embarcación, son asuntos perfectamente diferenciados.". Como corolario de lo anterior, observa que con el art. 31 demandado se vulneran los preceptos constitucionales que consagran la igualdad de los derechos civiles para los extranjeros en territorio colombiano, puesto que no se invocan razones de orden público o de interés común, además de la carencia de competencia ya anotada, en razón a que tal restricción sólo procedería a través de ley. En este sentido, el Gobierno incurrió en exceso de potestad reglamentaria. Por último, la ley reglamentada no estableció, para la creación y funcionamiento de las empresas de transporte, ninguna distinción para la prestación del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, tratándose de personas naturales o jurídicas extranjeras, por lo que no le era dable al decreto reglamentario establecer restricciones en lo relativo a la propiedad de las embarcaciones fluviales matriculadas en Colombia. Para ilustrar la anterior aseveración transcribe los artículos 6º y 9º de la Ley 336 de 1.996, preceptos mediante los cuales se describen los principios y naturaleza del transporte y se señala que dicho servicio " … se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con
las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente." De otra parte, en lo atinente a la petición de anulación parcial del art. 3º del Decreto 3112 de 1.997, en cuanto señala que "Una embarcación fluvial no puede utilizarse en la navegación marítima", observa que la disposición acusada reitera una previsión ya dispuesta, tanto en el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial contenido en el Decreto 2689 de 1.988, en cuyo art. 9º se estableció que la embarcación fluvial no se puede usar en la navegación marítima, como en el art. 1767 del Código de Comercio. De acuerdo con lo anterior, la disposición acusada encuentra respaldo legal suficiente y, así mismo, se soporta en razones de orden técnico que justifican la restricción en aras de la seguridad en el transporte de personas, de carga o mixto. El Decreto 3112 señala como vías fluviales, entre otras, los ríos, las ciénagas y bahías de aguas tranquilas alimentadas por ríos y canales, no contemplando la navegación marítima como una vía para la circulación de artefactos fluviales. Por las razones precedentes, estima que en lo atinente al art. 3º comentado, el Gobierno Nacional no desbordó la potestad reglamentaria. Como conclusión del análisis expuesto, en concepto del Ministerio Público debe anularse la disposición contenida en el art. 31 del Decreto 3112 de 1.997, por ser violatoria de los mandatos constitucionales que propenden por la igualdad de los derechos civiles de los extranjeros en Colombia, y, debe
mantenerse la legalidad de la parte acusada del art. 3º del mismo decreto, por las razones antes sintetizadas. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA.- El contenido de los actos acusados, los cuales hacen parte del Decreto 3112 de 1.997, es el siguiente: “DECRETO 3112 DE 1997 “(diciembre 30) “por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial “El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 89 de la Ley 336 de 1.996,
“DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I Ambito de Aplicación “Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán al servicio público de transporte fluvial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1.996. “Articulo 2º. Legislación aplicable. Además de lo dispuesto en el articulo anterior, para todo lo relacionado con la navegación fluvial, se aplicarán igualmente el código de comercio, y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte para desarrollar y complementar el presente reglamento “Artículo 3º. Definiciones. Para la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: (…) Embarcación fluvial. Es toda construcción principal o independiente, apta para la navegación y destinada a transitar por las vías fluviales, cualquiera que sea su sistema de propulsión, sea autopropulsada o
propulsada por otra. Una embarcación fluvial no puede utilizarse en la navegación marítima. (inciso demandado) (…) “Artículo 31.Propiedad de la embarcación. Solo pueden ser dueñas de una embarcación fluvial comercial matriculada en Colombia las personas naturales o las personas jurídicas colombianas. (articulo demandado) (…) Articulo 57. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Cabe destacar entonces, desde ahora, que la naturaleza del acto acusado en el sub lite, es la de un Decreto Reglamentario, expedido en desarrollo de facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, y por el artículo 89 de la Ley 336 de 1.996. Por su parte, la disposición especial en que se fundamenta el Decreto 3112 de 1.997, es del siguiente tenor: LEY 336 DE 1.996 (diciembre 20) “ por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” El Congreso de Colombia
DECRETA
TITULO PRIMERO Disposiciones Generales para los Modos de Transporte Capitulo Primero Objetivos “Artículo 1º . - La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo, Terrestre y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1.993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan. (…) "Articulo 89. El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de
Transporte, dictará en el término de un año, contado desde la vigencia de esta ley, las reglamentaciones que correspondan a cada uno de los Modos de Transporte. El plazo para acogerse a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, será señalado en la misma.” Las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas son las siguientes: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA “Artículo 100. - Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. “Artículo 150. - Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes
efectos: (…) b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la junta directiva del Banco de la República. “Artículo 189. - Corresponde al Presidente de la República como
Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: “1. … “11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”: De otro lado, como quiera que la Sala profirió auto para mejor proveer, los informes requeridos a los Ministerios de Defensa y del Interior, fueron atendidos como a continuación se expresa: El Ministerio de Defensa Nacional allegó el oficio No 078 de 24 de enero de 2.000, suscrito por el Inspector General de la Armada Nacional, en el cual se manifiesta: “En atención a lo solicitado en el oficio No 1942 MDM-OOO del 21 de diciembre de 1.999, con el cual se remitió para concepto el oficio No 2044 del 14 de diciembre/99 suscrito por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, con toda atención se manifiesta que en razón de que expresamente el artículo 1.458 del Código de Comercio determina que ‘solo pueden ser dueños de una nave comercial matriculada en Colombia, los nacionales colombianos’, se considera que no acarrea incidencia alguna para el orden público, al existir prohibición legal para que los ciudadanos extranjeros sean propietarios de embarcaciones” Por su parte, el Ministerio del Interior remitió el oficio DGOP 326 de 5 de abril de 2.000, suscrito por el Director General de Orden Público y Convivencia Ciudadana, en el cual se expresa: “Por instrucciones del señor Ministro del Interior, me permito atender el requerimiento de la referencia, en el que se solicita rendir ‘un informe acerca de
la incidencia que pueda acarrear para el orden público, el hecho de que ciudadanos extranjeros sean propietarios de embarcaciones para la navegac
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