CE-SEC1-EXP2000-N5414-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5414-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Descongestión judicial / SALA ADMINISTRATIVA / MECANISMOS DE DESCONGESTION - Tribunales Administrativos / SALA ADMINISTRATIVA - Competencia para expedir reglamentos generales sobre redistribución de asuntos para descongestión / CORPORACIONES JUDICIALES - Competencia para redistribución particular de los procesos / ACUERDO 393 DE 1998 - Nulidad por exceso de competencia de la Sala Administrativa Aportados los antecedentes técnicos y el Plan de Redistribución para la Descongestión, estima la Sala que para interpretar la facultad consistente en "....regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir", a que se contrae el artículo 63 de la Ley 270, deber analizarse lo que implica llevar a cabo la redistribución, y en este proceso resulta evidente que deben confluir dos competencias: la de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidiendo reglamentos generales sobre la forma como debe hacerse tal redistribución, y la de la respectiva Corporación Judicial que, con base en la estructura diseñada al efecto, redistribuye en particular los procesos que deber n someterse al Plan de Descongestión, pues son ‚estas y no aquella, las que cuentan con el conocimiento directo del funcionamiento de la respectiva jurisdicción. La autoridad que expidió el acto acusado, en aras de dar cumplimiento a la función a ella asignada en el artículo 257, numeral 3, de la Carta Política, relativa a "Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia....", incurrió en exceso de su competencia al proceder a redistribuir, despacho por despacho de los Tribunales
Administrativos del País, los expedientes, cuando sólo le correspondía trazar unas políticas generales que marcaran las pautas sobre las cuales cada Corporación Judicial hiciera la redistribución en concreto del trabajo a cargo de los Tribunales. Si bien es cierto que le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictar reglamentos para hacer mas eficaz la administración de justicia, tales reglamentaciones deben ser de tipo general, como seria porcentaje a redistribuir sobre el volumen total de carga de un despacho judicial, estado de los procesos que se incluir en el Plan de Descongestión, fecha de entrada al respectivo despacho, etc.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 393 DE 1998 (12 de noviembre) DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo del dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC1-EXP2000-N5414
Actor: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El ciudadano MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 393 de 12 de noviembre de 1.998, “Por el cual se fijan
mecanismos de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del país”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. I -. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que el acto administrativo acusado infringe el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, el cual fue invocado como fundamento del mismo, pues dicha norma le otorga a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de regular la forma como las corporaciones judiciales pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos que estén al día en sus labores, pero a través de aquél la demandada procedió a adjudicar directamente negocios de competencia de Despachos Judiciales que acusan alto grado de morosidad a otros de jurisdicción territorial diferente cuyos miembros con gran dedicación y diligencia cumplen a cabalidad con los deberes propios de su investidura. Que si bien la descongestión de despachos judiciales es una institución loable para garantizar una pronta y cumplida justicia, la Sala Administrativa desvirtuó su finalidad al trasladar el problema de un Tribunal congestionado a otro que con una carga laboral similar se mantiene al día. A su juicio, la medida adoptada viene a constituir desestímulo para los funcionarios que cumplen satisfactoriamente sus deberes y un premio para el funcionario que adopta un comportamiento negligente. 2º: Que determinar los mecanismos para la descongestión de los despachos judiciales, en manera alguna significa asignar el conocimiento de procesos iniciados
en una jurisdicción determinada a corporaciones judiciales de otras jurisdicciones territoriales, porque ello además desconoce las reglas de competencia en materia administrativa señaladas en los artículos 131 y 132 del C.C.A., particularmente, en cuanto hace al factor territorial. 3º: Que el acto administrativo acusado carece de motivación, lo cual contraviene el artículo 209 de la Constitución Política, que prevé que el ejercicio de la función administrativa debe sujetarse al principio de publicidad que presupone la motivación obligante de los actos administrativos. Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invocó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, con la creencia equivocada de que tal disposición la faculta para tomar una decisión como la controvertida. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1-. Al admitir la demanda, la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado porque consideró, en esencia, que el mismo excedía el alcance de la norma legal reglamentada. III-. CONTESTACION DE LA DEMANDA La NaciónRama Judicial-, a través de apoderada contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que, dentro de las competencias constitucionales atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la consagrada en el artículo 257, numeral 3, conforme a la cual puede dictar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia. Que el Acuerdo acusado no viola el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, pues en cumplimiento del artículo 241, numeral 8, de la Constitución Política, dicha Ley fue sometida a control constitucional, y mediante sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, la Corte Constitucional dijo en relación con el artículo 63 que esta norma constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz y es con este propósito que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales o despachos judiciales, facultad ésta que no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Que, por mandato del artículo 243 de la Carta Política, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. Que el Acuerdo acusado se expidió con sujeción a los parámetros de descongestión indicados por la Sala de Gobierno del Consejo de Estado, ya que ésta presentó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura una propuesta de redistribución de procesos, a través del Oficio núm. P-204 de 24 de julio de 1998, en cuyos anexos se presenta la información sobre el número de expedientes para fallo, fecha del más antiguo, el número de expedientes en Secretaría para ingreso de los Despachos de Magistrado de diferentes Tribunales Administrativos; la relación de los Despachos a descongestionar y su diferencia en el número de expedientes
frente al promedio de índices bajos por sección, una relación de los Tribunales a los cuales se enviarían los expedientes, indicación del promedio de expedientes por magistrado y la propuesta de redistribución; el plan de descongestión de los despachos judiciales, con indicación del Tribunal de destino, el Magistrado, el número de expedientes para fallo, el número de expedientes que recibe y el número total de expedientes para fallo. Que el 13 de octubre de 1998 la Presidenta del Consejo de Estado solicitó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, de conformidad con la remisión que le hizo el 24 de julio del mismo año, contentiva del plan diseñado por la Sala de Gobierno, hiciera la remisión de la regulación específica que sobre el particular se hubiera realizado. Que, es el mismo Consejo de Estado, el que reclama de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el envío de la regulación específica que sobre descongestión haya realizado, lo cual demuestra, a las claras, que ésta no actuó en forma aislada sino que aquél tuvo participación activa en el diseño del plan de descongestión. Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuenta con herramientas estadísticas pertinentes que le permiten diagnosticar la situación de los Despachos y tomar las medidas más convenientes. II.3-. Estando en trámite el proceso, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 510 de 19 de mayo de 1999, “Por el cual se establecen mecanismos de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del
país”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto reproducía el referido Acuerdo 393, que había sido suspendido por esta Corporación. Mediante proveído de 2 de septiembre pasado, la Sala, previa confrontación de los textos de los citados Acuerdos, estableció que el Acuerdo 510 sí constituía una reproducción del Acuerdo núm. 393, razón por la cual decretó su suspensión provisional. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, fue directamente la Sala de Gobierno del Consejo de Estado la que efectuó la distribución de los asuntos, no así la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; además de que el artículo 257, numeral 3 de la Carta Política, le atribuyó a esta última la facultad de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. Que es al Consejo Superior de la Judicatura, y no a otras Corporaciones, a quien le corresponde establecer en forma directa la distribución de procesos para la descongestión judicial. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A través de los actos acusados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura redistribuyó un número determinado de procesos que se encontraban para fallo en el Despacho de Magistrados de Tribunales Administrativos, para que su conocimiento fuera avocado por el Despacho de Magistrados de otros Tribunales
Administrativos, a fin de que éstos coadyuven en la descongestión, profiriendo el correspondiente fallo y decidiendo lo relativo a la tasación de costas procesales, quedando la notificación del mismo a cargo del Tribunal Administrativo en el cual se inició el respectivo trámite procesal; señaló fecha para la remisión de los expedientes, previo inventario de los mismos y reparto en forma aleatoria por parte de las Secretarías de los respectivos Tribunales Administrativos; dispuso que mediante auto de sustanciación se pusiera en conocimiento de las partes la decisión de redistribución; y señaló una vigencia transitoria para la descongestión de 4 meses contados a partir del 2 de enero de 1.999, sin perjuicio de su prórroga. Debe resaltar la Sala, en primer lugar, que el Acuerdo núm. 393, sí contiene una motivación pues, de una parte, invoca como fundamento del mismo el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y, de la otra, en su artículo primero, establece que la redistribución se hace para que los Tribunales Administrativos a los cuales se reasignan los procesos coadyuven en la descongestión, la cual constituye la materia y finalidad de la citada disposición, razón por la cual el cargo de carencia de motivación endilgado no tiene vocación de prosperidad. El artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que sirve de fundamento a los actos administrativos acusados, es del siguiente tenor: “Descongestión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los
Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio cargo de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”. Para decretar la suspensión provisional del Acuerdo 393 de 1998, la Sala consideró que la facultad de “regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo, a que alude el texto legal transcrito, implicaba que fueran directamente las Corporaciones las que deberían redistribuir los asuntos, y no la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este estado del proceso y una vez analizadas las pruebas allegadas por la demandada, relacionadas con los antecedentes técnicos y el plan de redistribución para la descongestión, estima la Sala que, indudablemente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es la que cuenta con todos los mecanismos legales y tecnológicos adecuados para establecer los índices de congestión judicial, la Corporación o Despacho Judicial afectados, no así, directamente, las Corporaciones ni los distintos Despachos Judiciales. De tal manera que vista la situación desde esta perspectiva, la Sala considera que para interpretar la facultad consistente en “….regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir”, a que se contrae el artículo 63 de la Ley 270, no
basta mirar el tenor literal de la norma que la contiene, sino analizar lo que implica llevar a cabo la redistribución, y en este proceso resulta evidente que, como ya se dijo, la que cuenta con las herramientas adecuadas para hacerlo directamente es la autoridad que expidió los actos acusados, en aras de dar cumplimiento a la función a ella asignada en el artículo 257, numeral 3, de la Carta Política, relativa a “Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia….”, eficacia ésta que no puede lograrse sino en la medida de que, entre otros aspectos, haya una pronta solución a las controversias sometidas a decisión judicial. En efecto, en la práctica resultaría extremadamente dispendioso que un despacho judicial afectado con la congestión tuviera que concertar y hacer efectiva, directamente, con otro u otros que se encuentren al día, la manera como se redistribuirían entre ellos determinado número de procesos; amén de que tal labor necesariamente los sustraería del cumplimiento de sus funciones judiciales, contribuyendo con ello a incrementar el índice de congestión, lo cual daría al traste o tornaría nugatorio el efecto útil contenido no sólo en la norma que desarrollan los Acuerdos cuestionados, sino el mandato constitucional que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la función de velar por el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. Tampoco tiene vocación de prosperidad el cargo relativo a la violación de los artículos 131 y 132 del C.C.A. en cuanto al desconocimiento de la competencia, en lo que atañe al factor territorial. En efecto, de una parte, los Acuerdos sub judice se limitan a desarrollar la facultad
consagrada en el artículo 63 de la Ley 270 de l996, lo cual indica que es tal norma superior la que prevé la posibilidad jurídica de alterar, en el propósito de descongestionar los despachos judiciales, las citadas reglas de competencia; y, de la otra, dicha disposición, que ya fue objeto de control constitucional, fue declarada exequible en sentencia C-037 de l996. Así las cosas, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda y disponer que se levante la medida cautelar que recae sobre los Acuerdos antes mencionados, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, en consecuencia, LEVANTASE la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos núms. 393 de 12 de noviembre de 1998 y 510 de 19 de mayo de 1999, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de mayo del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente