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CE-SEC1-EXP2000-N5319-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5319-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MARCAS Y PATENTES / COMPARACIÓN FONÉTICA - Reglas / SEMEJANZA DE MARCAS - Existencia entre BROMITUSSIN Y ROBITUSIN Para la comparación fonética se deben observar las siguientes reglas: 1) Si las marcas comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede asumirse que los signos son semejantes, porque tal orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta en el consumidor. 2) Si la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idénticas o muy similares y ocupar la misma posición, cabe también advertir que las denominaciones son semejantes (tonalidad de la marca). La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas, es decir, sin apreciaciones parciales, ni resquebrajando o mutilando al signo marcario, que en su conjunto forma una unidad para el ingreso al registro. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, es decir, en la comparación debe emplearse por tanto el método de cotejo sucesivo - sin que sea pertinente un análisis simultáneo - por cuanto el consumidor tampoco identifica simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto; Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. SEMEJANZA FONÉTICA - Por ubicación de vocales y sílaba tónica / IRREGISTRABILIDAD DE MARCA - Por semejanza gráfica, ortográfica y

fonética / ROBITUSSIN / BROMITUSSIN En el sublite caso, los signos BROMTUSSIN y ROBITUSSIN tienen tres vocales idénticas, como son la O, la U y la I, de las cuales dos están ubicadas en el mismo orden: la U y la I, precisamente de la partícula TUSSIN, aparte de que la O se encuentra próxima en el orden de cada palabra, luego la situación se adecua a esta regla, es decir, que por la misma se puede asumir que los signos son semejantes. La sílaba tónica del signo BROMTUSSIN es SIN, y en ROBITUSSIN es igualmente la sílaba SIN, por cuanto la pronunciación de ambas palabras es BROMTUSSÍN y ROBITUSSÍN, de modo que, en primer lugar, son idénticas las sílabas tónicas y ocupan exactamente la misma posición, cual es la última en cada vocablo, en consecuencia, el cumplimiento de esta regla también favorece la semejanza de los mismos. De modo que bajo estos parámetros, se observa de manera fácil que, gráfica, ortográfica y fonéticamente, los signos BROMTUSSIN y ROBITUSSIN guardan tal grado de semejanza que, apreciadas en conjunto, su coexistencia en el mercado genera un grave riesgo de confusión entre las marcas que ellos constituyen, y por tanto entre los productos que representan, en especial por ser éstos de la misma clase; riesgo que resulta mas sensible por tratarse de productos medicinales, cuya aplicación o consumo no está sujeto a prescripción médica y, además, pueden ser objeto de publicidad comercial, según lo certifica el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diecinueve de octubre de dos mil Radicación número: 5319

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO FARMACEUTICO ICOFARMA LTDA.

Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala procede a dictar, en única instancia, la sentencia que corresponde en el presente proceso, promovido, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el INSTITUTO COLOMBIANO FARMACEUTICO - ICOFARMA LIMITADA, contra la Superintendencia de

Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1. Las pretensiones El actor, INSTITUTO COLOMBIANO FARMACEUTICO ICOFARMA LTDA., en acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado, pide: a.) Que se declare la nulidad de la resolución número 2830 de 20 de agosto de 1998, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se revocó la resolución número 4213 de 27 de febrero de 1996, se declaró fundada la observación presentada por la sociedad A.H. ROBINS COMPANY, INCORPORATED y se negó el registro solicitado por el mentado Instituto de la marca nominativa BROMTUSSIN, para distinguir un producto expectorante y fluidificante de las secreciones bronquiales, indicado en el tratamiento del asma bronquial o alérgica, producto comprendido en la clase 5ª de

la Clasificación Internacional de Niza. b) Que como consecuencia de la nulidad solicitada, se ordene a la Superintendencia conceder el registro de la marca BROMTUSSIN, expedir el título de registro de la marca, para distinguir productos de la clase 5ª Internacional, a favor de ICOFARMA LTDA., y ordenar la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. 1.2. Los hechos y omisiones El INSTITUTO COLOMBIANO FARMACEUTICOICOFARMA LTDA., el día 10 de noviembre de 1993, presentó solicitud de registro de la marca BROMTUSSIN, para distinguir un producto expectorante y fluidificante de las secreciones bronquiales indicado en el tratamiento del asma bronquial y alérgica, comprendido en la clase 5ª Internacional, a la que correspondió el expediente número 93 417.631, extracto que fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial número 395 del 15 de febrero de 1994. Dentro del término de ley se presentaron observaciones por parte de A.H. ROBINS COMPANY, INCORPORATED, con fundamento en la marca ROBITUSSIN; LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA. Y CIA. S.C.A., con los registros BROMOCRIPSYN, SIN y SYNTHESYS, y QUIMICA PATRIC LTDA., con la marca BRONTUSS, todos estos productos de la clase 5ª Internacional. Mediante auto de 29 de agosto de 1994, fueron admitidas las observaciones y se dispuso su traslado al solicitante. Con fecha 27 de febrero de 1996, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la resolución 4213, a través de la cual declaró

infundadas las observaciones presentadas y concedió el registro de la marca pretendida. Contra ésta la apoderada de la compañía A.H. ROBINS COMPANY, INCORPORATED, presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que las dos marcas son semejantes, que el consumidor no hace fraccionamiento de las marcas cuando compra los productos y el hecho de que entre las marcas ROBITUSSIN y BROMTUSSIN solamente existe una letra de diferencia, en la primera sílaba la letra i, y en la segunda la letra m. A través de la resolución 002253 de 31 de enero de 1997, la Administración confirmó la resolución que otorgó el registro de la marca y se concedió el recurso de apelación interpuesto, el que fue resuelto a través de la resolución 2830 de 20 de agosto de 1998, mediante la cual se revocó la resolución 4213 del 27 de febrero de 1996, se declaró fundada la observación presentada por la sociedad A.H. ROBINS COMPANY, INCORPORATED y se negó el registro de la marca nominativa BROMTUSSIN, solicitada. 1.3.Normas violadas y concepto de su violación. La actora manifiesta que se violaron los artículos 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 177 y 187 del C. de P.C. y 35 del C.C.A., cargos que sustenta así: 1) Viola el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por aplicación e interpretación indebida. Al respecto alega que el literal a) del artículo 83 propone una

causal de irregistrabilidad que a su vez contempla ocho supuestos fácticos que presentan dos proposiciones extremas, una basada en la marca o signo distintivo y otra en el objeto del signo distintivo o causa eficiente de la misma, denominado consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio aplica e interpreta las normas como si se tratara de fórmulas matemáticas que de manera uniforme y sin variación pueden duplicarse en infinidad de casos, sin tener en cuenta los productos o servicios de que se trata; el consumidor, la naturaleza del mismo y la forma como ese consumidor se ve afectado por la marca. Los productos de la clase 5ª Internacional con efectos terapéuticos no son de venta libre, requieren, para su adquisición, una fórmula médica, expedida por un profesional de la salud, por lo que los productos ROBITUSSIN y BROMTUSSIN poseen sendas advertencias para que el producto sea vendido previa fórmula médica. Dice, además, que un consumidor corriente se encuentra en imposibilidad técnica y profesional de valorar los efectos que le puede generar el producto en su organismo. Los productos de uso terapéutico o productos farmacéuticos para uso en humanos son expedidos o vendidos en establecimientos altamente especializados, establecimientos de comercio que son atendidos por personal técnico con una formación profesional en el manejo de productos farmacéuticos, y, por consiguiente, no pueden ser vendidos en establecimientos de comercio convencionales. El consumidor final en productos farmacéuticos de uso humano es un sujeto compuesto por dos elementos: un consumidor activo que es el médico o profesional de la salud que puede formular, él es quien prescribe el

uso de dichos productos y a quienes se les debe convencer de las virtudes terapéuticas de un producto especializado; y un consumidor pasivo o paciente, que es quien sufre una dolencia que requiere tratamiento, lo que hace es recibir sin comentarios u objeciones. Las marcas BROMTUSSIN y ROBITUSSIN poseen más que unas simples letras de diferencia, como quiere que existen elementos que aportan distintividad, tales como la presencia de un prefijo BROMTU frente a ROBI, que para un médico son esenciales, mientras que para el paciente son absolutamente irrelevantes, pues éste puede atenerse a lo que se le prescriba. La formación de marcas de productos farmacéuticos obligatoriamente debe tener una enorme carga evocativa que le permita al profesional de la salud, en forma inmediata, recordar su contenido para así deducir su uso, por cuanto las marcas de medicamentos en su formación requieren evocar en el consumidor primario o profesional de la salud su uso terapéutico, para lo cual se han escogido varios métodos como involucrar dentro de la marca un prefijo o sufijo parte de la indicación terapéutica del producto; parte del nombre del principio activo o contenido del producto; el genérico o denominación corriente de un grupo de sujetos. En conclusión, lo que para un lego en materia farmacéutica puede ser similar o incluso idéntico, para un experto son las diferencias que permiten distinguir el producto, por lo que la Administración nunca debió descalificar las pretensiones de la sociedad actora, pues no existen los supuestos de confundibilidad que contiene el literal a) del artículo 83 de la Decisión, ni tampoco se dan las condiciones comerciales y técnicas para que la confusión se

produzca. 2) Los artículos 177 y 187 del C. de P.C. fueron violados porque la sociedad opositora, al tener la carga de la prueba no probó con razones de ciencia ni hay una sola prueba de mercado que demuestre la pretendida confusión, y la entidad demandada no consideró en su decisión final las pruebas técnicas aportadas, y en su lugar se limita en forma general a la aplicación de una fórmula de cajón. 3) El artículo 35 del C.C.A. es infringido por la misma razón antes expuesta, y el Superintendente de Industria y Comercio no se detuvo en los análisis de los elementos genéricos o evocativos que contienen las marcas. 2.- Contestación de la demanda 2.1. Fue vinculada al proceso como demandada, la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio, la cual le dio contestación a la demanda, mediante escrito que obra a folios 269 a 275, en el que aduce como razones de la defensa que en la expedición de las resoluciones acusadas no se incurrió en violación de normas legales o comunitarias. Que, por el contrario, fueron expedidas con fundamento en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de conformidad con las atribuciones otorgadas por dicha Decisión, por lo tanto, con plena competencia se ajustó cabalmente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Sobre el registro de marcas cita diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los que se comentan los requisitos que debe tener un signo para ser registrado como marca, para concluir

que la marca BROMTUSSIN para distinguir los productos de la clase 5ª carece del elemento o requisito de distintividad en ellos previsto, frente a la marca ROBITUSSIN, con la cual guarda semejanza, por lo cual, conduciría al consumidor a error y engaño acerca de las características, calidad y otras propiedades del producto, quien no podría diferenciarlo de otros iguales o similares; en consecuencia, la resolución acusada no es nula, y se ajusta a las disposiciones aplicables al registro de marcas. 2.2. También fue vinculada a la causa la sociedad A.H. Robins Company Incorporated, la cual concurrió en tiempo a través de apoderado para responder a la demanda, mediante memorial en el que con base en la costumbre de la automedicación niega la rigidez en la venta de productos farmacéuticos alegada como fundamento central de la demanda, consistente en la pretendida exigencia de prescripción médica para todos los productos. Defiende las razones que expuso la entidad demandada para adoptar la decisión acusada, y amplía los motivos por los cuales estima que se presenta la semejanza de la marca solicitada, BROMTUSSIN con la marca registrada a su nombre, ROBITUSSIN (folios 276 a 289), dirigidas a distinguir la misma clase de productos, de forma que a su juicio puede inducir a confusión, con lo cual sostiene que se configura la prohibición prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual tiene un papel preventivo frente al riesgo anotado, por lo tanto, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.- Pruebas Se allegaron como tales al proceso, además de las que por

ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción, así como varios documentos relacionados con el registro sanitario de los productos de las marcas enfrentadas, y un dictamen pericial sobre el registro de marcas farmacéuticas (folio 385 a 389).

II. ALEGATOS DE CONCLUSION 1ª. La demandada retomó todo lo dicho en las razones de defensa de los actos acusados que expuso con ocasión de la contestación de la demanda, y, en virtud de ellas, concluye que la resolución acusada no es nula, se ajusta a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes y aplicables sobre marcas, y no violan normas de carácter supranacional como lo aduce la parte demandante. 2ª. La sociedad objetante, interesada en la causa, manifiesta que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que no existe riesgo de confusión entre ROBITUSSIN y BROMTUSSIN, y en cambio sí las hay que confirman la legalidad del proceder de la Administración en este caso, v.g. el dictamen pericial, pedido por la actora.

Además, existen pruebas que demuestran que el INVIMA ha autorizado publicidad para el producto ROBITUSSIN. 3ª. La actora guardó silencio en esta oportunidad

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Sexto Delegado ante la Sala se hizo presente en la causa, rindiendo concepto en el que manifiesta que estima procedente atenerse a los términos del pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tal como lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó dicho organismo multilateral (folio 403).

IV. INTERPRETACION PREJUDICIAL

Para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de 19 de agosto de 1983 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, habida cuenta de que la demanda se fundamenta en disposiciones marcarias de orden comunitario, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la norma de dicho Acuerdo invocadas en los cargos (el literal “a” del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), la cual se surtió bajo la referencia Proceso 48-IP-2000, proceso interno número 5319, que obra a folios 190 a 198, teniendo como temas de análisis la confundibilidad marcaria y el registro de marcas farmacéuticas. (folios 419 a 427). La Sala hará aplicación de los lineamientos y conclusiones de esta sentencia interpretativa, en lo que sea pertinente, en las consideraciones de la sentencia.

V. CONSIDERACIONES

1. La cuestión de fondo 1.1. Los cargos tienen como fundamento común, de un lado, una posible insuficiencia de motivación del acto acusado, en tanto aluden a la omisión, por parte de la entidad de demandada, del análisis de algunos aspectos relevantes para el caso; y, de otro, una eventual falsa motivación en cuanto se refieren a una errada apreciación de la situación fáctica, esto es, de la comparación de la marca BROMTUSSIN para distinguir los productos de la clase 5ª del artículo 2º del decreto 755 de 1972, solicitada por la actora, con la marca ROBITUSSIN, para distinguir productos de la misma clase, registrada con

anterioridad a la solicitud de la primera, a fin de determinar la registrabilidad de aquélla. 1.2. El asunto fue abordado en el acto acusado atendiendo la causal de irregistrabilidad señalada en el artículos 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, según se lee a folios 3 y siguientes, y en virtud de apelación que interpuso la titular de la marca ROBITUSSIN, en condición de opositora contra la decisión inicial de otorgar el registro solicitado, de modo que después de haberse extendido en consideraciones técnicas generales sobre la comparación de las marcas y el riesgo de confusión entre ellas, concluyó: “De acuerdo con las pautas antes señaladas esta Delegatura considera que los signos en conflicto BROMTUSSIN vs ROBITUSSIN (base de la oposición), examinados en su conjunto, en forma sucesiva y no simultáneamente, y teniendo en cuenta más sus semejanzas que sus diferencias, los mismos no pueden coexistir en el mercado, dado que según los criterios auxiliares invocados anteriormente nos dejan concluir que, se presentan semejanzas relevantes en cuanto a la coincidencia de las letras y porque presentan una terminación semejante y desde el punto de vista fonético se pronuncian de forma similar, por ende, no es posible que coexistan pacíficamente en el mercado; máxime si se trata de distinguir los mismos productos farmacéuticos, (especialmente un expectorante) donde su convivencia se hace mas delicada y peligrosa, y en consecuencia se debe extremar el rigor comparativo, ya que al poseer una

incidencia en la salud pública ha de protegerse de manera mas eficaz al destinatario de los productos de la clase 5a. Internacional”. “En consecuencia, la marca objeto de la presente solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

2. Examen de la situación fáctica 2.1. Como se puede apreciar, esta cuestión implica comparación o cotejo, en orden a lo cual, la interpretación prejudicial allegada al caso pone de presente que este se basa en un análisis pormenorizado de los campos en que las marcas pueden producir confusión, como son el visual, provocada por semejanzas ortográficas o gráficas, o el auditivo o el fonético, todo con sujeción a una consideración especial de las marcas farmacéuticas, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina extrajo del proceso 13-IP-97 de 9 de marzo de 1.998 (caso DERMALEX), en el sentido de que en el análisis comparativo de las marcas farmacéuticas se debe tener en cuenta que en ellas se utilizan especialmente palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción al principio del análisis en conjunto, que el examen comparativo ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales (folio 424), y agrega que si las denominaciones enfrentadas tienen algún elemento genérico en común, éste no debe ser tenido en cuenta en el momento de realizarse la comparación.

Así señala que es jurisprudencia suya la de que el criterio aplicable en el cotejo de estas marcas debe ser más riguroso por estar de por medio la salud, y cita al efecto su sentencia de 02 de junio de 2000, relativa a la marca AMOXIFARMA, caso 30 - IP-2000.1 2.2. La Sala encuentra que en el sub lite, las marcas enfrentadas tienen en común la partícula TUSSIN, que no tiene correspondencia con raíz alguna o con expresiones genéricas o de uso común, en especial en los medicamentos, y en su lugar resulta ser una expresión caprichosa, aunque puede producir cierta evocación de tos, de modo que no es susceptible de ser sometida a la regla inicialmente descrita, por consiguiente debe ser considerada en la comparación de los signos marcarios enfrentados. 1 Ver pronunciamiento en igual sentido en sentencia de 1º de junio de 1998, expediente número 4127, consejero ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, marcas comparadas DERMADEX y DERMALEX. Para el efecto, y siguiendo la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y acogida por esta Sala de la misma forma, para la comparación fonética se deben observar las siguientes reglas: 1) Si las marcas comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede asumirse que los signos son semejantes, porque tal orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta en el consumidor. En el sublite caso, los signos BROMTUSSIN y ROBITUSSIN tienen tres vocales idénticas, como son la O, la U y la I, de las cuales dos están

ubicadas en el mismo orden: la U y la I, precisamente de la partícula TUSSIN, aparte de que la O se encuentra próxima en el orden de cada palabra, luego la situación se adecua a esta regla, es decir, que por la misma se puede asumir que los signos son semejantes. 2) Si la sílaba tónica de las denominaciones cotejadas es coincidente, tanto por ser idénticas o muy similares y ocupar la misma posición, cabe también advertir que las denominaciones son semejantes (tonalidad de la marca). La sílaba tónica del signo BROMTUSSIN es SIN, y en ROBITUSSIN es igualmente la sílaba SIN, por cuanto la pronunciación de ambas palabras es BROMTUSSÍN y ROBITUSSÍN, de modo que, en primer lugar, son idénticas las sílabas tónicas y ocupan exactamente la misma posición, cual es la última en cada vocablo, en consecuencia, el cumplimiento de esta regla también favorece la semejanza de los mismos. 2.3. A los anteriores lineamientos, la Sala adiciona los expuestos en la interpretación prejudicial y que la Sala ha recogido en providencias sobre casos similares al presente, como son los siguientes: - La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas, es decir, sin apreciaciones parciales, ni resquebrajando o mutilando al signo marcario, que en su conjunto forma una unidad para el ingreso al registro. - Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea, es decir, en la comparación debe emplearse por tanto el método de cotejo sucesivo - sin que sea pertinente un análisis simultáneo - por cuanto el

consumidor tampoco identifica simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada. - Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto; - Deben tenerse en cuenta así mismo las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. De modo que bajo estos parámetros, se observa de manera fácil que, gráfica, ortográfica y fonéticamente, los signos BROMTUSSIN y ROBITUSSIN guardan tal grado de semejanza que, apreciadas en conjunto, su coexistencia en el mercado genera un grave riesgo de confusión entre las marcas que ellos constituyen, y por tanto entre los productos que representan, en especial por ser éstos de la misma clase; riesgo que resulta mas sensible por tratarse de productos medicinales, cuya aplicación o consumo no está sujeto a prescripción médica y, además, pueden ser objeto de publicidad comercial, según lo certifica el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, en instrumentos que obras en los folios 312 a 316 del expediente. La diferencia que se da en virtud de la partícula BROM no basta para que en las circunstancias anotadas se elimine el riesgo de confusión en el consumidor o comprador final del producto, por tratarse de un consumidor medio, sin cualificación alguna, puesto que puede serlo cualquier persona al ser adquirible sin necesidad de fórmula o prescripción médica. Los lineamientos técnico jurídicos consignados en el dictamen pericial aportado al proceso (folios 385 a 389) permiten reafirmar las anteriores conclusiones, por ser complementarias de los criterios aplicados por la

Sala.

3. Examen de los cargos.

En consecuencia, la decisión de no acceder a la solicitud de registro de la marca BROMTUSSIN tiene suficientes fundamentos de hecho y de derecho, que no han sido desvirtuadas por la actora y en cambio resultan corroboradas con el análisis expuesto por la Sala, es decir, que aparece demostrada la ocurrencia de la causal de irregistrabilidad de dicho signo como marca, debido a su semejanza con un signo ya registrado para representar la misma clase de productos, lo cual se encuadra en el literal a), del artículo 83, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que a la letra dice: “Artículo 83. Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a). Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”. Así las cosas, los cargos se caen de su peso, puesto que el hecho de que el acto acusado éste acorde con la norma invocada y sean válidas las razones o motivos expuestos en la resolución enjuiciada, excluye la insuficiencia y la falsa motivación en que implícitamente descansan aquéllos y, por ende, cabe descartar la violación por tales razones de las normas superiores aducidas como violadas, tanto las de derecho comunitario como las de derecho

interno. Lo que se evidencia, por contraste, es la total correspondencia del acto enjuiciado con la situación examinada y con las citadas normas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 19 de octubre del año 2.000.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente Ausente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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