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CE-SEC1-EXP2000-N5373-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5373-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos esenciales / COMPETENCIA - Debe distinguirse entre el órgano que adopta la decisión y quien firma el acto administrativo Encuentra la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado doctrina de los elementos del Acto Administrativo, y sostiene que existen ciertos elementos esenciales, de los cuales depende su validez y eficacia. Esos elementos son los siguientes: Órgano competente, Voluntad administrativa, Contenido, Motivos, Finalidad y Forma. Resulta necesario distinguir entre el órgano que adoptó la decisión y quien firma el acto administrativo, para encontrar, de manera clara, que fue la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión la que adoptó el acto. En efecto, no solo porque en el texto de la Resolución 843 así se lee, sino porque, además, verificada la sesión de la Junta Directiva que igualmente se indica en la Resolución demandada, la correspondiente al 29 de septiembre de 1998, encuentra la Sala que fue materia de análisis en dicha sesión, lo que finalmente se reprodujo en el texto del acto demandado. Otra cosa es que por ministerio de lo preceptuado en el artículo 28 de los Estatutos de la entidad, las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión lleven la firma únicamente de su Director y, no la de todos y cada uno de los integrantes de su Junta. COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN - Competencia de la Junta Directiva para determinar la planta de personal de la entidad / EXPEDICIÓN IRREGULAR - Inexistencia / RESOLUCIÓN 843 DE 1998 - Legalidad

Ahora, como quiera que para la expedición de la decisión de suprimir una División dentro de la estructura de la planta de personal de la entidad, se acudió por la Junta Directiva a las facultades conferidas en los literales a y g del artículo 12 de la ley 182 de 1995, de manera que no queda duda alguna a la Sala para deducir que el acto acusado fue expedido por el organismo competente y en razón de las atribuciones que le confirió el legislador y que están previstas en los Estatutos de la entidad. Se acusó la Resolución 843 de vicio de nulidad por EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO, vicio que se hace consistir en la falta de procedimiento previo previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. Se ve a las claras que el mencionado procedimiento debe ser seguido cuando se trate de la expedición de actos de contenido general atinentes a la prestación del servicio de televisión, y la actuación demandada no regula tal materia; por lo que para la expedición de la Resolución 843 no tiene lugar el procedimiento que echa de menos la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Santa Fe de Bogotá, abril seis (6) del año dos mil Radicación número: 5373

Actor: BENJAMÍN MARTÍNEZ CASTELLANOS Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia dentro de la actuación iniciada por demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad, respecto de la Resolución 843 de octubre 8 de 1998, expedida por la Comisión Nacional de

Televisión.

I. ANTECEDENTES a) El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

BENJAMIN MARTINEZ CASTELLANOS, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló la siguiente pretensión: Declarar la nulidad de la Resolución 843 de octubre 8 de 1998, expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión “Por la cual se suprime la División de Asuntos Internacionales en la estructura orgánica de la Comisión Nacional de Televisión.” b) Los hechos de la demanda Ellos son, en síntesis, los siguientes: (folios 3 y 4 cuaderno principal)

1. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, decidió suprimir la División de Asuntos Internacionales de la estructura Orgánica de la Comisión Nacional de Televisión, y el cargo de Jefe de División grado de remuneración 18, según consta en las actas de la Sesión Plena de dicha Junta celebradas los días 27 de septiembre y 7 de octubre de 1998.

2. La Comisión Nacional de Televisión omitió expedir el “Acuerdo” que legalizara la decisión tomada en la Sesión Plena de los días 29 de septiembre y 7 de octubre de 1998.

3. El Director de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, decidió expedir la Resolución 843 del 8 de octubre de 1998, con su sola firma, pero a nombre de la Junta Directiva, con la cual suprimió la División de Asuntos Internacionales de la estructura orgánica de la Comisión, y el cargo de Jefe de la

División grado de remuneración 18.

4. La citada Resolución está firmada únicamente por el señor Alvaro Pava Camelo, como Director, sin que aparezca ninguna otra firma.

5. La Resolución 843 del 8 de octubre de 1998, no fue refrendada por el Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, como lo ordena el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.

6. La decisión que contiene la Resolución 843 del 8 de octubre de 1998, debió haberse tomado en un Acuerdo, no en una Resolución, conforme lo establece el parágrafo del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.

7. Con la expedición de esta Resolución se desconocieron los derechos y la estabilidad de los trabajadores que ocupaban los diversos cargos que formaban la estructura orgánica de la División y el cargo específico suprimido. b) Las normas violadas y concepto de su violación El actor manifiesta que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas: Artículos 1, 2, 3, 4, 29 y 77 de la Constitución Política, y el artículo 12, numeral 3° y parágrafo, de la ley 182 de 1995.

En cuatro cargos se planteó el concepto de violación: Violación de la ley, expedición irregular del acto por incumplimiento de las formas, vicio de incompetencia y vicio de desviación de las atribuciones propias del funcionario. La violación de la ley se puede dar por contradicción manifiesta con el texto de la ley; desconocimiento por parte de la autoridad administrativa de su propia competencia; interpretación errónea de la ley por parte del funcionario que

expidió el acto; establecimiento por parte del acto de condiciones adicionales a las previstas en la ley para la obtención de las autorizaciones. En dos de los citados incurrió el acto demandado: La violación de la ley se presenta por contradicción manifiesta con la misma, pues el numeral 3° y el parágrafo del artículo 12 de la ley 182 de 1995, establecen una serie de exigencias que se dejaron de cumplir con la expedición de la Resolución demandada. En efecto, la norma citada establece que el Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, encargado de ejecutar las políticas administrativas de la entidad, debe refrendar con su firma todos los actos de la Junta Directiva y del Director; además, que las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión se denominan ACUERDOS, si son de carácter general y RESOLUCIONES, si son de carácter particular. La Resolución acusada no reúne los requisitos mencionados, aunque pretende adoptar una decisión de carácter general, pues se refiere a la planta de personal de la Comisión , es decir, se trata de la estructura orgánica de la entidad, lo que lleva a concluir que siendo una decisión de carácter general, impersonal y abstracta se debió proferir mediante ACUERDO que debía ir firmado por el Secretario General, además de la firma del Director y de toda la Junta Directiva. En segundo lugar, se alegó la falta de competencia, pues el Director de la Comisión Nacional de Televisión tiene sus propias funciones, pero dentro de ellas no se encuentra la de adoptar las decisiones que le corresponden a la Junta

Directiva. No resulta aplicable, en este caso, el aforismo de que quien puede lo más puede lo menos. En tercer lugar, se alegó la expedición irregular del acto demandado para lo cual aduce, luego de transcribir una cita jurisprudencial, que si la forma omitida es intrascendente no alcanza a producir la nulidad del acto; pero como lo que pretende el legislador es asegurar el correcto ejercicio de la competencia reglada y facilitar a los administrados la defensa de sus intereses o el convencimiento de que lo dispuesto se ajusta al ordenamiento legal, con el anterior criterio concluye que el Director de la Comisión Nacional de Televisión no puede usurpar funciones que no le corresponden, pues el acto demandado ha debido ser expedido por la Junta Directiva de la entidad. La incompetencia funcional es una de las varias clases de incompetencia y hace relación a tomarse una atribución legal en cabeza de un órgano, como si le hubiera sido arrogado al funcionario usurpador. El Director de la Comisión Nacional de Televisión se apropió de las funciones de la Junta y decidió que podía proferir actos atribuidos a la Junta y, aunque si bien es cierto la decisión fue discutida y aceptada por la Junta en pleno, es a ésta a quien le correspondía su expedición. En cuanto al vicio de nulidad por desviación de poder, se remite a lo expresado en el punto 2°, por el cual el funcionario, teniendo unas facultades, desconoce dolosa o culpablemente los límites de esa atribución y saliéndose de los límites de la esfera de su competencia penetra en la de otro funcionario, como ocurrió en el presente caso en que el Director asumió las funciones de la Junta

Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. d) Contestación de la demanda La Comisión Nacional de Televisión contestó la demanda por medio de apoderado, argumentando:( folios 40 a 58):

1. El artículo 13 de la ley 182 de 1995, establece un procedimiento especial para la adopción de los Acuerdos, que la Comisión Nacional de Televisión ha cumplido cuando se han adoptado actos de carácter general, que implican reglamentación de alguna materia relativa al servicio público de televisión.

Si bien es cierto que la determinación de la planta de personal le corresponde a la Junta Directiva de la entidad, creando, suprimiendo, fusionando cargos, ello no quiere decir que se esté reglamentando alguna materia; por el contrario, la propia ley establece que ésta debe hacerse sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura de la administración central (artículo 12, literal g de la ley 182 de 1995).

2. Es necesario aclarar que la representación legal de la Comisión Nacional de Televisión está en cabeza de su Director, pero el hecho de que los actos proferidos por la Junta Directiva de la entidad sean firmados por el Director de la misma, no significa que éste ha usurpado las funciones de aquélla.

3. El artículo 13 de la ley 182 de 1995 establece un procedimiento especial para la expedición de Acuerdos, cuando la Comisión Nacional de Televisión adopte actos de carácter general que impliquen regulaciones sobre el servicio de televisión, así: a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de los medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar.

b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación. c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y, con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime conveniente. d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la ley 58 de 1995 o en las normas que la modifiquen o sustituyan. De conformidad con lo anterior, cuando la Junta Directiva expidió el acto demandado no estaba tratando la materia a la que se refiere el artículo 13 de la ley 182 de 1995. Tan es así, que mediante la Resolución 080 de noviembre 1° de 1995, se establece la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión y, mediante la número 221 de junio 26 de 1997, se crea la División de Asuntos Internacionales en la estructura orgánica de la entidad. Frente a la violación del artículo12, numeral 3° de la ley 182 de 1995, relacionada con la ausencia de firma del Secretario General para refrendar con su firma los actos del Director y de la Junta Directiva, es necesario aclarar que el Decreto 2150 de 1995, estableció que ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a los ministros, directores, superintendentes, subdirectores de áreas técnicas y, en general a funcionarios de nivel directivo o ejecutivo, requerirá para su expedición de la firma del Secretario General de la entidad. e) Actuación procesal surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el

trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del dieciséis (16) de abril de 1999, se admitió la demanda y se dispuso darle el trámite de rigor. (folios 20 a 22 cuaderno principal) Mediante auto del 10 de septiembre de 1999, se abre a pruebas el proceso, de conformidad con el artículo 109 del C.C.A. ( folio 65 y 66 cuaderno principal) En auto del 20 de octubre de 1999, se corre traslado a las partes, y al agente del Ministerio Público ante esta Corporación, para alegar de conclusión. ( folio 88 cuaderno principal) f) Alegatos de conclusión

1. El apoderado de la parte demandada alegó de conclusión aduciendo la siguiente argumentación: ( folios 89 y 90 cuaderno principal)

a. Al expedirse la Resolución 843 de octubre 8 de 1998, no se violó lo establecido en el literal g, ni el numeral 3º, artículo 12 de la Ley 182 de 1995, en relación con la firma del Secretario General para refrendar con su firma los actos de la Junta y del Director, por cuanto el artículo 31 del Decreto 2150 de 1995, estableció que ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y, en general a algún funcionario de nivel directivo o ejecutivo, requerirá para su expedición de la firma del secretario general de la entidad. b. La Resolución no podía adoptarse bajo la forma de Acuerdo, pues lo que

establece el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, es un procedimiento especial para la adopción de Acuerdos, procedimiento que la Comisión Nacional de Televisión ha cumplido cuando ha adoptado actos de carácter general que implican la reglamentación de alguna materia relativa al servicio público de televisión. La determinación de la planta de personal de esta entidad le corresponde a la Junta Directiva, creando, suprimiendo o fusionando los cargos; ello no significa que se esté reglamento alguna materia, por el contrario, la misma ley establece que esta se debe hacer sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura de la administración central. c. El artículo 14 de la Ley 182 de 1995, dispone que la representación legal de la Comisión Nacional de Televisión le corresponde al Director de la misma, y el hecho de que los actos proferidos por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión sean firmados por su Director, no quiere decir que se esté trasladando la responsabilidad en dicho funcionario. La Junta Directiva fue la que decidió en su sesión del día 29 de septiembre de 1998, suprimir la División de Asuntos Internacionales de la estructura orgánica de la Comisión Nacional de Televisión. d. Aclara que dentro de la Resolución No. 185 de 1996, por la cual se prueban y adoptan los Estatutos de la Comisión Nacional de Televisión, se establecieron, entre otras, como función del Director, la de ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.

2. El demandante a folios 124 a 126, presentó sus alegatos de conclusión.

Estos son, en síntesis:

a. La parte demandada sostiene que, quien tomó la decisión fue la Junta Directiva en reunión del 29 de septiembre de 1998, según acta 456; pero olvidó que precisamente para esos cargos se dejó anotación de que se dejaba en suspenso la decisión hasta hacer una deliberación más amplia, a petición del comisionado Carlos Muñoz Sánchez, y no aparece en los documentos aportados por la demandada que se hubiere tomado la determinación de suprimir los cargos a que se refiere la Resolución acusada, en acta posterior y si ello ocurrió, de todas maneras la Junta Directiva no profirió el Acuerdo respectivo. b. La defensa plantea que cuando el Director de la Comisión, expidió el acto acusado no lo hace para fusionar las funciones; está precisamente, dando la razón de que las funciones no se pueden fusionar, ni confundir. Cuando el acto lo debe dictar la Junta, la firma debe ser del Presidente de la Junta o, como le exige la Ley, del Secretario General de la Comisión y cuando la decisión la toma el Director, el encabezamiento debe ser específico, claro, concreto y exacto de que es esa autoridad la que en ejercicio de sus atribuciones decide o toma la resolución respectiva.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación en su concepto de fondo solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación: ( folios 113 a 123) 1°. El texto del artículo 12 de la ley 182 de 1995, permite establecer que corresponde al Secretario General de la entidad refrendar con su firma los actos

de la Junta Directiva y del Director. Sin embargo, como lo afirma la entidad demandada el decreto ley 2150 de 1995, dispuso la supresión de la firma de los Secretarios Generales, por lo que debe entenderse que el requisito consagrado en la norma de la ley 182 de 1995, está suprimido. 2°. En cuanto a que las decisiones de la Comisión Nacional de Televisión deban adoptarse por ACUERDO, si son de carácter general, y por RESOLUCIONES si son de carácter particular, afirma que el acto acusado que se relaciona con la supresión de la Dirección de Asuntos Internacionales y del cargo de Jefe de dicha División de la planta de personal de la entidad, fue adoptada por la Junta Directiva en sesión de fecha 29 de septiembre de 1998, tal como lo dispone el artículo 28 de los Estatutos de la entidad. El acto demandado no contiene vicio de ilegalidad, pues los Estatutos de la Comisión Nacional de Televisión habilitan a su Director para firmar los actos proferidos por la Junta Directiva y, además, como el acto demandado no adopta decisiones de carácter general en relación con el servicio de televisión, no estaba sujeto al procedimiento descrito en las normas señaladas como infringidas en la demanda. 3°. En cuanto a la incompetencia, se tiene que la Resolución 843 de octubre 8 de 1998, establece que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, resuelve suprimir una División y un cargo y modifica la planta de personal de la entidad, pero a pesar de ser una

decisión de la Junta Directiva sólo va firmada por el Director de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de los estatutos. 4°. Finalmente, en cuanto a la violación de los artículos 2, 3, 4, 29 y 77 de la Constitución Política, como el actor presentó el concepto de violación en el sentido de que la ley 182 de 1995, es desarrollo de estas disposiciones constitucionales, los argumentos para despachar el cargo son los mismos que sirvieron para concluir que son infundados los anteriores, es decir, que el acto fue expedido por autoridad competente y suscrito por el funcionario respectivo, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el planteamiento de la demanda, la Resolución 843 de octubre 8 de 1998, “Por la cual se suprime una dependencia en la estructura orgánica de la Comisión Nacional de Televisión”, adolece de los siguientes vicios de nulidad:  Incompetencia del funcionario que la expidió  Expedición Irregular del mismo. Dentro del primero queda cobijado el cargo que en la demanda se analizó bajo la denominación de Violación a la Ley y, dentro del segundo, queda cobijado el atinente a Vicios de Desviación de las atribuciones del funcionario que la expidió. Encuentra la Sala que mediante la mencionada Resolución la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, aduciendo las facultades conferidas en los literales a y g del artículo 12 de la ley 182 de 1995, y en los numerales 11 y 12 del artículo 15 de los Estatutos, suprimió la División de

Asuntos Internacionales de la estructura orgánica de la Comisión Nacional de Televisión y la planta de personal a cargo del Jefe de División grado de remuneración 18, de la División de Asuntos Internacionales. Con tales disposiciones se modificó la planta de personal establecida en la Resolución número 080 del 1 de noviembre de 1995. Los cargos planteados no hacen alusión al tema de fondo que adoptó la Resolución demandada sino a los aspectos meramente formales del acto administrativo. Al efecto, encuentra la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado doctrina de los elementos del Acto Administrativo, y sostiene que existen ciertos elementos esenciales, de los cuales depende su validez y eficacia. Esos elementos son los siguientes: Órgano competente, Voluntad administrativa, Contenido, Motivos, Finalidad y Forma. “Ha sostenido el Consejo de Estado que en todo Acto Administrativo existen ciertos elementos esenciales de los cuales depende su validez y eficacia. Esos elementos son el órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma. En lo que se refiere a los motivos ha expresado la Corporación que la administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso la determinen a tomar una decisión. En las actividades fundamentalmente regladas, los Actos de la Administración están casi totalmente determinados de antemano; en cambio, en las actividades discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para decidir , pero debe tomar en cuenta las circunstancias y los fines propios del servicio a su cargo. Las

circunstancias de hecho o de derecho que, en cada caso llevan a dictar el Acto Administrativo constituyen la causa, o mejor, el motivo de dicho Acto Administrativo”1 En cuanto a la competencia, se aduce en la demanda que el acto administrativo acusado fue expedido por el Director de la Comisión Nacional de Televisión, cuando la misma correspondía a su Junta Directiva. Sin necesidad de hacer profundo análisis sobre el punto, encuentra la Sala que resulta necesario distinguir entre el órgano que adoptó la decisión y quien firma el acto administrativo, para encontrar, de manera clara, que fue la Junta 1 Consejo de Estado. Sent. julio 4 de 1984,reintera la doctrina contenida en auto de marzo 9 de 1971.Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Directiva de la Comisión Nacional de Televisión la que adoptó el acto. En efecto, no solo porque en el texto de la Resolución 843 así se lee, sino porque, además, verificada la sesión de la Junta Directiva que igualmente se indica en la Resolución demandada, la correspondiente al 29 de septiembre de 1998, encuentra la Sala que fue materia de análisis en dicha sesión, lo que finalmente se reprodujo en el texto del acto demandado. Otra cosa es que por ministerio de lo preceptuado en el artículo 28 de los Estatutos de la entidad, las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión lleven la firma únicamente de su Director y, no la de todos y cada uno de los integrantes de su Junta. Artículo 28: “ Acuerdos y Resoluciones. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán “Acuerdos” si son de carácter general y “Resoluciones”

si son de carácter particular, unos y otras se numerarán cada año a partir de la unidad y se firmarán por el director de la Comisión.” Igual conclusión cabe realizar en relación con las decisiones adoptadas por la mayoría de las Corporaciones en donde el texto de las Leyes, Acuerdos, Ordenanzas, Resoluciones que se adopten en el seno de las mismas van suscritas únicamente por su Presidente y no por todos y cada uno de los integrantes del Congreso, de sus Cámaras, de los Concejos Municipales o Distritales o de las Asambleas Departamentales, sin que de esta formalidad se pueda inferir que la decisión fue adoptada únicamente por el Presidente de la Corporación. Ahora, como quiera que para la expedición de la decisión de suprimir una División dentro de la estructura de la planta de personal de la entidad, se acudió por la Junta Directiva a las facultades conferidas en los literales a y g del artículo 12 de la ley 182 de 1995, resulta necesario precisar que mediante tales preceptos se reviste a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de las siguientes atribuciones : Literal a: “Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad”.

Literal g: “ Determinar la planta de personal de la entidad creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura de la administración central. Los estatutos expedidos por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión precisarán y desarrollarán la siguiente estructura básica de la Comisión Nacional de Televisión.

De manera que no queda duda alguna a la Sala para deducir que el acto acusado fue expedido por el organismo competente y en razón de las atribuciones que le confirió el legislador y que están previstas en los Estatutos de la entidad. Finalmente, se acusó la Resolución 843 de vicio de nulidad por EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO, vicio que se hace consistir en la falta de procedimiento previo previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, que establece: “Las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general y de resoluciones, sin son de carácter particular. Sus actos y decisiones serán tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional, el ejercicio de la competencia en términos y condiciones de igualdad. En los Estatutos se determinarán los actos que para su aprobación requerirán del voto favorable de la mayoría cualificada de sus miembros.” Se ve a las claras que el mencionado procedimiento debe ser seguido cuando se trate de la expedición de actos de contenido general atinentes a la prestación del servicio de televisión, y la actuación demandada no regula tal materia; por lo que para la expedición de la Resolución 843 no tiene lugar el procedimiento que echa de menos la demanda. El otro aspecto por el que se considera fue irregular la expedición del acto

demandado, lo hace consistir el demandante en la ausencia de firma del Secretario General de la Comisión, requisito éste, que como bien lo anotan la parte demandada y el Ministerio Público, fue suprimido en virtud de la expedición del decreto - ley 2150 de diciembre 5 de 1995 que dispuso en forma expresa la supresión de la firma de los secretarios generales: “Artículo 31. Supresión de la firma de los secretarios generales. Ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá para su expedición la firma del Secretario General de la entidad…” Dado lo razonado no encuentra la Sala vocación de prosperidad a los cargos formulados en la demanda. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DENIÉNGANSE las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha seis (6) de abril del año dos mil.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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