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CE-SEC1-EXP2000-N5363-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5363-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Inexistencia en acciones de simple nulidad La excepción de falta de legitimación en la causa, se funda en que el accionante no tiene un interés legítimo para demandar el acto, puesto que ni siquiera es vecino del sector en donde se ubica la planta cuya licencia se concedió por la administración municipal de Pereira. El Tribunal de primera instancia la decidió argumentando que el artículo 73 de la ley 99 de 1993, lo legitima para instaurar la acción de nulidad, en cuanto hace referencia al daño ambiental que podría producir la autorización de la mencionada licencia de construcción y, por ende, al demandar no lo hace para atacar el acto administrativo por violación de derechos subjetivos, sino que aduce circunstancias de carácter general, como lo es la falta de notificación a los vecinos. La acción de simple nulidad instaurada resulta procedente en la medida de que el actor no pretende se le restablezca a él personalmente daño alguno sino que habla por la comunidad; es por ello que no requería demostrar que era vecino de la planta cuya construcción se autoriza para señalar que era perjudicado con su instalación.

REVOCATORIA DIRECTA - Noción : Forma de extinción de los actos administrativos La noción de la Revocatoria Directa conduce a que es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto del derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza

sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen consagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en cabeza de los administrados. La revocación es una de las formas de extinción de los actos administrativos, que puede ser resumida diciendo que es la extinción de un acto de esa naturaleza dispuesta por la misma administración pública, fundándose para ello tanto en razones de oportunidad e interés público, como en razones de ilegitimidad. REVOCACIÓN - Difiere de la Anulación : extinción del acto en sede administrativa / ANULACIÓN - Unicamente opera en sede judicial En la doctrina ha existido cierta confusión respecto del sentido y alcance que debe darse a al expresión “ revocación” pero en la actualidad puede aceptarse que la revocación está referida a la extinción de un acto administrativo, por las causales ya señaladas, hecha en sede administrativa, mientras que a la extinción de un acto administrativo, hecha en sede judicial por razones de ilegitimidad, se le designa con la denominación de “anulación”. Para algunos se trata de un recurso extraordinario para la defensa de la constitucionalidad y de la legalidad. REVOCATORIA DIRECTA - Excepción al principio de legalidad / REVOCATORIA DIRECTA - No esta sujeta a la caducidad / REVOCATORIA DIRECTA - Reglas : obligatoriedad, taxatividad e improcedencia Es una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos, pues

encontrándose éstos en firme y, por ende, presumiéndose su legalidad y ostentando caracteres de ejecutividad y de ejecutoriedad, no obsta la actuación de la administración para revocarlos en cualquier momento, ya que no se encuentra consagrado término de caducidad para solicitarla por los interesados, o para decidirla de oficio por la administración, pues ésta sólo pierde competencia para tal decisión cuando se ha proferido auto admisorio de demanda respecto del o de los actos cuya revocatoria se solicita o se pretende de manera oficiosa. Si bien es cierto, ya se ha hecho mención a las bondades de la revocatoria , no es menos cierto que su aplicación debe tener sus precisas reglas. Dentro de estas reglas cabe citar: a) Obligatoriedad de solicitar permiso previo, escrito y expreso del titular del derecho, cuando se trate de decidir la revocación de un acto creador de situaciones jurídicas, subjetivas, particulares y concretas en favor de persona o personas determinadas. b) Taxatividad en la enumeración de las causales descritas, que en nuestro medio se encuentran contenidas en el artículo 69 del C.C.A. y a las que tienen que someterse bien los administrados, cuando solicitan la revocatoria directa de un acto administrativo, bien la administración, cuando decide de oficio o con base en la petición formulada por un interesado. c), Improcedencia de la petición de revocatoria directa cuando el mismo interesado ha interpuesto los recursos procedentes en la vía gubernativa. En nuestro medio las razones por las cuales procede la Revocatoria Directa se encuentran en el artículo 69 del C.C.A., en cuya enumeración se encuentran causales de índole

jurídica (numeral 1º) y, causales de orden de conveniencia (numerales 2º y 3º). REVOCATORIA DIRECTA - Acto administrativo autónomo: recurso extraordinario / REVOCATORIO DIRECTA - Procede cuando no se han interpuesto recursos en vía gubernativa Pues bien, sentado que el acto que define la Revocatoria Directa es un acto administrativo autónomo, porque no depende del acto administrativo al que se refiere la revocatoria, de naturaleza “relativamente facultativa”, cuando se trata de causales de conveniencia, y de obligatorio – deber, cuando se trata de causales de ilegalidad, constituye un recurso extraordinario en la medida de que sólo resulta procedente cuando no se han intentado por el interesado los recursos en la vía gubernativa. REVOCATORIA DIRECTA - Cuando ocurre por razones de conveniencia tiene efectos constitutivos e indemnizables / REVOCATORIA DIRECTACuando ocurre por razones de ilegalidad tiene efectos declarativos / EFECTOS EX NUNC - Efectos hacía el futuro, cuando se revoca por razones de conveniencia / EFECTOS EX TUNC - Efectos retroactivos cuando se revoca por ilegalidad Cuando la revocación se ha fundado en razones de mérito u oportunidad no se desdice la legalidad del acto revocado; produce efectos constitutivos para el interesado, ya que lo coloca ante una situación nueva, dándole derecho, incluso, a ser indemnizado por los beneficios de que resulta privado o por los perjuicios que se deriven de la decisión de revocatoria. Cuando se trata de revocatoria por razones de legitimidad, produce efectos declarativos puesto que las cosas se

retrotraen al estado anterior. Se trata de sacar el mundo jurídico un acto calificado de ilegal. “ Si la revocación se ha fundado en razones de mérito, siendo constitutiva, producirá sus efectos ex nunc, o sea, a partir de la fecha de la revocación; en el caso de responder a razones d ilegitimidad, sus efectos se producirán ex tunc, es decir, desde la fecha de emisión del acto que ha sido revocado o en que éste ha comenzado a producir sus resultados.” REVOCATORIA DIRECTA - Control jurisdiccional sobre actos que la deciden Las siguientes razones justifican el control en sede judicial respecto de actos administrativos que deciden sobre la revocatoria directa: Es un acto autónomo y, como tal, es susceptible de ser cuestionado por cualquiera de los vicios de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., por razones de procedimiento y por razones de fondo respecto de las causales que alegó como motivación para su expedición. Cuando las referidas razones de legalidad hacen relación a la confrontación con la Constitución Política y la ley, naturalmente quien está mejor capacitado para valorar tal análisis es el juez administrativo, pues tal evaluación es su campo. En cuanto a las razones de mérito, agravio injustificado a una persona, cuando el acto no esté conforme al interés público o atente contra él, igualmente el juez administrativo posee total competencia para el control del acto que decide revocar en forma directa otro anterior, pues de lo contrario quedaría parte de la actuación administrativa sin control judicial lo que podría conllevar a que la administración, so pretexto de haber encontrado razones de mérito de las que trata el artículo 69 en los numerales 2° y 3°, entrara a desconocer derechos

otorgados por actos administrativos que deben generar estabilidad por razón de su firmeza en sede administrativa. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Sólo la petición inicial obliga la citación de los vecinos / ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA - No puede ni debe indicar recursos y sólo procede control por vía judicial / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Concepto ambiental de desarrollo sostenible / DESARROLLO SOSTENIBLE - Concepto Tampoco resultaba procedente la citación a los vecinos, en calidad de terceros determinados, pues no se trataba de la actuación inicial para decidir la petición de licencia de construcción ya que ésta ya había sido expedida, y revocada con posterioridad alegando las razones expuestas por la comunidad. No siendo el acto demandado de la naturaleza descrita no había necesidad de dar trámite a la actuación a que se hace mención en la demanda, para dar cumplimiento a los preceptos de la ley 9ª. de 1993 y demás normas que la reglamentan. Tampoco acoge la Sala la argumentación expuesta en la demanda en cuanto a la falta de indicación de los recursos procedentes, pues al tratarse de un acto de revocatoria directa no es posible nuevamente abrir la posibilidad de impugnación en sede administrativa haciendo interminable la actuación. No está contemplada la existencia de recursos en vía gubernativa respecto de esta clase de actos, pues, como ya se vio, procede el control por la vía judicial en los casos ya anteriormente anotados y por los motivos expuestos. Las motivaciones esgrimidas hacen relación a las que con anterioridad presentó la administración municipal como suficientes para revocar la licencia de construcción industrial a la planta de

sebos, y que luego fueron desvirtuadas, principalmente con el hecho de que la autoridad ambiental en el ámbito seccional encontró que la industria no causaría impacto dañino a la comunidad y que, por el contrario, será motor de desarrollo sectorial y generador de empleo. Tal consideración de la autoridad ambiental es la que se conoce como Desarrollo sustentable: Es la unión o lazo entre el medio ambiente y el desarrollo. Su finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo basándose en la sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Santa Fe de Bogotá, abril trece (13) del año dos mil.

Radicación número : 5363

Actor: JESÚS ANTONIO CARDONA ROMERO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante la cual se denegaron las pretensiones incoadas en la demanda.

I-ANTECEDENTES a) El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. JESUS ANTONIO CARDONA ROMERO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 1070 del 18 de octubre de 1996, expedida por la Alcaldía Municipal de Pereira “Por medio de la cual se revoca en su integridad la

Resolución 326 del 28 de marzo de 1996 y, en consecuencia, concede permiso de construcción industrial a la Proveedora de Cueros y Sebos Alfredo Ospina y Cia. Ltda, de acuerdo a lo señalado en la Resolución 00208 del 1º. de diciembre de 1995, resolución que cobra eficacia jurídica, por la revocatoria de la resolución 326 de marzo 28 de 1995”. b) Los hechos de la demanda. Ellos son, en síntesis, los siguientes: (folios 17y18 cuaderno uno) 1º. En ejercicio del derecho de petición la empresa Proveedora de Cueros y Sebos Alfredo Ospina y Cia.Ltda, solicitó a la Secretaría de Control Físico Municipal de Pereira, la Licencia de Construcción de su sede en un sector aledaño a la Comuna del Café de Pereira. 2º. La Secretaría de Control Físico Municipal de Pereira expidió la Resolución 00208 de diciembre 1º. de 1995, concediéndole el permiso de construcción. 3º. Habitantes del sector, considerando que han sido vulnerados sus derechos constitucionales y legales al otorgar la licencia de construcción, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución 00208 de diciembre 1º. de 1995. Estas personas adujeron que la Resolución se había expedido con violación de los artículos 65 de la Ley 9º. de 1989, y los artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo, pues no se les tuvo en cuenta como directos interesados en la petición, al no haber sido citados para intervenir.

4º. La Alcaldía Municipal de Pereira expide la Resolución 326 de marzo 28 de 1996, por medio de la cual revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución 00208 de diciembre 1º. de 1995. 5º. Con base en sus atribuciones legales el Alcalde Municipal de Pereira, expide la Resolución 1070 de octubre 18 de 1996, por la cual revoca la Resolución 326 de marzo 28 de 1996, dejando con plena vigencia la antes revocada. 6º. Para expedir este acto administrativo, expone en su parte motiva, que los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de la Ciudadela del Café, al igual que la Corporación Autónoma Regional del Risaralda, consideraron que el proyecto reunía todos los parámetros legales ambientales y, en consecuencia, la comunidad no sería afectada por el mismo. Agregando, además, que la Resolución 00208 de diciembre 1 de 1995, debió apoyarse en el Acuerdo No. 2 de 1996 y no en el Acuerdo No. 39 de mayo de 1995. c) Las normas presuntamente violadas y su concepto de violación. El actor manifiesta que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas: (folios18 a 19 cuaderno uno).

Constitución Política: Artículo 6º: “El cual señala que los servidores públicos son responsables de la infracción de la Constitución y la Ley”. El Alcalde Municipal de Pereira expide un acto administrativo que interesa a toda una comunidad, sin que se les cite oportunamente para que intervengan en el proceso.

Artículo 79: “Consagra el derecho que tienen todas las personas a gozar de

un ambiente sano y que la ley les garantice su participación en las decisiones que puedan afectarlo…”. Estos principios están siendo totalmente desconocidos por el Alcalde Municipal de Pereira, al expedir el acto acusado. Artículo 209: regula el “Principio de publicidad”. El cual ha sido menoscabado en el presente caso. Código Contencioso Administrativo. Artículo 3º. Sobre: “ Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo, entre otros, al principio de publicidad”, vulnerado por el Alcalde, por no haber citado oportunamente a los interesados. Artículo 28: el cual regula que: “Cuando de una actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, se les debe comunicar la existencia de la actuación…” No se les informó a los interesados de la expedición del acto impugnado. Artículo 35. El Municipio de Pereira, en su actuación, no dio oportunidad a los interesados para expresar su opinión y aportar pruebas e informes para tratar de evitar la decisión administrativa. Artículo 69, numeral 2º, que establece: “una de las causales de Revocación Directa de los actos administrativos la de no estar conformes con el interés público o social, o atenten contra él.” La Resolución 326 de marzo 28 de 1996, revocaba la Licencia de Construcción a la empresa Proveedora de Cueros y Sebos Alfredo Ospina y Cia.Ltda, la cual pretendía defender el interés público. Artículo 73. Regula que: “ Para revocar un acto administrativo que crea o modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto, se requiere

consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. Se presume la violación de este artículo, pues de la parte motiva de la Resolución 1070 de octubre 18 de 1996, no se deduce la existencia de ese consentimiento por parte del particular interesado en la licencia de construcción. Artículo 74. “Para proceder a revocar actos de carácter particular y concreto, se adelantará la actuación según lo previsto en el artículo 28 y concordantes, es decir, comunicando la existencia y el objeto de la misma a los particulares que puedan resultar afectados en forma directa con la actuación”. Procedimiento que ha sido desconocido en la expedición tanto del acto impugnado, como de aquel al cual le devolvió la vida jurídica. Ley 9º. de 1989. Artículo 65. Es desconocido por el Municipio de Pereira, al concederse una licencia de construcción sin haberse citado a los vecinos para que se hicieran parte en la actuación. Decreto 2811 de 1974. el cual: “Prescribe que se prohibirá, restringirá o condicionará la descarga, en la atmósfera, entre otros de emanaciones que puedan causar molestia a la comunidad”. El Municipio de Pereira fomenta estas actividades al conceder permisos de construcción a establecimientos que las realizan. La Licencia de Construcción concedida por la Administración Municipal, debe condicionarse al Acuerdo Metropolitano 19 de 1991, el cual ordena el cumplimiento de unos requisitos que no son respetados por la Empresa Proveedora de Cueros y Sebos Alfredo Ospina y Cia. Ltda.; sin embargo, el Municipio de Pereira, a través de una Revocatoria Directa, revive la citada licencia

desconociendo esta norma de superior jerarquía. d) Impugnación de la demanda por el tercero interviniente. Por intermedio de apoderado la Sociedad Proveedora de Cueros y Sebos Alfredo Ospina y Cia ltda, intervino para impugnar la demanda que fuera instaurada contra la Resolución 1070 de 1996, con las siguientes argumentaciones: (folios 79 a 93 cuaderno uno) 1º. El otorgamiento de la licencia de construcción, no fue el resultado del simple ejercicio del derecho de petición, sino la culminación de una actuación administrativa, donde la firma interviniente cumplió con una serie de requisitos impuestos por la ley, entre los cuales, menciona los siguientes: a. La concesión del Uso del Suelo, emanado de la Secretaría de Planeación Municipal de Pereira. b. Con base en lo anterior, se adquirió el predio mediante la Escritura Pública 2015 del 6 de junio de 1994, otorgada en la Notaría Quinta de Pereira. c. La obtención del permiso de Uso del Suelo lo fue por el término de 18 meses, a lo cual accedió la Oficina de Planeación Municipal. d. La tramitación de la Licencia Sanitaria. e. El contrato para dar cumplimiento a los requerimientos de la CARDER, sobre el manejo ambiental. f. Otorgamiento por la Secretaría de Control Físico con el visto bueno de Planeamiento Urbano. g. La certificación de las Empresas Públicas de Pereira sobre disponibilidad de servicios para el lote de terreno. 2º. El otorgamiento de la licencia tuvo tanta publicidad, que los interesados pudieron intervenir para protestar el acto administrativo, prueba de ello, los

recursos interpuestos en tiempo por la señora Consuelo Hernández Valencia, representante de la Junta de Acción Comunal de Ciudad Boquía, y por el señor Jorge Mejía Jaramillo, mediante los cuales de determinó revocar la licencia otorgada el 1º de diciembre de 1995. 3º. En lo atinente a la parte considerativa de la Resolución revocada, los vecinos y terceros estaban informados del estudio técnico elaborado por la firma CUERVO MURIEL INGENIEROS LTDA. por las recomendaciones, igualmente técnicas, de la CARDER y del Servicio de Salud del Risaralda, que concluyeron que las causas que motivaron la revocatoria de la licencia habían desaparecido, por lo que la Revocatoria Directa se imponía no como una facultad, sino como una obligación legal. 4º. Formula como excepción la de inepta demanda, la que hace consistir en el hecho que no le asiste razón al actor para invocar la acción del artículo 84 del C.C.A., ya que se produciría un restablecimiento automático del derecho consistente en impedir el funcionamiento de su representada; no está acreditado el interés del actor, es decir, no se señala cuál es el perjuicio que le deriva el acto demandado y, además, ya ha operado el fenómeno de la caducidad frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que sí sería procedente. 5º. Tampoco se ha indicado cuál es la causal que vicia el acto demandado, confundiendo la demanda la causal de anulación con la violación de la ley y la ausencia de formalidades, dificultando la defensa por parte del interviniente. 6º. De igual manera, considera que no existe concepto de violación, sino que

se ha expresado una “ simple opinión”. Concluye su defensa, alegando que la Resolución demandada se ajusta en todo a las normas superiores respectivas. e) Las razones de la defensa. La apoderada del señor Alcalde Municipal de Pereira, expuso las razones que, a continuación se señalan: (folios 97 a 103 cuaderno uno) 1º. El Alcalde Municipal de Pereira tenía la competencia para expedir los actos enjuiciados, ya que en el encabezamiento de éstos se determinó que ejercía las atribuciones contenidas en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 2º. La norma que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución 1070 de 1996, fue el artículo 69, que se encuentra dentro del título V que hace alusión a la Revocatoria Directa como recurso extraordinario y que no da lugar a revivir términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art.72 C.C.A.); es más, el artículo 71 del C.C.A., dispone que la revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, lo que le da la característica especial, de un recurso extraordinario, no sujeto, por ende, al procedimiento administrativo previsto en los artículos 2º y siguientes del C.C.A. 3º. No observa como la Revocatoria Directa de la Resolución 326 de 1996, y el consecuente otorgamiento de la licencia de construcción a la Proveedora de Cueros y Sebos Alfredo Ospina y Cia. Ltda., pueda vulnerar el ambiente del sector, máxime cuando el actor no contradice mediante prueba alguna la Resolución 267 del 14 de junio de 1996, por la cual la CARDER aprueba unos

diseños, otorga un permiso de vertimento de residuos líquidos, acto éste último citado expresamente en la Resolución 1070, por lo que compete al actor destruir la presunción de legalidad del acto demandado sino, además, de lo expresado por la CARDER y que fue lo que sirvió de fundamento al acto demandado. Además, en la resolución se expreso: “El proyecto posee todos los parámetros legales de control ambiental”. 4º. El principio de publicidad no ha sido vulnerado, como quiera que en la misma Resolución 1070 se indica que los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal, sector D, E y Comuneros de la Ciudadela Cuba, se comprometieron, en su calidad de representantes de la comunidad, a comunicar de manera pública sobre los beneficios del proyecto. Además, en la misma Resolución se habla de publicación en el periódico “La Tarde”, del 10 de septiembre de 1996. 5º. Con relación a la violación del artículo 35 del C.C.A., dicha disposición no es aplicable al recurso extraordinario de Revocatoria Directa; con todo, a la persona jurídica afectada con la Resolución 326 del 28 de marzo de 1996, se le dio la oportunidad de demostrar que el proyecto de construcción cumplía a cabalidad los requisitos ambientales pertinentes y, en vista de ello, se revocó la negativa a la licencia de construcción contenida en la Resolución 326 del 28 de marzo de 1996. 6º. Con el acto demandado se buscaba satisfacer el interés social del sector, pues con la concesión de la licencia se generan empleos, beneficiándose directamente la comunidad involucrada.

7º. No puede decirse que la comunidad en general, tenga una situación jurídica de carácter particular y concreto amparada por la Resolución 326 del 28 de marzo de 1996. 8º. La citación a los vecinos se verificó al expedirse la Resolución 00208 del 1 de diciembre de 1995, por la cual se concedió la licencia de construcción a la Proveedora de Cueros y Sebos Alfredo Ospina y Cia. Ltda. 9º. La Revocatoria Directa no exige el agotamiento de procedimientos que debieron adelantarse para la expedición del acto que se revoca, por tal razón, parte del supuesto de que existe un acto que no es de trámite sino definitivo (artículo.49 C.C.A.), posible, por ende, de la Revocación Directa, y que para llegar a aquél, se exige la conclusión del procedimiento administrativo. 10º. El actor ni siquiera manifiesta ser vecino del sector donde se concedió la licencia de construcción, por lo que se advierte la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación del actor en la causa. f) De la actuación surtida. De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 6 de junio de 1997, se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional y dispuso darle el trámite de rigor. (folios 53 a 55 cuaderno uno) Mediante auto del 11 de julio de 1997, se rechaza por improcedente el

recurso de reposición presentado contra el auto que denegó la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo155 del C.C.A (folio 66 cuaderno uno) Por auto del 29 de agosto de 1997, se rechazó, por extemporáneo, el escrito de adición de la demanda. (folio 154 cuaderno uno) Por auto del 29 de septiembre de 1997 se abrió incidente de excepciones previas y se ordenó correr traslado al demandante para petición de pruebas sobre los hechos en que se fundan las excepciones propuestas. (folio 156 cuaderno uno) En providencia de fecha 29 de octubre de 1997 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron como tales las solicitadas. ( folio 198 y 199 cuaderno uno) En auto del 25 de junio de 1998, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para formular sus alegatos de conclusión. (folios 207 a 231 cuaderno uno) IILA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia, no accedió a las súplicas de la demanda, con la siguiente argumentación: La Sociedad Proveedora de Cueros y Sebos Alfredo Ospina y Cia. Ltda, a través de apoderado, propuso la excepción de inepta demanda, y el Municipio de Pereira las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e inexistencia de expedición irregular del acto; para encontrarlas no prósperas adujo las siguientes razones: Inepta demanda: es viable jurídicamente instaurar la acción de nulidad a la

luz del artículo 73 de la Ley 99 de 1993, que a la letra dice: “ De la conducencia de acción de nulidad: La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. Por otra parte, la acción de nulidad puede ser instaurada por cualquier persona, por sí mismo o por medio de representante, y el actor lo ha hecho a través de apoderado. Manifiesta el demandante que hubo omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 9º de 1989, artículo 65, por no haberse notificado a los vecinos la Resolución 1070 de 1996; sin embargo, de la lectura de la norma se colige que ella está consagrando un derecho subjetivo para los vecinos del sector, que no lo es el actor, según se desprende de la dirección donde dice reside, calle 18 No. 8-47 of.702 (folio 21 cuaderno uno). La Resolución 1070 del 18 de octubre de 1996, debió cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 9º de 1989, esto es, notificar personalmente a los vecinos del sector del contenido de la Resolución que otorga nuevamente la licencia y publicar en un periódico de amplia circulación la parte resolutiva de la misma; aunque no hay prueba que indique que lo anterior se llevó a cabo, esta omisión no es causal de anulación del acto administrativo, ya que la falta de publicación o notificación de los actos administrativos, sean de carácter general o particular, no constituye causal de nulidad de los mismos, simplemente los hace carecer de eficacia.

Respecto de la institución de la Revocatoria Directa, se trata de una Revocatoria Directa Oficiosa de un acto administrativo que se dio como consecuencia del agotamiento de la vía gubernativa en virtud del recurso de apelación que se interpuso y decidió contra la Resolución dictada por oficina subalterna - Secretaría de Control Físico del municipio. Concluye, que si bien, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, el actor está legitimado para instaurar la acción de nulidad aduciendo violación de normas de carácter ambiental, como lo es el artículo 74 del Decreto 2811 de 1974, la cual no fue probada en el proceso, no le asiste derecho para impugnar el acto por violación al artículo 65 de la Ley 9º de 1989, ni a los artículos 14, 28, 34, 35, 69, 73 y 74 del C.C.A., disposiciones éstas que consagran derechos subjetivos. IIILOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, inconforme con la decisión, apeló el fallo con argumentos que se pueden resumir así: (folios 249 a 252 cuaderno uno). 1º. No se puede afirmar, como lo hace la sentencia impugnada en el punto 4.5, que el derecho a atacar la decisión administrativa, sólo le asistía a los señores Jorge Mejía y Oscar Calle, pues se estaría dejando al libre albedrío de dos personas, el interés de toda la comunidad. En consecuencia, se trataba de un acto administrativo de interés general, al cual debió dársele una amplia publicidad, pues el patrimonio ecológico de la ciudad de

Pereira es de todos sus habitantes y, no solamente debió informarse la expedición del acto a dos, tres, cuatro o más personas vecinas del sector, sino a toda la comunidad. Por lo anterior, al señor Jesús Antonio Cardona Romero, le asiste el pleno derecho para p

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