CE-SEC1-EXP2000-N5347A-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5347A-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
LEGISLACIÓN INTERNA - Se aplica en lo no previsto en la legislación comunitaria / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Objeto / PRINCIPIO DE LA EFICACIA - Remoción de obstáculos formales que eviten decisiones inhibitorias En lo no previsto en la legislación comunitaria en cuanto a las formalidades del asunto en sede administrativa se trata o en la legal especial interna para el efecto, se aplica la primera parte del C.C.A. en lo que sea compatible. En este orden de ideas, son aplicables al caso los artículos 2 y 3 en cita. El primero estipula que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto como lo señalan las leyes, el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. En virtud del segundo, en lo que concierne al principio de eficacia, aducido en la demanda, se prescribe que se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado. SOLICITUD DE PRORROGA - La presentación por quien no es apoderado, en virtud del principio de eficacia, es nulidad saneable / ACTO DE DECLARACIÓN DE ABANDONO DE LA SOLICITUD DE PATENTEImprocedencia y nulidad En el plenario se tiene como un hecho cierto que la solicitud de prórroga fue presentada, por un profesional del derecho que no estaba reconocido ni presentó
poder para actuar en el asunto. Aunque esta es una omisión que en no cabe endilgarse a la administración, ni predicar que haya sido propiciada por ella, lo cierto es que en el momento la pasó por alto, tanto que además de no haber rechazado la irregular solicitud de prórroga, hay datos en el expediente que indican que implícitamente la aceptó, como son, de una parte, los consignados a folio 106 del expediente, en el cual se hace constar que el vencimiento inicial del término era el 27 de julio de 1.995; que hubo solicitud de prórroga del mismo y que el vencimiento del término de prórroga era el 11 de septiembre del citado año; y de otra parte, la propia administración manifiesta, en ambas resoluciones, que hubo respuesta dentro del término legal, siendo que la misma fue presentada el 5 de septiembre. Así las cosas, cabe pensar que cuando el apoderado reconocido en el expediente administrativo presentó dicha respuesta a las observaciones, lo hizo bajo el convencimiento de que estaba en tiempo, por haberle sido concedida la prórroga en mención. Si a lo anterior se suma que antes de que la administración se pronunciara sobre el particular, el apoderado principal avaló todo lo actuado en el informativo administrativo por quienes aparecen interviniendo en nombre de la interesada, con o sin poder, como fue el caso de quien elevó la cuestionada solicitud de prórroga, ha de considerarse que el principio de eficacia en realidad hacía imperativo que se continuara con la actuación administrativa, y que al tenor de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3º del C.C.A., a la administración no le era dado invalidar lo diligenciado
bajo la comentada irregularidad, puesto que tratándose de un vicio de procedimiento, su saneamiento corría por cuenta del interesado, como en efecto lo hizo antes de que se hubiera decidido el asunto. En estas circunstancias, es menester declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, por ser violatorias del artículo 3º, inciso sexto, del C.C.A., concordante con el artículo 2º ibídem, así como del artículo 22 de la Decisión 344, por haber dado como abandonada la solicitud de patente, cuando según lo expuesto en realidad hubo respuesta oportuna a las observaciones, es decir, no había motivo para declarar el abandono. Lo procedente para el restablecimiento del derecho es ordenar que la actuación administrativa se retrotraiga al momento en que fue presentada la respuesta a las observaciones que le fueron formuladas a la solicitud de patente en comento, a fin de que se efectúe el examen de la misma, y se proceda en consecuencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil.
Radicación número: 5347
Actora: SOCIEDAD BOEHRINGER INGELHEIM KG.
Demandado: AUTORIDADES NACIONALES Referencia: ACCION DE NULIDAD Agotado como se encuentra el trámite de rigor, la Sala decide mediante sentencia de única instancia, el proceso a que ha dado lugar la demanda promovida, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG., contra la Superintendencia de
Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda a.) Las pretensiones. a.1. La mencionada Sociedad, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda la nulidad de las disposiciones que a continuación se relacionan, emanadas de la Superintendencia de Industria y Comercio : - La resolución 1720 de 9 de junio de 1995, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio ordena el archivo de un expediente, correspondiente a la solicitud de patente de invención presentada por la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG el 4 de mayo de 1995, y - La resolución 2560 de 18 de agosto de 1998, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1720 del 9 de junio de 1995, confirmándola. a.2. Como restablecimiento del derecho solicita que se declare que la solicitud de patente de invención presentada por la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG el 4 de mayo de 1995, adicionada el 5 de septiembre de 1995, cumple con todos los requisitos formales establecidos en los artículos 13 y 14 de la Decisión 344; en consecuencia, que se admita y se continúe con el trámite correspondiente y se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. b.) Los hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la
demanda, en resumen, son los siguientes:
1. La sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG, el 4 de mayo
de 1995, presentó, por medio de apoderado, solicitud de patente de invención denominada “NUEVOS DERIVADOS DE AMINOACIDOS, PROCEDIMIENTOS PARA SU PREPARACION Y COMPOSICIONES FARMACEUTICAS QUE CONTIENEN ESTOS COMPUESTOS (II)”, solicitud que fue radicada bajo el expediente número 95.18.565. El 31 de mayo de 1995 la División de Nuevas Creaciones rindió concepto en el que concluyó que la solicitud presentada por la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG no cumplía con todos los requisitos técnicos requeridos por la Decisión 344, y mediante auto número 783 de 9 de junio de 1995 puso en conocimiento de la solicitante las observaciones formuladas y le otorgó un plazo de 30 días para que diera respuesta a las mismas. El 24 de julio de 1995 el Dr. EMILIO FERRERO, sin contar con poder para actuar, presentó un memorial solicitando la ampliación del plazo para dar respuesta a las observaciones formuladas, el que fue prorrogado por 30 días. El 5 de septiembre de 1995, dentro del término de prórroga del plazo, el apoderado de la sociedad actora, Dr. GONZALO PERDOMO, mediante memorial dio respuesta a todas las observaciones formuladas. El Dr. GERMAN CAVELIER, representante en Colombia de la sociedad actora y apoderado principal, el 28 de noviembre de 1996, al darse cuenta de la irregularidad en la actuación adelantada por el Dr. FERRERO, presentó un escrito en el que ratificaba todas las actuaciones surtidas por los doctores FERRERO y PERDOMO y otorgó poder al Dr. EMILIO FERRERO para
que continuara con el trámite de la patente. Mediante la resolución 1720 de 9 de octubre de 1997, la Superintendencia expuso que si bien se presentó respuesta a las observaciones formuladas en el término legal, la solicitud seguía presentando defectos jurídicos, toda vez que quien presentó la solicitud de prórroga no era la persona que había sido reconocida como apoderado de la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG y que la ratificación presentada por el Dr. CAVELIER era extemporánea, por lo que consideró que la solicitud fue abandonada y, por tanto, decidió archivar la solicitud de privilegio de patente de invención. Contra la decisión de archivo de la solicitud, el doctor EMILIO FERRERO interpuso el recurso de reposición, el que fue despachado desfavorablemente mediante resolución 2560 de 18 de agosto de 1998, agotándose la vía gubernativa. c.) Normas violadas y concepto de su violación. En la demanda se le atribuye a los actos acusados la violación de las siguientes disposiciones: c.1. Los artículos 22 y 23 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el 5º del decreto 117 de 1994, por indebida aplicación, por las siguientes razones: La sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG solicitó oportunamente prórroga del plazo para dar respuesta al requerimiento efectuado mediante el auto 783, notificado el 9 de junio de 1995 y acompañó recibo de pago de la respectiva tasa, memorial que ha sido cuestionado por la administración en el sentido de que no fue presentado por quien era el apoderado de la sociedad
solicitante de la patente. Esta actuación realizada por quien no era el apoderado fue ratificada por el representante para la propiedad industrial de la sociedad actora, convalidando de esta manera cualquier vicio que se hubiere generado por la presentación de dicha solicitud. Los efectos jurídicos de la ratificación son retroactivos al momento en que se produce la actuación de quien representó a la sociedad solicitante sin tener poder para ello. Por lo que no es cierto que la ratificación efectuada fuese extemporánea, por cuanto la misma surtió efectos retroactivos al día 24 de julio de 1995, día en que se solicitó la prórroga del plazo y no con posterioridad como lo señaló la Administración. Los supuestos establecidos en las normas comunitarias se cumplieron a cabalidad con anterioridad a que la administración se pronunciara sobre la solicitud de prórroga y en ningún momento objetó el pago que se hizo para tal efecto y, por el contrario, lo aceptó. El abandono de la solicitud de patente sólo se podía dar en el evento de que no se hubiese dado cumplimiento, en tiempo oportuno, al requerimiento hecho a ella, no por causas diferentes y mucho menos por vicios formales que, de acuerdo con la ley, eran subsanables. La Administración en la resolución acusada reconoce que la respuesta al requerimiento fue oportuna, pero que no puede ser tomada en cuenta por cuanto la extensión del plazo fue solicitada por quien no era el apoderado. No existía ausencia de poder, ya que la solicitud de patente fue presentada por apoderado y la prórroga por un abogado de la misma firma al que se le ratificó lo actuado sin poder.
Al no estar regulada en el derecho comunitario una situación similar a la presentada en este caso, la administración estaba en la obligación de dar aplicación a los principios que rigen las actuaciones contencioso administrativas, en especial, al artículo 3º que permite el saneamiento del proceso, removiendo de oficio los obstáculos meramente formales y saneando las nulidades originadas en un vicio formal, como el ocurrido en la actuación en comento. Si la administración hubiese aceptado la ratificación de lo actuado, como era su deber, y aceptado los argumentos expuestos por la solicitante, estaba en la obligación de admitir la presentación de la respuesta a las objeciones formuladas a la solicitud. De lo anterior se deduce que la administración estaba en la obligación de dar aplicación a los principios que gobiernan la actuación administrativa, y en consecuencia, aceptar la prórroga y continuar con el estudio de la solicitud de patente, conforme lo prevé el artículo 22 de la Decisión 344. El artículo 23 de la Decisión 344 resulta violado al no haber sido aplicado, pues al haberse contestado satisfactoriamente los requerimientos efectuados por la Administración y estando cumplidos los requisitos formales, se debía ordenar la publicación de la patente. c.2. Los artículos 1, 2 y 3 del C.C.A., “por error de derecho por violación directa de la ley” (sic), toda vez que los mismos obligaban a tener por contestadas las observaciones formuladas por la demandada a la solicitud de patente en mención y, en consecuencia, a ordenar la continuación del trámite correspondiente. El hecho de que tales observaciones hubieran sido presentadas por un abogado sin acreditar el poder para ello, corresponde a un vicio puramente
formal, que no atenta contra la efectividad del derecho solicitado, sino que constituye un simple trámite que le permitiría a la interesada acreditar en tiempo los requisitos señalados en la ley respecto de su petición. Esta irregularidad podía ser saneada en cualquier momento del procedimiento y a petición del interesado, como efectivamente sucedió, mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 1.996, es decir, estando aún en trámite el proceso. Por tanto, no es posible aceptar el planteamiento del Superintendente de Industria y Comercio, según el cual la ratificación fue realizada extemporáneamente, pues el límite para ello, de acuerdo al mencionado artículo 3 del C.C.A., era la misma duración del procedimiento administrativo. 3.- Contestación de la demanda 3.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez notificada en debida forma de la demanda, le dio contestación oportuna, así: a.) En relación con los hechos relatados en la demanda, manifiesta que son ciertos en lo que concierne a la actuación administrativa, y advierte que el archivo del expediente se debió a que estando reconocido en su personería como apoderado de la peticionaria el doctor Gonzalo Perdomo, quien presentó la solicitud de prórroga fue el doctor Emilio Ferrero, sin aportar el documento que acreditara la sustitución de poder, el cual fue allegado solamente hasta el 28 de noviembre de 1.996. b.) En cuanto a las pretensiones de la actora, manifiesta que se opone a ellas, y previo recuento de la actuación administrativa y de las consideración de la decisión enjuiciada, expone como razones de la defensa que
ésta se ajusta a pleno derecho y no violenta disposiciones legales superiores, que no se incurrió en violación de las normas invocadas por la actora, contenidas en la decisión 344, la cual era aplicable válida y legalmente con respecto al asunto en estudio. Sobre el punto a que aluden las razones en que se sustenta la decisión atacada, comenta que en materia de poderes se aplica de preferencia la normatividad interna de cada país miembro, que en nuestro caso viene a ser lo previsto en el C. de P.C. (artículo 1º del decreto 2282 de 1.989 y 68 del C. de P.C.). Concluye que la sociedad demandante no le dio respuesta dentro del término debido a las observaciones formuladas, siendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Reitera que solamente el 24 de julio de 1.995 se presentó un memorial suscrito por el doctor Emilio Ferrero, sin estar reconocido como apoderado de la sociedad demandante, dentro del expediente respectivo, solicitando una prórroga para presentar tales observaciones, sin allegar el documento que lo acreditara como apoderado sustituto.
II. ALEGATOS PARA FALLO 1.- La Sociedad actora, de manera sucinta reitera lo sustancial de sus sindicaciones al acto acusado (folios 72 y 73).
2. La entidad demandada, en esta oportunidad, reproduce los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (folios 68 a 71).
3. El representante del Ministerio Público manifestó que se atiene al pronunciamiento que haga el Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena (folio 74).
III. INTERPRETACION PREJUDICIAL Para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Decisión 184 de 19 de agosto de 1983 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena, habida cuenta de que la demanda se fundamenta en disposiciones marcarias de orden comunitario, se obtuvo la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de las normas de dicho Acuerdo invocadas en los cargos, la cual se surtió bajo la referencia Proceso 45-IP-99, proceso interno No. 5347, la cual obra a folios 95 a 105.
En la sentencia respectiva se abstuvo expresamente de pronunciarse sobre el artículo 5º del decreto 117 de 1.994, actual artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, puesto que en casos como el presente no es aplicable, porque el hecho de que la oficina nacional competente dicte su resolución en vista de las disposiciones de la Decisión 344, refleja el cumplimiento de la obligación consagrada en dicho artículo. Si la resolución se ajusta o no a derecho, el reclamante tiene los medios judiciales para que se le reparen los pretendidos derechos violados. La Sala hará aplicación de los lineamientos y conclusiones de esta sentencia interpretativa, en lo que sea pertinente, en las consideraciones de la sentencia
IV. CONSIDERACIONES 1ª. En el presente caso no hubo decisión de fondo por parte de la administración, ya que el acto acusado es un acto de trámite que hizo imposible continuarla, por ello deviene en acto que le puso fin a la actuación
administrativa, según las voces del artículo 50 inciso último del C.C.A., por consiguiente, se trata como definitivo, esto es, que resulta enjuiciable ante esta jurisdicción. 2ª. Viendo las posiciones de las partes, y que en el plenario no existe controversia sobre los hechos, la Sala observa que el meollo del problema a dilucidar viene a ser de puro derecho, y radica en establecer si la presentación de la solicitud de prórroga del término para responder las observaciones, por un abogado que no estaba reconocido como apoderado y quien no allegó documento idóneo que lo acreditara para tal actuación, debe o no reconocerse como válida en virtud de la ratificación que de la misma hizo más de un año después, quien sí estaba reconocido como apoderado y, por consiguiente, si la respuesta a las observaciones aludidas, allegadas por éste último dentro de la prórroga solicitada, se debe tomar como presentada o no oportunamente. 3ª. Sobre el particular, en menester tener en cuenta las razones por la cuales la demandada dispuso archivar el expediente, las cuales aparecen en los considerandos de la resolución número 1720 de 9 de junio de 1.995, y que a la letra dicen: “PRIMERO: Que en el expediente de la referencia y mediante la providencia allí indicada, se requirió al solicitante para que adecuara su solicitud en el plazo, término y forma que se le señalaron.
SEGUNDO: Que si bien es cierto hubo respuesta dentro del término legal, no lo es menos que la solicitud continúa presentando defectos jurídicos de forma, habida cuenta que mediante auto 106 notificado por estado el 9 de junio de 1.995, obrante al folio 106 del expediente en referencia, se
reconoció personería al doctor GONZALO PERDOMO, hecho que se sustenta en autos por medio del poder debidamente otorgado. Sin embargo, la solicitud de prórroga fue presentada por el doctor EMILIO FERRERO, quien para entonces no allegó la sustitución del poder a efecto de acreditar la facultad otorgada y en consecuencia reconocerle la personería como apoderado del solicitante y careciendo por ello de la designación idónea para actuar conforme lo prevé el art. 66 del C. de P.C.. La respuesta al requerimiento aludido fue presentada por el apoderado a quien se había reconocido personería y sólo hasta el año siguiente, el 28 de noviembre de 1.996, con actuación nuevamente del doctor EMILIO FERRERO, presentó un documento en dos folios, de ratificación y de sustitución del poder conferido, es decir, de manera extemporánea, debiéndose por ello tener como no presentada dicha solicitud de prórroga y, por ende, la respuesta al requerimiento. “TERCERO: Que el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece que si a la expiración del término señalado, el solicitante no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.” 4ª. Las normas marcarias invocadas como violadas y aplicables al caso, esto es, los artículos 22 y 23 de la misma Decisión 344, por aplicación indebida, tienen el siguiente enunciado: “Artículo 22. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el
artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. “Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”. “Artículo 23.- Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el Artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.” Sobre los mismos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala lo siguiente: En cuanto al artículo 22, expone que la presentación de la solicitud de prórroga por persona no autorizada para ello tiene que ver con aspectos formales procesales de la solicitud. Es decir, que la Administración interpretó la falta de representación como equivalente a la no respuesta de las observaciones, aplicando el dispositivo sancionatorio del segundo párrafo de dicho artículo, situación de hecho que debe ser evaluada por el Juez Nacional de acuerdo con la legislación aplicable. Del artículo 23 comenta que funciona en el supuesto de que la solicitud de patente no tenga vicios formales y que de haberse presentado observaciones, éstas hubieren sido absueltas. En el sub lite, este supuesto legal
no se produjo, pues la administración, lejos de proseguir el trámite, dio por abandonada la solicitud de patente. Acota que, a efectos de interpretación, esta norma comunitaria es de una claridad meridiana, pues se limita a prescribir la publicación de un aviso, que debe efectuarse en el plazo de 18 meses contados a partir de la presentación de la solicitud de patente o de la fecha de prioridad que se haya reivindicado. 5ª. Así las cosas, el asunto se traslada, entonces, a la normatividad interna, que al punto es la invocada como violada por el actor, los artículos 1, 2 y 3 del C.C.A., los cuales se dan como infringidos en la demanda por desconocimiento del principio de eficacia, dentro del cual, se hace alusión a la posibilidad de sanear las nulidades que se presenten en las actuaciones administrativas a petición del interesado, prevista en el último de los precitados artículos. De los mismos, la Sala observa que el primero no es pasible de violación en este caso, por cuanto lo que dispone es sencillamente la delimitación del campo de aplicación de la primera parte del C.C.A., cuestión que no ha sido tema del acto acusado. Sin embargo, valga decir que en lo no previsto en la legislación comunitaria en cuanto a las formalidades del asunto en sede administrativa se trata o en la legal especial interna para el efecto, se aplica la primera parte del C.C.A. en lo que sea compatible. En este orden de ideas, son aplicables al caso los artículos 2 y 3 en cita. El primero estipula que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto como lo señalan las leyes, el
cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. En virtud del segundo, en lo que concierne al principio de eficacia, aducido en la demanda, se prescribe que se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado. En el plenario se tiene como un hecho cierto que la solicitud de prórroga a que se ha hecho mención fue presentada en las circunstancias ya dichas, esto es, por un profesional del derecho que no estaba reconocido ni presentó poder para actuar en el asunto. Aunque esta es una omisión que en no cabe endilgarse a la administración, ni predicar que haya sido propiciada por ella, lo cierto es que en el momento la pasó por alto, tanto que además de no haber rechazado la irregular solicitud de prórroga, hay datos en el expediente que indican que implícitamente la aceptó, como son, de una parte, los consignados a folio 106 del expediente administrativo, constitutivo del anexo 1 del plenario, en el cual se hace constar que el vencimiento inicial del término era el 27 de julio de 1.995; que hubo solicitud de prórroga del mismo y que el vencimiento del término de prórroga era el 11 de septiembre del citado año; y de otra parte, la propia administración manifiesta, en ambas resoluciones, que hubo respuesta dentro del término legal,
siendo que la misma fue presentada el 5 de septiembre. Así las cosas, cabe pensar que cuando el apoderado reconocido en el expediente administrativo presentó dicha respuesta a las observaciones, lo hizo bajo el convencimiento de que estaba en tiempo, por haberle sido concedida la prórroga en mención. Si a lo anterior se suma que antes de que la administración se pronunciara sobre el particular, el apoderado principal avaló todo lo actuado en el informativo administrativo por quienes aparecen interviniendo en nombre de la interesada, con o sin poder, como fue el caso de quien elevó la cuestionada solicitud de prórroga, ha de considerarse que el principio de eficacia en realidad hacía imperativo que se continuara con la actuación administrativa, y que al tenor de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3º del C.C.A., a la administración no le era dado invalidar lo diligenciado bajo la comentada irregularidad, puesto que tratándose de un vicio de procedimiento, su saneamiento corría por cuenta del interesado, como en efecto lo hizo antes de que se hubiera decidido el asunto. En estas circunstancias, es menester declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, por ser violatorias del artículo 3º, inciso sexto, del C.C.A., concordante con el artículo 2º ibídem, así como del artículo 22 de la Decisión 344, por haber dado como abandonada la solicitud de patente, cuando según lo expuesto en realidad hubo respuesta oportuna a las observaciones, es decir, no había motivo para declarar el abandono. En cuanto al restablecimiento del derecho pedido en la demanda, la Sala no puede pronunciarse en el sentido solicitado, esto es, que se
declare que la solicitud de patente cumple con todos los requisitos formales establecidos en los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 y, en consecuencia, que se admita, por cuanto esta es una función que le corresponde, en primer orden, a la autoridad administrativa competente, y hasta el momento no lo ha hecho. Bien es sabido que esta jurisdicción no puede sustituir a la administración en las funciones que le corresponden, sino que su función es la de juzgar o controlar los actos, hechos, omisiones y operaciones que en cumplimiento de las mismas se originen. Por lo tanto, lo procedente para el restablecimiento del derecho es ordenar que la actuación administrativa se retrotraiga al momento en que fue presentada la respuesta a las observaciones que le fueron formuladas a la solicitud de patente en comento, a fin de que se efectúe el examen de la misma, y se proceda en consecuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. DECLARASE la nulidad de las resoluciones 1720 de 9 de junio de 1995, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio ordena el archivo de un expediente, correspondiente a la solicitud de patente de invención presentada por la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM KG el 4 de mayo de 1995, y 2560 de 18 de agosto de 1998, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola. SEGUNDO. Para el restablecimiento del derecho ORDENASE a la entidad demandada retrotraer la actuación administrativa
correspondiente al momento en que fue presentada la respuesta a las observaciones que le hizo a la solicitud de patente antes citada, para que se proceda a su respectivo examen de fondo y se provea lo que sea pertinente. TERCERO. DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 17 de marzo de 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente