CE-SEC1-EXP2000-N5365-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5365-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONCESIÓN DE AGUAS - Caducidad administrativa / TITULO MINERO - Su cesión no implica el de la licencia de uso de aguas / CONCESIÓN DEL DERECHO MINERO - No implica uso de aguas, por ser derechos independientes reconocidos por autoridades diferentes / CONCESIÓN DE AGUAS - No es accesoria a la concesión y exploración de minas / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN ACTIVA - Existencia por falta de cesión de la licencia de aguas antes de la declaratoria de caducidad / FALLO INHIBITORIO Para la Sala, del contenido del art. 22 del Código de Minas y del Art. 1964 del C.C. no se desprende que el hecho de haber cedido el señor Luis Reinaldo Bernal, en favor de DIATOMILL LTDA., el derecho para la exploración técnica de yacimientos de DIATOMITAS conlleva la cesión del derecho al uso del agua de la Laguna de la Herrera, pues la primera disposición se refiere, precisamente, a los derechos que emanan del título minero, sin que de dicho título emane el derecho al uso del agua en cuestión, pues éste se derivó, precisamente, de la Resolución núm. 01564 de 4 de octubre de 1979, revocada mediante los actos objeto de demanda. La norma en cita del Código Civil no es aplicable al asunto que ocupa su atención, dado que el uso del agua de la Laguna de la Herrera no puede considerarse un privilegio que deviene de la concesión del derecho minero, ya que, son dos derechos independientes reconocidos por dos autoridades diferentes, sin que el hecho de que en la Resolución núm. 01564 de 4 de octubre de 1979 se haya dejado dicho que,
“Las autorizaciones concedidas al señor Luis Reinaldo Bernal Rubio en esta providencia, quedan condicionadas en su vigencia a la del permiso de exploración y la concesión de explotación, que otorgue el Ministerio de Minas y Energía”, signifique, que la licencia para el uso de las aguas de la laguna es accesoria a la concesión para la exploración y explotación del yacimiento, pues, de ser así, no sería necesario que se surtieran dos actuaciones distintas y ante dos autoridades diferentes para efectos de obtener las respectivas autorizaciones (la del uso del agua y la de exploración minera). Para corroborar lo anterior, es decir, que la cesión del respectivo derecho minero no conlleva la concesión del uso del agua, basta a la Sala remitirse a lo dispuesto en los artículos 95 y 50 de los Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978, en los cuales expresamente se señala que para que el concesionario del uso de aguas pueda traspasar, total o parcialmente, la respectiva concesión, es necesaria la autorización previa. En igual sentido se pronuncian los artículos 26 de los Acuerdos 26 de 1979 y 10 de 1989, por medio de los cuales se dictaron normas para administrar las aguas de uso público en el área de la CAR, el primero vigente para la fecha de expedición de la Resolución 2848 de 1988 y el segundo para la fecha de expedición de la Resolución 5302 de 1990. Forzoso es concluir que la sociedad DIATOMILL LTDA. carece de legitimación por activa para demandar las Resoluciones 2848 de 4 de octubre de 1984 y 5302 de 26 de septiembre de 1990,
en la medida de que la concesión de aguas le fue otorgada al señor Luis Reinaldo Bernal, y fue a él mismo a quien se le declaró la caducidad de dicha resolución, sin que pueda hablarse de la cesión de la misma por virtud de la ley, como lo afirma la parte actora, dado que de acuerdo con las normas citadas, se requiere de la autorización previa de la autoridad para poder llevar a cabo la concesión del uso del agua. En consecuencia, la Sala se releva de pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por el apoderado de DIATOMILL LTDA., dado que al encontrarse probada la excepción en cuestión revocará la sentencia apelada y, en su lugar, proferirá un fallo inhibitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de julio del dos mil (2000).
Radicación número: 5365
Actor: DIATOMILL LTDA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada contra la sentencia de 3 de septiembre de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas; ordenó el restablecimiento del derecho; condenó a la parte demandada a pagar el valor de los perjuicios causados con los actos demandados; y la condenó en costas.
I. ANTECEDENTES La sociedad DIATOMILL LTDA., a través de apoderada y en ejercicio de la
acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos: a) Resolución núm. 2848 de 4 de octubre de 1984, expedida por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, por medio de la cual se declaró la caducidad de una concesión de aguas. b) Resolución núm. 5302 de 26 de septiembre de 1990, expedida por el mismo funcionario, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el literal anterior, confirmándola. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada otorgar la concesión de aguas de la Laguna de La Herrera como medio de transporte para hacer flotar una maquinaria que se utiliza para labores de exploración y posterior explotación de un mineral llamado diatomita. De igual manera, solicita que se condene a la CAR al pago de los perjuicios materiales causados a la actora con ocasión de la expedición de los actos demandados, consistentes en: a) El incumplimiento en el pago de intereses y abonos sobre la suma de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. ($114.670.430.00), de los pagos que se debieron hacer por la adquisición del 25% de las cuotas de DIATOMILL LTDA. a la firma INVERSIONES OMEGA LTDA., incumplimiento que, según el contrato de
resciliación, acarrearía la pérdida del 50% de la empresa. b) La no adquisición de cuotas de DIATOMILL LTDA., por parte de los doctores JORGE SERPA y JORGE H. GAONA, que tenía como fin la adquisición de los equipos necesarios para pasar la empresa del período de exploración (200 toneladas mensuales) a producir mil toneladas mensuales, bajo contrato de concesión que produciría al país divisas por seis millones de dólares anuales. c) La no organización, venta y distribución de la diatomita producida a razón de $300 kilo, con reajustes trimestrales, de acuerdo con el contrato firmado con DISTRIBUIDORA QUIMICA HOLANDA COLOMBIA S.A., el cual entró en vigencia en agosto de 1990 y fue cumplido hasta octubre de ese año con la entrega de 150 toneladas. Dichos perjuicios podrían evaluarse así: Por concepto de la pérdida de la firma al incumplirse el pago de $114.670.430.00, comprometidos en la promesa de compraventa, la suma de quinientos millones de pesos. Por concepto de la promesa de compraventa que no se pudo realizar con minuta en notaría para la venta de 15 cuotas, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00). Por valor de ventas no realizadas, la suma de $240.000.000.00. Por la cancelación del contrato, por concepto de primer año sin reajuste, 2400 toneladas por año, para pruebas industriales a razón de $150.000 tonelada, se dejan de recibir, por utilidad, ($360.000.000.00). Por concepto del segundo año con reajuste del 30% para el producto en
pruebas industriales y promoción en mercado con utilidad neta, la suma de cuatrocientos treinta y dos millones, para un total de perjuicios materiales por la suma de mil seiscientos ochenta y dos millones de pesos ($1.682.000.000.00) Como petición subsidiaria solicita que, además de la indemnización por los perjuicios ocasionados, se declare que la CAR carece de competencia, por tratarse de una actividad minera expresamente regulada por el Código de Minas. a.- Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 30 de la Constitución Política de 1886; 4º y 63 del Decreto 2811 de 1974; 2º, 7º, 38, 63, 76, numeral 7, 246, 247, 248 y Capítulo XXVII del Decreto 2655 de 1988; y 1º y 4º de la Ley 3ª de 1961, estructurando, para el efecto, los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO.- Violación de los artículos 30 de la Constitución Política de 1886 y 4º del Decreto 2811 de 1974, por cuanto si por derecho adquirido se entiende todo lo que ingresa al patrimonio de una persona, se tiene que la CAR, al autorizar mediante la Resolución 01564 de 4 de octubre de 1979 la utilización del agua de la Laguna de La Herrera para adelantar el proyecto de exploración y posterior explotación de un yacimiento del mineral llamado diatomita, creó en favor del demandante una situación jurídica concreta. SEGUNDO CARGO.- Se vulneró el artículo 63 del Decreto 2811 de 1974,
según el cual antes de declararse la caducidad se debe oír al interesado en descargos, cuestión que no se hizo, pues al demandante se le requirió para que aportara la información técnica solicitada, lo cual es muy distinto. TERCER CARGO.- Entre el lapso comprendido entre la Resolución 2848 que declaró la caducidad de la concesión y la 5302 de 26 de septiembre de 1990, que confirmó la primera de las citadas, se expidió el Nuevo Código de Minas, Decreto 2655 de 1988, que le atribuyó competencia al Ministerio de Minas y Energía para regular todo lo relativo al manejo de los recursos naturales renovables utilizados en la actividad minera, como consta en sus artículos 2º, 7º, 38, 63, 76, numeral 7, 246, 247, 248 y Capítulo XXVII. Aunque en virtud de la Ley 30 de 1988 se expidió el Decreto 501 de 1989, en cuyo artículo 141 se incluyen como funciones del INDERENA la conservación, administración y vigilancia de las aguas de uso público, las mismas no son aplicables en materia minera, por ser el Código de Minas una norma especial que prima sobre la norma general. En consecuencia, la CAR carecía de competencia para regular aspectos relacionados con el medio ambiente en materia de minería. CUARTO CARGO.- Con las decisiones acusadas se violaron, por desviación de poder, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2811 de 1974, que imparte normas sobre protección del medio ambiente, y los artículos 1º y 4º de la Ley 3ª de 1961,
que crea la CAR y le señala sus funciones. En efecto, de la Resolución 01564 de 4 de octubre de 1979, que otorgó la concesión de aguas, se desprende: a. Que la única condición para utilizar el agua de la Laguna de La Herrera fue la vigencia del derecho minero. b. Que se supeditó la autorización para construir el canal a la presentación de unos documentos, cumplimiento voluntario, tal y como lo afirmó el Director General de Minas en comunicación de 11 de febrero de 1987, “…y de otra parte no fue necesario ampliar el canal y por consiguiente no presentó la documentación requerida”. c. Que en el artículo 3º se habla erróneamente de autorizaciones, cuando realmente se dio sólo una autorización: la de la utilización del agua de la Laguna de La Herrera para la maquinaria y, por lo tanto, sobre dicha autorización se constituyó un derecho adquirido, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 4º del Decreto 2811 de 1974. d. Que si la autorización para la utilización del agua dependía, además del cumplimiento de las normas sobre protección, de la vigencia de la licencia o concesión otorgada por el Ministerio de Minas, por qué se basa su cancelación en exigencias que nada tienen que ver con la utilización de aguas? e. Que el incumplimiento en la presentación de la documentación tendría que tener como consecuencia lógica la falta de autorización para abrir el canal, pero no para la utilización del agua, lo cual era un hecho cumplido y un derecho adquirido. f. Que la resolución 1564 hacía alusión a dos hechos, dos actos, dos
circunstancias y dos utilizaciones del agua completa y totalmente independientes la una de la otra y que, por lo tanto, la suerte de la una no tenía que seguir necesariamente la de la otra. De otra parte, de los memorandos internos y del cruce de correspondencia, se desprende: a. El interés desmesurado de cancelar la concesión de aguas, debido a que se iba a contratar un estudio de recuperación de la Laguna de La Herrera donde se pedía que se alegaran motivos de interés social, debido a que no existía ninguna otra causal para caducar la concesión (memorando 520 de 25 de septiembre de 1984). b. Una sorprendente celeridad de la Presidencia de la República para investigar los hechos, teniendo como base un simple telegrama de un señor extranjero, quien, al parecer, su único vínculo con el país es ser el representante de las distintas clases de diatomita que importa el país. c. Las explicaciones dadas por funcionarios de la CAR al Secretario General de la Presidencia de la República en el sentido de que la cancelación del permiso de utilización del agua en la Laguna de La Herrera se debió a que, “…la Corporación declaró la caducidad administrativa del permiso, hasta tanto se evalúen las soluciones óptimas de recuperación de la Laguna de La Herrera” (carta de 2 de febrero de 1987) no fueron mencionadas en parte alguna de la Resolución 2848, porque era vergonzoso que el citado funcionario conociera el verdadero contenido de tan absurda providencia, pretendiéndose, entonces, mostrar una gran eficiencia y cuidado en la protección ambiental. d. Pese a los memorandos internos que propendían por la cancelación de la
concesión de aguas hasta tanto se hiciera el estudio de recuperación de la firma consultora y, pese a que dicho estudio resultó favorable al considerar que no causaría mayor impacto ambiental y, que, por el contrario, sería útil a la recuperación de la Laguna (comunicación de 9 de febrero de 1987), la CAR, desconociendo la razón de ser de su existencia, Ley 3ª de 1961, con el objeto de velar por la protección del medio ambiente dentro del territorio señalado desvió el objeto de sus funciones, al confirmar en forma arbitraria, injusta e ilegal la resolución de caducidad de la concesión de aguas. e. El motivo sustancial para confirmar la Resolución 2848 de 4 de octubre de 1984 fue, “el incumplimiento del concesionario a las condiciones impuestas o pactadas” (de acuerdo con el literal c, del artículo 62, del Código de Recursos Naturales) y que, “en el caso de la resolución impugnada la causal invocada como determinante para declarar la caducidad, fue el incumplimiento de la obligación de presentar los planos y memorias técnicas para la ampliación de un canal existente en predio de la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y la laguna misma”. El anterior argumento evidencia claramente la desviación de poder, pues es absurdo argumentar que con la presentación de un plano se protege el medio ambiente, cuando el argumento de fondo debió ser que la Laguna se contaminaba con esos trabajos. b.- La oposición La demanda fue notificada al Director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, quien, a través de apoderado,
argumentó en defensa de los actos acusados, lo siguiente: Si bien los derechos son adquiridos por los particulares con arreglo a la ley, también lo es que se pierden, caducan o extinguen conforme a las disposiciones legales. En el asunto sub examine se decretó la caducidad administrativa de la concesión de uso de las aguas de la Laguna de La Herrera como medio para hacer flotar una maquinaria que se utilizaría en las labores de extracción de diatomita de su lecho, con base en el artículo 62 del Decreto 2811 de 1974 y las disposiciones complementarias contenidas en el Decreto 1541 de 1978 y los Acuerdos 26 de 1979 y 10 de 1989, expedidos por la Junta Directiva de la CAR. La pretendida anulación de los actos acusados por haberse pretermitido la aplicación de las normas procedimentales no es de recibo, ya que la Administración observó la totalidad de los requisitos de forma establecidos por la legislación vigente. De ser cierta la falta de competencia de la CAR para resolver sobre el derecho del uso de las aguas de la Laguna de La Herrera, en razón de haber sido atribuida esta facultad de manera exclusiva y excluyente al Ministerio de Minas y Energía, es claro que la actora debió solicitar ante la entidad competente el otorgamiento del derecho al uso de las aguas de la citada laguna. En consecuencia, si la jurisdicción contencioso administrativa llegase a concluir que los actos acusados están viciados de nulidad no podría ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el uso del agua, pues no podría entrar a resolver sobre los asuntos de competencia de un organismo diferente a la entidad demandada, que no se ha
pronunciado sobre el asunto objeto de controversia. La CAR no hizo uso abusivo de las facultades que le han sido conferidas, ni desvió su poder para obtener finalidades distintas a las del interés público, ya que se basó en motivos materiales existentes y de tal gravedad, que solo actuando como lo hizo cumplía con el objeto de su existencia. Inicialmente el señor Bernal Rubio y luego su cesionaria, DIATOMILL LTDA., en ejercicio de la licencia 7423 sólo estaban autorizados para desarrollar una exploración técnica de yacimientos de diatomita en la Laguna de La Herrera y no para explotarlos, explotación que fue confesada por la actora y la cual, por no estar permitida, era ilegal. EXCEPCIONES 1ª. Falta de legitimación en la causa por activa del señor Bernal Rubio para reclamar de la Administración el resarcimiento de perjuicio alguno, dado que el derecho que el mismo tenía adquirido para el uso de las aguas de la Laguna de La Herrera, proveniente de la licencia 7423, fue cedido a DIATOMILL LTDA., no siendo, por lo tanto, titular de dicha licencia, a la fecha de expedición de la Resolución 5302 de 26 de septiembre de 1990. En consecuencia, el actor debió ejercer la acción de simple nulidad, en la medida de que sólo podía perseguir el restablecimiento del orden jurídico. 2ª. Falta de legitimación de DIATOMILL LTDA. para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que los actos acusados para nada se refieren a aquélla.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El fallador de primera instancia se pronunció frente a la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada denominada falta de legitimación en la causa por activa, así: Aduce la CAR que LUIS REINALDO BERNAL RUBIO carece de legitimidad para reclamar el resarcimiento de perjuicio alguno, dado que dejó de ser titular de la licencia núm. 7423 por la cesión que hizo de los derechos en favor de la firma DIATOMILL LTDA. De igual manera, dicho apoderado sostiene que la sociedad en cita tampoco tiene legitimación para actuar, ya que los actos acusados para nada se refieren a ella. Obra en el expediente que BERNAL RUBIO obtuvo el 4 de octubre de 1979 autorización de la CAR para utilizar las aguas de la Laguna La Herrera, y que el 23 de febrero del mismo año había obtenido la licencia núm. 7423 del Ministerio de Minas, “para la exploración técnica de yacimientos de DIATOMITAS”. El 14 de mayo de 1988 BERNAL RUBIO suscribió con DIATOMILL LTDA., de la cual era socio, un contrato de cesión de derechos, obligaciones y expectativas respecto de la licencia 7423, cesión que se consideró formalizada mediante providencia que se anotó en el registro minero el día 19 de julio de 1990. En consecuencia, quien está legitimada para actuar en el proceso es DIATOMILL LTDA., en virtud de la referida cesión, observando el Tribunal que no obstante que en la demanda se procuran derechos de la persona natural cedente y/o la persona jurídica cesionaria, lo cierto es que el poder para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue otorgado por el señor BERNAL RUBIO en
nombre y representación de la citada sociedad. Así las cosas, el a quo concluye que prospera parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de BERNAL RUBIO. Frente al fondo del asunto, el Tribunal consideró: Examinado el contenido de la Resolución 01564 de 1979, se observa que mediante el artículo primero solamente se otorga una autorización, esto es, la relativa al uso de las aguas de la Laguna La Herrera, mientras que en el artículo segundo la voluntad de la Administración es condicionar una autorización para la ampliación del canal, también solicitada por el concesionario del uso de las aguas, a la aprobación de los planos y memorias técnicas que debía presentar el peticionario dentro del plazo de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la misma resolución. Así las cosas, no es difícil concluir que la única consecuencia que podía traer el hecho de no llenar el requisito era el de no obtener tal autorización para la ampliación del canal unilateral y libremente pedida, obra que, por lo demás, no condicionaba la autorización de utilizar las aguas, pues ésta no fue concedida bajo la consideración de la existencia previa de una licencia de exploración emanada del Ministerio de Minas, sino a la expresa declaración del artículo tercero sobre la suerte paralela de ambas. Es claro, entonces, que el requerimiento en cuestión no es un pliego de cargos por faltar a los deberes implícitos en la concesión de aguas, sino una citación para definir la situación del permiso previo al adelantamiento de la obra de ampliación. Ahora bien, en el acto de autorización del uso de las aguas de la Laguna de
La Herrera se dijo que ésta se condicionaría en su vigencia a la del permiso de exploración y a la concesión de la explotación del mineral que otorgara el Ministerio de Minas, verificándose en el expediente administrativo del citado Ministerio, que en octubre de 1984 la licencia 7423 se encontraba vigente. Resulta claro para el Tribunal que la declaratoria de caducidad administrativa decretada por la CAR no se ajustó al principio de legalidad, por cuanto no se atuvo a las normas legales aplicables a tal acto, desconociendo el derecho de la demandante a usar las aguas como medio de transporte del material que extrajera del lecho de la laguna, según la respectiva autorización previamente otorgada por la autoridad competente. Por lo anterior prosperan los cargos de violación de la Constitución y del artículo 63 del Decreto 2811 de 1974, no obstante lo importante del tema, el Tribunal estudia los restantes cargos. Frente a la falta de competencia de la CAR para resolver el recurso de reposición en trámite ante la CAR, interpuesto contra la Resolución 2848 de 4 de octubre de 1984, se observa que debía aplicársele el artículo 316 del Nuevo Código de Minas, Decreto 2655 de 1988, el cual previó, en armonía con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la vigencia ultractiva de las normas vigentes cuando las actuaciones se iniciaron o los recursos se interpusieron. De suerte que no se presentó la pérdida de competencia alegada por la parte actora. Cuestión distinta es que la ilegalidad del acto inicial, conlleve la del acto posterior.
En cuanto a la causal de desviación de poder, resulta claro que la utilización de las facultades de la CAR para conceder, suspender o revocar los permisos para usar las aguas, dentro de la función asignada por el artículo 4º, literal d), de la Ley 3ª de 1961, no correspondió en el asunto examinado a lo previsto en las disposiciones legales que regulan la autorización y revocatoria de los permisos respectivos y a su propio acto de autorización, sino a otras que, aunque pretendían cumplir a su vez con otra función relativa a la recuperación de un humedal, no podían desconocer el derecho de uso reconocido al demandante sin el agotamiento de las formas propias del procedimiento administrativo contemplado para el efecto. Si bien es cierto que el interés general de la mencionada recuperación se superpone al particular de la explotación minera para la cual era necesario el uso de las aguas del humedal, no lo es menos que, ante la disyuntiva, lo propio era iniciar con la audiencia en forma del beneficiario de la autorización dicho procedimiento que, como ya se dijo, no fue agotado. Además, el error de la Administración no consistió en pretermitir el procedimiento, pues el estudio que dio lugar a la cancelación del permiso de uso de las aguas arrojó como resultado que la explotación minera bien adelantada y controlada por la entidad administradora del recurso renovable podía ser benéfica desde el punto de vista ambiental, de modo que tampoco resulta ajustado a la realidad ecológica del cuerpo de agua en cuestión el criterio proteccionista invocado por el apoderado de la entidad demandada para defender la desviación de poder en
que la misma incurrió, ya que después de transcurridos doce años desde el primer estudio mencionado, los peritos geólogos designados por el Tribunal examinaron las condiciones de la Laguna y no observaron ninguna mejoría, ni actividad de recuperación, razón por la cual el haber conculcado la Administración los derechos de los particulares no se justifica en relación con el bien común y el interés general previsto en el Código de Recursos Naturales Renovables. Parra reparar el daño ocasionado a los demandantes con la expedición de los actos demandados, el Tribunal expresó: Se tendrá en cuenta el dictamen de los Geológos Hugo Forero y Alvaro Plazas como una de las bases para el cálculo de utilidades dentro de la liquidación de perjuicios. También se tendrá en cuenta lo dictaminado por el Economista Bernardo Buendía, en la medida de que el artículo 237-2 del C. de P.C. permite utilizar otros técnicos para efectos del experticio. Examinado el conjunto de las pruebas recaudadas y cada una en particular, como lo mandan las reglas de la sana crítica, el Tribunal concluye que las verdaderas cifras alrededor de las cuales se puede señalar el valor de las condenas, a título de reparación del daño, son las siguientes: Por daño emergente, correspondiente al valor de la empresa en diciembre de 1990, época en que se hizo efectiva la orden de policía dirigida al cierre de las actividades de la empresa, la suma de cuarenta y seis millones setecientos setenta y cuatro mil pesos ($46.774.000.00), debidamente actualizada, resultante de comparar el patrimonio bruto con las deudas que lo afectaban a 31 de diciembre de
1990, valor deducido por los peritos CELIS y ANGEL. No se accede a reconocer valor alguno por concepto de lucro cesante, consistente en las utilidades dejadas de percibir, dado que la situación general de la empresa no permitía un mayor nivel de producción que el realmente obtenido en los meses inmediatamente anteriores al cierre y hacía prever pérdidas por los dos años siguientes, respecto de los cuales existía compromiso contractual de suministro del material explotado. De ahí en adelante, las presuntas utilidades caerían en lo que la doctrina denomina daño eventual no indemnizable, pues parte de una mera hipótesis.
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION
1Del apoderado de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez: El único titular de la licencia o concesión para la utilización de las aguas de la Laguna de La Herrera fue el señor LUIS REINALDO BERNAL RUBIO, persona natural, puesto que DIATOMILL LTDA. nunca fue titular de derecho alguno otorgado por la CAR. La persona natural de LUIS REYNALDO BERNAL RUBIO a la fecha de expedición de la Resolución 5302 de 26 de septiembre de 1990 no era titular de la licencia de exploración 7423, por consiguiente, no desarrollaba actividad minera alguna. Las Resoluciones 2848 de 1984 y 5302 de 1990, que declararon la caducidad de la autorización otorgada a LUIS REINALDO BERNAL RUBIO, en el caso de confirmarse su nulidad, no lesionaron derecho alguno de DIATOMILL
LTDA. Existe incongruencia del fallo apelado respecto de los hechos probados, sus considerandos, las leyes y reglamentos y su parte declarativa. En efecto, no tuvo en cuenta el Tribunal que el único titular de la licencia para utilizar las aguas de la Laguna de La Herrera fue, durante toda su vigencia, el señor
BERNAL RUBIO.
No obstante que el a quo bien hizo al no restablecer derecho alguno al señor BERNAL RUBIO, por no ser parte procesal, no fue consecuente al restablecer el derecho de DIATOMILL LTDA a usar las aguas de la Laguna de La Herrera, derecho que nunca tuvo, pues la licencia de utilización de las aguas nunca fue objeto de cesión por el mencionado señor a la citada sociedad. Confrontados los hechos probados y la normatividad sucesivamente vigente entre 1974 y la fecha, se tiene que DIATOMILL LTDA. no tenía derecho alguno para utilizar las aguas de la Laguna de La Herrera; y que BERNAL RUBIO cedió ilegalmente a aquélla el uso de las mismas. El a quo incurrió en un error al considerar que la cesión del derecho minero (la licencia de exploración), que sí se produjo y consolidó en legal forma, generaba la cesión automática del derecho al uso del agua, por las siguientes razones: La licencia de exploración 7423 constituye un derecho autónomo e independiente, otorgado originalmente a BERNAL RUBIO por el Ministerio de Minas y Energía. La licencia al uso de las aguas de la Laguna de La Herrera constituye un derecho autónomo e independiente otorgado a BERNAL RUBIO por la CAR. Uno y otro derecho se rigen por las normas que les son propias, siendo sus
otorgantes dos organismos del Estado distintos e independientes, ante cada uno de los cuales se surtieron las actuaciones correspondientes, con el fin de obtener las autorizaciones que permitieran al titular del derecho otorgado, ceder su propio derecho en favor de terceros. La licencia de exploración 7423 fue cedida por su original titular BERNAL RUBIO a DIATOMILL LTDA., en tanto que la licencia al uso de las aguas de la Laguna de La Herrera, desde la fecha de su otorgamiento y hasta la de su caducidad, siempre perteneció a BERNAL RUBIO, pues nunca fue objeto de cesión. Como consecuencia de lo anterior, DIATOMILL LTDA. carece de legitimidad de personería sustantiva par
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