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CE-SEC1-EXP2000-N5279-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5279-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CREACIÓN DE MUNICIPIOS - Requisitos / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Competencia para la creación de municipios / CONSULTA POPULAR - Obligación de la Asamblea de tramitar la consulta sobre creación de un municipio / GOBERNADOR - Competencia subsidiaria para dictar decretos con fuerza de ordenanza / FORMA DE PARTICIPACIÓN DEMOCRATICA - Regulación por la ley especial estatutaria y prevalente / MUNICIPIO EL ROBLE / DECRETO 356 DE 1998 - Legalidad El artículo 105, ibídem, prescribe que “Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que determine, los gobernadores y alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos”. Indica con claridad el artículo 105 constitucional que en los asuntos de competencia de las corporaciones públicas, entre ellas las asambleas departamentales, sometidos a consulta popular, existirá decisión al respecto, limitando la corporación su competencia a tramitarlo obligatoriamente, si el resultado ha sido positivo. No puede en ese caso, de manera discrecional, presentarse por parte de la Asamblea una decisión distinta de la tomada por medio de la consulta, pues, de ser así, el mecanismo quedaría vaciado de sentido. No es posible, hoy, interpretar el numeral 6 del artículo 300 constitucional en forma aislada, con el criterio tradicional de la democracia representativa, pues es necesario examinar esa competencia dentro del contexto de la Constitución, que le asigna una proyección particular a las formas de participación democrática, entre las cuales se encuentra

la consulta popular, que a nivel de competencia sobre asuntos departamentales tiene valor de instrumento decisorio. Sobre las decisiones tomadas a través de consulta popular, el artículo 56 prevé la obligación del órgano correspondiente de adoptar las medidas para hacer efectiva la decisión, mediante ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, dentro de unos términos, vencidos los cuales la competencia se traslada al Presidente de la República, el gobernador, el alcalde o el funcionario respectivo, en orden a adoptar, mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, la decisión que se haya tomado mediante el predicho mecanismo. Es esa una competencia subsidiaria de la autoridad ejecutiva que opera a manera de sanción, frente a la inercia de las corporaciones en relación con las decisiones adoptadas a través de la consulta. Lo mismo puede decirse en relación con la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, consideración que resulta obvia, pues el grado de especialidad de la norma reguladora de la consulta popular, especialmente en materia de sus efectos, está regulado por la Ley 134 y no por la Ley 136.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, que declaró exequibilidad de la ley estatutaria 134 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil (2000) Radicación número: 5279

Actor: MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO

Demandado: GOBERNADOR DE SUCRE Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de mayo de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. La demanda El Alcalde del Municipio de San Benito Abad, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pidió al tribunal a quo que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones - Que declare la nulidad del Decreto Núm. 0356 de junio 25 de 1998, del Gobernador de Sucre, por el cual creó el municipio de El Roble, y - Que, como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene al Gobernador del Departamento de Sucre abstenerse de nombrar Alcalde Encargado para el municipio de El Roble y de convocar a elecciones.

I. 1. 2. Normas violadas y concepto de la violación Artículos 300, numeral 6, de la Constitución Política; 55 de la Ley 134 de 1994; 8 de la Ley 136 de 1994; 84 del Código Contencioso Administrativo, y 107 de la Ordenanza Núm. 018 de 1996.

El numeral 6 del artículo 300 Constitucional establece que la atribución para crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales es de la Asamblea del departamento, no del Gobernador. Cuando un proyecto de ordenanza no es aprobado, por lo menos en dos debates, debe

archivarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ordenanza Núm. 018 de 1996. Una vez archivado el proyecto, no podrá ser presentado nuevamente si no han transcurrido por lo menos seis (6) meses, contados desde el día siguiente a aquél en que se haya adoptado la decisión del caso. De acuerdo con el artículo 55 de la Ley 134 de 1994, la decisión del pueblo es obligatoria siempre y cuando la pregunta que ha sido sometida a la consulta popular haya recibido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios, evento que no sucedió en el sub judice. Conforme a los términos del artículo 8 de la Ley 136 de 1994, el proyecto de ordenanza que crea un municipio puede ser presentado por el Gobernador, los diputados o por iniciativa popular, siendo obligatorio para el Gobernador la presentación del proyecto cuando éste ha sido aprobado por consulta popular por la mayoría de la ciudadanía residente en el territorio, lo que no sucedió en el asunto sub examine. El fundamento jurídico del acto acusado considera obligatoria la decisión tomada por el pueblo en la consulta, lo cual no se ajusta a derecho, dado que según lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 134 de 1994 y en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 136 del mismo año, se aprecia que el fundamento jurídico del decreto acusado se sustrae del concepto jurídico allí consagrado. En efecto, las normas citadas exigen la aprobación de la pregunta por la mayoría absoluta de los sufragios válidos para que la decisión del pueblo sea obligatoria, requerimiento éste que el Gobernador no tuvo en cuenta, pues en

los corregimientos implicados en el asunto no se obtuvo esa mayoría.

I. 2. La sentencia recurrida Para denegar las pretensiones de la demanda, el tribunal de instancia consideró que los principios normativos contemplados en las leyes 134 y 136, ambas de 1994, no fueron transgredidos en la expedición del decreto acusado, tal como se puede verificar con el material probatorio que reposa en el expediente, en relación con la identidad del área del municipio (v. folios 17 a 44) en materia de características sociales, económicas y culturales. También se tuvo en cuenta el segundo principio normativo del artículo 8 sobre la iniciativa obligatoria, ya que como se observa, es el mismo Gobernador quien presenta el proyecto con la exposición de motivos para que sea la Asamblea la que apruebe el proyecto, el cual, en el sub lite, no fue negado sino, por el contrario, aprobado en dos debates, a pesar de lo cual fue archivado de manera arbitraria y caprichosa. El Gobernador del departamento, al ver que la Asamblea no aprobó ni negó el proyecto de ordenanza en el plazo previsto legalmente, procedió a expedir el decreto controvertido, cumpliendo así con lo dispuesto por la ley.

Para el tribunal a quo la decisión tomada en consulta popular es obligatoria como una excepción a la regla general de competencia de creación de municipios, la cual, en principio, corresponde a las asambleas departamentales. Siguiendo los trámites legales y producido el concepto favorable de conveniencia, el texto de la consulta fue remitido al Tribunal Administrativo, Corporación que en providencia de 23 de julio de 1998, lo declaró ajustado a la

Constitución y a la ley. Realizada la consulta, el proyecto fue aprobado, por lo que la decisión se hizo obligatoria, debiendo las autoridades acatar el mandato popular. Y como la Asamblea desconoció sus obligaciones legales, le correspondió al Gobernador expedir el decreto acusado. El a quo consideró, finalmente, que la competencia ejercida en este caso tiene carácter excepcional, con fundamento en lo estipulado en la Ley 134 de 1994, siempre y cuando se llenen los demás requisitos exigidos por la ley. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN Los fundamentos del recurso de apelación son los siguientes: Considera el recurrente que el tribunal a quo no puede implantar, como pretende hacerlo con la providencia recurrida, un mecanismo novedoso de reforma de la Constitución Política, en el sentido de pretender que con el solo mecanismo de participación ciudadana previsto por la Ley 134 de 1994, se sustituye la competencia constitucional y privativa de la Asamblea en la creación de municipios. La prevalencia de la Constitución sobre cualquiera otra norma, por estatutaria que sea, “merece dicha supresión so pena de quebrantarse el orden jurídico y el estado de derecho”. Si bien es cierto que la comunidad se pronunció favorablemente sobre la conveniencia de la creación de la nueva entidad municipal, es preciso destacar que ese pronunciamiento no sustituye la competencia constitucional que corresponde a las Asambleas departamentales respecto de la creación de municipios. En relación con el archivo del proyecto, el recurrente observa que el inciso final del artículo 8 de la Ley 136 de 1994 prescribe que cuando el proyecto

es archivado, una nueva iniciativa podrá presentarse sólo tres años después. Esta disposición fue violada porque, a pesar de haber sido archivado el proyecto, el Gobernador lo revivió a través del decreto acusado. III.- ACTUACION PROCESAL Admitido el recurso por medio de auto de 3 de septiembre de 1999 (v. folio 4, cuad. 2), se corrió traslado a las partes mediante auto de 13 de diciembre de 1999 (v. folio 9, cuad. 2), haciendo uso de esa oportunidad procesal el representante judicial del Municipio de San Benito Abad y el Agente del Ministerio Público. IV.- EL ALEGATO DE CONCLUSION DE LA ACTORA Considera el apoderado de la actora que la Ley 136 de 1994 prevalece sobre la Ley 134 de ese mismo año por razón de la especialidad del procedimiento establecido en la primera para la creación de municipios y por el hecho evidente de que aquélla es posterior a ésta. El acto acusado es contrario al régimen de la consulta popular, a la luz de cualquiera de las dos leyes antes citadas y es, por tanto, ilegal. De acuerdo con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 136 de 1994, cuando prospera una consulta popular en materia de creación de municipios, la decisión ciudadana no equivale a la proyectada ordenanza, porque la consulta se realiza tan sólo para obligar al gobernador a radicar un proyecto de ordenanza. Luego de realizada la consulta popular, el proyecto no se convierte en ordenanza. Continúa siendo tan sólo un proyecto que, luego de ser presentado por el gobernador, queda sujeto a la suerte de cualquiera otro proyecto de los que se

tramitan en las asambleas departamentales: se aprueba, con o sin modificaciones, o sencillamente no se aprueba. La Ley 134 de 1994 preceptúa en el artículo 55 que “Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva”, lo que en concordancia con la Ley 136 de 1994, cuyo texto regula la consulta como medio para adoptar una decisión obligatoria, permite concluir que, en tratándose de consulta popular para crear un municipio, el “órgano correspondiente” que “deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva” es el gobernador y no la asamblea departamental. Y, en este caso, la obligación que contrae el gobernador es únicamente la de radicar un proyecto de ordenanza, no la de crear un nuevo municipio. Finalmente, anota el recurrente que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 300 Constitucional, si crear municipios es función que “corresponde a las Asambleas departamentales”, no podrán ejercerla los ciudadanos ni los gobernadores, so pena de incurrir en violación constitucional. Si, de acuerdo con la Constitución, los municipios se crean por medio de ordenanzas, hacerlo por medio de consulta popular o de decreto se aparta ostensiblemente de su mandamiento. En conclusión, los municipios únicamente pueden ser creados por las asambleas, y únicamente por medio de ordenanzas. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público es partidario de que el fallo recurrido sea confirmado, por las siguientes razones: Como lo indica el artículo 8 de la Ley 136 de 1994,el Gobernador se

encuentra en la obligación de presentar el proyecto de ordenanza de creación del municipio, cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. Para entender el alcance de la consulta popular realizada con el propósito de crear el nuevo municipio de El Roble, es necesario examinar la regulación constitucional y legal de los mecanismos de participación, prevista en la Ley 134 de 1994, en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política. De acuerdo con el artículo 56 de esta ley, el Gobernador presentó el proyecto de ordenanza de creación del Municipio en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, la Asamblea no le imprimió el trámite correspondiente y archivó el proyecto, en lugar de expedir la ordenanza correspondiente adoptando la decisión obligatoria derivada de la consulta popular. Ante tal omisión, el Gobernador, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 56 de la Ley 134 de 1994, expidió dentro de los tres meses siguientes el decreto ordenanzal mediante el cual creó el municipio de El Roble. Si bien es cierto que las Asambleas Departamentales tienen la competencia para crear municipios, no se puede desconocer el carácter vinculante que revisten las decisiones adoptadas mediante los mecanismos de participación ciudadana en razón de que se trata de una voluntad expresada por el constituyente primario, a la cual deben someterse los órganos estatales, dentro del marco del Estado Social de Derecho. Atendiendo al precepto constitucional que dispone que con sujeción

a los requisitos que señale la ley, las Asambleas podrán crear y suprimir municipios (artículo 300, numeral 6, C. P.), se debe entender que el acto acusado expedido por el Gobernador de Sucre, no sustituye la competencia de la Asamblea para la creación de un nuevo ente municipal. En apoyo de su posición cita la sentencia C-180 de 1994. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VI. 1. El acto acusado La Junta Pro-municipio de EL ROBLE solicitó al Gobernador de Sucre, el día 23 de abril de 1997, que pidiera a la Asamblea departamental emitir concepto de conveniencia sobre la convocatoria de una consulta popular para la creación del municipio, lo que ésta hizo el día 23 de junio del mismo año, en términos favorables a la convocatoria de la consulta. Procedió luego el Gobernador, de acuerdo con la Ley 134 de 1994, artículo 53, a remitir al Tribunal Administrativo el texto de la consulta, pronunciándose éste favorablemente sobre su constitucionalidad el día 23 de julio. Mediante el Decreto 0589 de agosto 26 de 1997, el Gobernador convocó la consulta para el día 7 de septiembre, cuyo resultado, según el Acta de Escrutinio, fue de 1.293 por el sí, 439 por el no, 11 en blanco y 15 nulos, para un total de 1758 sufragantes. El censo electoral era de 3.897 electores y su tercera parte fue de 1.299, lo que indica que la consulta fue

válida y su resultado favorable a la creación del municipio. En el mismo orden de ideas, la Secretaría de Planeación Departamental emitió concepto favorable sobre la conveniencia económica y social así como sobre la viabilidad del nuevo ente territorial, teniendo en cuenta su capacidad física, posibilidades económicas, infraestructura e identificación. El Gobernador presentó ante la Asamblea, en obedecimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 136 de 1994, el proyecto de ordenanza de creación del municipio el día 14 de octubre de 1997, el cual fue archivado, según oficio de junio 9 de 1998. Entonces, el Gobernador expidió el decreto acusado, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 56 de la Ley 134 de 1994.

VI. 2. La cuestión de fondo El problema jurídico que se plantea en el asunto sub examine tiene que ver con la determinación del alcance de los artículos 8 parágrafo de la Ley 136 de 1994 y 56 de la Ley 134 de 1994 frente al numeral 6 del artículo 300 de la

Constitución Política. Los textos de dichas normas son del siguiente tenor: Artículo 300, numeral 6, de la Constitución Política: “Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas: “…… “6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias. “…….”. De su parte, el parágrafo del artículo 8 de la Ley 136 de 1994 dice: “Artículo 8. Requisitos. Para que una porción del territorio de un

departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones: “…… “PARAGRAFO. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. “Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación del nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. “Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después”. Y el artículo 56 de la Ley 134 de 1994 reza: “Artículo 56. Efectos de la consulta. Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la Asamblea, el Concejo o la Junta Administradora Local no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo dentro de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de

ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses”.

VI. 2. 1. La democracia participativa Para establecer el alcance de la normativa legal reguladora de la consulta popular y sus alcances, frente a la competencia constitucional de otros órganos del Estado, es necesario tener presente que la Constitución Política de 1991 tiene como rasgo esencial el de haber introducido el concepto de democracia participativa como uno de los elementos del Estado Social de Derecho. En efecto, desde el Preámbulo de la Constitución, que ha sido considerado como consagratorio de la concepción filosófico política que inspira el texto constitucional, se invoca un “marco jurídico, democrático y participativo” como garantía de un orden político, económico y social justo, tendiente a asegurar la unidad nacional y los fines del Estado. En el mismo orden de ideas, dentro de los principios fundamentales, el Estado Social de Derecho Colombiano se organiza, de acuerdo con las expresiones del artículo 1º de la Constitución Política, como “república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista…”, en donde la soberanía, conforme al artículo 3º ibídem, “… reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público” y que, además, “la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”.

Para que esos principios fundamentales del ordenamiento jurídico no permanezcan en el campo de la retórica constitucional, el Título Cuarto de la Constitución, intitulado “De la participación democrática y de los partidos

políticos”, en su capítulo primero desarrolla “las formas de participación democrática”, enunciando en el artículo 103 que “Son mecanismos de participación del pueblo en el ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato”, los cuales serán reglamentados por la ley.

VI. 2. 2. La competencia de las asambleas departamentales Y el artículo 105, ibídem, prescribe que “Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que determine, los gobernadores y alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos” (Las negrillas no son del texto).

Indica con claridad el artículo 105 constitucional que en los asuntos de competencia de las corporaciones públicas, entre ellas las asambleas departamentales, sometidos a consulta popular, existirá decisión al respecto, limitando la corporación su competencia a tramitarlo obligatoriamente, si el resultado ha sido positivo. No puede en ese caso, de manera discrecional, presentarse por parte de la Asamblea una decisión distinta de la tomada por medio de la consulta, pues, de ser así, el mecanismo quedaría vaciado de sentido. No comparte la Sala, entonces, el motivo de inconformidad manifestado por el recurrente en relación con el numeral 6 del artículo 300 de la Constitución Política, en cuanto éste le asigna a las asambleas departamentales la competencia de “Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y

suprimir municipios, segregar y agregar términos municipales, y organizar provincia”, en cuanto esa sería una competencia exclusiva de dichos órganos, pues esa norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo 105 constitucional, cuyo texto permite que se decidan por consulta popular asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. No es posible, hoy, interpretar el numeral 6 del artículo 300 constitucional en forma aislada, con el criterio tradicional de la democracia representativa, pues es necesario examinar esa competencia dentro del contexto de la Constitución, que le asigna una proyección particular a las formas de participación democrática, entre las cuales se encuentra la consulta popular, que a nivel de competencia sobre asuntos departamentales tiene valor de instrumento decisorio. No resulta, entonces, que la competencia para la creación de municipios corresponda exclusivamente a los órganos de representación indirecta, como son las asambleas departamentales, pues la Constitución introdujo, como se ha dicho, otros instrumentos de decisión, propios de la democracia participativa, como es el caso de la consulta popular. A través de ese medio se puede decidir no solamente en la materia que se comenta sino también en otros asuntos que pertenezcan al nivel departamental.

VI. 2. 3. Relación entre las leyes 134 y 136 de 1994

De otra parte, las normas constitucionales sobre consulta popular y demás formas de participación democrática han sido reguladas por la Ley 134 de 1994 que, de acuerdo con el artículo152 constitucional, tiene el carácter de ley estatutaria, la cual fue revisada previamente por la Corte Constitucional y declarada su exequibilidad, según los términos de la sentencia C-180 de 1994, de

abril 14 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 4, primera parte, 1994. En esta providencia fueron declarados exequibles los artículos 1º, cuyo texto dice que esa ley regula, entre otros, la consulta popular del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local, y 56 sobre los efectos de la consulta, en los términos de que se dió cuenta en la primera parte de estas consideraciones. Sobre las decisiones tomadas a través de consulta popular, el artículo 56 prevé la obligación del órgano correspondiente de adoptar las medidas para hacer efectiva la decisión, mediante ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, dentro de unos términos, vencidos los cuales la competencia se traslada al Presidente de la República, el gobernador, el alcalde o el funcionario respectivo, en orden a adoptar, mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, la decisión que se haya tomado mediante el predicho mecanismo. Es esa una competencia subsidiaria de la autoridad ejecutiva que opera a manera de sanción, frente a la inercia de las corporaciones en relación con las decisiones adoptadas a través de la consulta. Esa norma debe ser entendida en concordancia con el parágrafo del artículo 8º de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, cuyo texto impone al Gobernador la obligación de presentar el proyecto cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. La Sala no encuentra incompatibilidad entre los dos textos citados

sino, por el contrario, considera que son complementarios, pues la Ley 134 es aplicable en el orden departamental por disposición expresa de su artículo 1º. De donde se puede inferir que el proyecto que está obligado a presentar el Gobernador sobre un asunto decidido en consulta popular será sometido a consideración de la respectiva Asamblea, en los términos del artículo 56 de dicha ley, que regula los efectos de la consulta. No se trata en ese caso del ejercicio de una competencia plena de la Asamblea, pues está limitada a “adoptar las medidas” para hacer efectiva la decisión; ni la obligación del Gobernador puede reducirse a presentar en ese caso un proyecto de ordenanza, como si nada hubiera pasado a nivel de intervención del pueblo en la toma de una decisión. Respecto del otro punto, planteado en el alegato de conclusión por primera vez, lo que sería suficiente para no considerarlo, el problema relacionado con la especialidad de las normas, frente a las leyes 134 y 136, en cuanto considera que la segunda prima sobre la primera, el problema resulta más aparente que real, pues si bien es cierto que esta última se ocupa de regular la organización y el funcionamiento de los municipios, dentro del cuadro de esa materia, aquélla regula, por disposición expresa, los efectos de la consulta popular a nivel departamental, cuando se ha tomado, a través de ese mecanismo, una decisión en ese orden territorial. Lo mismo puede decirse en relación con la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, consideración que resulta obvia, pues el grado de especialidad de la norma reguladora de la consulta popular, especialmente en materia de sus efectos, está regulado por la Ley 134 y no por la Ley 136.

Las consideraciones anteriores conducen a la Sala, en acuerdo con el concepto del Agente del Ministerio Público, a confirmar la decisión recurrida, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 17 de marzo del 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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