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CE-SEC1-EXP2000-N5185-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5185-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO A LA RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN - Efectos de la inexequibilidad parcial del art. 30 de la ley 182 de 1995 / DECAIMIENTO - No se predica de actos sin vigencia en virtud del cumplimiento de su objeto o consumación de la decisión Es cierto que la normatividad, bajo la cual se tramitó la actuación que culminó con el cuestionado acto, estaba contenida básicamente en el artículo 30 de la ley 182 de 1.995, y que su constitucionalidad fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en la sentencia referenciada por la actora y el Ministerio Público, la C-162 de 2000, y que el resultado fue la declaratoria de inexequibilidad de la parte que estatuía la actuación ante la Comisión Nacional de televisión, al fallar así: “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 30 de la Ley 182 de 1995, salvo las expresiones "El afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles" y " En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona no identificada" del numeral 2) y "como de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión," del numeral 3) y los parágrafos primero y segundo, que se declaran INEXEQUIBLES.” El decaimiento cabe predicarlo de los actos administrativos que tengan vigencia en el momento en que se presente la causal del decaimiento, y en el caso, es claro que el acto había perdido su vigencia con mucha anterioridad en virtud de que se había cumplido su objeto o disposición, pues era ya una

decisión consumada. DERECHO A LA RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN - Exequibilidad del procedimiento ante el director o responsable del programa de televisión / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DE RECTIFICACIÓN - Garantía equivalente a la aceptación de la solicitud de rectificación / COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN - Inexequibilidad del procedimiento de rectificación ante su Junta Directiva por falta de competencia judicial para dirimir la procedencia de la rectificación / LIBERTAD DE EXPRESIÓNVulneración NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia Corte Constitucional C-162 del 23 de febrero de 2000 C.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN - Extemporaneidad y ausencia de fuerza mayor ante el director del programa de televisión / COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN - Incompetencia por extemporaneidad de la solicitud inicial y violación del debido proceso por falta de citación / PROGRAMA SÉPTIMO DIA El señor López intentó agotar la primera parte del procedimiento descrito, el día 6 de mayo de 1.998, mediante libelo que dirigió al Director del programa de televisión “Séptimo Día” solicitándole la rectificación de la información que sobre él había divulgado en la emisión del 31 de marzo anterior. Esta situación pone en evidencia que su actuación fue notoriamente extemporánea, lo cual le imponía acreditar con la solicitud las circunstancias constitutivas de la fuerza mayor que lo eximía del término de diez (10) días, cuya constitucionalidad y razón de ser expone la Corte Constitucional en las consideraciones que de su sentencia

aludida se transcriben atrás. El solicitante no cumplió con este requisito, luego se infiere a todas luces que no agotó en debida forma esta primera y necesaria etapa para poder acudir a la segunda, lo que implica que la Comisión Nacional de Televisión estaba impedida para asumir el conocimiento del asunto, de modo que, cuando lo asumió, lo hizo sin la debida competencia por este factor o supuesto procedimental. A ello se agrega que la actuación se inició sin el previo aviso a la querellada, como lo dispone el artículo 28 del C.C.A., sin que la solicitud de pruebas que se le hizo a ésta el mismo día en que se tomó la decisión acusada pueda suplir la comunicación ordenada en dicho artículo. Teniendo en cuenta la transcendencia que para la garantía del debido proceso y el equilibrio entre las partes tiene la primera etapa de la actuación administrativa en estudio, es claro, entonces, que la resolución número 361 de 1.998 quedó afectada de los vicios que se le endilgan en cuanto al debido proceso y dentro de ello, a la falta de competencia por parte de la entidad que la profirió, siendo estas falencias suficientes para declarar su nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Bogotá D.C., treintiuno de agosto de dos mil Radicación número: 5185

Actor: ANDES TELEVISIÓN LTDA.

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por

la sociedad ANDES TELEVISION LIMITADA contra la resolución número 361 de 21 de mayo de 1998, proferida por la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual decidió favorablemente una solicitud de rectificación.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.) Las pretensiones La sociedad ANDES TELEVISIÓN LTDA., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Primera.- La nulidad de la resolución 361 de 21 de mayo de 1.998, proferida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, “por la cual se decide una solicitud de rectificación”.

Segunda.- A manera de restablecimiento del derecho, que se declare que la citada resolución no produjo ningún efecto jurídico en relación con las evaluaciones que deba hacer la Comisión Nacional de Televisión. 1.2. Los hechos Los hechos enumerados en el libelo de la demanda están referidos a la emisión del programa llamado “Séptimo Día” el martes 31 de marzo de 1.998, por la programadora Andes Televisión Ltda., en el cual se presentó un informe bajo el título “El Lipomitómano”, contentivo de varios cuestionamientos a las calidades profesionales del médico José Arley López, a los documentos con los cuales éste se hace propaganda como cirujano Ph.D., y a los centros médicos de su propiedad. Se indica que la hoja de vida del mencionado profesional llegó al Director del programa por conducto de un miembro de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica; que aquél, mediante memorial suscrito por él y el señor Edgar Torres, solicitó el 6 de mayo de 1.998, a la actora la rectificación de

lo informado en el programa, , o sea, un mes después de su emisión, sin adjuntar poder ni explicar el porqué tardó este tiempo para hacer la solicitud; la cual fue respondida por el director del programa el mismo día, expresándole que no le podía dar trámite por vencimiento del término legal de 10 días hábiles. Se da cuenta también de la actuación correspondiente a la solicitud que el galeno, a través de apoderado, formuló a la Comisión Nacional de Televisión, con el mismo propósito, presentada también el 6 de mayo de 1.998, que culminó con la resolución 361 de 21 de mayo de 1.998, en la cual se le ordena a la actora rectificar “la información cuestionada”, luego de que, mediante la resolución 335 de 14 de mayo del mismo año, la Comisión se había abstenido inicialmente de resolver la solicitud, por la carencia de poder del peticionario. A dicha actuación el libelista le endilga varias irregularidades, como la de haber sido decidida fuera del término, según el artículo 30 de la ley 182 de 1.995; la insuficiencia de poder; la brevedad del término que se le dio para allegar las pruebas que respaldaran la información emitida; la excesiva prontitud con que se expidió la resolución después de recibida la información de que disponía “Séptimo Día”, como que se produjo el mismo día; la ausencia de decreto de pruebas, la falta de precisión de la información inexacta e injuriosa del programa, y la indebida motivación, entre otras. 1.3. Normas señaladas como violadas y concepto de la violación Los cargos que en la demanda se le formulan a la decisión

acusada son, en resumen y en concordancia con lo expuesto en los hechos, los siguientes: 1.) Vencimiento del término para pedir la rectificación, que según el artículo 30 de la ley 182 de 1.995 es de diez (10) días hábiles, siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor. En el caso, el término venció el 16 de abril y la solicitud de rectificación fue presentada el 6 de mayo del mismo año, sin que nada se diga en el escrito respectivo. 2) Incompetencia, por haber sido expedida por fuera del término dado por la ley. En el caso, la Comisión Nacional de Televisión nunca adquirió competencia para decidir sobre la petición, por cuanto ésta no fue presentada oportunamente ni en debida forma ante el programador ni ante el Director del Informativo, así como por vencimiento del plazo de tres (3) días para tomar la decisión, ya que cuando se expidió la resolución 361 del 21 de mayo, ya estaban precluídos los términos. 3) Indebida motivación, debido a que, según las pruebas aportadas al proceso, son ciertos los hechos que ordenó rectificar la Comisión Nacional de Televisión, y que todo lo dicho en el programa corresponde a la verdad. Al respecto se hace referencia a varios de los puntos expuestos en el mismo y que fueron objeto de la orden de rectificación. 4) Violación de las normas que consagran la obligatoriedad de los actos administrativos, en razón de que sin que mediara revocatoria de la primera resolución dictada, la 335, en la que se abstuvo de tramitar la solicitud, y sin el consentimiento de la beneficiaria de la misma, ANDES TELEVISIÓN LTDA.,

la Comisión expidió un nuevo acto concediendo lo pedido y condenando al tercero que había sido absuelto con la primera resolución. 5) Violación del derecho de defensa, porque a la actora no se le comunicó la apertura de la investigación, ni se le permitió pedir pruebas, ni controvertir las aportadas por la otra parte, pues no se le permitió siquiera revisar el expediente; y porque no se integró en debida forma el litis consorcio.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Comisión Nacional de Televisión, en su condición de parte demandada, contestó en tiempo la demanda para frente a los cargos exponer como razones de defensa, en síntesis, que su Junta Directiva, al estudiar y resolver la solicitud de rectificación el 19 de mayo, con base en el pasaporte y la visa, estableció que el peticionario no se encontraba en el país el día de la emisión del programa, configurándose así una situación de fuerza mayor, excepción que contempla la norma. La solicitud la presentó el afectado tres (3) días después de haber arribado al país, demostrando de este modo diligencia de su parte; y como el Director del programa se abstuvo de darle trámite a la petición de rectificación que aquél le hizo, le correspondió a la entidad entrar a resolverla, como en efecto se hizo.

También estableció, al revisar el video de la edición del programa, y los argumentos y pruebas presentadas por las partes, que las informaciones presentadas en aquél fueron desvirtuadas por el solicitante de la rectificación, y que, por lo tanto, el programa había presentado esa información de manera inadecuada, ya que asumió y presentó como ciertas afirmaciones que,

según el programa, demostraban que el señor López es un mentiroso, y al efecto remite a las páginas 10 a 14 de la resolución 361. Alega que la resolución atacada fue debidamente motivada y está basada en un análisis profundo de las pruebas, y que los documentos que tuvo en cuenta deben presumirse auténticos, por lo que cualquier falsedad que haya podido existir en los mismos, como se sugiere en la demanda, no era de su órbita resolverla. El Programa fue presentado por el Concesionario “Andes Televisión”, por lo que éste no puede pretender eximirse de sus obligaciones, ya que, como adjudicatario del espacio donde se presentó el programa, debe responder por lo que se presenta en él, tal como se indica en el respectivo contrato de concesión. Aclara que mediante la resolución 335 de 14 de mayo de 1.998, la CNTV se abstuvo de resolver la solicitud de rectificación, y que en la resolución 361 de 21 de mayo de 1.998 se decidió dicha solicitud, previo el análisis de que había existido fuerza mayor, por lo que no se puede hablar de que una resolución dependía de la otra, por cuanto se trataba de dos actos totalmente diferentes. Para expedir la última resolución citada, se analizaron las pruebas presentadas por las partes y se profirió dentro de los términos y condiciones establecidas en el artículo 30 de la ley 182 de 1.995, por tanto, no hubo violación del derecho defensa. Por último, advierte que el derecho de rectificación es inmediato y que las normas que lo regulan son especiales, por lo que no se puede

dilatar, so pretexto de violaciones que en momento alguno se dan, ya que los términos son perentorios, y que el trámite seguido se ajustó a lo establecido en el artículo precitado. Por todo lo anterior pide que se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.2. El promotor del acto acusado, doctor José Arley López Obando, fue vinculado al proceso como tercero interesado en el proceso, y a través de apoderado, se pronunció respecto de la demanda indicando, en relación con los hechos, que para la época de los mismos y del término legal para solicitar la rectificación, se encontraba fuera del país, atendiendo gestiones propias de su oficio, por lo tanto, la tardanza estaba más que justificada. Anota que no hay relación entre las dos resoluciones que menciona la actora, ya que la primera nada resolvió, precisamente por no obrar el poder, mientras que la segunda sí resolvió el fondo del asunto; que carece de sentido pretender la aplicación de un período probatorio no contemplado en la ley 182 de 1.995; que la expresión “lipomitómano” no deja duda del agravio personal de que fue objeto en el programa, de cuyo contenido se ordena la rectificación de manera precisa por medio de la resolución acusada, sobre la capacitación médica, su experiencia laboral y su capacidad profesional, tan acertada y valerosamente que, en posteriores eventos, en las Fiscalías Local 51 y Seccional 40, así como en el Juzgado 38 Penal del Circuito, se tomaron decisiones judiciales harto trascendentes para el reconocimiento de la integridad, de todo orden, del doctor José Arley López Obando.

Por lo demás, controvierte cada uno de los cargos, con argumentos que retoman lo atrás expuesto en relación con los hechos (folios 251 a 259).

3. Pruebas Además de las piezas probatorias que las partes deben aportar por exigencias procesales, se trajeron al plenario la copia del expediente de la actuación administrativa del sub lite, varias certificaciones sobre los datos materia de la controversia; un interrogatorio de parte a la representante legal de la actora (folios 304 a 308) y al tercero interesado en la causa (folios 344 a 349); así como los testimonio de los señores Manuel José Mario Teodoro Bermúdez (folios 285 a 295), Andrea Ernestina Cruz Sánchez (folios 321 a 333) y Diego Fajardo (372 a 385).

II. ALEGATOS PARA FALLO Cerrado el período probatorio, se surtió el traslado para alegar de conclusión, el cual fue descorrido por las partes y el Ministerio Público,

así:

1. El apoderado de la Comisión Nacional de Televisión reitera las razones de la defensa antes expuestas, en especial, la situación de fuerza mayor en que se encontró el solicitante de la rectificación para requerirla dentro del término de ley, y el necesario cumplimiento de los términos establecidos en la misma, lo cual no entraña desconocimiento del derecho de defensa.

Anota que en el debate probatorio no se demostró la falta de veracidad respecto de cada una de las 8 afirmaciones que la Junta Directiva consideró habían sido desvirtuadas por el señor Arley López, consignadas en la resolución acusada; por el contrario, fueron reafirmadas, debiéndose estar a ellas

por cuanto obran como prueba en el proceso; que la Fiscalía precluyó la investigación seguida contra el antes nombrado, por supuestas anomalías en los títulos que posee, mediante providencia que anexa a su escrito; y que el derecho a recibir información veraz e imparcial no puede ir en contravía de otros derechos fundamentales, como la intimidad, la honra y el buen nombre de las personas, por lo cual en la resolución se garantizó el derecho de rectificación, en condiciones de equidad. Al respecto cita la sentencia T-332 de 1.993.

2. La actora, por su parte, primeramente, solicita la declaración de decaimiento del acto acusado, por razón de la declaratoria de inexequibilidad de varios apartes del artículo 30 de la ley 182 de 1.995, entre ellos, el atinente, al plazo de tres (3) días para decidir la solicitud de rectificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la sentencia C-162 de 23 de febrero del 2000, para luego, reproducir lo dicho en los cargos de la demanda y hacer un cotejo de los considerandos de la resolución 361 de 21 de mayo de 1.998 frente a la información inicial del programa y al interrogatorio de parte del médico José Arley López, con el propósito de demostrar que las informaciones dadas son veraces, y que jamás debió ordenarse la rectificación de lo expresado en el programa.

3. El Ministerio Público acude al artículo 30 de la ley 182 de 1.995, cuya vigencia para la época de los hechos pone de presente, por considerar que la sentencia C-162 de 23 de febrero de 2000, de la Corte Constitucional, citada por la actora, aún no se había proferido.

Con base en el mismo advierte que, en el caso, la solicitud de rectificación se efectuó por fuera del término legal establecido, sin que el interesado acreditara ante el Director del programa, señor Manuel Teodoro, la fuerza mayor que le impidió presentarla dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la información que se pide rectificar. En consecuencia, no se cumplió con el procedimiento legal establecido en el comentado artículo 30, pues la solicitud de rectificación no se presentó en debida forma ante el Director o responsable del programa, y sin el cumplimiento de este requisito no se podía acudir ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión para que decidiera definitivamente, como lo establece el numeral 2º del citado artículo; en consecuencia, ésta vulneró este precepto, razón por la cual estima que el acto impugnado debe ser declarado nulo.

III. CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado Es la resolución número 361 de 21 de mayo de 1.998, proferida por la Comisión Nacional de Televisión en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 30 de la ley 182 de 1.995, mediante la cual resolvió la solicitud que le hicieron el “señor JOSE ARLEY LOPEZ y su apoderado EDGAR TORRES MARTINEZ”, con oficio “fechado el 14 de mayo de 1.998”, tendiente a que se ordenara al programa “SÉPTIMO DIA”, presentado por el concesionario Andes Televisión Ltda., rectificar la información emitida el 13 de marzo de 1.998 sobre el peticionario, porque la misma vulnera su

buen nombre. Después del recuento de los hechos pertinentes, de la valoración del material probatorio allegado al diligenciamiento administrativo y de numerosas consideraciones jurídicas y jurisprudenciales sobre los derechos fundamentales en juego, la Comisión decidió la petición en el sentido ya informado, ordenar la rectificación solicitada. 2ª. La petición de la declaratoria de su decaimiento Es cierto que la normatividad, bajo la cual se tramitó la actuación que culminó con el cuestionado acto, estaba contenida básicamente en el artículo 30 de la ley 182 de 1.995, y que su constitucionalidad fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en la sentencia referenciada por la actora y el Ministerio Público, la C-162 de 2000, y que el resultado fue la declaratoria de inexequibilidad de la parte que estatuía la actuación ante la Comisión Nacional de televisión, al fallar así: “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 30 de la Ley 182 de 1995, salvo las expresiones "El afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles" y " En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona no identificada" del numeral 2) y "como de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión," del numeral 3) y los parágrafos primero y segundo, que se declaran INEXEQUIBLES.” Por consiguiente, resultó que la competencia de la Comisión Nacional de Televisión y el respectivo procedimiento desapareció, y, por ende,

pudo producirse el decaimiento de los actos administrativos expedidos con base en tal atribución y procedimiento, pero ocurre que este fenómeno no es objeto de acción autónoma o de declaración por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, sino solamente cuando se trate de juzgar un acto administrativo que se haya expedido con fundamento en otro eventualmente afectado de dicho vicio. Por lo tanto, la Sala estima improcedente atender la petición de la parte actora en tal sentido, amén de que el decaimiento cabe predicarlo de los actos administrativos que tengan vigencia en el momento en que se presente la causal del decaimiento, y en el caso, es claro que el acto había perdido su vigencia con mucha anterioridad en virtud de que se había cumplido su objeto o disposición, pues era ya una decisión consumada. 3º Examen de los cargos Para el efecto es determinante la sentencia de la Corte Constitucional antes citada, en especial, respecto de los cargos alusivos al debido proceso (incompetencia y vicios de trámite). En esa sentencia, siguiendo lo preceptuado en el artículo 30 en comento, para cuando se profirió el acto acusado, la actuación administrativa estaba conformada por dos etapas, que la Corte Constitucional describió así: “La primera fase del procedimiento se inicia con la solicitud escrita de rectificación que se dirige por el afectado o su causahabiente al director o responsable del programa, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la transmisión del mensaje considerado inexacto, injurioso o falso. El sujeto pasivo del derecho a la rectificación, tiene un término de 7 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para

hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. Si la solicitud no es respondida o la rectificación negada, el medio debe, dentro de los 3 días hábiles siguientes, justificar la información revelada, en escrito dirigido al afectado, acompañando las pruebas que la sustenten. La segunda fase del procedimiento se inicia con la reclamación que, contra la negativa del medio, su silencio o su pretendida justificación, puede elevar la persona agraviada ante la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los 3 días hábiles siguientes al cierre de la primera fase del referido procedimiento. Le corresponde a este organismo pronunciarse sobre la procedencia de la rectificación, ordenando que ella se verifique en caso afirmativo. La decisión de la Comisión debe adoptarse en un término de 3 días hábiles. Si al silencio del destinatario de la solicitud de rectificación, se adiciona la falta de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Televisión, “la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación”. La primera parte, como no sucedió con la segunda, según atrás se anotó, pasó de forma positiva el escrutinio de constitucionalidad, al expresar dicha Corporación: “La Corte considera que la primera fase del procedimiento, integrada básicamente por la solicitud de rectificación que se surte ante el director o responsable del programa televisivo, se ajusta a la Constitución. En realidad, en esta parte de la norma se reitera el contenido del derecho de rectificación en condiciones de equidad, consagrado en la Carta. Con miras al ejercicio inmediato de este derecho, se regula con cierto detalle la forma, términos y consecuencias de la petición de

rectificación que eleva ante el medio la persona que reputa la información suministrada, inexacta, injuriosa o falsa”. Y, a renglón seguido, comenta: “Corresponde a la ley determinar las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. La ley examinada, en esta parte, permite que de manera efectiva pueda la persona interesada en la rectificación acudir al medio y buscar que en un lapso breve, como corresponde a la esencia del derecho a la rectificación, se produzca el equilibrio informativo pretendido. Ahora, es claro que el director o responsable del programa, dentro del término de siete días hábiles previsto en la norma, puede oponerse a la rectificación por considerar que la versión de la persona que se estima lesionada carece de verosimilitud o no se ajusta manifiestamente a la verdad, pero deberá responder a la solicitud y sustentarla como indica la disposición. Si la solicitud no es contestada, en cualquier sentido, dentro del término fijado en la ley, como medida de protección, se dispone que el silencio equivale a la aceptación de la rectificación pedida. No observa la Corte que esta garantía aplicable a un derecho constitucional, vulnere la Constitución”. En cambio, respecto de la segunda parte apreció todo lo contrario, y es así como dejó dicho: “Sin embargo, si se examina el asunto planteado, no solamente desde la perspectiva del presunto agraviado, sino también del comunicador, se evidencian necesidades constitucionales de protección que, en la tesis anterior, podrían no resultar cabalmente atendidas. En particular, en el esquema de la ley acusada, debe resolverse si se asegura

el derecho del informador a que en un plazo razonable y con las debidas garantías, un juez, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, sea el llamado a determinar sus derechos y obligaciones constitucionales (C.P. art. 29; Art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). La Corte asume que allí donde se establezca una competencia judicial para resolver una controversia, tanto la parte demandada como la demandante quedan cubiertas por el derecho al debido proceso, pues, ambas, por igual se benefician de la garantía positiva de un juez natural, independiente e imparcial. (...) “La relación entre estos dos procedimientos (cautelar uno y definitivo el otro) y su función específica, podría hacer plausible crear una alternativa al primero, habilitando, como lo hace la ley examinada, a una instancia administrativa para definir la viabilidad inicial de la rectificación cuando a ella hubiere lugar. No obstante, el procedimiento administrativo aún teniendo también naturaleza sumaria y cautelar y subordinándose a la decisión del juez contencioso administrativo, en todo caso por no estar dirigido por un juez independiente e imparcial recorta las garantías constitucionales de un titular de derechos fundamentales reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales. La protección cautelar, de otro lado, reviste enorme importancia y, ciertamente, no se suple con la posterior revisión del juez administrativo, la que sobreviene en un momento posterior cuando publicar o no publicar la rectificación solicitada, apreciando los motivos y las pruebas que militan en un sentido y en otro, desde el punto de vista

de la audiencia y de las personas concernidas, ha podido para entonces perder trascendencia y utilidad. Por lo demás, definir la procedencia del derecho a la rectificación, más que una facultad administrativa punitiva que bien podría recaer sobre responsabilidades ulteriores a la emisión de la información, traslada a la administración el poder de decidir sobre lo que puede o no ser publicado. Si a este hecho se suma la circunstancia de que la resolución del asunto se confía a la administración, contra cuya intervención la libertad de expresión se construyó originariamente como derecho de libertad, se concluye que el precepto acusado vulnera los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política y pone en serio peligro el sistema de comunicación social” Las razones por las cuales la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la segunda etapa, de lo que ella considera como un todo bajo el carácter de procedimiento administrativo, son de tanta significación que darían pie suficiente al juzgador para inaplicar la norma, vista antes de la aludida sentencia, como sería el caso de este litigio. No obstante, la Sala estima que no puede desconocer dicha etapa habida cuenta de que, mientras estuvo vigente, los eventuales interesados en obtener rectificación de informaciones periodísticas se encontraban compelidos a hacer uso de la misma, puesto que la ley no les ofrecía alternativa distinta, pues la acción de tutela a la cual hace referencia la mentada Corporación como el mecanismo idóneo para ello, no aparecía así en el ordenamiento pertinente, y si hoy aparece es por virtud de la sentencia

comentada. Por consiguiente, a pesar de los serios reparos que frente al debido proceso, en todo su sentido, le hace la Corte Constitucional a esta segunda etapa, la Sala, por lo antes expuesto y en concordancia con lo advertido por el Ministerio Público, en cuanto que la norma estaba vigente para cuando se expidió el acto administrativo acusado, abordará el examen de éste a la luz de aquélla. Para el efecto, conviene traer su enunciado completo, a saber: “”ART. 30. Derecho a la rectificación. El Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo. “Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus hered

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