CE-SEC1-EXP2000-N5224-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5224-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TELEVISIÓN COMUNITARIA - Fines / TELEVISIÓN COMUNITARIA - No es modalidad de la televisión local / COMUNIDADES ORGANIZADAS - No puede concurrir el ánimo de lucro La televisión comunitaria, conforme se prevé en el inciso 2º del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, en armonía con el artículo 4º del Acuerdo acusado, tiene el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. La televisión comunitaria, por mandato del inciso 2º del artículo 37, numeral 4, de la Ley 182 de 1995 debe ser prestada “por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión”. De los fines antes enunciados se deduce que en las comunidades organizadas no puede concurrir el ánimo de lucro. Es decir, que el legislador dejó claro que la televisión comunitaria sin ánimo de lucro ya no es una modalidad de la televisión local, sino una forma de prestar el servicio de televisión, si se quiere, de ámbito más reducido, en razón del cubrimiento territorial, dada la manera descendente en que se hace la regulación y el hecho de haberla consagrado en un literal aparte ( Art. 24 ley 335 de 1996 que modificó el art. 22 de la ley 182 de 1995 ) . TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN - Fines Por su parte, la televisión por suscripción, se contrapone a aquélla, pues, por tener ánimo de lucro, está destinada a satisfacer los hábitos y gustos de los televidentes, quienes se
suscriben para recepcionar la programación de su agrado. (artículos 20 y 21 de la Ley 182). TELEVISIÓN LOCAL - Cuando se presta por personas con ánimo de lucro se requiere adjudicación por concesión mediante licitación pública La televisión local, conforme al artículo 37, numeral 4, de la Ley 182 de 1995, puede ser prestada por personas jurídicas sin ánimo de lucro y con ánimo de lucro. Para estas últimas, por expreso mandato del parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 335 de 1996, se requiere que la adjudicación de la concesión se haga mediante licitación pública. Pero, la consagración que hace parágrafo 1º. Del art. 24 de la ley 335 de 1996, no deja duda alguna en cuanto a que existe una televisión local con ánimo de lucro y para ella es que se requiere el procedimiento de la licitación pública. Luego, al haberse referido únicamente el parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 335 de 1996 a la televisión a nivel local CON ANIMO DE LUCRO y exigir para la misma el procedimiento de licitación y audiencia pública, deduce la Sala que fue voluntad del legislador que a la televisión comunitaria, que es SIN ANIMO DE LUCRO, no se accediera por dicho procedimiento. SERVICIO DE TELEVISIÓN - Formas de acceder al servicio : por ministerio de la ley, por concesión y por licencia Debe resaltarse que, la propia Ley 182 de 1995, es la que en su artículo 35 previó tres formas de acceder al servicio de televisión, a saber : Por Ministerio de la Ley, como sería el caso del servicio de Televisión a nivel nacional, el cual, conforme a lo previsto en el
artículo 37, numeral 1, ibídem, es prestado por INRAVISION ; Mediante concesión, que es la forma prevista para la televisión zonal y local CON ANIMO DE LUCRO, precedida del procedimiento de licitación pública.; y mediante licencia, que es el caso de la televisión comunitaria sin ánimo de lucro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril del dos mil (2000).
Radicación número : 5001 - 5032 - 5046 y 5224 Acumulados
Actor: EMILIO ANTONIO CID BASTIDAS Y OTROS
Referencia : Acción Nulidad.
Se procede a dictar sentencia en los procesos acumulados núms.: 5001, 5032, 5046 y 5224. Dicha acumulación fue ordenada en el proceso núm. 5001 mediante auto de 30 de noviembre de 1998 (folios 135 a 137).
PROCESO NUM. 5001.
El ciudadano EMILIO ANTONIO CID BASTIDAS, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación para que mediante sentencia se decretara la nulidad de los artículos 7º, inciso 2º, del Acuerdo núm. 029 de 19 de diciembre de 1.997, “ por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión en el nivel de la televisión comunitaria sin ánimo de lucro”; y 8º del Acuerdo núm. 036 de 30 de abril
de 1.998, “por el cual se modifica el Capítulo VIII del Acuerdo número 029 de 1.997", expedidos por la Comisión Nacional de Televisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que el artículo 47 de la Ley 182 de 1995, establece que los interesados en prestar el servicio de televisión comunitaria deben acceder a la respectiva concesión “mediante el procedimiento de licitación y el de audiencia pública”. Que, del texto del artículo 7º, inciso 2º del Acuerdo núm. 029 de 1997, acusado, se infiere que la Comisión Nacional de Televisión adjudicará las concesiones sin llevar a cabo un procedimiento licitatorio para el efecto. 2º: Que el artículo 8º del Acuerdo núm. 036 de 1998, acusado, desarrolla un procedimiento administrativo en el cual se prescinde de la licitación pública, lo que resulta violatorio de la norma superior.
PROCESO núm. 5032
El ciudadano GUILLERMO LEONEL VARGAS FONSECA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 029 de 17 de abril de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones adujo el actor, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que, de conformidad con el artículo 20, literal b), de la Ley 182 de 1995, que establece
la clasificación de la televisión en función de los usuarios, la televisión puede ser abierta, si la señal es recibida libremente, o por suscripción, si la recepción de la señal está limitada a unos usuarios, sin importar la tecnología de distribución utilizada: espectro electromagnético, cable físico o distribución directa del satélite. A su juicio, sin importar la tecnología de transmisión utilizada, la televisión por suscripción debe estar guiada por un mismo régimen jurídico de prestación, que es el previsto en el capítulo IV de la Ley 182 de 1995, que constituyó la base para la expedición del Acuerdo 14 de 1997. Que, la televisión comunitaria, como modalidad de televisión por suscripción, debe someterse íntegramente al régimen general previsto en la citada Ley y el mencionado Acuerdo, y no a uno totalmente diferente, que establece el Acuerdo 029, acusado, que por esta razón viola el artículo 20 de la Ley 182.
PROCESO núm. 5046
El ciudadano EVER LEONEL ARIZA MARIN, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del parágrafo 3º del artículo 2º del Acuerdo núm. 029 de 17 de abril de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones adujo el actor, en síntesis, el siguiente cargo de violación: Que el acto acusado vulnera el artículo 24 de la Ley 182 de 1995 pues, mientras en esta
última disposición se prohiben conductas relacionadas con la ocupación ilegal del espectro, sujetas a sanciones, el Acuerdo permite a la Comisión Nacional de Televisión abstenerse de sancionar a quienes incurran en tales conductas ilegales, arrogándose de esta manera una función que le corresponde a aquél.
PROCESO núm. 5224
El ciudadano MARIO ENRIQUE BERMEO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del literal f) del artículo 24 del Acuerdo núm. 029 de 17 de abril de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones adujo el actor, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que la norma acusada desconoce los artículos 5º, literal c), 37, numeral 4, y el literal e) del artículo 22 de la Ley 182 de 1995, este último modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, porque la obligación de hacer, planteada en aquélla, por estar referida al tema de la televisión por suscripción, debió incluirse en el Acuerdo pertinente que reglamentó este tipo de servicio, cual es, el núm. 14 de 20 de marzo de 1997, y no en uno que regula un nivel distinto, como es, la televisión comunitaria sin ánimo de lucro. 2º: Que la norma acusada es violatoria del artículo 83 de la Constitución Política, porque:
a) No existe norma legal que permita a la Comisión Nacional de Televisión imponer a los operadores de un servicio de televisión la obligación de indicar que éste no se configura o constituye en uno distinto, del que se obtuvo la respectiva autorización o licencia. b): Con dicha disposición se presume la mala fe de las comunidades organizadas. TRAMITE DE LAS ACCIONES A las demandas se les imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. LAS CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS: En cuanto a la demanda instaurada dentro del proceso núm. 5001, argumentó la Comisión Nacional de Televisión que el artículo 47 de la Ley 182 de 1995, que se invoca como violado, no se le puede aplicar al servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, porque él se refiere a los canales locales, conforme a lo establecido en el artículo 37, numeral 4, ibídem; además de que el literal e) del artículo 24 de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 22 de la Ley 182, no lo establece. Que, de otra parte, la esencia de la televisión comunitaria es alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales por parte de las comunidades organizadas. Es decir, que con ella, en modo alguno, se persigue la obtención de lucro, por lo que se hace inoperante un proceso licitatorio en la medida de que éste busca seleccionar entre las ofertas la más favorable, conforme lo previene el parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y no pueden existir
ofertas que favorezcan a la Comisión Nacional de Televisión, por cuanto las mismas no se pueden confrontar. En cuanto a la demanda radicada bajo el expediente núm. 5032, la entidad demandada, al contestarla, precisó que el Acuerdo 029 acusado no viola el artículo 20 de la Ley 182 de 1995, porque la finalidad de la televisión por suscripción y la comunitaria, difiere y, por lo mismo, las reglamentaciones y tratamientos de cada una deben ser diferentes; amén de que los procesos de selección no pueden ser iguales, como lo pretende el demandante. Que, la televisión comunitaria no es una modalidad de televisión por suscripción. Frente a la demanda radicada bajo el núm. 5046, la demandada replicó que el parágrafo 3º del artículo 2º del Acuerdo 029, acusado, no viola el artículo 24 de la Ley 182 de 1995, ya que la Comisión Nacional de Televisión está facultada para establecer el procedimiento, a fin de que las comunidades organizadas, que venían prestando el servicio sin licencia, la pudieran solicitar. En lo concerniente a la demanda radicada bajo el expediente núm. 5224, la Comisión Nacional de Televisión se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo al efecto, en síntesis, que el literal f) del artículo 24 del Acuerdo 029 acusado no violó los artículos 83 de la Constitución Política, 5º, literal c), 37, numeral 4, y 22, literal e), de la Ley 182 de 1995, este último modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, porque ella está facultada para establecer las obligaciones con los usuarios y lo que buscó con la
norma acusada fue darle a los mismos una mayor claridad, respetándoles así su derecho a la información. Que, una de las formas de adelantar la actividad de vigilancia, inspección y control que a ella le corresponde es exigir que los prestatarios del servicio, tanto en la documentación que utilicen, como en la forma de anunciarse, indiquen con claridad la clase de servicio que prestan; y que, en ningún momento, se está presumiendo la mala fe de las comunidades organizadas. LA INTERVENCION DE TERCEROS Dentro del expediente núm. 5001 fueron reconocidos como terceros impugnantes los
ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIETO GARZON, LUIS EDUARDO BERMEO
PULGARIN, ALBERTO PICO ARENAS y ANDRES MARTINEZ.
ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se denieguen las pretensiones de las demandas acumuladas. A su juicio, de conformidad con la Ley 335 de 1996, la televisión comunitaria es un servicio público sin ánimo de lucro y, por lo tanto, está sujeto a reglas diferentes de las aplicables a las demás modalidades de televisión, que buscan obtener provecho económico en la explotación del servicio. De ahí que estime justificado su exclusión del trámite de licitación pues, las organizaciones encargadas de su operación no propenden por la utilidad económica. Afirma que el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro es una modalidad diferente de la televisión por suscripción y nada se opone a que la Comisión Nacional de
Televisión, teniendo la facultad para hacerlo, lo reglamente en forma independiente. Considera que el Acuerdo acusado no convalida la operación clandestina del servicio de televisión comunitaria sino que ha propiciado que los operadores se ajusten a las nuevas exigencias técnicas; además de que la materia a la que se contrae el artículo 24 de la Ley 182 de 1995 (ocupación ilegal del espectro electromagnético) difiere de la contenida en aquél. Finalmente, en lo que atañe a la obligación de los operadores de televisión comunitaria de indicar que la actividad a su cargo no constituye un servicio de televisión por suscripción, considera el Agente del Ministerio Público que se orienta a la protección de los usuarios de dicha televisión, para impedir que en un momento determinado alguno de los operadores se anuncie como concesionario de otra modalidad, en detrimento de los intereses de la colectividad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Acuerdo núm. 029 de 19 de diciembre de 1997 señala, en su Capítulo I, los principios generales a los cuales debe sujetarse la televisión comunitaria; en el Capítulo II, regula el régimen de concesión del servicio a nivel comunitario; en el Capítulo III, se refiere al contenido de la programación; en el Capítulo IV, consagra la facultad de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Televisión frente a las comunidades organizadas sin ánimo de lucro; en el capítulo V, establece el régimen de transmisión de señales; el Capítulo VI, prevé el régimen sancionatorio; el Capítulo VII, indica el procedimiento para aplicar sanciones; y, el Capítulo VIII, precisa los requisitos para conferir licencia de
funcionamiento de televisión a nivel comunitario. En el proceso radicado bajo el núm. 5032 el actor solicitó la nulidad de la totalidad del Acuerdo 029, y para ello partió de la premisa de que éste le otorgó a la televisión comunitaria sin ánimo de lucro el carácter de televisión por suscripción; y que siendo aquélla una modalidad de ésta, debía someterse, íntegramente, al régimen general previsto en el Capítulo IV de la Ley 182 de 1995 y en el Acuerdo 14 de 1997; y no a uno totalmente diferente, que es el que consagra el Acuerdo 29 acusado, por lo cual, en su opinión, se viola el artículo 20 de la citada Ley, que trata de la clasificación del servicio en función de los usuarios. El Capitulo IV de esta Ley, cuya aplicación reclama el actor, consagra la televisión por suscripción y prevé que para la adjudicación de las concesiones de este servicio, se requiere licitación pública. El Acuerdo acusado, concretamente, el inciso 2º del artículo 7º, también demandado dentro del proceso núm. 5001, prevé: “Principios de otorgamiento de las concesiones. La prestación del servicio de televisión en el nivel comunitario requiere de concesión previa por parte de la Comisión Nacional de Televisión. Las comunidades organizadas interesadas en prestar el servicio de televisión comunitaria deberán acceder a la concesión mediante licencia que otorgará la Comisión Nacional de Televisión, con base en la evaluación técnica de las instalaciones ofrecidas para prestar el servicio y la verificación estricta de que en efecto se trata de una comunidad organizada
o que se organice para la prestación del mismo, como lo ordena este acuerdo y la reglamentación que sobre el particular se expida posteriormente por la Comisión Nacional de Televisión. A esta disposición, y al artículo 8º del Acuerdo núm. 036 de 1998, que la desarrolló, el actor en el proceso núm. 5001 le endilga la censura de que resultan violatorias del artículo 47 de la Ley 182 de 1995 porque, a su juicio, la televisión comunitaria es sinónimo de la prestación del servicio de televisión en canales comunitarios y/o locales, para los cuales el mencionado artículo 47 previó el otorgamiento de la concesión mediante el procedimiento de licitación y audiencia pública que en aquélla no se establece. Para dilucidar dichas censuras, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: Del contenido de los artículos 18 a 22 de la Ley 182 de 1995, que regulan las diferentes clases de servicio de televisión, atendiendo a los criterios de tecnología de transmisión utilizada, usuarios del servicio, orientación general de la programación emitida y nivel de cubrimiento, la Sala deduce que nada impide que un servicio de televisión participe al mismo tiempo de una o varias de las características que los distinguen. Así pues, por ejemplo, la televisión por suscripción, que está clasificada en función de los usuarios, a la vez de que puede ser cerrada, también puede encuadrar dentro de la comercial, características éstas que atienden los criterios de la tecnología de transmisión y de la orientación general de la programación. De tal manera que lo verdaderamente interesante no es si la televisión comunitaria puede participar de las características de la modalidad de la televisión por suscripción, sino, si
requiere licitación para la prestación del servicio; y, para ello, es menester tener en cuenta la finalidad que se le atribuye a dicha televisión. La televisión comunitaria, conforme se prevé en el inciso 2º del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, en armonía con el artículo 4º del Acuerdo acusado, tiene el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. Por su parte, la televisión por suscripción, se contrapone a aquélla, pues, por tener ánimo de lucro, está destinada a satisfacer los hábitos y gustos de los televidentes, quienes se suscriben para recepcionar la programación de su agrado. (artículos 20 y 21 de la Ley 182). La Ley 182, en su artículo 22, había previsto la siguiente clasificación de la televisión, en función de su nivel de cubrimiento: “1.- Según el país de origen y destino de la señal: a) Televisión internacional… b) Televisión colombiana
2. En razón de su nivel de cubrimiento teritorial: a) Televisión nacional b) Televisión zonal c) Televisión regional d) Televisión local” El artículo 37, numeral 4, que, a su vez, desarrolló el artículo 22, ibídem, reguló dos servicios de televisión: el local y el comunitario, solo que con una redacción que, por falta de claridad, podía prestarse a confusión.
En efecto, estableció dicha disposición: “Nivel Local. El servicio de televisión será prestado por las
comunidades organizadas, las instituciones educativas tales como colegios y universidades, fundaciones corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de 300.000 habitantes, con énfasis en programación de contenido social y comunitario y podrá ser comercializado gradualmente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. Para los efectos de esta Ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión….” (las negrillas y subrayas fuera de texto) Y entiende la Sala que la redacción fue defectuosa, pues, en el texto del artículo 24 de la Ley 335 de 1996, para discipar dudas, fue necesario deslindar la televisión local de la comunitaria sin ánimo de lucro. En efecto, prevé el referido artículo 24: “ El artículo 22 de la Ley 182 de 1995 quedará así: Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá y clasificará el servicio así:
1. Según el país de orígen y destino de la señal:
a) Televisión Internacional…. b) Televisión colombiana…
2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial: a)Nivel nacional de operación pública b)Televisión nacional de operación privada c)Televisión regional d)Televisión local e)Televisión comunitaria sin ánimo de lucro”.
Es decir, que el legislador dejó claro que la televisión comunitaria sin ánimo de lucro ya no es una modalidad de la televisión local, sino una forma de prestar el servicio de televisión, si se quiere, de ámbito más reducido, en razón del cubrimiento territorial, dada la manera descendente en que se hace la regulación y el hecho de haberla consagrado en un literal aparte. Entendida así la situación, la Sala hace las siguientes precisiones: La televisión local, conforme al artículo 37, numeral 4, de la Ley 182 de 1995, puede ser prestada por personas jurídicas sin ánimo de lucro y con ánimo de lucro. Para estas últimas, por expreso mandato del parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 335 de 1996, se requiere que la adjudicación de la concesión se haga mediante licitación pública. La televisión comunitaria, por mandato del inciso 2º del artículo 37, numeral 4, de la Ley 182 de 1995 debe ser prestada “por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión”. Y, por comunidad organizada, según la misma norma, se entiende: “la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos
para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales”. De los fines antes enunciados se deduce que en las comunidades organizadas no puede concurrir el ánimo de lucro. Ahora, el artículo 35 de la Ley 182 de 1995, define al operador del servicio de televisión como la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia; y dentro de las personas que enumeró como operadores, indicó a las organizaciones comunitarias, titulares de licencias. El artículo 47 de la Ley 182 de 1995, es del siguiente tenor: “ Del acceso a los canales comunitarios y/o locales. Los interesados en prestar el servicio de televisión en los canales comunitarios y/o locales deberán acceder a la concesión mediante el procedimiento de licitación y el de audiencia pública. La Comisión otorgará las licencias con base en los criterios de selección objetiva previstos en la ley y con las normas que sobe el particular se expidan por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión”. Desentrañando el sentido de las normas antes mencionadas con sujeción a los principios básicos de la hermenéutica, y confrontándolo con el artículo 47 transcrito, la Sala considera que éste fue modificado por el parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 335 de
1996. En efecto, estableció el mencionado parágrafo: “La Comisión Nacional de Televisión adjudicará MEDIANTE LICITACION PUBLICA las concesiones para la operación de las ESTACIONES LOCALES de televisión, de carácter privado, CON ANIMO DE LUCRO…” (Las mayúsculas fuera de texto). Cabe resaltar que, precisamente, cuando el artículo 37 de la Ley 182 de 1995, reguló la televisión a nivel local y, dentro de ella, la televisión comunitaria, indistintamente se refirió a que podían ser con y sin ánimo de lucro. De ahí que la norma del artículo 47 también se refiriera en forma indistinta a canales locales y/o comunitarios. Pero, la consagración que hace el citado parágrafo, no deja duda alguna en cuanto a que existe una televisión local con ánimo de lucro y para ella es que se requiere el procedimiento de la licitación pública. Es preciso destacar que el legislador sí fue claro para regular la forma de acceder al servicio de televisión, de acuerdo con los otros niveles de cubrimiento, diferentes del local. Obsérvese cómo el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 182, al consagrar el nivel nacional, y para evitar las prácticas monopolísticas, expresó que el servicio fuera prestado por INRAVISION; en el numeral 2, y para el nivel zonal, exigió la licitación; en el numeral 3, y frente al nivel regional, antes de su derogatoria, también se había previsto dicho procedimiento. Luego, al haberse referido únicamente el parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 335 de
1996 a la televisión a nivel local CON ANIMO DE LUCRO y exigir para la misma el procedimiento de licitación y audiencia pública, deduce la Sala que fue voluntad del legislador que a la televisión comunitaria, que es SIN ANIMO DE LUCRO, no se accediera por dicho procedimiento. Debe resaltarse que, como ya se dijo, la propia Ley 182 de 1995, es la que en su artículo 35 previó tres formas de acceder al servicio de televisión, a saber: Por Ministerio de la Ley, como sería el caso del servicio de Televisión a nivel nacional, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 37, numeral 1, ibídem, es prestado por
INRAVISION.
Mediante concesión, que es la forma prevista para la televisión zonal y local CON ANIMO DE LUCRO, precedida del procedimiento de licitación pública. Y mediante licencia, que es el caso de la televisión comunitaria sin ánimo de lucro. Así las cosas, los cargos de las demandas radicadas bajo los expedientes núms. 5001 y 5032 no tienen vocación de prosperidad. En la demanda radicada bajo el expediente núm. 5046 el actor solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 2º, parágrafo 3º, del Acuerdo núm. 029 de 17 de abril de 1997, el cual establece: “ Las comunidades organizadas que actualmente están prestando el servicio, utilizando frecuencias radioeléctricas, deberán expresarlo así a la Comisión Nacional de Televisión cuando formulen la respectiva solicitud de licencia, a fin de que ésta considere, si técnicamente puede permitirles seguir irradiando la señal o señales y por cuánto tiempo, mientras realizan la instalación de su
cableado…” A juicio del actor, la norma transcrita viola el artículo 24 de la Ley 182 de 1995, que establece la ocupación ilegal del espectro como una conducta contraria a la ley; en tanto que aquélla se abstiene de sancionar a quienes incurran en esa conducta. Para la Sala no le asiste razón al actor en esta censura pues, como lo hizo notar el Agente del Ministerio Público, lo que propende la norma acusada es, precisamente, evitar que el servicio sea clandestino y que los operadores del mismo se ajusten a las exigencias técnicas señaladas para la prestación del servicio, diseñadas por la Comisión Nacional de Televisión en el Acuerdo 029, por autorización de lo dispuesto en los artículos 5º, literal c), de la Ley 182 de 1995 y 37, numeral 4, ibídem. Finalmente, en lo que atañe a la demanda radicada bajo el núm. 5224, relativa al cargo de violación del artículo 24, literal f) del Acuerdo 029, estima la Sala que debe ser desestimado, por lo siguiente: Dicho artículo consagra como obligación de los operadores de televisión comunitaria, entre otras, la de “indicar de manera destacada en la documentación que utilicen, lo mismo que en su sede administrativa, que esta actividad no constituye un servicio de televisión por suscripción, y que es sin ánimo de lucro”. Como quiera que, como se dijo al inicio de estas consideraciones, el servicio de televisión comunitaria difiere del de televisión por suscripción, principalmente, por su finalidad, nada impide que así se haga constar en los documentos y en la sede administrativa de los operadores de aquél; y ello, lejos de constituir una transgresión del principio de la buena fe
frente a éstos, protege a los usuarios del mismo, protección que la Ley 182 de 1995 le atribuyó a la Comisión Nacional de Televisión en el artículo 5º, literal b), a través de la facultad de inspección y vigilancia, en armonía con la consagrada en el literal c) ibídem, que le permite regular las condiciones de operación del servicio con los usuarios. En consecuencia, deben desestimarse las súplicas de las demandas en los procesos acumulados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.