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CE-SEC1-EXP2000-N5205-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5205-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA EXPORTACIÓN - La operación de reexportación se hace en formularios oficiales / REEXPORTACION - Su incumplimiento implica exigibilidad de la póliza de garantía La entidad demandada declaró el incumplimiento de la obligación aduanera inherente a la importación temporal de la parte actora porque no reexportó antes del 12 de enero de 1996, ni obtuvo prórroga del plazo, ni nacionalizó la mercancía. El diligenciamiento de la operación de reexportación de la mercancía, en estos eventos, debe realizarse ante el grupo de Exportaciones de la División Operativa de la DIAN, previo diligenciamiento del formulario DEX, siguiendo un procedimiento administrativo similar al que se utilizó con la importación temporal de la mercancía, con el objeto de que quede establecido con claridad el momento en que la mercancía fue reexportada. Para la Sala no resulta admisible que la reexportación de la mercancía importada temporalmente pueda tener lugar a través de procedimientos informales, que no permitan establecer con certeza el hecho de la reexportación, ni su fecha, pues ello colocaría a la autoridad aduanera frente a situaciones absurdas, como la de que tal hecho y fecha dependan de la declaración de voluntad del interesado. El Jefe de la División Operativa de Barranquilla informa que no existe registro ni documento en donde conste la declaración de reexportación de los bienes importados temporalmente, efectuada por JULIO SABALA, o por quien garantizó la importación temporal, por lo que habrá de concluirse, entonces, que no se demostró que la mercancía salió del país con arreglo a las normas que regulan la materia. Dada esa situación, era deber de la DIAN hacer efectiva la póliza de garantía, en los términos en que lo

hizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto del dos mil (2000) Radicación número: 5205

Actor: COLOMBIANA DE ESPECTÁCULOS Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad COLOMBIANA DE ESPECTÁCULOS contra la sentencia de junio 5 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. La demanda La sociedad COLOMBIANA DE ESPECTÁCULOS demandó ante el tribunal a quo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, para que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 0002 de 26 de enero de 1996, del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Regional de Cali de la DIAN, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de una obligación y se hizo efectiva la póliza de cumplimiento número 213988, de la Compañía Latinoamericana de Seguros S. A.; - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 0166 de 30 de

abril de 1996, de la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN de Cali, por medio de la cual se desató en forma desfavorable el recurso de reposición; - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 0004 de junio 27 de 1996, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida; - Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se revise lo solicitado por JOSE ENRIQUE QUINTERO y se ordene el restablecimiento del derecho, dejando sin efecto jurídico las providencias que decretaron el incumplimiento de la obligación aduanera, debiendo el Tesoro Nacional reconocer al demandante el daño emergente y el lucro cesante sobre los pagos que haya realizado, como consecuencia del incumplimiento de la obligación aduanera.

I. 1. 2. Hechos u omisiones En el mes de julio de 1995, JULIO CESAR SABALA DE JESUS llegó al país con los elementos necesarios para hacer sus presentaciones artísticas, amparados con la Guía Núm. 72906728912 de TAMPA S.A., por lo que JOSE ENRIQUE QUINTERO solicitó la importación temporal de dichos elementos, los cuales fueron autorizados con las declaraciones de importación números 23001032051332 - 0 de julio 4 de 1995 y 2010603050102 - 4 de julio 12 de 1995.

Terminada la gira del artista SABALA, éste realizó la terminación del régimen de importación temporal por la Aduana de Barranquilla, según consta en la declaración de equipaje de viajeros de julio 23 de 1995, cuya fotocopia se

adjuntó a los recursos presentados. Declarado el incumplimiento de la obligación aduanera, se interpusieron los recursos de ley, informándole la actora a la División de Liquidación de la DIAN de Cali que la mercancía había salido del territorio nacional el día 23 de julio 1995 e igualmente le hizo llegar, con radicación número 3118 de febrero 21 de 1996, la lista del equipaje de SABALA que llegó a Miami y España. Posteriormente, con radicación número 003629 de febrero 26 de 1996 se presentaron los comprobantes sobre el despacho del equipaje por la empresa

AMERICAN AIRLINES.

Interpuestos los recursos, éstos fueron decididos, con la observación de que únicamente la Resolución 004 de junio 27 de 1996 fue notificada al propietario del establecimiento de comercio COLOMBIANA DE ESPECTACULOS, toda vez que las demás fueron notificadas a JOSE ENRIQUE QUINTERO, quien no es propietario del mismo.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Artículos 2, 4, 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 2, 3 y 35 del

C. C. A., y 46 del Decreto 1909 de 1992.

Si bien es cierto que la Resolución 00166 de abril 30 de 1996 permite hacerle saber a ENRIQUE QUINTERO que la obligación aduanera no se había cumplido, por no existir pruebas ante la DIAN de Cali , para ordenar la cancelación de la póliza de cumplimiento, no es menos cierto que al presentarse los recursos de ley se dieron pruebas suficientes de que los elementos de arte y

oficio de SABALA sí habían salido del territorio nacional, lo cual permite afirmar que al dictarse las providencias que desataron los recursos de ley se entrara a lesionar los intereses económicos de ENRIQUE QUINTERO, al desconocerse por meros formalismos la salida de la mercancía del territorio nacional. Se viola de esa manera el artículo 2º de la Constitución Política, al desconocer las pruebas presentadas sobre la salida de la mercancía del país; el artículo 4 ibídem, pues prevaleció la interpretación de los funcionarios sobre las normas constitucionales y legales, al desconocerse las pruebas sobre la salida de la mercancía; el artículo 29 constitucional, ya que no se dio el debido proceso con el fin de desvirtuar los documentos aportados por la parte recurrente y en especial establecer si la declaración de viajeros aportada en el recurso era documento idóneo y no simplemente una información de la DIAN de Barranquilla, ni se ordenó práctica de prueba alguna con relación al documento aportado; el artículo 228 constitucional porque los funcionarios se fundamentaron en meras formalidades en relación con la terminación del régimen de importación temporal, sin que se le diera credibilidad a la prueba aportada, olvidando así el derecho sustancial. La terminación del régimen aduanero fue cumplida con fundamento en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, mediante la reexportación de la mercancía, de manera que si la DIAN de Barranquilla no cumplió con las formalidades y requisitos de ley, es una falla del servicio. También se violaron el artículo 3 del C. C. A., al no tener en cuenta los principios orientadores de la actividad administrativa; el artículo 35 ibídem, al

no ser atendida la práctica de pruebas solicitada oportunamente; el artículo 59 ibídem, al no resolverse todas las cuestiones planteadas por el recurrente; el artículo 251 del C. P. C., al no darse credibilidad a la declaración de equipaje, así como también se violó por el mismo concepto el artículo 252 ibídem; y, finalmente, el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, cuyo texto regula la terminación del régimen de importación temporal, pues la reexportación de la mercancía se cumplió con la salida física de ésta, de acuerdo con los medios de prueba aportados.

I. 2. La sentencia recurrida La División de Liquidación de la DIAN de Cali explicó que la firma actora infringió el régimen aduanero al no reexportar antes del 12 de enero de 1996, la mercancía introducida al país bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, ni obtuvo prórroga para la misma, por lo que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera inherente a la importación temporal para reexportación en el mismo estado establecida en el artículo 40 del Decreto 1909 de 1992, por parte de COLOMBIANA DE ESPECTACULOS y JOSE ENRIQUE QUINTERO, y ordenó hacer efectiva a favor de la DIAN la póliza en cuestión.

A folio 53 del cuaderno 2 obra oficio de 19 de abril de 1996, del Jefe de la División Operativa de Barranquilla, donde se informa que no existe registro ni documento en donde conste declaración de viajeros efectuada por JULIO SABALA. De manera que el importador no probó la reexportación de la

mercancía, pues no se encuentra en el expediente el documento de exportación. La exportación ha debido diligenciarse en el respectivo DEX y no en la declaración de viajero. II.- EL RECURSO DE APELACION Dentro de la sentencia que es objeto de impugnación se ha tomado como fuente unas formalidades o ritualidades, las cuales no eran aplicables dentro del caso sub judice, toda vez que por la naturaleza de las mercancías objeto de importación temporal, correspondían simple y llanamente a aquéllas que utilizan los artistas dentro de su arte u oficio, tal como es el caso del señor SABALA, quien al momento de terminar su gira llevó sus equipos para finalizar el régimen de importación temporal por la Aduana de Barranquilla, según consta en la declaración de equipaje de viajero de julio 23 de 1993, cuya copia se adjuntó en los recursos presentados en la vía gubernativa y de igual forma en la demanda, pues de acuerdo a la naturaleza de la mercancía no se requería del tratamiento indicado por las autoridades aduaneras, con el fin de demostrar ante esa jurisdicción que se había cumplido con el régimen de importación temporal. La actividad de comercio exterior y más específicamente el régimen de viajero aplicable al señor SABALA permite que no se exijan todas esas ritualidades, como si se tratara de una importación temporal normal, toda vez que los bienes son de uso personalísimo del actor, por lo cual ha de tomarse el dicho del artista como indicio, cuando manifestó ante el Cónsul de Colombia en Miami, que “… Por medio de este escrito quiero manifestarle bajo gravedad de juramento y para efectos legales ante Autoridades Aduaneras de Colombia y Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, que las mercancías que son de mi arte y oficio introducidas bajo el régimen de importación temporal con Declaración No 10603050102 - 4, de julio 12 de 1995 salieron del país de acuerdo a las pruebas que se aportaron ante la DIAN - Barranquilla. “Igualmente dejo constancia que estos elementos se encuentran en mi poder y son los que utilizo en todas mis giras, los cuales son necesarios para mis presentaciones artísticas …”. III.- DECISION Saneada la nulidad que se había observado al no haberse notificado al tercero interesado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES III.1. El caso Con ocasión de la gira del artista JULIO SABALA, el empresario JOSE ENRIQUE QUINTERO nacionalizó mercancía llegada al país al amparo del Documento de Transporte Núm. 72906728912 y del Manifiesto de Carga Núm. 504020 de 10 de julio de 1995, consistente en un equipo de sonido y conjuntos de punto para hombre en algodón, compuestos de dos piezas con 80 unidades y 3 piezas con 70 unidades, para lo cual constituyó la póliza número 213988, de Latinoamericana de Seguros S. A., a nombre de Colombiana de Espectáculos y José Enrique Quintero, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la exportación de las mercancías. Se infringió el régimen de aduanas al no reexportarse oportunamente la mercancía, esto es antes del 12 de enero de 1996, a lo cual responde el interesado que la mercancía salió del país, con la declaración de equipaje de viajeros de JULIO CESAR

SABALA, de 23 julio de 1995. La entidad demandada declaró el incumplimiento de la obligación aduanera inherente a la importación temporal de la parte actora porque no reexportó antes del 12 de enero de 1996, ni obtuvo prórroga del plazo, ni nacionalizó la mercancía.

III. 2. El problema jurídico La parte actora había contraído la obligación aduanera de reexportar la mercancía dentro del término de ley y con el lleno de las formalidades aduaneras, lo cual no hizo, haciéndose así acreedora de la sanción impuesta, la que fue garantizada mediante la póliza que luego se hizo efectiva.

III. 2. 1. Régimen jurídico Las importaciones temporales están reguladas por el Decreto 1909 de 1992, en los términos siguientes: “Artículo 39. Importación temporal para reexportación en el mismo estado. Importación temporal: Es la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. “No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas”. “Artículo 40. Clases de importación temporal. Las importaciones temporales podrán ser: “a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país.

El plazo máximo de importación será de seis (6) meses,

prorrogables por tres (3) meses más. “……………………………………………………………” “Artículo 41. Declaración de importación temporal. En la declaración de importación temporal de corto plazo deberá señalarse el término de duración de la misma y no se liquidarán tributos aduaneros. “………………………………………………………..” “Artículo 46. Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos : “a) Reexportación de la mercancía; “b) Importación ordinaria; “c) Decomiso de la mercancía…; “d) Abandono de la mercancía por la Aduana; “e) Destrucción de la mercancía”.

III. 2. 2. La reexportación de bienes importados temporalmente.

De acuerdo con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, la importación temporal termina en los eventos de reexportación de la mercancía, importación ordinaria, decomiso de la mercancía, abandono de la mercancía aceptado por la aduana y destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la DIAN. El diligenciamiento de la operación de reexportación de la mercancía, en estos eventos, debe realizarse ante el grupo de Exportaciones de la División Operativa de la DIAN, previo diligenciamiento del formulario DEX, siguiendo un procedimiento administrativo similar al que se utilizó con la importación temporal de la mercancía, con el objeto de que quede establecido con claridad el momento en que la mercancía fue reexportada. Para la Sala no resulta admisible que la reexportación de la mercancía importada temporalmente pueda tener lugar a través de

procedimientos informales, que no permitan establecer con certeza el hecho de la reexportación, ni su fecha, pues ello colocaría a la autoridad aduanera frente a situaciones absurdas, como la de que tal hecho y fecha dependan de la declaración de voluntad del interesado. El rigor de la legislación en la materia busca precisamente la certeza en el cumplimiento de la obligación aduanera, lo que no se lograría si se acepta la informalidad en los medios probatorios, o la simple declaración de voluntad del titular de la obligación, como instrumentos que permitan la prueba de dicha obligación. Ahora bien, de acuerdo con el oficio 07579 de 19 de abril de 1996, el Jefe de la División Operativa de Barranquilla informa que no existe registro ni documento en donde conste la declaración de reexportación de los bienes importados temporalmente, efectuada por JULIO SABALA, o por quien garantizó la importación temporal, por lo que habrá de concluirse, entonces, que no se demostró que la mercancía salió del país con arreglo a las normas que regulan la materia. Dada esa situación, era deber de la DIAN hacer efectiva la póliza de garantía, en los términos en que lo hizo. Dadas las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la decisión recurrida como, en efecto, se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la providencia recurrida. En firme esta providencia y previas las anotaciones de rigor,

devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 31 de agosto del 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

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