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CE-SEC1-EXP2000-N5291-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5291-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS - Pérdida de la personería jurídicaSu procedimiento no participa del carácter de los actos sancionatorios / OTORGAMIENTO O PERDIDA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA - Sujeto a verificación de un hecho objetivo cuantitativo o cualitativo La extinción de la personería jurídica otorgada a un partido o movimiento político, en los términos del marco constitucional y legal que gobierna la materia, no constituye una herramienta coactiva de la administración cuya finalidad consista en sancionar conductas contrarias a los postulados normativos, esto es, no participa del carácter de los actos sancionatorios, cuya aplicación presupone el adelanto de una investigación previa que permita confrontar los hechos con las disposiciones normativas supuestamente violadas; formular cargos; practicar las pruebas solicitadas y las que oficiosamente se consideren idóneas para el esclarecimiento de los hechos investigados, y, finalmente, decidir en trono a la graduación e imposición de la sanción, conforme a la falta y a los efectos de la misma, o bien, disponer el archivo de la actuación administrativa, por las causales que dan lugar a ello. Tanto el otorgamiento de la personería jurídica como su extinción, están precedidas de la verificación de un hecho objetivo, cuantitativo (50.000 firmas para acreditar la existencia del partido o movimiento; 50.000 votos en una elección, para mantener la personería), o de un hecho objetivo cualitativo ( obtener representación en el Congreso ). El Consejo Nacional Electoral, en obedecimiento del mandato contenido en el artículo 4º de la ley 130 de 1.994, tiene

a su cargo, entre otras, las obligaciones de “reconocer” la personería jurídica, una vez verifique la presencia de los supuestos objetivos, o de “declarar” la pérdida de la misma, previa comprobación de no alcanzarse el requerido cuantitativo o haberse perdido el cualitativo. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Facultades no discrecionales sino de apreciación objetiva / FORMULACION DE CARGOS - Improcedencia / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia por prueba de no completar requisitos legales / SUMATORIA DE VOTOS - No pueden sumarse los obtenidos en circunscripción nacional con los de otras circunscripciones territoriales o especiales Carece de asidero lógico y jurídico, requerir la formulación de cargos sobre la mayor o menor o nula respuesta de un electorado real o potencial, es decir, sobre la capacidad de representación de un partido o movimiento, respecto de un conglomerado, situación que no sería propia de las democracias participativas y del pluralismo político ínsito en la acción de influencia en la formación de la voluntad política, propia de la misma definición de partidos y movimientos. La voluntad del constituyente, y, por ende la del legislador, no se encauzaron hacia el otorgamiento de facultades discrecionales o de apreciación subjetiva, tales como evaluación de descargos, consideración de circunstancias atenuantes o agravantes de conductas que en este caso, lo que reflejan es la voluntad y la decisión política de un electorado frente a las diversas opciones ofrecidas por un sistema democrático querido y protegido por la gran mayoría de los colombianos. Como corolario de lo

expuesto, resulta a todas luces que, conforme a la voluntad del constituyente y del legislador, plasmada en los referidos preceptos, la función de declarar o certificar sobre la ocurrencia de un hecho objetivo, supone, un procedimiento previo: el de verificación y comprobación de ocurrencia del suceso; en este caso, del resultado de los escrutinios electorales. Se concluye que no se configura la pretendida violación del debido proceso alegada por el demandante, por cuanto, como se expresa en el acto principal acusado, la declaración de extinción de la personería jurídica estuvo precedida de la comprobación de no completarse los requisitos legales, conforme a la existencia de soporte certificado sobre dicha situación negativa. El demandante ha manifestado que sumados los resultados obtenidos en las elecciones efectuadas en octubre 26 de 1.997, con las de marzo 8 de 1.998, obtuvo un total de 84.010 votos, y que, por consiguiente superó con creces el requerido de los 50.000. Sobre el anterior punto, procede anotar que no se sustentó tal aseveración, pero aún con dicha comprobación, ello no desvirtuaría la ausencia del legal, toda vez que, en los términos del artículo 3º de la Ley 130 de 1.994, “Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquellas.” PERSONERÍA JURÍDICA DE PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOSDerechos No escapa a la Sala que la extinción o pérdida de la personería jurídica conlleva la

de los derechos que la ley ha derivado de la misma, y que hacen parte de los mecanismos de financiación y apoyo al desarrollo de las organizaciones políticas, tales como la franquicia postal, la participación en los recursos del fondo constituido por el Estado para financiación de los partidos; tarifas especiales para publicidad política, uso de las imprentas oficiales y otros. Pero, indudablemente ello impone también garantizar la seriedad en el cumplimiento de las reglas dispuestas, en tanto tales beneficios representan costos asumidos por el presupuesto de la Nación, como por el aporte de los ciudadanos inscritos en el censo nacional electoral; según dispuso el art. 12 de la Ley 130.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez y siete de marzo de dos mil.

Radicación número: 5291

Actor: MOVIMIENTO CIUDADANOS EN FORMACION

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera del Consejo de Estado procede a decidir, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el Movimiento Ciudadanos en Formación, para solicitar la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 791 de 1º de julio de 1.998 y 1023 de 9 de septiembre de 1.998, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales, en su orden, se declara la pérdida de las personerías jurídicas de algunos partidos y

movimientos políticos, y, se rechaza un recurso de reposición.

I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El Movimiento Ciudadanos en Formación, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante esta Corporación la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 791 de 1º de julio de 1998, “Por la cual se declara la pérdida de las personerías jurídicas correspondientes a algunos Partidos y Movimientos Políticos, por falta del cumplimiento de requisitos legales”, entre ellos, el Movimiento Ciudadanos en Formación y 1023 de 9 de septiembre de 1.998, “Por la cual se rechaza un recurso de reposición” A título de restablecimiento del derecho, persigue el demandante que se ordene al Consejo Nacional Electoral restablecer la personería jurídica al Movimiento Ciudadanos en Formación, así como el restablecimiento de los derechos derivados de la primera, a saber, la franquicia postal, la financiación de gastos de funcionamiento, la facultad de distribución de dineros por concepto de reposición de gastos, el uso de espacios en los medios de comunicación social del Estado, la posibilidad de otorgar avales, la publicidad política a una tarifa reducida y, las demás prerrogativas previstas en la ley. b.- Los Hechos de la Demanda Ellos son, en síntesis, los siguientes (fls. 477 a 479 Cuad. Ppal.):

1. El Consejo Nacional Electoral otorgó la Personería Jurídica No 189 del 29 de julio de 1.997, al Movimiento Ciudadanos en Formación, grupo

que logró recolectar 68.091 firmas.

2. El citado movimiento político participó en la jornada electoral obteniendo los siguientes resultados: Elecciones de octubre 26 de 1.997

Para Ediles en Bogotá - 4.493 votos Para Concejo Distrital - 4.735 votos Para Alcalde Mayor - 38.662 votos Diputados a la Asamblea Vichada 82 votos Concejales en: Cartagena 5.225 votos Cumaribo (Vichada) 120 votos Tunja 1.450 votos Soacha 50 votos

Resultados: Concejales

Argenid Silva López Cumaribo (Vichada) Judith Pinedo Flórez Cartagena

Ediles: César Augusto Rodríguez Piedrahita Santiago de Cali. Localidad 19

Elecciones de marzo 8 de 1.998 Senado de la República 12.845 votos Cámara de Representantes 7.093 votos Elecciones Presidenciales 9.255 votos En total durante la jornada el movimiento obtuvo 84.010 votos

3. Los medios de comunicación no permitieron ni garantizaron igualdad de oportunidades al movimiento político, considerando la conformación de éste por personas de escasos recursos, y, su desventaja frente a los mecanismos de financiación de los candidatos tradicionales. cLas normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor manifiesta que los actos acusados son violatorios de los artículos 1, 2, 5, 20, 29, 75, 107,108 y 265, num.5º, de la Constitución Política; artículos 4-1, 27, 30 y 39 de la Ley 130 de 1.994; el artículo 95 del Decreto 2150 de

1.995 y los Decretos 2267 de 1.997 y 2447 de 1.988. Primer Cargo.- El artículo 29 de la Constitución Política consagra la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El citado precepto fue vulnerado por el Consejo Nacional Electoral puesto que la Resolución 791 de 1.998 fue expedida de plano, sin observar las garantías mínimas de un proceso, y, que dentro de las funciones de dicha entidad, consagradas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1.994, se encuentra la de “Adelantar investigaciones para el estricto cumplimiento de esta ley” En referencia al cargo de violación del debido proceso, trae a colación los fallos de tutelas T-359 de 1.997 y 143 de 1.993, y otras sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se ha reiterado que la imposición de sanciones administrativas de plano carece de respaldo constitucional, por cuanto implica un desconocimiento de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. Cita así mismo, que en providencia de 25 de julio de 1.996, proferida por esta Sala, Exp. No 3234, se señaló que: “Además, en materia administrativa y en toda actuación procesal, el debido proceso y el derecho de defensa no se preservan por la existencia de recursos, sino por la previsión de oportunidades para que en el curso de la actuación administrativa el interesado o procesado pueda hacerse oír, aportar pruebas, hacer peticiones, etc. en relación con lo que ha de decidirse.”

Agrega que la Resolución 1023 de 1.998, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición, viola también el debido proceso ya que el acto no fue publicado en el Diario Oficial, tal como disponen el artículo 46 del C.C.A., y el artículo 95 del Decreto 2150 de 1.995, en garantía de terceros que no han intervenido en la actuación, pero que pueden resultar afectados con las resultas de la misma, calidad que manifiesta, tendrían en este caso, los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República y los Concejales y Ediles elegidos que quedan sin movimiento político que los respalde. Segundo Cargo.- Violación del art.108 de la Constitución Política, en concordancia con el art. 4º de la Ley 130 de 1.994, preceptos que disponen, en su orden, los requisitos para el otorgamiento de personería jurídica a los partidos o movimientos políticos y las causales de pérdida de la misma. La violación de las normas de orden constitucional y legal antes citadas, la hace consistir el actor en la circunstancia de haber obtenido ese movimiento político, 84.010 votos, integrando las elecciones llevadas a efecto el 26 de octubre de 1.997, para autoridades departamentales y municipales; el 8 de marzo de 1.998, para elegir Congreso de la República, y, el 31 de mayo de 1.998, para elegir Presidente de la República. En tales condiciones, considera el actor que el número total de votos obtenido supera el mínimo de 50.000 para detentar la Personería Jurídica,

establecido en las disposiciones en cita. Tercer Cargo.- Violación del art. 1º de la Constitución Nacional que perfila la existencia de un Estado Social de Derecho y una democracia participativa y pluralista, cuya efectividad impone brindar posibilidades reales e iguales de participación en el proceso político, así como asegurar a los miembros de la comunidad el mayor nivel de participación, en condiciones de libertad e igualdad reales, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-006 de 1.992. Aduce el actor que los postulados constitucionales no fueron cumplidos en las elecciones presidenciales celebradas el 31 de mayo de 1.998, puesto que, participando 13 candidatos, la parcialidad de los medios de comunicación sólo permitió que se conocieran cuatro de ellos, por cuanto los otros no tuvieron posibilidades reales e iguales de participar. Cuarto Cargo.- Violación del art. 2º de la Constitución Nacional, disposición que prevé dentro de los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta y asegurar la vigencia de un orden justo. Aduce el actor que este precepto resultó infringido, puesto que el Estado desconoció su deber de garantizar los derechos de la comunidad para participar en la vida política en condiciones de igualdad y libertad reales. Quinto cargo.- Violación del artículo 13 de la Constitución Política, disposición que obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como a la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados. La violación del precepto en cita la hace consistir el actor en la manifestación de existencia de discriminación contra nueve candidatos a la

Presidencia de la República, todo lo cual consta en un informe que contrató la Comisión Nacional de Televisión para verificar el pluralismo informativo y la imparcialidad de los medios de comunicación frente a los distintos candidatos, así como en un documento de la Veeduría Ciudadana, en el cual, entre otras, se esgrimen las siguientes conclusiones: “hay inequidad en la cantidad de información dedicada a los cuatro candidatos que encabezan las encuestas con respecto a las otras nueve candidaturas minoritarias”; “por otro lado, se aprecia también un desequilibrio en la cantidad de información dedicada a las cuatro candidaturas principales con respecto a las otras 9 candidaturas minoritarias. Así, mientras que en prensa las candidaturas encabezadas por Horacio Serpa, Andrés Pastrana, Noemí Sanín y Harold Bedoya obtuvieron un 94% de la información electoral, los 9 restantes lograron un 6% de la información. En el caso de los noticieros de televisión, esta desproporción fue de un 99% frente a un 1%. Y en las emisoras de radio, estas diferencias fueron del 98% frente al 2%” Sexto Cargo – Violación de los artículos 20 y 75 de la Constitución Nacional, normas que establecen la responsabilidad social de los medios masivos de comunicación, y, la garantía de igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, que implica la intervención estatal en procura del pluralismo informativo y la prevención de prácticas monopolísticas. Manifiesta el demandante, que la Comisión Nacional de Televisión no cumplió con sus funciones al permitir la parcialidad de los noticieros y medios masivos de comunicación y la discriminación en contra de 9 candidatos a la

Presidencia de la República, en contravía de la necesidad de garantizar el pluralismo informativo, derivado de los preceptos citados, como del artículo 27 de la Ley 130 de 1.994 Séptimo Cargo.- Violación del artículo 107 de la Constitución Nacional, precepto que consagra la garantía de organizar y desarrollar movimientos y partidos políticos, el cual resulta vulnerado, según afirma el actor, al no evitar la discriminación de los medios de comunicación contra 9 candidatos, y, al declarar la pérdida de la personería jurídica de varios partidos y movimientos. Señala que el incumplimiento de las obligaciones del Estado se expresa en la circunstancia de que en diversos municipios del país no se celebraron elecciones; que el Ministerio del Interior no adoptó políticas democráticas y pluralistas dirigidas a propiciar la participación ciudadana y en cambio, permitió prácticas excluyentes y discriminatorias; que el Estado tampoco cumplió con las obligaciones radicadas en la Comisión Nacional para la coordinación y seguimiento de los procesos electorales, en especial, las de convocar a todos los representantes de movimientos y partidos, ofrecer garantías electorales, integrar comisiones de seguimiento y presentar informes sobre su gestión, conforme disponen los Decretos 2267 de 1.997 y 2447 de 1.998. Octavo cargo.- Violación del artículo 265, numeral 5º, de la Carta, a cuyo tenor, es función del Consejo Nacional Electoral, “Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, por los derechos de la oposición y las

minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” Considera el actor que el Consejo Nacional Electoral no cumplió con las obligaciones consagradas en el precepto en cita, al permitir la discriminación de los 9 candidatos independientes en los diversos medios de comunicación, como en el sorteo de los tarjetones para elección de Presidente de la República, lo cual puede verificarse con los estudios realizados por la Veeduría Ciudadana y la Comisión Nacional de Televisión. d) La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 4 de febrero de 1.999, se admitió la demanda y se dispuso darle el trámite de rigor. A través del mismo auto se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, impetrada por el actor. El Consejo Nacional Electoral, en memorial obrante a folios 529 a 535, dio contestación a la demanda. Por auto de 12 de mayo de 1.999 se decretaron las pruebas pedidas por las partes (fls. 548 y 549) Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, las partes presentaron los escritos que obran a folios 572 a 578, y, 579 a 584, respectivamente. El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió concepto obrante a folios 585 a 592.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, Consejo Nacional Electoral, obrando a través de apoderada, fundamenta la defensa de los actos acusados, así: (fls. 529 a 535)

1. Planteamiento de Excepciones.- La apoderada de la entidad demandada propone las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos de forma, y, de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Fundamenta la existencia de la primera, aseverando que no existe sustentación alguna de las normas señaladas como contrariadas con los actos acusados. Señala que en providencia del 4 de febrero de 1.999 emitida por esta Corporación, se estableció que la pérdida de la personalidad jurídica no necesariamente constituye una sanción, sino la comprobación de que se han producido los requisitos que la ley establece para ello. Añade que el demandante no presenta la más mínima sustentación de la aseveración según la cual, el movimiento Ciudadanos en Formación obtuvo 84.010 votos en las elecciones nacionales, departamentales y municipales y que tampoco cumplió con el requisito establecido en el art. 219 del C.P.C., referente a la enunciación sucinta del objeto de las pruebas pedidas. En lo que concierne a la excepción de ausencia de agotamiento de la vía gubernativa, pone de presente que el actor no presentó recurso de reposición contra el acto que declaró la pérdida de la personería jurídica, y, en consecuencia, no agotó la vía gubernativa. Señala que la jurisprudencia ha establecido que el agotamiento de la misma es obligatorio para

acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y, que el indebido agotamiento de la vía gubernativa conduce a un fallo inhibitorio por cuanto la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las objeciones hechas a su actuación.

2. En cuanto al fondo del asunto.- La demandada expresa su oposición a las pretensiones del actor, por considerar que aquellas carecen de sustento jurídico, por las razones que a continuación se sintetizan: El Consejo Nacional Electoral dio fiel cumplimiento a la ley, al realizar un objetivo análisis de las condiciones legales para el mantenimiento de la personería jurídica de los movimientos políticos; contó con los documentos soportes; notificó la Resolución y concedió los recursos de ley para que los inconformes hicieran uso de ellos dentro del término legal consagrado en el art. 53 del C.C.A., pero el Movimiento Ciudadanos en Formación interpuso dicho recurso en forma extemporánea, como consta en certificación expedida por la Registradora Nacional del Estado Civil, razón que motivó su rechazo mediante Resolución 1023 de 9 de septiembre de 1.998.

Aunque ni la Constitución ni la Ley 130 de 1.994 han fijado un procedimiento para declarar la pérdida de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, en esencia, se trata de verificar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos establecidos para ese efecto, de tal manera que, acreditados, procede el reconocimiento y, en sentido contrario, su ausencia impone declarar la pérdida de la personería. El sustento del acto mediante el cual se declaró la pérdida de

la personería jurídica de varios movimientos, consistió en información requerida a la Dirección Nacional Electoral y suministrada por ésta mediante oficio No 1913 de abril 23 de 1.998. Con base en la estadística y la confrontación de dicha información se verificó que, entre otros, el Movimiento Ciudadanos en Formación, no cumplió con el requerido mínimo de 50.000 votos válidos, ni para el Senado de la República, ni para la Cámara de Representantes, como tampoco obtuvo representación parlamentaria en forma individual en ninguna de las dos Corporaciones. Las anteriores circunstancias motivaron la expedición del acto acusado, con fundamento en los artículos 108 inciso 6º de la Constitución Política y 4º de la Ley 130 de 1.994. Señala que con relación a las pretendidas violaciones de los artículos 1º y 2º de la Carta, el actor no sustenta tal concepto ni aporta prueba alguna; que los hechos de terceros, aducidos por el actor para fundamentar la violación de los artículos 20 y 75 de la Carta, no pueden ser esgrimidos para sustentar la violación de dichos preceptos por parte de la entidad demandada; que las conductas omisivas endilgadas al señor Ministro del Interior, como a la Comisión de Coordinación y Seguimiento, no pueden alegarse para sustentar la acusación hecha a la demandada, de violación del art. 107 de la Constitución, y, finalmente, tampoco proceden las apreciaciones subjetivas del actor, como sustento de la violación del art. 265 numeral 5º de la Carta. III.- LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Llegado el momento procesal oportuno, las partes alegaron

de conclusión, así:

1. El apoderado de la parte actora reitera los planteamientos contenidos en la demanda, haciendo énfasis en el argumento conforme al cual, el Consejo Nacional Electoral, al expedir la Resolución 791 de 1.998, mediante la cual declaró la pérdida de la personería jurídica a varios movimientos y partidos políticos, entre ellos, el Movimiento Ciudadanos en Formación, violó el principio constitucional del debido proceso, porque no dio la oportunidad de controvertir el acto, mediante la presentación de descargos y explicaciones.

Agrega que el Consejo Nacional Electoral infringió también los artículos 108 y 265 numeral 5º de la Carta, el primero porque dividió el calendario electoral en elecciones regionales, nacionales y presidenciales; el segundo porque permitió la discriminación de candidatos a través de los medios masivos de comunicación. Como cargo adicional a los formulados con la contestación de la demanda, plantea la de violación del artículo 44 del C.C.A., señalando que la Resolución 791 de 1.998 fue notificada por edicto y no, de manera personal al representante legal del movimiento político en cita, a pesar de contarse con la información necesaria para surtir la notificación personal. Para fundamentar el anterior punto, trae a colación las Sentencias T-359/97 y C-359/94 de la Corte Constitucional, referidas al objetivo de la notificación de los actos administrativos, como presupuesto de un Estado de Derecho y, por ende, contrario al poder absoluto de la administración y al carácter supletivo de la notificación por edicto, el cual impone acreditar en precedencia la

imposibilidad de realizar la notificación personal, para luego sí acudir a la modalidad del edicto.

2. A su turno, la apoderada de la entidad demandada reitera las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, así como los argumentos expuestos en defensa de la legalidad de los actos acusados, para aseverar que, con base en la información suministrada por la Dirección Nacional Electoral, y efectuada la confrontación y estadística pertinente por parte del Consejo Nacional Electoral, “se determinó que algunos partidos y movimientos políticos, no alcanzaron la suma de 50.000 votos válidos ni para el Senado de la República ni para la Cámara de Representantes; de un lado y de otro, no obtuvieron representación parlamentaria en forma individual en ninguna de las dos Corporaciones Legislativas.” Y concluir con base en lo anterior que, “Es evidente, que el Movimiento Ciudadanos en Formación, no cumplió con lo señalado en el artículo 4º de la Ley 130 de 1.994 en su inciso 1º, y por el inciso 6º de la Constitución Política, por lo cual se procedió a cancelar su Personería

Jurídica”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se acceda a las súplicas de la demanda, exponiendo para el efecto los siguientes argumentos: 1º. Dentro del proceso de organización de la estructura jurídica, económica y social necesaria para la efectividad de los principios de democracia, pluralismo y participación implícitos en nuestro Estado Social de Derecho, los partidos y movimientos políticos desempeñan un rol fundamental como medios

legítimos para conformar el poder político. Por ello, la Constitución Política y la Ley garantizan su organización y desarrollo, como también, el derecho a obtener personería jurídica cuando acrediten su existencia a través de los requeridos de obtención de 50.000 firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido ese número de votos, o alcanzado representación en el Congreso de la República. 2º. Habida cuenta de que la personalidad jurídica de los partidos políticos es un derecho fundamental amparado por los artículos 14 y 108 de la carta, la decisión tendiente a su reconocimiento o a su extinción, debe sujetarse a un procedimiento que garantice los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, contradicción y publicidad, para no lesionar el núcleo esencial de los derechos políticos de los ciudadanos. Afirma que si el literal a) del artículo 39 de la ley 130 de 1.994 impone al Consejo Nacional Electoral el deber de adelantar las investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de la ley, ello implica que tratándose de reconocimiento o extinción de personería jurídica, debe efectuar las comprobaciones de los requisitos legales dispuestos para dichos efectos, pero, siguiendo en ambas hipótesis el procedimiento que regula las actuaciones administrativas, conforme al Código Contencioso Administrativo. 4º. En los términos del artículo 1º del C.C.A., y como quiera que para el tema del debate no existe una regulación sobre procedimiento, conceptúa que tratándose del otorgamiento o extinción de la personalidad jurídica de los partidos y movimientos políticos, se deben observar las reglas previstas en los

artículos 14,34 y 35 del C.C.A.; por lo cual, se debe citar a terceros interesados; decretar pruebas, allegar las informaciones necesarias para la decisión final y resolver las cuestiones planteadas durante el trámite. Concluye que en el sub lite el Consejo Nacional Electoral, estableció que el Movimiento Ciudadanos en Formación no reunió los aludidos requisitos legales con base en informe presentado por la Dirección Nacional Electoral, pero que no se siguió el procedimiento previsto en la parte primera del C.C.A., ya que no se dio oportunidad a los afectados de allegar pruebas y controvertir la decisión. Finalmente, admite que si bien comparte la manifestación de la Sala contenida en el auto admisorio, en el sentido de que la pérdida de la personería no es una sanción, ello no impide que no deba observarse un procedimiento previo, en atención al principio superior del debido proceso.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las Excepciones Planteadas.

En primer término procede la Sala a examinar los argumentos que sustentan las excepciones de ineptitud formal de la demanda y Falta de Agotamiento de la vía gubernativa, propuestas por la entidad demandada, Consejo Nacional Electoral. La primera de dichas excepciones se esgrime sobre la consideración de ausencia de sustentación de las normas citadas como contrariadas con los actos acusados, así como en el hecho de no haber aportado el actor, prueba o sustento alguno de su aseveración, según la cual, ese movimiento político habría obtenido 84.010 votos en las elecciones de octubre de 1.99

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