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CE-SEC1-EXP2000-N5171-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5171-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CAR / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL - Revocabilidad / REVOCATORIA DIRECTA - Procedencia por no estar ejecutoriada / LICENCIA AMBIENTALFacultad de revisión del permiso de localización en cualquier momento / REVOCACIÓN SIN PROCEDIMIENTO PREVIO - Prevalencia del interés general / PROPIEDAD - Función ecológica El artículo 2º de la Resolución 1141 de 1994, proferida por la CAR, revocó la Resolución núm. 5548 de 30 de diciembre de 1993, mediante la cual, la misma entidad, aprobó el estudio de impacto ambiental presentado por la demandante, relacionado con el proyecto de construcción de un club social y varias viviendas, que pretendía llevar a cabo en predios de su propiedad. Al no encontrarse ejecutoriada la pluricitada Resolución 5548, por virtud del recurso impetrado por los habitantes de la parcela mencionada, la sociedad actora mal podía llevar a cabo actividad alguna dentro de los predios de su propiedad, amparada en la existencia del acto y en la autorización en él contenida, pues sabido es que si un acto administrativo no se encuentra en firme, no se puede alegar un derecho adquirido. El artículo 39 del Acuerdo 33 de 1979 es expreso en autorizar la revisión del permiso de localización en cualquier momento, lo cual es más que entendible, dado que dichos permisos se conceden para utilizar el suelo con cualquiera de los usos restringidos descritos en el citado acuerdo, resultando probable que con el transcurso del tiempo las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento del permiso hayan variado y, en consecuencia, deba ser revisado en

aras de la preservación del medio ambiente y de la defensa de los recursos naturales, pues es un deber del Estado la protección de la biodiversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica (artículo 79 de la Constitución Política). La Sala concluye que al no haber estado en firme la Resolución 5548 de 17 de diciembre de 1993, bien podía la CAR revocarla sin procedimiento previo alguno, en razón de la superioridad de los fines alegados en el acto de revocatoria, esto es, la protección del medio ambiente y la prevalencia del interés general, máxime cuando es la propia Constitución Política la que define la propiedad como una función social que implica obligaciones y a la cual le es inherente una función ecológica (artículo 58).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre del dos mil.

Radicación número: 5171

Actor: ALTOS DE MIRAVALLES S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La sociedad Altos de Miravalle S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 1141 de 13 de abril de 1994 y 0030 de 12 de enero de 1995, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, - CAR. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada mantener en firme la Resolución 5548 de 30 de diciembre de 1993, mediante la cual se aprobó el estudio de impacto ambiental presentado por la demandante, respecto de la construcción de un club social denominado “Miravalles Hill Club” y la localización propuesta por la sociedad actora para la realización de las obras del citado proyecto. En subsidio, solicita se le ordene a la CAR que adecue el procedimiento por “posibles cambios o irregularidades en el manejo del proyecto”, a lo consagrado en los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 44 del Acuerdo 33 de 1979, es decir, que emita resolución de revisión, decretando para tal fin pruebas e inspecciones oculares, con la intervención de las partes, en las cuales se determinen fehacientemente los hechos. En subsidio de lo anterior, solicita se le ordene a la CAR que, en el evento de ser necesarios cambios o modificaciones en el proyecto, adecue éste a la ley, a su normatividad especial y al bienestar general, en lo relacionado con el medio ambiente que pretende amparar. Asimismo, solicita que se declare que la Nación - Ministerio del Medio

Ambiente y la CAR son administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales causados a la sociedad demandante por haber revocado la Resolución 5548 de 30 de diciembre de 1993, los primeros de los cuales los tasa en trescientos millones de pesos, y los segundos en cinco mil gramos oro. b.- Los actos acusados Son los siguientes: 1º. Resolución núm. 1141 de 13 de abril de 1994, expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez - CAR, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5548 de 30 de diciembre de 1993, revocándola. 2º. Resolución núm. 0030 de 12 de enero de 1995, expedida por la el mismo funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 13, 29, 58 y 89 de la Constitución Política; y 16, 29, 31, 39, 40, 41 y 42 del Acuerdo 33 de 1979, de la Junta Directiva de la CAR, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- Los actos acusados violan el principio de la igualdad de las personas ante la ley, ya que todo el procedimiento fue variado para darle una “justa

y supuesta” participación a personas interesadas en las resultas del permiso, que si bien pueden estar determinadas en el artículo 14 del C.C.A., jamás han debido ser parte en la actuación administrativa en cuestión, dado que el único interés de las personas de la urbanización pirata “Florestas de la Sabana” que otorgaron poder para recurrir la Resolución 5548 de 30 de diciembre de 1993, era que a través de la carretera pública se iba a utilizar la entrada principal del Miravalles Hill Club, lo que generaría un aumento de personas y vehículos transitando por la vía. Segundo cargo.- Loa resoluciones demandadas violaron el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, procedimiento que se encuentra consagrado, para efectos de la expedición de un permiso de localización, en los artículos 29 a 43 del Acuerdo 33 de 1979, los cuales consagran que para utilizar el suelo de los usos restringidos se deberá solicitar el respectivo permiso de localización, solicitud que efectuó la demandante, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para ello, ya que la única salvedad que se le hizo antes de la aprobación, fue que en el plano presentado no se determinaron las vías internas y zonas duras, no obstante lo cual la aprobación de la localización fue clara en otorgar el respectivo permiso para que el proyecto se efectuara en áreas de pastos y cultivos, y no en los bosque que siempre se deben proteger. A través de las visitas oculares se pudo verificar que no se había adelantado obra alguna del proyecto y que lo único que se había realizado en los predios era la destrucción de un poco más de tres hectáreas de bosque y vegetación nativa.

En consecuencia, cómo se puede afirmar que la demandante violó la resolución de permiso de localización, si todavía no se había iniciado obra alguna del proyecto? Acaso el desmonte, la tala o destrucción del 1% del área total y objeto del proyecto puede considerarse violación del permiso de localización? Cómo se puede hablar de que la sociedad actora violó normas de orden público, como lo son las que regulan los recursos naturales y de planeación al adelantar “obras de urbanismo”, las cuales tampoco hizo, si desde el 25 de enero de 1993 aquélla contaba con la licencia de urbanismo debidamente expedida por la Oficina de Planeación de la Calera, por la que Miravalles S.A. canceló, por concepto de impuestos, la suma de $14.774.080.00. El derecho de defensa fue desconocido, ya que a pesar de que la demandante actuó dentro de toda la actuación administrativa, sus argumentos, pruebas, justificaciones, hechos y declaraciones no fueron tenidas en cuenta para “ACLARAR, PROBAR, APLACAR y ACALLAR la voraz persecución política de que fue objeto”. Tercer cargo.- El artículo 89 de la Carta Política es la norma sustancialmente violada por los actos acusados, ya que los mismos pretermitieron el orden jurídico de las normas y su aplicación, y le dieron una “amañada” interpretación a los hechos, pruebas y condiciones que conformaron el expediente. En efecto, la fotocopia de todas las escrituras de los terrenos en donde se proyectó MIRAVALLES HILL CLUB fueron anexadas al expediente el 5 de marzo de 1993, aclarándose que sobre esta “nueva cabida” era la proyección de las obras, y

que para ese momento se habían excluído de la relación dos predios pertenecientes a los señores Jorge Eduardo y José Francisco Martínez que finalmente no pudieron ser adquiridos por la sociedad, a pesar de los múltiples intentos de negociación. No obstante lo anterior, la entidad demandada señala que esos predios no fueron excluidos del proyecto, “pues revisados los planos que obran dentro del expediente, en los predios de propiedad de los señores Martínez se había previsto construir parte de la cancha de golf y la otra parte estaba destinada lo que hace que el proyecto sea sustancialmente diferente a lo aprobado…”, desconociendo que con un permiso de localización se determina que un área de terreno, cuyo uso se encuentra expresamente restringido por una norma legal, puede o no llegar a tener un uso diferente al permitido, pero no contraponiéndose a la esencia de lo normado. Además, la sola salvedad de “utilizarse las zonas actuales de pastos y cultivos”, era suficiente para autorizar o reprobar cualquiera obra en otro lugar que no fuera el señalado. De otra parte, aceptando, en gracia de discusión, la tala de tres hectáreas, cabe preguntarse, si el proyecto tenía presupuestado una intervención de obra de altas proyecciones, los impactos negativos no habían sido ya estudiados, conocidos y aceptados por la CAR?. Es ello tan cierto, que en la Resolución núm. 5832 de 1993 se ordenó recuperar o mitigar el daño ocasionado, otorgándosele para el efecto a la demandante un término de treinta y seis meses. No se precisó exactamente la ubicación en donde se encontraban ubicados los desmontes, rocerías o tala de bosques, razón por la cual se puede presumir, de

buena fe, que estos ya existían. Solamente, cuando se habla de sotobosque, se puede concluir que fue en algún lugar dentro del bosque. El hecho de desbastar el sotobosque es el único reconocido por la sociedad Altos de Miravalles S.A. como realizado por ella, aclarando que ello se efectuó antes de la resolución de permiso y, por ende, antes de su revocatoria. Finalmente, se puede observar que no hubo la resolución de revisión de que tratan los artículos 40 y 41 del Acuerdo 33 de 1979 y que, de todas maneras, de haberse seguido el procedimiento establecido y encontrado culpable a la demandante, lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 42, ibídem, esto es, adelantar las actuaciones necesarias a fin de sancionar a los responsables. d.- Las razones de la defensa

1. Del apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Cuenca de los Ríos Bogotá, Ubaté y SuárezCAR: La demandada no expidió los actos acusados con discriminación alguna, razón por la cual no violó el artículo 13 de la Constitución Política.

Tampoco se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, ya que la parte actora tuvo la oportunidad de interponer los recursos procedentes. La CAR no atentó contra el patrimonio del actor, sino que dio aplicación a las limitantes legales y constitucionales, por ser el predio perteneciente a una zona de protección ambiental. Frente a la pretendida violación del artículo 89 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que las acciones, los recursos y demás procedimientos administrativos que resolvieron las distintas situaciones en la actuación

administrativa nunca estuvieron por fuera del marco de la ley. En la resolución que fue revocada mediante los actos acusados sólo existía una mera expectativa, ya que nunca quedó en firme y ejecutoriada, pues fue impugnada.

2. De la Nación - Ministerio del Medio Ambiente : La contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente. 3.- De la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de Márquez - La Aurora, “ASUARMA”: “ASUARMA” tiene interés en el proceso, por cuanto sus miembros son beneficiarios y usuarios de las aguas que nacen en los predios donde la sociedad demandante pretende construir un club y viviendas que afectarán dichas aguas, que son las únicas de la región.

e. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 23 de junio de 1995 se admitió la demanda (fl. 80 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 9 de mayo de 1996 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 158 del Cdno. Ppal.). Por auto de 1o de junio de 1997 (fl. 232 del Cdno. Ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso los apoderados de la parte demandante y el representante del Ministerio Público. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró no probadas las

excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: 1ª. No prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de sus requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, ya que esta última no fue sustentada y, respecto de la primera, debe advertirse que la escritura, el certificado de tradición del inmueble y la declaración de renta para probar los perjuicios, no eran necesarios para admitir la demanda. 2ª. Tampoco prospera la excepción consistente en no haberse presentado prueba de la calidad con que actúa la demandante, dado que la sociedad Altos Miravalles S.A. está legitimada en la causa por activa para demandar los actos acusados, en razón de que los mismos la afectan, en la medida de que revocaron la resolución que le había otorgado el permiso de localización y aprobado el estudio de impacto ambiental para realizar el proyecto. 3ª. Tampoco prospera la excepción de falta de estimación razonada de la cuantía, ya que en la corrección de la demanda se señalaron tanto los perjuicios materiales, como los morales solicitados. 4ª. Se presenta la falta de legitimación por pasiva de la Nación - Ministerio del Medio Ambiente, ya que las resoluciones acusadas fueron proferidas exclusivamente por la CAR. 5ª. No puede prosperar el cargo de violación del artículo 13 de la Constitución Política, ya que la actora no demostró que se le hubiese dado un trato desigual frente a otras personas que se encontraban en una situación similar a la suya. De otra parte, si bien es cierto que los habitantes de la Parcelación La

Floresta interpusieron recurso de reposición contra la resolución que aprobó el estudio de impacto ambiental y concedió el permiso de localización del proyecto urbanístico de la demandante, también lo es que los motivos por aquéllos expuestos no fueron los que dieron lugar a la revocatoria, pues la misma se debió a los hechos nuevos que la CAR advirtió. 6ª. Plantea la demandante que cuando la CAR decidió revocar el permiso de localización aquélla no había iniciado obra alguna y que, por consiguiente, no se podía afirmar que se violó la resolución que concedió el permiso y que autorizaba la realización y ejecución del proyecto sobre las zonas de reserva forestal - área de pastos y cultivos -, frente a lo cual el Tribunal observa que en la Resolución 1141 de 1994 la CAR no adujo como razón para revocar el permiso la de que se hubiese iniciado obra alguna, sino, como ya se dijo, invocó la ocurrencia de hechos nuevos encontrados con posterioridad a la expedición de la resolución primeramente citada, dentro de los cuales mencionó el relativo al incumplimiento de la actora a las condiciones de esa resolución, como quiera que, según el artículo tercero de la misma, las construcciones se debían realizar en las zonas que se encontraban sembradas en ese momento con pastos y cultivos y las demás áreas debían conservarse, “de manera que no se afecten los bosques existentes, prohibiéndose cualquier aprovechamiento forestal, tala y descuaje de vegetación”. Dicho incumplimiento lo derivó de la verificación que hizo en el sentido de que el bosque nativo existente estaba siendo intervenido en algunos sitios, afectando especies

tales como encerillo, gaque, chusque y mortiño, para reemplazarlos por pasto kikuyo, con la presunta finalidad de incrementar el área útil para el desarrollo del proyecto. Asimismo, adujo que una parte de la infraestructura del proyecto se pretendía construir sobre áreas ocupadas por comunidades vegetales de bosque primario. Considera el Tribunal que el hecho relativo a la intervención del bosque nativo en algunos sitios no fue desvirtuado en el proceso, por cuanto si bien en la demanda se afirma que la rocería, tala de bosques o limpieza de maleza fue realizada por persona distinta a la demandante, se debe tener en cuenta que en el escrito del recurso de reposición por ella interpuesto contra la Resolución 1141 de 1994 aceptó ese hecho, aunque expuso planteamientos dirigidos a señalar que la intervención del sotobosque se hizo para permitir el acceso y goce directo del bosque en una forma distinta al paisaje, esto es, el recreacional. Además, la intervención del sotobosque fue advertida por los auxiliares de la justicia al emitir el dictamen pericial, pues si bien es cierto que según ellos para la fecha de las revisiones de campo que efectuaron entre julio y octubre de 1996, por la regeneración abundante que observaron, no se pudo precisar con exactitud el área intervenida, posteriormente consignan que por los vestigios de cortes con machete, visibles en chusques y otros arbustos, se estima que el área dada por los técnicos de la CAR es correcta, al tasarla en 3.84 hectáreas. La demandante aduce, además, que a pesar de haber estado pendiente del

trámite de la actuación, sus pruebas, argumentos, justificaciones y declaraciones no sirvieron para aclarar, probar y callar la persecución política, administrativa y periodística de que fue objeto, argumento que no acepta el a quo, ya que la entidad demandada sí tuvo en cuenta los planteamientos expuestos por la actora al interponer el recurso de reposición contra la Resolución 1141, pero los mismos no lograron desvirtuar que los hechos nuevos se encontraban probados. No se presenta la violación del debido proceso y del derecho de defensa, ya que la CAR no pretermitió etapa alguna de la actuación administrativa que culminó con las resoluciones acusadas y, además, le brindó la oportunidad de controvertir la decisión desfavorable mediante la interposición del recurso de reposición. Tampoco existe prueba en el proceso de las pretendidas presiones de tipo político o periodístico alegadas para deducir una desviación de poder. 7ª. No se presenta la vulneración del derecho de propiedad, pues, precisamente, el artículo 58 de la Constitución Política consagra que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente la función ecológica. En consecuencia, para revocar el permiso, la Administración tuvo en cuenta que la ejecución del proyecto ambiental, dada la ubicación del predio, produciría un daño a la diversidad de ecosistema de alta fragilidad y productor de agua para la población rural residente en sus alrededores, pues se halla ubicado en los cerros situados al nororiente de Bogotá; hace parte integrante de la cima y falda posterior que declina hacia el Valle del Río Teusacá; pertenece al Municipio de la

Calera; y está comprendido en las cotas 2800 y 3000 metros sobre el nivel del mar, zona climática de subpáramo, la cual, según el Acuerdo 33 de 1979 de la Junta Directiva de la CAR, se ubica en la zona rural protectora productora y, conforme con el artículo 1º, numeral 4, de la Ley 99 de 1993, es objeto de protección especial. Además, el artículo 61, ibídem, declaró de interés ecológico nacional la Sábana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. 8ª. El Tribunal no advierte cómo pudo ser infringido el artículo 89 de la Constitución Política, ya que no se encuentra demostrado que la CAR desconoció o impidió el ejercicio de acción o recurso algunos, o pretermitió algún procedimiento dirigido a cuestionar la actuación relacionada con el proceso de localización del proyecto. 9ª. Es cierto que la demandante, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo 33 de 1979, solicitó a la CAR el permiso de localización para el desarrollo de su proyecto, como también lo es que esa entidad adelantó la actuación correspondiente, otorgando, inicialmente, dicho permiso. Posteriormente, revocó esa decisión , pero ello no significa que violó la norma en cita, dado que, en definitiva, es a la entidad ambiental a la que le corresponde decidir si resulta o no viable la concesión del mencionado permiso, quien, además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 ibídem y 62 de la Ley 99 de 1993 puede revocarlo en

cualquier momento, lo que trae como consecuencia que si se puede revocar un acto que se encuentra ejecutoriado, con mayor razón puede hacerse si aún no está en firme, como ocurrió con la Resolución 5548. De otro lado, la razón dada por la CAR para revocar el permiso de localización, relativa a la inclusión en el proyecto de dos predios que no fueron adquiridos por la sociedad actora no sirve de sustento para estimar como violado el artículo 29 del Acuerdo 33 de 1979, ya que las consecuencias que de ese hecho derivó la CAR consistieron en señalar que si bien es cierto que la demandante aportó copia de los títulos de adquisición de los predios que integran el proyecto, con excepción de esos dos predios, dicha sociedad no los excluyó del proyecto, pues el plano núm. 7 del estudio de impacto ambiental sí tenía prevista la construcción de parte de la infraestructura -parte de la cancha de golf y loteo para construcción de cabañas-, lo cual hacía, entonces, que el proyecto fuera sustancialmente diferente al aprobado. La demandante no desvirtuó que esos predios figuraran en los planos del proyecto para el desarrollo de la infraestructura, como para deducir que su no adquisición no tiene incidencia en el mismo. No se trata, por consiguiente, que el hecho hubiese sido analizado por la CAR únicamente bajo la consideración de que se le engañó al incluir los dos predios, sino fundamentalmente por la incidencia que los mismos tenían en el desarrollo del proyecto, al punto de señalar que éste, sin los mismos, sería sustancialmente diferente. Dicho aspecto no quedaba sujeto, como lo plantea la

actora, a la discrecionalidad de los ejecutores dada en la viabilidad del proyecto y en la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. 10ª. Es cierto que inicialmente la CAR, después del concepto técnico favorable de sus funcionarios, aprobó el estudio de impacto ambiental y concedió el permiso de localización y que, posteriormente, sin que hubiese transcurrido mayor tiempo, revocó esas decisiones al considerar que la realización del proyecto produciría efectos negativos a la biodiversidad. Sin embargo, para llegar a la decisión cuestionada la CAR tuvo en cuenta unos hechos nuevos que no se habían advertido al momento de la resolución revocada, sin que dicha revocatoria conlleve la violación del artículo 16 del Acuerdo 33 de 1979. 11ª- No se presenta la violación del artículo 39 del Acuerdo 33 de 1979, ya que la inclusión de predios en el proyecto que no eran de propiedad de la demandante, sí era de su responsabilidad. Además, en las resoluciones acusadas no se incluyó la construcción de una carretera, ni la construcción de obras como hechos que se hubieran tenido en cuenta para su expedición. La demandante aceptó la intervención del sotobosque y, por lo tanto, no es válido el argumento de que ese hecho fue realizado por persona distinta a ella. No se encuentra demostrado que la CAR le hubiese atribuido a la actora la tala de árboles efectuada por la Empresa de Energía de Bogotá, con motivo de la interconexión de línea de transmisión eléctrica. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1º. El Tribunal no analizó que mediante el estudio previo al otorgamiento de la

licencia ambiental, los técnicos de la CAR y especialistas que analizaron, conceptuaron y verificaron el impacto ambiental, concluyeron que las consecuencias negativas eran, “predicables, manejables, limitadas y de ninguna manera irrecuperables”. 2º. Dentro del expediente se ignoró que con la Resolución 5548 de 30 de diciembre de 1993, que concedió la licencia ambiental, la CAR autorizó a la demandante para intervenir el bosque hasta en seis metros para las obras de urbanismo y adecuación de áreas comunes, razón por la cual, si fuese cierto, en gracia de discusión, que se intervino toda el área mencionada por la CAR del bosque nativo, dicha intervención se encontraba autorizada por la licencia de impacto ambiental. 3º. El impacto que el proyecto produciría fue evaluado por la CAR, quien en la Resolución 5548 determinó que debía ser mitigado dentro de los cinco años siguientes a la terminación del mismo, de modo que la recuperación del medio ambiente afectado por tal obra se estabilizaría mediante la siembra y total recuperación en este tiempo. 4º. El despeje del sotobosque o vegetación invasora era necesario en la medida de que el proyecto tenía igualmente un fin recreativo, siendo de imperiosa necesidad que estos bosques fueran seguros y controlados por sus pobladores. Dentro del fallo se ignora igualmente el estudio juicioso de los peritos auxiliares de la justicia cuando dicen que el sector intervenido por la demandante de 3.84 hectáreas no era de bosque nativo, sino que la socola o rocería se efectuó

sobre lo que se denomina sotobosque o vegetación invasora que, de no mantenerse cortada, restringida y controlada, invade y extiende su vegetación rápidamente a otros sectores tales como la zona de pastos y pradera. Tampoco es cierto que la demandante niegue tales hechos; lo que sí no acepta es que se deduzca de su accionar su mala fe, otorgándole una importancia desmedida y malintencionada a este hecho, sin siquiera habérsele escuchado en descargos, no para el momento de la revocatoria de la licencia de impacto ambiental, sino para el momento de los hechos que se le imputaron. El dictamen pericial fue absolutamente claro en que la socola no constituía atentado alguno a la ecología y menoscabo a la vegetación nativa. La violación al derecho de defensa y al debido proceso sucede, entonces, cuando a pesar de contar la demandante con la respectiva licencia ambiental ésta fue revocada sin habérsele escuchado en descargos, como lo dispone el Acuerdo 33 de 1979. No se puede afirmar, como lo hizo la sentencia recurrida, que como tal revocatoria era susceptible del recurso de reposición, esa era la oportunidad procesal de la demandante para que se le escuchara en descargos. De otra parte, está lo que la CAR y el Tribunal denominan “inconsistencias en el área del proyecto”, los cuales, a su juicio, constituyeron hechos suficientemente válidos para que procediese la revocatoria de la licencia, ignorando que el 5 de marzo de 1993 la demandante aclaró y ajustó a la CAR las medidas de cabida,

dando la extensión exacta del proyecto, excluyendo dos predios que no fue posible negociar. No puede hablarse de que el proyecto se iba a desarrollar sobre predios ajenos porque ello nunca pasó, razón por la cual no puede alegarse la mala fe y el desconocimiento de la licencia. El ajuste del proyecto era un derecho de la demandante, y era un deber legal de la CAR establecer claramente los sitios en que la actora desarrollaría el proyecto; además, la advertencia de la CAR en el permiso de localización siempre se circunscribió a que éste solo podía desarrollarse sobre la zona de pastos y no sobre el bosque, lo que significa que el proyecto no podía tocar las áreas reservadas de bosques. 2º. El a quo sostiene que no se violó el derecho de propiedad, en razón de que la utilidad pública y el interés social prevalecen sobre aquél, ignorando que fue la misma CAR quien mediante la Resolución 5548 de 30 de diciembre de 1993 conceptuó sobre la viabilidad del proyecto, previo estudio del impacto ambiental y del análisis de los técnicos de esa entidad y del estudio presentado por Hidromecánica Ltda., que fue aprobado en su totalidad. 3º. El Tribunal estima que no se demostró que la CAR hubiera desconocido recurso alguno, ni impedido el ejercicio de las acciones pertinentes o pretermitido algún procedimiento dirigido a cuestionar la actuación relacionada con el proceso de localización del proyecto, respecto de lo cual debe decirse que si los fundamentos fácticos que dieron origen a la Resolución 5548 de 30 de diciembre de 1993 no fueron desvirtuados por la CAR, no hay razón jurídica para haberla revocado. En consecuencia, se violó el artículo 89 de la Constitución Política

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