CE-SEC1-EXP2000-N5263-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5263-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Competencia sobre las sociedades no vigiladas por la Superbancaria / EXPULSIÓN DE SOCIO - Ilegalidad de la expulsión por aplicación de normas que regulan la sociedad colectiva y no la anónima Para dilucidar los límites de la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, vigilancia y control de las sociedades, ha de tenerse en cuenta que la función que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política le asigna al Presidente de la República es ejercida dentro de los límites trazados por los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y 2º, numeral 6, del Decreto 1080 de 1996. Las normas arriba citadas son claras en cuanto asignan a la entidad demandada competencia sobre las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria o por otras sociedades, como sucede en el sub judice, para velar porque en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos, así como para ordenar los correctivos necesarios para subsanar, entre otras, una situación crítica de orden jurídico. De manera que es indiscutible la competencia de la Superintendencia en la materia en cuestión. En el asunto sub examine, una sociedad anónima, como es la actora, expulsó uno de sus socios por pertenecer a otra sociedad, invocando para el efecto normas reguladoras de otra clase de sociedades, como son los artículos 296, numeral 4, y 297 del Código de Comercio, aplicables a las sociedades colectivas. La decisión de expulsar al socio de Transportes Radio
Taxis Confort S.A., que es una sociedad anónima, con fundamento en el artículo 296 del Código de Comercio, está viciada de ilegalidad, pues dichas normas regulan la sociedad colectiva, no la sociedad anónima, razón por la cual era deber de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, relevar dicho vicio y velar porque el funcionamiento de la sociedad en cuestión se ajuste a la ley y a los estatutos, adoptando los correctivos necesarios para subsanar una situación de orden jurídico. La Sala no comparte la argumentación de la parte actora en el sentido de que la decisión de la Superintendencia significa la intromisión en una controversia entre particulares, pues ella busca que el funcionamiento de la sociedad anónima vigilada se someta a la ley y a los estatutos de la misma, lo que no sucede, cuando la asamblea de accionistas de ésta aplica a uno de sus socios normas jurídicas concebidas para sociedades colectivas. Esa es una función típica de control y vigilancia, que se ubica dentro del marco de las facultades de la Superintendencia, que de ninguna manera puede considerarse como extralimitación de funciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, catorce (14) de septiembre del dos mil (2000) Radicación número: 5263
Actor: TRANSPORTES RADIO TAXI CONFORT S.A.
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
que, mediante el trámite del proceso ordinario, instauró la sociedad TRANSPORTES RADIO TAXI CONFORT S.A. contra actos de la Superintendencia de Sociedades. I.- LA DEMANDA Solicita la parte actora que se acceda a las siguientes
I. 1. Pretensiones - Que se declare la nulidad del Oficio Núm. 350 - 57337 de fecha 23 de octubre de 1997, del Superintendente Delegado para la Vigilancia de las Sociedades Comerciales, por medio del cual ordena a la actora que convoque a una reunión extraordinaria de la Junta de Socios con el fin de revocar la decisión de exclusión de un socio; - Que se declare la nulidad del Oficio Núm. 350 - 68427 de 16 de diciembre de 1997, del Superintendente de Sociedades, por medio del cual se ratifica la orden contenida en el oficio anterior, y, Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la demandada revocar la orden impartida y dejar sin efecto cualquier decisión que tenga como origen la orden cuya nulidad se solicita, así como que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes
I. 2. Hechos La asamblea general de accionistas de la actora, realizada el 31 de marzo de 1997, decidió ordenar la exclusión del socio MIGUEL ANTONIO BUENO, por razones que, en criterio de la mayoría, ameritaba tal decisión, para la defensa de los intereses de la sociedad y de los diferentes accionistas, los cuales se veían amenazados por el proceder del socio excluido, decisión ésta que fue
informada a la Superintendencia el día 4 de abril de 1997. La Superintendencia Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control consideró que la exclusión no se ajustaba a derecho, por lo cual ordenó que se revocara la decisión así como el reintegro del socio excluido, determinación que luego fue confirmada por el Superintendente de Sociedades, quien, con argumentos confusos y contradictorios, ordenó convocar una junta extraordinaria de accionistas, con la finalidad de que se tomaran las medidas tendientes a subsanar la irregularidad cometida, lo que fue obedecido por el representante legal de la sociedad.
I. 3. Normas violadas y concepto de la violación Artículos 1, 2, 6, 21, 29, 83, 90, 124 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 36, 50 y 84 del Decreto Ley 01 de 1984; 82, 83, 84, 85, 86, 87 y concordantes de la Ley 222 de 1995, y 24 del Decreto 1080 de 1996.
Se está frente a una flagrante extralimitación de funciones de parte de la entidad demandada, que pretende no sólo controlar las actuaciones de las personas jurídicas sino que entra a terciar en una controversia entre particulares en materia de derechos subjetivos, suplantando así a las autoridades jurisdiccionales. Las competencias de la entidad tienen como finalidad principal proteger a los ciudadanos y específicamente la actividad comercial de posibles actuaciones irregulares de las sociedades y sus dirigentes, sin que ello implique que pueda entrar a resolver discrepancias y reclamaciones suscitadas al interior
de los entes sociales. En el asunto sub examine, los accionistas reunidos en asamblea, con el lleno de las formalidades legales y en presencia de agentes de la Superintendencia, decidieron por amplia mayoría la exclusión de un socio, decisión que la entidad, motu proprio y sin controversia entre las partes, calificó de ilegal y ordenó que se citara a reunión extraordinaria de la junta de accionistas para revocar la decisión de exclusión y ordenar el reintegro del socio. La entidad no tiene competencia para una calificación de esa naturaleza, ni tampoco para ordenar correctivos que de allí se deriven, menos ordenar el reintegro del accionista excluido, so pretexto de sus facultades de control y vigilancia. Esa competencia corresponde a los jueces de la República. La entidad señala que no puede reconocer derechos subjetivos de los particulares, pero a renglón seguido dirime a favor del socio excluido la supuesta irregularidad y finaliza insinuando que la controversia puede someterse a trámite arbitral o conciliación y mantiene su orden bajo amenaza de sanciones. La garantía constitucional del debido proceso comporta los elementos relativos al juez competente, la preexistencia de la norma cuya violación se predica y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, habiendo sido desconocido el primero de los factores enunciados, al proferir decisiones e impartir órdenes que se encuentran por fuera de su competencia. II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por la parte demandada y por el tercero interesado, así:
II. 1. La Superintendencia de Sociedades
Considera la entidad que no es cierto que haya expresado que debía revocarse la decisión de la Junta de Accionistas, ni tampoco que haya ordenado el reintegro del socio excluido, pues únicamente señaló la necesidad de convocar a reunión la asamblea general de accionistas, con el fin de que se adoptaran las medidas tendientes a subsanar la situación que se controvierte. Es función de la Superintendencia ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades con el objeto de que se ajusten a la ley y a los estatutos, más cuando las mismas se encuentran en el estadio de supervisión denominado control, de acuerdo con los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, cuyo texto la faculta para “… ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad no vigilada …”. Con fundamento en la sentencia C - 233 de 1997 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, considera la entidad que mal podría pretenderse que verificada la ocurrencia de hechos que vulneren los derechos amparados por el contrato social y por disposiciones legales, la entidad se abstuviese de cumplir con el deber que le impone el ordenamiento jurídico de exigir la adopción de medidas pertinentes a efectos de subsanar las irregularidades comprobadas. Basta leer el acta número 82 correspondiente a la reunión celebrada el 31 de marzo de 1996, a la cual no asistió delegado alguno de la entidad, para concluir que la decisión allí adoptada de excluir al socio Miguel Antonio Bueno
no se ajusta a derecho, pues a pesar de que se invocó el numeral 4 del artículo 296 del C. de Co., no lo es menos que las causales de exclusión que prevé la ley son taxativas y no tienen operancia en tratándose de sociedades anónimas, como quiera que están previstas de forma exclusiva para las sociedades colectivas, lo que por demás implica que la asamblea general de accionistas se extralimitó en sus funciones, según los términos del artículo 187 ibídem, razón por la cual la decisión tomada mal puede ser ejecutada, toda vez que no se ajusta a los estatutos ni a la ley. No se violaron las normas constitucionales que invoca la parte actora, pues la entidad actuó sujetándose a la ley y ciñéndose a las facultades conferidas y al procedimiento previsto en la ley, así como tampoco se violaron las normas del Código Contencioso Administrativo, toda vez que en su actuación la entidad tuvo en cuenta el cumplimiento de los cometidos estatales, ajustándose a los principios orientadores de las actuaciones administrativas, sin que se pueda considerar la orden de convocar al máximo organismo social como decisión discrecional, ya que tal determinación corresponde al cumplimiento de los deberes de la Superintendencia. Finalmente, anota la parte demandada que las facultades conferidas por los artículos 83 a 87 de la Ley 222 de 1995, comprenden la atribución de ordenar la adopción de medidas que, de acuerdo con las concretas circunstancias, se estimen necesarias para subsanar una situación irregular, aclarándose que el artículo 24 del Decreto 1080 de 1996, que se dice violado, fue
declarado inexequible por sentencia de la Corte Constitucional C - 180 de 10 de abril de 1997, amén de que la tutela intentada por la actora fue denegada por sentencia Núm. T-356/99, de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. Finalmente, se invoca como excepción la imposibilidad de fallar ultra y/o extra petita, pues el juez no puede darle a la demanda admitida el tratamiento propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que al hacerlo se estaría pronunciando respecto de una segunda pretensión inexistente y por tanto su fallo sería ultra y extra petita.
II. 2. El tercero interesado La demanda propuesta desquicia las formas del proceso, en cuanto propone una supuesta nulidad ante tribunal incompetente, con el propósito de obtener la invalidación de actos administrativos de carácter individual, lo que la hace inepta. El principio del derecho sustancial no puede ir más allá de la voluntad del ciudadano expresada en una demanda, y la seguridad jurídica amparada por el artículo 29 constitucional, le da certeza al principio de que nadie puede alegar en su beneficio la propia culpa. La decisión adoptada coloca en plano de desigualdad a la parte demandada, lo que “reciente” el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 13 constitucional.
En el mismo orden ideas, la demanda es inepta porque no explica el concepto de violación de las normas que se estiman violadas, como sucede con el exceso en el ejercicio de las facultades que le atribuye a la entidad demandada, o con las normas constitucionales y del código contencioso administrativo que se citan como violadas.
De otra parte, al tercero se le ha negado el acceso a la justicia, pues impugnó la decisión de la asamblea ante el juez del circuito, con solicitud previa de que se le entregara copia del acta de la asamblea de 31 de marzo de 1997, pero el juez rechazó la demanda por no haberle incorporado la copia solicitada; intentó una acción de tutela para conseguir la copia a que se ha hecho mención, pero fue rechazada por la existencia de otro medio judicial; intentó un proceso ejecutivo, pero la demanda fue rechazada porque solamente los títulos valores y las hipotecas dan lugar a esa clase de procesos y, finalmente, instauró demanda de carácter penal, pero la Fiscalía se inhibió de abrir investigación porque los actos administrativos de la Superintendencia no constituyen resolución judicial. Los actos administrativos acusados se ajustan estrictamente a los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 222 de 1995. En efecto: El artículo 82 le atribuye a la entidad la competencia de manera precisa; el artículo 83 le da facultades a la Superintendencia para solicitar a cualquier sociedad no vigilada por ella la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa, o sobre operaciones específicas de las mismas, razón por la cual la entidad es competente para advertirle a la sociedad sobre la ilegalidad en que incurrió y para ordenarle adoptar los correctivos que superen dicha ilegalidad; El artículo 84, al definir el concepto de vigilancia, le atribuye el poder de velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias se ajusten a la ley y a los estatutos. La expulsión del accionista
no se ajustó a los estatutos de la sociedad y vulnera los artículos 297 y 355 del C. de Co., así como los artículos 98, 115, 125, 379 y concordantes, ibídem. El artículo 85 le confiere a la entidad competencia para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, mediante acto administrativo de carácter particular. Las multas impuestas al representante legal de la sociedad se encuentran ampliamente justificadas por el desacato en que viene incurriendo, respecto de las órdenes que le ha impartido la Superintendencia, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 222 de 1995. Y en cuanto al numeral 5 del artículo 87, la entidad ajustó su actuación a dicha norma, pues no actuó ‘motu proprio’, sino con base en las solicitudes de los accionistas de esa sociedad y entre ellos, el socio expulsado. La Superintendencia no invadió la competencia de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la ley le atribuye facultades para ordenarle a las sociedades vigiladas que ajusten sus decisiones a la ley y tomen los correctivos necesarios al respecto. El socio excluido no se ha involucrado en controversia alguna con la sociedad actora. De acuerdo con el artículo 188 del C. de Co., las decisiones de las juntas de socios o asambleas de accionistas obligan a todos los socios, siempre que se ajusten a las leyes o a los estatutos y, de acuerdo con el artículo 190 ibídem, las decisiones ineficaces, nulas o inoponibles no se ajustan a las leyes y a los estatutos. La decisión de la sociedad viola el artículo 1º de la Constitución
Política porque la expulsión del socio constituye un irrespeto a la dignidad humana, viola también el artículo 2º ibídem, por cuanto atenta contra uno de los fines esenciales del Estado, como es el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, así como el artículo 6º ibídem. Quien puede invocar la garantía del derecho a su honra es el socio expulsado, por haberlo sido arbitrariamente, no la sociedad actora. Además, la decisión de la entidad se ajustó al principio de la buena fe, previsto en el artículo 83 constitucional, y a los principios consagrados en el artículo 209 ibídem. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Durante el término de ley, presentaron sus alegatos de conclusión, la entidad demandada y el tercero interesado, quienes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y también se hizo presente el agente del Ministerio Público. IV.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El planteamiento de la Superintendencia, en cuanto a que en el momento de fallar no se le dé a la demanda el tratamiento de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituye una excepción, pues un eventual pronunciamiento en tal sentido no implicaría que se esté fallando por fuera de las pretensiones de la demanda. En cuanto a las excepciones de inepta demanda que plantea el tercero interesado, considera el Agente del Ministerio Público que la referida al
aspecto de haber escogido mal la acción, fue resuelta acertadamente al momento de admitirse la demanda, y en cuanto a la falta de concepto de violación, la simple lectura de la demanda indica lo contrario, pues dicho concepto sí fue expuesto por la parte actora. En relación con el fondo del asunto, considera el Agente del Ministerio Público que la facultad de inspección, vigilancia y control, asignada por el numeral 24 del artículo 189 constitucional al Presidente de la República, la ejerce por medio de la Superintendencia de Sociedades, conforme a los términos del artículo 82 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 1º y 2º del Decreto 1080 de 1996. Esas funciones se encuentran reguladas por los artículos 83, 84 y 85 de la precitada ley. Y, de acuerdo con esas normas, la Superintendencia puede no sólo velar porque las sociedades no vigiladas por otras superintendencias, se ajusten en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social a la ley y los estatutos, sino que también puede, en ejercicio de su facultad de control y mediante acto administrativo de carácter particular, ordenar los correctivos que estime necesarios para subsanar una situación crítica que puede ser de orden jurídico, contable, económico o administrativo. Las facultades de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Sociedades se complementan entre sí, pues no podría lograr su cometido si al detectar algunas irregularidades, como sería el hecho de que se adopten ciertas decisiones que no se ajusten a la ley o a los estatutos, no pudiera tomar los correctivos que estime necesarios para subsanar la respectiva situación o restablecer el orden legal. No debe olvidarse que la función
administrativa se debe desarrollar con fundamento en el principio de eficacia, entre otros, al tenor de lo dispuesto por el artículo 209 constitucional. No hay duda de que la facultad invocada por la actora para expulsar al tercero interesado como socio de la misma, esto es los artículos 296, numeral 4, y 297 del C. de Co., es únicamente para las sociedades colectivas, pues tal regulación se encuentra en el capítulo del código correspondiente a dichas sociedades, amén de que en el título referente a las sociedades anónimas no existe una norma similar. En consecuencia, cuando la sociedad actora excluyó al socio en su asamblea general de 31 de marzo de 1997, desconoció el Código de Comercio. Con la instrucción dada por la entidad a la sociedad en cuestión de convocar a reunión su máximo órgano social con el fin de tomar las medidas tendientes a subsanar tal situación, no está anulando la decisión, ni está ordenando el reintegro del accionista excluido. La no adopción de los correctivos necesarios, como lo exige el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, haría incurrir al Superintendente en responsabilidad por omisión en el ejercicio de sus funciones, al tenor de lo establecido en el artículo 6º constitucional. En conclusión, la entidad tenía plena competencia para impartir la instrucción contenida en los actos acusados, razón por la cual no deben prosperar las pretensiones de la demanda. V.- DECISION No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
V. 1. El caso Mediante los oficios acusados, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la sociedad Transportes Radio Taxi Confort S.A. convocar a una reunión extraordinaria de Junta de Socios para revocar la decisión de exclusión del socio Miguel Antonio Bueno García, por formar parte de la Sociedad Automotora de Combustibles S.A., sin autorización de la sociedad Transconfort S.A., pues, dice la entidad que “ … dicha exclusión no se ajusta a derecho, toda vez que la misma de conformidad con el ordinal 4º del artículo 296 del Estatuto Mercantil … es de carácter exclusivo para las sociedades colectivas, en concordancia con el artículo 297 ibídem, razón por la que se hace necesario convocar a una reunión del máximo órgano social con el fin de tomar las medidas necesarias tendientes a subsanar tal situación e informar a esta Superintendencia la fecha, hora y lugar en que se verificará la sesión del caso, a efecto de enviar un delegado”.
V. 2. Las excepciones La Sala considera que las excepciones de inepta demanda propuestas con fundamento en las consideraciones de que el actor escogió mal la acción, pues ejerció la de nulidad contra un acto particular en lugar de la de nulidad y restablecimiento del derecho, así como que la demanda carece del concepto de violación, no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones : Cuando se intenta la acción de nulidad contra actos administrativos de contenido particular, si no pertenecen a aquellas categorías que la ley y la jurisprudencia consideran como pasibles de ese medio de impugnación, la Sala, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, analizará si la parte actora tiene
legitimidad para controvertir la legalidad del acto y, luego, si se encuentra en término para demandar, casos en los que, de ser positiva la respuesta, le imprimirá a la acción el tratamiento de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como sucede en el asunto sub examine. De manera que esa excepción no está llamada a prosperar. Tampoco tiene vocación de prosperidad la presunta falta de concepto de violación en la demanda, pues la lectura de su texto indica a las claras que sí existe un concepto de violación de las normas invocadas, aun cuando éste pueda adolecer de algunas fallas de técnica jurídica. En consecuencia, esta excepción no prospera.
V. 3. El fondo del asunto El argumento central de la demanda consiste en una presunta extralimitación de funciones de la Superintendencia al entrar a terciar en una controversia entre particulares, como fue la decisión ampliamente mayoritaria de expulsar a un socio, decisión que, sin controversia entre las partes, la entidad calificó de ilegal. Esa situación, en concepto de la demandante, es absolutamente irregular, por cuanto la Superintendencia no tiene competencia para declarar ilegal una decisión de la Junta de Accionistas de una sociedad, ni para ordenar correctivos que se derivarían de una eventual declaratoria de ilegalidad. De allí toman pie los diferentes cargos de violación que se imputan a los oficios acusados.
Para dilucidar los límites de la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, vigilancia y control de las sociedades, ha de tenerse en cuenta que la función que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política le asigna al Presidente de la República es ejercida dentro de
los límites trazados por los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y 2º, numeral 6, del Decreto 1080 de 1996, cuyos textos son del siguiente tenor: Artículo 83: “La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades”. Artículo 84: “La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente…”. Artículo 85 “Control. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otras superintendencias, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular…”. Artículo 2º, numeral 6, del Decreto 1080 de 1996: “Funciones de la Superintendencia de Sociedades. La
Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones : “… … … … “… … … … “6. Disponer, mediante acto administrativo de carácter particular, el control de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra Superintendencia, y ordenar los correctivos necesarios para subsanar las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo de esa compañía. “… … … … ”. Las normas arriba citadas son claras en cuanto asignan a la entidad demandada competencia sobre las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria o por otras sociedades, como sucede en el sub judice, para velar porque en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos, así como para ordenar los correctivos necesarios para subsanar, entre otras, una situación crítica de orden jurídico. De manera que es indiscutible la competencia de la Superintendencia en la materia en cuestión. En el asunto sub examine, una sociedad anónima, como es la actora, expulsó uno de sus socios por pertenecer a otra sociedad, invocando para el efecto normas reguladoras de otra clase de sociedades, como son los artículos 296, numeral 4, y 297 del Código de Comercio, aplicables a las sociedades colectivas. En efecto, el numeral 4 del artículo 296 dice que “Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para: “4. Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social”.
Y, el artículo 297, que prevé la exclusión del consocio responsable señala: “… “La infracción de los ordinales tercero y cuarto dará derecho a los socios a la exclusión del consocio responsable, a la incorporación al patrimonio social de los beneficios que le correspondieren y al resarcimiento de los daños que ocasionare a la sociedad …”. Por su parte, la comunicación enviada al Superintendente de Sociedades por el Gerente de Transportes Radio Taxi Confort S.A., dice así: “Se excluye de socio al señor MIGUEL ANTONIO BUENO GARCIA, por estar incurso en la conducta del artículo 296 del Código de Comercio y formar parte en la Sociedad Universal Automotores de Combustibles S. A., sin la autorización de los socios de Transconfort
S. A.” (v. folio 69, cuad.1).
La decisión de expulsar al socio de Transportes Radio Taxis Confort S.A., que es una sociedad anónima, con fundamento en el artículo 296 del Código de Comercio, está viciada de ilegalidad, pues dichas normas regulan la sociedad colectiva, no la sociedad anónima, razón por la cual era deber de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, relevar dicho vicio y velar porque el funcionamiento de la sociedad en cuestión se ajuste a la ley y a los estatutos, adoptando los correctivos necesarios para subsanar una situación de orden jurídico. La Sala no comparte la argumentación de la parte actora en el sentido de que la decisión de la Superintendencia significa la intromisión en una
controversia entre particulares, pues ella busca que el funcionamiento de la sociedad anónima vigilada se someta a la ley y a los estatutos de la misma, lo que no sucede, cuando la asamblea de accionistas de ésta aplica a uno de sus socios normas jurídicas concebidas para sociedades colectivas. Esa es una función típica de control y vigilancia, que se ubica dentro del marco de las facultades de la Superintendencia, que de ninguna manera puede considerarse como extralimitación de funciones. Dadas las razones anteriores, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- Se condena en costas a la parte actora. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 14 de septiembre del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
Presidente