CE-SEC1-EXP2000-N5220-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5220-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DISTRITO CAPITAL - Jerarquía normativa aplicable / JERARQUIA NORMATIVA DEL DISTRITO CAPITAL - Normas constitucionales, Decreto 1421 de 1993 y legales vigentes para los municipios Reitera sentencia del 18 de septiembre de 1997 Sección Primera, Exp. 3388 C.P. Ernesto Rafael Ariza M. CONTRALOR DEL DISTRITO CAPITAL - Su elección debe hacerse en las sesiones ordinarias del mes de febrero / PARAGRAFO DEL ARTICULO 91 DEL ACUERDO 20 DE 1994 - Nulidad por violación directa y manifiesta del art. 16 del decreto 1421 de 1993 Mientras el artículo 16 del Decreto 1421 de 1.993 ordena que la elección de funcionarios se efectuará en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional (es decir, las que inician el primer día calendario del mes de febrero), el parágrafo del artículo 91 del Acuerdo analizado, toma distancia de la norma superior, disponiendo que la elección del Contralor se efectuará en las sesiones del mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de la posesión (es decir, al finalizar el período constitucional de los concejales). La contradicción no admite duda, como tampoco la forma de resolverla, puesto que, inequívocamente, los acuerdos que expide el Concejo del Distrito Capital deben sujetarse a las disposiciones que integran el Estatuto Orgánico de Santafe de Bogotá, por ser estas últimas de orden superior. Las tesis en que se fundamentan los cargos propuestos por el demandante, conforme a la cual, el acto
acusado está viciado de nulidad por infringir el precepto superior, resulta probada, y se confirma la violación directa y manifiesta del artículo 16 del Decreto 1421 de 1.993, que advirtió la Sala con ocasión de la suspensión provisional del precepto, salvo la frase “Entre la postulación y la elección deberá mediar por lo menos tres (3) días hábiles”, la cual no comporta contradicción alguna con la normativa superior. CONTRALOR DEL DISTRITO CAPITAL - Período igual al del alcalde / CONTRALOR DEL DISTRITO CAPITAL - Período subjetivo de tres años Reitera sentencia de la Corte Constitucional C-457 de 1998 y C-07 de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil.
Radicación número: 5220
Actor: CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CASTAÑEDA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró la nulidad de un aparte del parágrafo primero del artículo 91 del Acuerdo 20 de 8 de diciembre de 1.994, "Por el cual se adopta el Reglamento del Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital".
I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
El ciudadano y abogado Carlos Arturo Castañeda, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad del parágrafo 1º del artículo 91 del Acuerdo 20 de 1.994, mediante el cual se adoptó el Reglamento del Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital. b. El acto acusado Mediante el Acuerdo No 20 de diciembre 8 de 1.994, proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá, invocando las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, el Decreto Ley 1421 de 1.993 y la Ley 136 de 1.994, se adoptó el reglamento de dicha Corporación. Se pretende la declaratoria de nulidad del parágrafo primero del artículo 91 del citado Acuerdo, precepto que dispone: "Parágrafo 1º.- La elección de Contralor se efectuará en las sesiones del Concejo Distrital correspondientes al mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de su posesión. Entre la postulación y la elección deberá mediar por lo menos tres (3) días hábiles." c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 10, 16 y 106 del Decreto Ley 1421 de 1.993, Estatuto Orgánico para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. El concepto de la violación lo formula por indebida interpretación y aplicación, el cual sustenta aduciendo que el Concejo se equivocó al interpretar el
artículo 16 del Decreto Ley 1421 de 1.993, precepto que establece: " ELECCION DE FUNCIONARIOS. El Concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del periodo constitucional de los respectivos concejos." (destaca el actor) Manifiesta el demandante que el Concejo se equivocó al establecer en la disposición acusada, que la elección de Contralor se efectuará en las sesiones del Concejo realizadas en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de su posesión, toda vez que la norma transcrita es clara en cuanto ordena que tal elección debe realizarse en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del periodo constitucional de los respectivos concejos. d.- Las razones de la defensa La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, actuando por conducto de apoderada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual se opone a las pretensiones del actor, argumentando que la disposición acusada, se encuentra ajustada a la Constitución y al Decreto 1421 de 1.993, puesto que el artículo 16 del citado Estatuto de Bogotá exige para la elección del Contralor un periodo de tres años, la que debe realizarse en las sesiones ordinarias, circunstancia que fue plenamente observada por el Concejo de Bogotá. e. Los alegatos de conclusión La parte actora solicita, a manera de alegatos de conclusión, que se tengan en cuenta las consideraciones planteadas por el Consejo de Estado en la providencia de fecha noviembre 12 de 1.998, mediante la cual decretó la suspensión provisional de la norma acusada.
La apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, alega de conclusión en los términos que a continuación se resumen:
1. El Decreto acusado no es violatorio de norma alguna, pues el artículo 272 de la Constitución Política atribuye a las Asambleas y Concejos Distritales y Municipales, la competencia para organizar sus respectivas Contralorías, indicando que les corresponde elegir Contralor para un periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso. Esta disposición constitucional fue acatada, puesto que se eligió al Contralor para un período de tres años, igual al período del Alcalde Mayor.
2. Se ha dado cumplimiento al artículo 106 del Decreto 1421 de 1.993, por cuanto se procedió a designar Contralor para un período igual al del Alcalde Mayor. Agrega que la disposición aplicable es el artículo 106 del Estatuto de Bogotá, y no el artículo 16 del mismo ordenamiento.
Informa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en sentencia proferida dentro del expediente No 4774, proceso instaurado en ejercicio de la acción de nulidad contra el Acuerdo No 11 de 1.993, artículo 89, parágrafo único, por el cual se adoptó el reglamento del Concejo de Santafé de Bogotá, consideró que las sesiones del Concejo Distrital se inician el 1º de febrero, mientras el período del Alcalde Mayor inicia el 1º de enero, por lo cual, si se adoptara la tesis del actor, en el sentido de que la elección la hiciera el Concejo en su sesión del 1º de febrero, existiría un vacío de fiscalización durante el primer mes
de gestión del Alcalde Mayor. Por su parte, la Agencia del Ministerio Publico, en concepto rendido ante el Tribunal de primera instancia, considera que los cargos de la demanda están llamados a prosperar, pues, según las previsiones de los artículos 10, 36, 96 y 106 del Estatuto de Bogotá, tanto el Alcalde Mayor, como los concejales y los funcionarios por estos elegidos, como el Personero y el Contralor, son elegidos para períodos de tres años coincidentes y que inician el 1º de enero siguiente a la elección de los Concejales y del Alcalde. Agrega la Delegada de la Procuraduría que, teniendo en cuenta que el artículo 16 del Decreto 1421 de 1.993, determina que las elecciones de los funcionarios se harán en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del periodo constitucional de los concejales, emerge claramente la violación de esta norma por el acto acusado. f.- La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 23 de abril de 1998 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. (fls. 31 ) A través de providencia de noviembre 12 de 1.998, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto anterior, en el sentido de decretar la suspensión provisional del precepto demandado, salvo la frase “Entre la Postulación y la elección deberá mediar por lo
menos tres días hábiles” Mediante proveído del 9 de marzo de 1999 se abrió a pruebas el proceso y se resolvió sobre las pedidas por la parte demandada. (fl.54.) Por auto de 20 de abril de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir concepto de fondo. (fl.56) La señora Procuradora Décima Judicial Administrativa, presentó escrito en el cual solicita se acceda a las súplicas de la demanda, por considerar que el acto acusado está viciado de nulidad. ( fls 62 a 66)
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las peticiones de la demanda, por considerar que la norma acusada violó una norma de superior categoría, el artículo 16 del Decreto Ley 1421 de 1.993, de conformidad con las consideraciones que a continuación se resumen: 1º. De la confrontación del contenido del mismo acto impugnado
(Parágrafo 1º del artículo 91 del Acuerdo 20 de 1.994) con las disposiciones citadas como violadas (artículos 10,16 y 106 del Decreto Ley 1421 de 1.993), se desprende la existencia de contradicción, ya que mientras el Acuerdo determina que la elección de Contralor se efectuará en las sesiones del Concejo Distrital correspondientes al mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de la posesión, el artículo 16 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, consagra que
esa elección se llevará a cabo en "las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del periodo", es decir, a partir del 1º de febrero siguiente al de su elección. Lo anterior evidencia que se trata de dos fechas totalmente distintas. 2º. En el caso sub examine existiría un conflicto entre las dos normas, pues el Acuerdo violaría un Decreto Ley expedido por el Presidente de la República, que por ser una norma de superior categoría, vicia de nulidad el acto acusado, toda vez que éste contradice el artículo 16 de la norma superior. La contrariedad que exhibe la norma de inferior categoría, determina la procedencia de las pretensiones del actor, por resultar la norma distrital violatoria de una Ley, teniendo en cuenta que los actos administrativos pueden ser enjuiciados frente a normas superiores de derecho vigentes y preexistentes al momento de su expedición. 3º. Observa el Tribunal de primera instancia, que el Consejo de Estado, por intermedio de su Sección Primera, con ponencia del Dr. Libardo Rodríguez, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la suspensión provisional, vislumbró la posibilidad de la nulidad del acto acusado, al determinar la viabilidad de la suspensión provisional. Sobre el particular, transcribe el siguiente aparte de la providencia enunciada: " Frente al texto expreso anterior, para la Sala es evidente que si el Reglamento del concejo, contenido en el Acuerdo núm. 20 de 1.994, pretende establecer en el paragrafo 1 de su articulo 91 que "la elección del contralor se efectuará en las sesiones del Concejo Distrital correspondientes al mes de
noviembre del año inmediatamente anterior al de su posesión", lo cual se traduce en las ultimas sesiones del concejo que termina su periodo, esta disposición contraría de manera directa y manifiesta el citado artículo 16 del decreto 1421 de 1.993, aducido como violado en la solicitud de suspensión provisional, por lo cual se cumplen los requisitos que el artículo 152 del C.C.A. exige para la procedencia de esta medida excepcional, en tratándose de una acción de simple nulidad " III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, la parte demandada basa su inconformidad con el fallo proferido, en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 78 y 79): 1ª. No considera que el acto acusado esté violando norma alguna, ya que para la elección del Contralor se aplica el artículo 106 del Decreto Ley 1421, que trata específicamente el tema, estableciendo los mecanismos a seguir para la designación del cargo. 2ª. Como el período del Alcalde Mayor inicia el 1º de enero siguiente a su elección, si se espera a que el Concejo en su primera sesión, es decir, el 1º de febrero del año siguiente a su elección, entre a debatir la elección del contralor distrital, existiría un vacío de fiscalización que cubriría el primer mes del periodo del Alcalde Mayor. Por tal razón, el reglamento del Concejo Distrital ha llenado el vacío jurídico existente en el Estatuto del Distrito Capital, disponiendo, en armonía con tal normativa, que se nombre efectivamente al Contralor para el periodo igual al del
Alcalde. Ese vacío de normatividad bien podía ser llenado por el Concejo Distrital, desarrollando sus funciones como entidad administrativa que dicta actos de naturaleza normativa, sin que con ello lesione interés alguno o atente contra el orden establecido. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto en el sub lite. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a realizar el examen de los argumentos en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, así: El asunto objeto del debate, debe dilucidarse acudiendo al marco teórico que gobierna la materia, compuesto por disposiciones de rango constitucional y legal. En primer término, desde la preceptiva dispuesta por la Constitución Nacional, se advierte cómo el constituyente al establecer los presupuestos de la organización territorial, al lado del régimen departamental y del municipal, instituyó un régimen especial para la capital de la República. De esta manera, es la Constitución Política la que, en el capítulo 4º del Título XI, sienta las bases de un régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el cual se encuentra contenido en el Decreto 1421 de 1.993, Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, expedido con base en la facultad conferida al Gobierno por el artículo 41 transitorio de la Constitución. Sobre este tópico, cabe recordar , como lo señaló esta misma Sala en providencia de 18 de septiembre de 1.997, oportunidad en la cual se debatía la legalidad de otro precepto del mismo acto objeto de examen en esta ocasión
(artículo 8º del Acuerdo núm. 20 de 1.994), que: “Como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, el artículo 322 de la Carta Política consagra una jerarquía normativa especial, aplicable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, así: en primer lugar, las normas constitucionales previstas para el Distrito Capital; en segundo lugar, las disposiciones especiales dictadas por el mismo, que en este caso son las contenidas en el Decreto 1421 de 1.993; y, en tercer lugar, las normas constitucionales y legales vigentes para los municipios.”1 Dejando por sentado que es a la luz del Decreto 1421 de 1.993, que ha de dilucidarse si el acto demandado adolece del vicio de ilegalidad endilgado, procede señalar que el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, (artículo 16, en concordancia con el artículo 10º ) determinó que las elecciones de los funcionarios, cuya competencia ha sido radicada en el Concejo del Distrito Capital, deberán efectuarse en el inicio del período constitucional del Cabildo, es decir, en las sesiones ordinarias que comienzan el 1º de febrero siguiente a la elección de los concejales. La anterior conclusión deriva de la simple lectura de los preceptos en cita, del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá Distrito Capital, los cuales son del siguiente tenor literal:
“ TITULO II
EL CONCEJO
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO (...) ARTICULO 10º PERIODO Y REUNIONES. Los concejales serán elegidos para
1 Consejo de Estado, Sección Primera, Exp. No. 3388 Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz. Sent. 18 sept. 1.997 períodos de tres (3) años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período. El concejo distrital se reunirá ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1º) de febrero; el primero (1º) de mayo; el primero (1º) de agosto; el primero(1º) de noviembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del mismo concejo, hasta por diez (10) días más. También sesionará extraordinariamente por convocatoria del alcalde mayor....” “ARTICULO 16º ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. El concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales. En los casos de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier época de sesiones ordinarias o extraordinarias. Si el Concejo no se hallare reunido, el alcalde mayor proveerá el cargo interinamente...” (se destaca) Por su parte, el Concejo de Santafé de Bogotá Distrito Capital, expidió el Acuerdo No 20 de 8 de diciembre de 1.994, “Por el cual se adopta el Reglamento del Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital”, disponiendo entre otras materias objeto de su competencia, las siguientes:
“ CAPITULO IV
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SESIONES
ARTICULO 13º.- Sesiones Ordinarias. El Concejo de Santafé de Bogotá D.C., se reunirá ordinariamente por derecho propio cuatro (4) veces al año a las diez (10) A.M., así: el primer día calendario de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre.” (...) “
CAPITULO X
ELECCIONES DE SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES Y DE LA
CORPORACION
(...) ARTICULO 85º.- Servidores Públicos Sujetos a Elección: El Concejo del Distrito Capital en la forma prevista en el presente reglamento elige: La Mesa Directiva y el Secretario General del Concejo, las Comisiones Permanentes, el Contralor y Personero Distritales. Parágrafo.- Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.” (...) ARTICULO 89.- Elección del Personero: El Concejo elige al Personero del Distrito Capital durante el primer mes de sesiones ordinarias de un período legal... (...) ARTICULO 91º.- Elección del Contralor: El Concejo del Distrito Capital elige Contralor para período igual al del Alcalde Mayor. La escogencia se hará de terna integrada con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y uno por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en la ciudad. El Contralor Distrital no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente. Parágrafo 1º.- La elección de Contralor se efectuará en las sesiones del Concejo Distrital correspondientes al mes de noviembre del año
inmediatamente anterior al de su posesión. Entre la postulación y la elección deberá mediar por lo menos tres (3) días hábiles. ( Acto acusado ) (...) Una visión comparativa de los preceptos transcritos del Decreto Ley 1421 de 1.993 y del Acuerdo No 20 de 1.994, del cual se ha demandado el Parágrafo 1º del artículo 91, permite advertir que efectivamente existe una evidente contradicción en punto a la oportunidad de elección del Contralor Distrital, situación que no ocurre tratándose de la elección del Personero, la cual se ajusta a la normativa superior. En efecto, el artículo 10º del Estatuto de Bogotá fija el período de los concejales; precisa las oportunidades de realización de sus sesiones ordinarias, así como el término de duración de las mismas. En armonía con la norma superior, el artículo 13 del Acuerdo núm. 20, reglamenta que tales sesiones ordinarias iniciarán el primer día calendario de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, a la hora de las 10 A.M. A través del capítulo X del Acuerdo No 20, se reglamentó el tópico referido a la elección de los servidores públicos distritales, aspecto que cobija, entonces, la elección de Personero y Contralor. Sin embargo, en cuanto respecta a ésta última, es evidente que el reglamento se apartó del Estatuto de Bogotá, en cuanto reguló en forma diferente a la ordenada por este último. De esta manera, mientras el artículo 16 del Decreto 1421 de 1.993 ordena que la elección de funcionarios se efectuará en las sesiones ordinarias
correspondientes a la iniciación del período constitucional (es decir, las que inician el primer día calendario del mes de febrero), el parágrafo del artículo 91 del Acuerdo analizado, toma distancia de la norma superior, disponiendo que la elección del Contralor se efectuará en las sesiones del mes de noviembre del año inmediatamente anterior al de la posesión (es decir, al finalizar el período constitucional de los concejales). La contradicción no admite duda, como tampoco la forma de resolverla, puesto que, inequívocamente, los acuerdos que expide el Concejo del Distrito Capital deben sujetarse a las disposiciones que integran el Estatuto Orgánico de Santafe de Bogotá, por ser estas últimas de orden superior. Por otro lado, es a todas luces claro que si el legislador excepcional no distinguió al ordenar que las elecciones de funcionarios a cargo del Cabildo se realicen al iniciar las sesiones ordinarias, no podía el Concejo establecer excepciones tratándose de la elección del Contralor Distrital. Tampoco encuentra prosperidad el argumento del Distrito Capital, conforme al cual, la disposición acusada llenó un vacío normativo, toda vez que si el Decreto Ley 1421 de 1.993, preceptúa en el inciso primero de su artículo 16, que “El concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales”, carece de asidero argüir la existencia de un vacío. Por el contrario, no cabe duda que la orden contenida en el precepto en comento, cobija, por supuesto, la elección de Contralor y Personero, como quiera que se trata de servidores públicos del orden distrital, y por consiguiente,
en virtud de la especialidad y prevalencia del referido Estatuto, su elección se efectuará de conformidad con dicha normativa. A lo anterior se agrega que la norma invocada en defensa del acto acusado, artículo 106 del Decreto 1421 de 1.993, respecto de la cual la entidad demandada ha dicho que se trata del precepto especial bajo cuyo amparo se profirió el cuestionado, si bien contiene especificidades atinentes a la elección del titular del control fiscal en el Distrito, tales como la conformación de la terna, no incluye ninguna atribución que faculte al Concejo para establecer una oportunidad diferente a propósito de la elección del Contralor, con arreglo a la cual se expidiera el acto acusado en el sub lite. Ahora bien, en defensa del precepto cuestionado se ha esgrimido que en virtud del artículo 106 citado, los períodos del Alcalde Mayor y del Contralor Distrital, deben ser iguales, es decir, coincidentes en cuanto a su duración y a la fecha de iniciación. Sobre este particular, resulta ilustrativo traer a colación la sentencia C457 de 1.998, emanada de la Corte Constitucional, así: “La Corte concluye entonces que cuando la Carta establece que los contralores son elegidos para un período igual al del alcalde, simplemente está señalando que su período es de tres años, y que debe buscarse, hasta donde sea posible, una proporción entre el tiempo de gestión administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la función de control fiscal. Sin embargo, y tal como se señaló en las citadas sentencias C-107 de 1995 y C060 de 1998, esta proporción "ha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y absoluta", por cuanto se estarían provocando las consecuencias inaceptables señaladas en los fundamentos anteriores de esta sentencia. Por ende, la Constitución en manera alguna ha consagrado un período subjetivo para los contralores municipales, por lo cual es válido concluir que si bien el período del contralor es igual al del alcalde, en el sentido de que es de tres años, el período del primero es objetivo mientras que el del segundo es subjetivo.” La jurisprudencia transcrita reiteró la tesis adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-107 de 1.995, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, ocasión en la cual aclaró la interpretación del inciso 4º del artículo 272 de la Carta, que preceptúa que a las asambleas “les corresponde elegir Contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso”, disposición respecto de la cual se había pronunciado a raíz de su incidencia en la situación de los contralores departamentales en la fecha de entrada en vigencia de la nueva preceptiva constitucional. Resulta procedente señalar cómo, en la jurisprudencia en cita, (C107/95, de marzo 15 de 1.995) la Corte consideró que en virtud de las variadas posibilidades de terminación anticipada de los períodos de gobernadores y alcaldes, por efecto de situaciones tales como, renuncia, destitución, revocatoria del mandato y vacancia, entre otras, no podría garantizarse el mantenimiento de la igualación en el punto de partida de los respectivos períodos, la cual fue
necesaria para que el sistema entrara a operar en su integridad, a raíz de la entrada en vigor de la nueva preceptiva constitucional. Por lo anterior, en punto a la pretensión de entender una necesaria e inflexible igualación de los períodos referidos, en términos de su duración y de su fecha de inicio, la Corporación manifestó en dicha oportunidad : “La Constitución consagra, como uno de sus principios fundamentales, el de prevalencia del derecho sustancial, que se vería gravemente quebrantado si se impusiera el criterio de una exactitud formal, arbitraria y caprichosa que propiciara, por ejemplo, la nulidad de todas las elecciones de contralores, ya efectuadas, por la sola circunstancia de haber sido aquéllos escogidos unos días después de la posesión de gobernadores y alcaldes...” De esta manera, las tesis en que se fundamentan los cargos propuestos por el demandante, conforme a la cual, el acto acusado está viciado de nulidad por infringir el precepto superior, resulta probada, y se confirma la violación directa y manifiesta del artículo 16 del Decreto 1421 de 1.993, que advirtió la Sala con ocasión de la suspensión provisional del precepto, salvo la frase “Entre la postulación y la elección deberá mediar por lo menos tres (3) días hábiles”, la cual no comporta contradicción alguna con la normativa superior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de fecha 30 de septiembre de
1.999. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del seis de julio de dos mil.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente