CE-SEC1-EXP2000-N5347-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5347-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONDENA EN COSTAS - El Juez debe determinarla según la conducta de la parte vencida / COSTAS - No se causan cuando no hay temeridad ni abuso de atribuciones o derechos procesales La condena en costas la determina el juez teniendo en cuenta la conducta de la parte vencida en el proceso, que en el caso fue la demandada, y sucede que la conducta de ésta no amerita dicha condena, puesto que en ella no se aprecia temeridad o abuso de sus atribuciones y derechos procesales. A lo anterior se suma que el recurrente no aporta razones que justifiquen dicha condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve de mayo de dos mil Radicación número: 5347
Actora: SOCIEDAD BOEHRINGER INGELHEIM KG.
Referencia: ACCION DE NULIDAD (SOLICITUD ADICION) La Sala procede a decidir la solicitud presentada por la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG para que se adicione la sentencia de única instancia de 17 de marzo del 2.000, proferida en el proceso referenciado, en virtud de demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
LA PETICIÓN El apoderado de la mencionada Sociedad, estando en tiempo, solicita que se adicione la sentencia, en el sentido de que se condene en costas a la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad
con lo establecido en el artículo 171 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1.998.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 171 del C.C.A en cita establece: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de
Procedimiento Civil”. El proceso se inició estando ya vigente este precepto en virtud de la ley 446 de 1.998, por tanto, le es aplicable a la sentencia que se pide adicionar.
2. Sobre el particular, la Sala observa que al tenor del mismo, la condena en costas la determina el juez teniendo en cuenta la conducta de la parte vencida en el proceso, que en el caso fue la demandada, y sucede que la conducta de ésta no amerita dicha condena, puesto que en ella no se aprecia temeridad o abuso de sus atribuciones y derechos procesales. A lo anterior se suma que el recurrente no aporta razones que justifiquen dicha condena.
No es, entonces, una regla de aplicación forzosa y general, sino que depende de la apreciación de la conducta de la parte vencida en el juicio, en el recurso o en el incidente, por parte del juez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia
proferida en el presente proceso. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 19 de mayo del año 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente