CE-SEC1-EXP2000-N5351-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5351-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ARANCEL JUDICIAL - Acuerdo 169 de 1997 del C.S.J. / ARANCEL JUDICIALNulidad parcial de la expresión “de única instancia” / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - El encabezamiento del acto demandado carece de contenido normativo Del asunto que es materia de este proceso, la Sala se ha ocupado en dos oportunidades anteriores: Una, en la sentencia de 27 de mayo de 1999, Expediente Núm. 5092, Mag. Pon. ERNESTO RAFAEL ARIZA, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la expresión “de única instancia”, contenida en el artículo 4 del Acuerdo Núm. 169 de 23 de octubre de 1997; Otra, en la sentencia de 10 de junio de 1999, Expediente Núm. 4976, Mag. Pon. LIBARDO RODRIGUEZ, por medio de la cual la Sección declaró, de un lado, la excepción de cosa juzgada en lo que se refiere a la solicitud parcial de nulidad del artículo 4 del precitado Acuerdo, pues ésta ya había sido declarada por la sentencia de 27 de mayo de 1999, y, de otro lado, se inhibió en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad de la expresión “y laboral”, del enunciado regulador de dicho Acuerdo, por considerar que ese encabezamiento carece de contenido normativo, ya que se trata del enunciado genérico que identifica el contenido temático del acto administrativo. En el asunto sub lite, la demanda busca la misma declaratoria de nulidad que se pretendió en el proceso número 4976, en cuanto a la inclusión de la expresión “y laboral” en el encabezamiento del
Acuerdo, por lo que la Sala habrá de atenerse, en acuerdo con el concepto del Agente del Ministerio Público, a lo decidido en la precitada sentencia.
NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencias de la Sección Primera del 27 de mayo de 1999, Exp. 5092, M.P. Dr. Ernesto R. Ariza y del 10 de junio de 1999, Exp.
4976, M. P. Dr. Libardo Rodríguez R.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo del dos mil (2000) Radicación número: 5351
Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir el proceso de única instancia que, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., instauró el ciudadano SABEL REINERIO AREVALO AREVALO contra actos del Consejo Superior de la Judicatura.
I.- PRETENSION Que se declare la nulidad de la expresión “y laboral”, contenida en el preámbulo del Acuerdo Núm. 169 de 23 de octubre de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, cuyo texto reza: “Por el cual se regula el arancel judicial en materia civil y laboral”.
II.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Artículos 257 Constitución Política y 85, numeral 13, de la Ley 270 de 1996. El artículo 257 de la Constitución Política señala que el Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a la ley, podrá “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”. De otra parte, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 le asigna a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la función de “Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”. Y el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo reza así: “Principio de gratuidad. La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre y a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de portes de correos nacionales”. La autorización que otorga la Constitución Política y la Ley 270 al Consejo Superior de la Judicatura es para regular trámites administrativos y judiciales en los aspectos no previstos por el legislador, de manera que si la ley ha regulado una materia, le está absolutamente vedado al Consejo, so pretexto de reglamentar, entrar a dictar reglas al respecto. Si de esa manera procediera, el Consejo Superior de la Judicatura se estaría arrogando una facultad propia del
legislador, tal como ocurre en el caso de autos, por cuanto el legislador ya determinó reglas en lo concerniente a aranceles en materia laboral, vale decir, no existen aspectos no previstos por el legislador, para entrar a reglamentar como lo autoriza la Constitución en el artículo 257. El legislador ya reguló la materia de manera integral, esto es, no existen vacíos jurídicos por cubrir, por cuanto se determinó que en materia laboral no hay lugar al pago de aranceles por confrontaciones de copias, certificaciones, citaciones y notificaciones, como claramente lo advierte el artículo 39 del Código Procesal Laboral. Dicha disposición regula el principio de gratuidad en materia laboral, y cómo no hacerlo si precisamente es esa una de las características del derecho laboral, por cuanto de los sujetos en la relación empleador - trabajador, el llamado a proteger es el trabajador, ya que se trata de la parte débil de la misma, razón por la cual universalmente se tiene que el derecho del trabajo es tuitivo, como un desarrollo del concepto no del derecho del trabajo, sino del moderno llamado derecho social, permeado desde hace más de cincuenta años por la institución hoy concebida en la Constitución vigente que es el Estado Social. Esa es la filosofía inspiradora del artículo 39 del Código Procesal del Trabajo, que lamentablemente es desconocida e ignorada por el Consejo Superior de la Judicatura y no de otra manera se explica que procurando reglamentar lo que no puede reglamentarse por estar previamente reglado por el legislador, se hubiera impuesto no un arancel sino más bien un gravamen que en momento alguno afectará al empleador sino que por naturaleza desmejorará las
condiciones ya inferiores en que se encuentra el trabajador quien, por norma general, es el demandante en los juicios laborales, excepción hecha de los juicios especiales por fuero, donde en últimas la contención no será con el trabajador en forma individual sino más bien con la asociación que lo representa, vale decir, el sindicato. III.- CONTESTACION DE LA DEMANDA El Consejo Superior de la Judicatura se hizo parte y contestó la demanda en los siguientes términos: Las razones de la defensa se fundamentan en que existía vacío legislativo y que el principio de gratuidad invocado por el demandante no comprende el arancel judicial, de donde se infiere la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la materia. Para determinar el vacío legislativo sobre los aspectos relativos al Arancel Judicial, en materia civil y laboral, se observa que el Código de Procedimiento Laboral no incluye norma especial que reglamente el costo de las notificaciones, certificaciones y copias, por lo que se aplica el principio general de que los vacíos de procedimiento se suplen con las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 387 de este código establece, en materia de arancel, que “Cada dos años, de acuerdo con las circunstancias, el Gobierno regulará el Arancel Judicial”. Pero sucede que la facultad de reglamentación del Gobierno Nacional fue derogada por el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política y por el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Si la legislación procesal civil presentaba vacío, y ella se aplica en
materia laboral no reglamentada de manera especial, el vacío se traslada igualmente a la normatividad laboral. Y por falta de norma legal expresa sobre la materia, compete a la Sala Administrativa expedir la reglamentación pertinente. De otra parte, el principio de gratuidad de la justicia es perfectamente compatible con las expensas, agencias en derecho y costos judiciales, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 39 del Código de Procedimiento Laboral no alude a aranceles por confrontaciones de copias, certificaciones y notificaciones. A título de excepciones, la parte demandada invoca la falta de causa, por cuanto el texto de la demanda invoca las normas legales vigentes, que legitiman la expedición del acto acusado, así como también la llamada innominada, a que se refiere el inciso 2º del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, entendida como aquélla que el fallador encuentre probada. IV.- ACTUACION SURTIDA La demanda fue inicialmente repartida a la Sección Segunda de la Corporación, pero pasó luego a la Sección Primera por razones de distribución del trabajo a nivel interno de la Corporación. Admitida la demanda (v. folio 19), ésta fue contestada por el representante judicial del Consejo Superior de la Judicatura (v. folios 46 a 51). Decretadas las pruebas por auto de 9 de julio de 1999 (v. folio 57), se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 26 de noviembre de 1999 (v. folio 61), haciéndose presente el representante judicial del Consejo Superior de la
Judicatura, quien reitera lo dicho en la contestación de la demanda, y el Agente del Ministerio Público, quien rindió el respectivo concepto. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público estima que mediante sentencia de junio 10 de 1999, proferida dentro del Expediente Núm. 4976, el Consejo de Estado se inhibió de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la expresión “y laboral”, contenida en el encabezamiento del aludido Acuerdo Núm. 169 de octubre 23 de 1997, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual solicita que se esté a lo resuelto en el mencionado fallo. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Sea lo primero observar que la excepción interpuesta por la parte demandada no tiene el carácter de tal, ya que se refiere a la fundamentación jurídica del acto acusado, lo que tiene que ver, en consecuencia, con la defensa del mismo. En cuanto al fondo del asunto, la Sala observa que las expresiones acusadas hacen parte del encabezamiento del Acuerdo Núm. 169 de 23 de octubre de 1997, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se regula el Arancel Judicial en materia civil y laboral”. Este Acuerdo se refiere al valor de copias y su confrontación con el original, certificaciones, diligencia de notificación personal, actualización de dichos valores, su recaudación y consignación en cuentas especiales, así como al control del
cobro y manejo de las sumas que se recauden por concepto de expensas judiciales y a las sanciones para los funcionarios o empleados que autoricen o toleren el cobro de derechos por servicios no remunerados o que se cobren en cuantía superior a la establecida en el mismo Acuerdo. El ataque se dirige genéricamente al campo de aplicación del Acuerdo, en cuanto pretende regular el Arancel Judicial no solamente en materia civil sino también laboral, pero lo particulariza en relación con la expresión “y laboral”, que hace parte del encabezamiento del acto demandado, lo que en concepto del actor extralimita las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues el aspecto laboral en esa materia está regulado por el Código Procesal Laboral, lo cual impide que el Consejo Superior se ocupe de la materia. Del asunto que es materia de este proceso, la Sala se ha ocupado en dos oportunidades anteriores: Una, en la sentencia de 27 de mayo de 1999, Expediente Núm. 5092, Mag. Pon. ERNESTO RAFAEL ARIZA, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la expresión “de única instancia”, contenida en el artículo 4 del Acuerdo Núm. 169 de 23 de octubre de 1997; Otra, en la sentencia de 10 de junio de 1999, Expediente Núm. 4976, Mag. Pon. LIBARDO RODRIGUEZ, por medio de la cual la Sección declaró, de un lado, la excepción de cosa juzgada en lo que se refiere a la solicitud parcial de nulidad del artículo 4 del precitado Acuerdo, pues ésta ya había sido declarada
por la sentencia de 27 de mayo de 1999, y, de otro lado, se inhibió en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad de la expresión “y laboral”, del enunciado regulador de dicho Acuerdo, por considerar que ese encabezamiento carece de contenido normativo, ya que se trata del enunciado genérico que identifica el contenido temático del acto administrativo. En el asunto sub lite, la demanda busca la misma declaratoria de nulidad que se pretendió en el proceso número 4976, en cuanto a la inclusión de la expresión “y laboral” en el encabezamiento del Acuerdo, por lo que la Sala habrá de atenerse, en acuerdo con el concepto del Agente del Ministerio Público, a lo decidido en la precitada sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia de junio 10 de 1999, Expediente Núm. 4976, de la Sección Primera, mediante la cual ésta se inhibió para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la expresión “y laboral”, contenida en el encabezamiento del Acuerdo Núm. 169 de octubre 23 de 1997, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de marzo del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente