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CE-SEC1-EXP2000-N5425-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5425-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / ACTO DE LEVANTE – Facultad de la autoridad aduanera de inspección en cualquier tiempo / ACTO DE LEVANTE – Sujeto a condición. No debe haberse cometido infracción aduanera / ACTO DE LEVANTE – Firmeza del acto, no impide revisión posterior de la mercancía / ACTO DE LEVANTE – Su cancelación puede darse en el procedimiento de control posterior realizado por la autoridad aduanera / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala reitera en esta oportunidad la tesis que sostuvo en la precitada sentencia [CE-SEC1-EXP1999-N5088], en cuanto a que el acto de levante está sujeto a condición. […] Ahora bien, no se requiere de la existencia de una norma expresa que consagre que un acto administrativo determinado está sujeto a condición, pues ésta se puede inferir de otras disposiciones, como ocurre en este caso. En efecto, si la ley faculta a las autoridades aduaneras para adelantar investigaciones a fin de establecer la inobservancia de los procedimientos aduaneros (artículo 62, literal b), del Decreto 1909 de 1992); para que EN CUALQUIER MOMENTO pueda ordenar la inspección física de las mercancías, aún de las que ya se han transformado o incorporadas a otras (literal d ibídem); para imponer las sanciones a que haya lugar dentro del proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización (artículo 68 ibídem); y, a su vez, le impone la obligación al importador de conservar por un período mínimo de cinco años, contados a partir

de la presentación de la declaración de importación, los documentos relacionados con la importación, PARA PONERLOS A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA, CUANDO ÉSTA ASÍ LO REQUIERA; y prevé que corresponde al investigado presentar los documentos que acrediten que la importación de la mercancía al territorio nacional se realizó conforme a las normas correspondientes (artículos 32 y 65, inciso 2º, ibídem), ello supone necesariamente que aquélla puede revisar los documentos y dejar sin efecto el acto de levante, cuando advierta irregularidades aduaneras. Luego, el acto de levante está sometido a condición, esto es, a que no se haya incurrido en irregularidades dentro del proceso de importación, irregularidades éstas que, como ya se vio, pueden detectarse no solo en dicho proceso, sino, posteriormente, en desarrollo de programas de fiscalización. Los razonamientos precedentes dejan sin sustento jurídico el cargo de violación del artículo 73 del C.C.A., pues las normas especiales que regulan la materia aduanera impiden la aplicación de tal disposición, conforme lo previene el inciso 2º del artículo 1º del C.C.A. Así mismo, dejan sin sustento las demás censuras endilgadas al acto acusado, en cuanto éstas parten de la premisa de que el acto de levante no se puede cancelar, revocar o dejar sin efecto por no estar sujeto a condición. ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO – Procedimiento para definir la situación jurídica de

mercancías aprehendidas De otra parte, cabe tener en cuenta que la consideración que se hace en el concepto acusado, relativa a que con la aprehensión de la mercancía se manifiesta la cancelación del acto de levante, por lo cual no se requiere de la expedición de un acto en tal sentido, a juicio de la Sala no contraría el artículo 29 de la Carta Política, en cuanto al derecho de defensa se refiere, pues, como lo manifestó la demandada al contestar la demanda, de producirse el decomiso de la mercancía, el Decreto 1800 de 1994 consagra el procedimiento a seguir, esto es, la oportunidad para rendir descargos e interponer el recurso de reconsideración, si el acto que resuelve la situación jurídica de la mercancía resulta adverso. ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / ACTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE LEVANTE – Supone la existencia de infracción aduanera, por lo que hay lugar a que se deje sin efecto dicho acto Finalmente, estima la Sala que la censura de violación del artículo 14 del Decreto 2150 de 1995 no está llamada a prosperar pues, la prohibición que esta disposición incorpora en cuanto a que no se puede exigir el cumplimiento de un requisito cuando el mismo se debió acreditar en un trámite o actuación anterior, se refiere a una situación fáctica distinta de la que se presenta en la cancelación del levante ya que, mientras en aquélla se supone la inexistencia de irregularidades, en ésta sí se está en presencia de anomalías, que son las que dan lugar a que se

deje sin efecto dicho acto. IMPORTACIÓN ORDINARIA – Concepto / OBLIGACIÓN ADUANERA – Origen / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Requisitos / IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA – Procedimiento / ACTO DE LEVANTE – Naturaleza / ACTO DE LEVANTE – Acto definitivo condicionado al cumplimiento de requisitos aduaneros / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL ADUANERA – Competencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 4 de febrero de 1999, Radicación CE-SEC1-EXP1999-N5088, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 65 INCISO 2 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 62 LITERAL B / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 62 LITERAL D / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2666 DE 1984 -ARTÍCULO 1 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 8 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1 INCISO 2 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 00095 DE 1996 (2 de octubre)

SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DIAN (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero del dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC1-EXP2000-N5425

Actor: JUAN MANUEL CAMARGO GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES El ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO GONZÁLEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Concepto núm. 00095 de 2 de octubre de 1996, expedido por la Jefe de Doctrina Aduanera de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relacionado con los efectos jurídicos que, a juicio de esta entidad, tiene el levante otorgado a las declaraciones de importación.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 11 a 26). 1º: Que el concepto acusado predica que el levante puede ser cancelado en cualquier tiempo por la Administración, lo cual viola el derecho de defensa de los particulares, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 3º, 34, 35 y 50 del C.C.A., pues, se deja sin validez una actuación formal de la aduana,

mediante una decisión informal, la cual no prevé ninguna posibilidad para que el administrado la controvierta. Que al considerar la DIAN que no se requiere que la cancelación del levante se expida de manera expresa, porque ella se manifiesta en el acto de aprehensión, está desconociendo que el levante es un acto formal escrito, que hace presumir que el particular presentó todos los documentos y adelantó todas las actuaciones necesarias; en cambio, la aprehensión es una medida cautelar que no entraña un examen de fondo acerca de la procedencia de la mercancía o de las circunstancias de su nacionalización; que el levante termina una actuación administrativa, y la aprehensión da inicio a una investigación administrativa; que aquél es un acto definitivo, en tanto que ésta es de trámite y no admite recurso alguno, lo cual evidencia que al particular se le niega toda posibilidad de discutir la decisión, es decir, de defenderse antes y después, amén de que por ser de trámite, no puede enjuiciarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2º: Que el concepto acusado viola los artículos 73, 82, 83 y 84 del C.C.A., porque lo que la Aduana llama “cancelación” es en realidad una “revocatoria” del levante. Que el levante no es un acto de autorización, no exige actuaciones posteriores del importador y, por lo tanto, no es cancelable. Que el levante crea una situación jurídica particular y concreta, ya que solamente tiene efectos para el importador, respecto de los precisos bienes objeto de la nacionalización, por lo cual reúne todos los requisitos que exige la ley para prohibir

su revocación unilateral. Que el levante es mucho más que la autorización para retirar la mercancía de un depósito. Es un acto administrativo declarativo, lo cual se deduce del texto del artículo 39 de la Resolución núm. 371 de 1992, expedida por la DIAN. Que del contenido del Concepto acusado se deduce que lo que pretende la DIAN es revisar el trámite previo, examinando todos los documentos que presentó el importador, lo cual constituye un control posterior de legalidad; que prefiere así la DIAN evitarse el trabajo de probar la ilegalidad, inconstitucionalidad o inconveniencia del levante ante las autoridades jurisdiccionales, esto es, arrogarse la facultad de revocar el levante unilateralmente, lo que constituye una usurpación de facultades que la ley le concede a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3º: Que, como ya se dijo, el levante descarta, por su misma naturaleza, el cumplimiento de obligaciones posteriores al mismo. Que, en definitiva, lo que busca el concepto es permitir a la aduana “cancelar” el levante cuando el importador no pueda probar las circunstancias de la nacionalización, pero una cosa es probar que en el pasado se cumplieron unos requisitos y otra diferente es la obligación de seguir cumpliendo con esos requisitos. Que es muy peligroso permitir que el Estado exija a los particulares que prueben la validez de los actos administrativos cada vez que él quiera; que de nada sirve que el importador haya surtido el trámite en la oportunidad legal pues, según el concepto acusado, debe defenderlo cada vez que la aduana quiera, lo cual

transgrede el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, porque esta norma prevé que no se puede exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. Que el concepto acusado está exigiendo al importador que pruebe una y otra vez que el levante fue concedido en legal forma, reviviendo así una actuación administrativa ya concluida. 4º: A juicio del actor el concepto acusado viola igualmente los artículos 10º y 66 del C.C.A. y 13 del Decreto 2150 de 1995, porque permanentemente coloca en tela de juicio al levante y la DIAN puede así cancelarlo en cualquier momento, poniendo al importador en la obligación de probar que fue expedido en cumplimiento de la ley, cuando es la misma DIAN la que retiene en su poder todos los medios de prueba (artículo 32 del Decreto 1909 de 1992 y artículo 1º de la Resolución núm. 1356 de 20 de abril de 1994, expedida por la DIAN). Finalmente, aduce el actor que si bien la DIAN considera que el levante es un acto administrativo sujeto a condición resolutoria, en realidad no existe norma legal alguna que así lo exprese; como tampoco que señale como sanción la pérdida de la vigencia de aquél, en caso de no demostrarse su legalidad. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1.1-. La Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesa través de apoderada contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que el levante, no obstante ser un acto administrativo, constituye una simple autorización cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición; que ello se infiere del texto de los artículos 24 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 1º del Decreto 5131 de 1994, y del artículo 2º del Decreto 1672 de 1994. Que del texto de los artículos 62 y 68 del Decreto 1909 de 1992 se infiere que el levante está sujeto a condición resolutoria; y que, igualmente, el artículo 66 del C.C.A. consagra el cumplimiento de la condición resolutoria como evento en el cual se produce la pérdida de su fuerza ejecutoria. Que la aprehensión sólo se da en el momento en que la DIAN determina que la mercancía se introdujo ilegalmente al país sin el lleno de los requisitos legales; que es una medida cautelar que se consolida únicamente cuando se profiere el acto de decomiso. Que no es cierta la afirmación del libelista en cuanto a que esa medida no puede controvertirse, ya que el Decreto 1800 de 1994 consagra el procedimiento a seguir en esos casos (formulación de cargos, oportunidad de rendir descargos y recursos contra el acto de decomiso). Que no es cierto que la cancelación proceda por hechos posteriores al acto; y que

la facultad de fiscalización y la obligación de conservar documentos se derivan de la ley marco, que goza de la presunción de legalidad. II.1.2-. El ciudadano Camilo Cortés Duarte intervino en el proceso para coadyuvar la demanda, y al efecto expresó, en síntesis, lo siguiente: Que el levante no sigue un procedimiento único y en su expedición pueden darse diversos grados de intervención de la Aduana. Que siendo un acto declarativo, el mismo Estado percibe que algunas veces su escasa intervención no le permite hacer una constatación completa y detallada del cumplimiento de los deberes legales, por lo cual se ha tratado, por diversos caminos doctrinarios, de conferir a ese acto un carácter eminentemente provisional. Que si se permite a la Aduana aprehender la mercancía que ya ha obtenido levante e incluso la que ha sido nacionalizada, significa considerar que el levante no confiere ningún status jurídico a la mercancía y que no se reconoce formalmente que están nacionalizadas, lo cual lleva a un estado de inseguridad jurídica. Que la posición del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5088, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Aruia Muñoz), debe revisarse porque tuvo en cuenta una norma expresamente derogada (artículo 8º del Decreto 2666 de 1984) y no puede considerarse que el hecho de que sigan vigentes las materias que se regulan, implica también que la filosofía de las normas derogadas siga vigente. Que lo mínimo que puede hacer la DIAN es proferir un acto administrativo formal y

escrito por el cual se revoque o cancele el levante, con explicación de las razones por las cuales procede de tal manera y no, como se prevé en el acto acusado, el cual resulta violatorio del derecho de defensa. Que la condición resolutoria que se predica del levante no está consagrada en norma legal alguna y los artículos 62, literal d) del Decreto 1909 de 1992 y 26 ibídem, a que se refiere la sentencia antes mencionada, tampoco la consagran. Que en esta sentencia se confundió el control posterior de la DIAN con la vigencia del levante. Que los tratadistas Guillermo Chahín Lizcano, García de Enterría y Ramón Fernández, Marienhoff, Manuel María Diez y Sayaguez Laso, en sus obras destinan un capítulo al acto de autorización, de lo cual se puede deducir que la cancelación del levante puede considerarse como una revocación y en estas circunstancias tiene aplicación el artículo 73 del C.C.A., el cual resulta violado por el acto acusado. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Sexto Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidario de que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el Concepto acusado es violatorio del artículo 73 del C.C.A., ya que prevé la cancelación del levante, que significa en últimas la revocatoria directa de tal acto, lo cual no es procedente sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho; además de que una cosa es el proceso de importación de una mercancía, que termina con el

otorgamiento del levante, y que le permite al importador disponer de ella, y otra la facultad de fiscalización posterior que tiene la DIAN, de conformidad con los artículos 61 y 62 del Decreto 1909 de 1992. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El concepto acusado consagra la tesis jurídica según la cual "el levante otorgado a las declaraciones de importación tiene el efecto jurídico de una simple autorización; por lo cual no necesita ser revocado para sacarlo de la vida jurídica, pues simplemente puede ser cancelado" (folio 1). En cuanto a los efectos jurídicos del acto de levante, la DIAN en el concepto acusado consideró que aquéllos no son los de crear una situación jurídica particular y concreta, sino que el levante constituye una simple autorización cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición. Y, finalmente, la DIAN señala en dicho concepto que no es necesario que el acto de cancelación se expida de manera expresa pues el mismo se manifiesta en el acto de aprehensión, cuando las autoridades aduaneras determinen que la mercancía se introdujo al país sin el lleno de los requisitos legales. En el caso sub examine, por ser pertinente, la Sala trae a colación apartes de las consideraciones que se hicieron en la sentencia de 4 de febrero de 1999, proferida dentro del expediente núm. 5088 (Actora: Industria Colombiana de Eléctricos y Electrodomésticos S.A., Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), en la cual se analizó la figura del levante, precisándose al efecto, lo siguiente:

“…Para una mejor comprensión del asunto sometido a consideración de la Sala es menester precisar algunos conceptos referentes al trámite de la importación de mercancías: Conforme al artículo 20 del Decreto 1909 de 1.992, la importación ordinaria “Es la introducción de mercancía destinada a permanecer indefinidamente en el territorio nacional en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece”. Conforme al artículo 2º ibídem, la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación y atender las solicitudes de información y pruebas. El procedimiento de dicha importación comienza con la presentación de la declaración de importación, la cual, conforme a los artículos 21 y 22 ibídem, debe reunir determinados requisitos. Aun cuando los artículos 1º, 2º, 4º a 8º y 10º a 20, además de otros, del Decreto 2666 de 1.984, fueron expresamente derogados por el Decreto 1909 de 1.992, la Sala acude a algunas de las definiciones contenidas en ellos, pues las materias que regulaban sí siguen vigentes y, por lo mismo, la filosofía que inspira a las disposiciones aduaneras relacionadas con ellas no ha variado. Es así como el artículo 1º del citado Decreto señala que el levante “ Es el acto por el cual la aduana permite a los interesados el retiro y

disposición de las mercancías que son objeto de despacho”; y Despacho “Es la destinación para el consumo de las mercancías importadas con este fin o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero, inclusive el de exportarlas….”. Lo anterior permite concluir que cuando las autoridades aduaneras conceden o autorizan el levante de la mercancía, están dando el visto bueno para que los interesados retiren y dispongan de la misma, que es precisamente lo que constituye la razón de ser de la importación. Luego desde esta perspectiva el acto de levante no puede considerarse un simple acto preparatorio sino, todo lo contrario, definitivo, pues con él se concluye el procedimiento de importación. Así lo reconoció expresamente la Subdirección Jurídica, División de Doctrina, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Concepto núm. 000171 de 7 de octubre de 1.994, que modificó al Concepto núm. 225 de 1.993, al cual hizo referencia la Sala en sentencia de 10 de septiembre de 1.998 (Expediente núm. 4375, Actora: Tecnobell S.A., Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), en la cual se precisó: “….En dicho Concepto modificatorio, que fue remitido por la entidad pública demandada en virtud de auto para mejor proveer de 9 de julio de 1.998 (folios 46 a 48 del cuaderno del recurso), se rectificó la interpretación que del artículo 40, literal a), del Decreto 1909 de 1.992 se había hecho en el referido Concepto núm. 225, en

virtud de que del estudio coordinado y armónico de los artículos 18 y 34 ibídem, este último modificado por los Decretos 513 y 1800 de 1.994, se concluyó que la obligación aduanera en la importación es de carácter complejo, que no se agota con la simple introducción de la mercancía al territorio nacional, sino que deben cumplirse otros trámites en desarrollo del procedimiento establecido por la ley para obtener el levante de la mercancía (folio 46 ibídem), razón por la cual la presentación de la declaración no es suficiente para que una mercancía quede amparada en una modalidad de importación, siendo indispensable observar todo el procedimiento, el cual culmina con el levante (folio 47 ibídem)…” Ahora, si bien es cierto que el acto de levante es de carácter definitivo, no lo es menos que está sujeto a condición. Así se deduce inequívocamente del contenido de las siguientes disposiciones: Del inciso 2º del artículo 8º del Decreto 2666 de 1.984, según el cual “Concedido el levante dentro del régimen de despacho para consumo, la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera, SIEMPRE QUE NO SE ESTABLEZCA INFRACCIÓN” (Las mayúsculas fuera de texto). Del artículo 62, literal d), del Decreto 1909 de 1.992, que en relación con las facultades de fiscalización y control le atribuye a las autoridades aduaneras la de “Ordenar EN CUALQUIER MOMENTO la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías”. (Las mayúsculas fuera de texto).

Del texto de las normas antes transcritas se infiere que, no obstante que se haya autorizado el levante, las autoridades aduaneras pueden advertir con posterioridad al mismo la comisión de una infracción, a través de la facultad de fiscalización que tienen y proceder a imponer las sanciones correspondientes. Por ello, dentro de las obligaciones aduaneras que consagra el artículo 2º del citado Decreto 1909, como ya se dejó reseñado, están, entre otras, la de “conservar los documentos que soportan la operación“ y “atender las solicitudes de información y pruebas”. Y tan cierto es que el hecho de haberse otorgado el levante, que implica una aceptación de la declaración de importación, está sujeto a la condición de que no se establezca una infracción aduanera, que, conforme al artículo 68 ibídem “La Dirección de Aduanas Nacionales podrá expedir liquidaciones oficiales para formular cuentas adicionales e imponer las sanciones a que haya lugar, DENTRO DEL PROCESO DE IMPORTACIÓN o EN DESARROLLO DE PROGRAMAS DE FISCALIZACIÓN” (Las mayúsculas fuera de texto) y por tal razón, de acuerdo con el artículo 26 ibídem, modificado por el artículo 6º del Decreto 1800 de 1.994, la declaración de importación sólo adquiere firmeza si después de transcurridos dos años a partir de su presentación en los bancos o entidades financieras no se ha formulado liquidación oficial de corrección o de revisión de valor…”. La Sala reitera en esta oportunidad la tesis que sostuvo en la precitada sentencia,

en cuanto a que el acto de levante está sujeto a condición. A esta conclusión se arribó luego del análisis de las disposiciones del Decreto 1909 de 1992, antes reseñadas; y si bien es cierto que se resaltó el contenido de disposiciones derogadas del Decreto 2666 de 1984, no lo es menos que claramente en la parte motiva de dicha sentencia se hizo énfasis sobre la derogatoria de los artículos 1º, 2º, 4º a 8º y 10 a 20, entre otros, del mencionado Decreto, sólo que las definiciones contenidas en ellos bien pueden servir de ilustración en el asunto sometido a estudio, para una mejor comprensión del mismo, dado que la figura del levante, a que aluden algunas de tales disposiciones, continúa vigente. Ahora bien, no se requiere de la existencia de una norma expresa que consagre que un acto administrativo determinado está sujeto a condición, pues ésta se puede inferir de otras disposiciones, como ocurre en este caso. En efecto, si la ley faculta a las autoridades aduaneras para adelantar investigaciones a fin de establecer la inobservancia de los procedimientos aduaneros (artículo 62, literal b), del Decreto 1909 de 1992); para que EN CUALQUIER MOMENTO pueda ordenar la inspección física de las mercancías, aún de las que ya se han transformado o incorporadas a otras (literal d ibídem); para imponer las sanciones a que haya lugar dentro del proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización (artículo 68 ibídem); y, a su vez, le impone la obligación al importador de conservar por un período mínimo de cinco

años, contados a partir de la presentación de la declaración de importación, los documentos relacionados con la importación, PARA PONERLOS A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA, CUANDO ÉSTA ASÍ LO REQUIERA; y prevé que corresponde al investigado presentar los documentos que acrediten que la importación de la mercancía al territorio nacional se realizó conforme a las normas correspondientes (artículos 32 y 65, inciso 2º, ibídem), ello supone necesariamente que aquélla puede revisar los documentos y dejar sin efecto el acto de levante, cuando advierta irregularidades aduaneras. Luego, el acto de levante está sometido a condición, esto es, a que no se haya incurrido en irregularidades dentro del proceso de importación, irregularidades éstas que, como ya se vio, pueden detectarse no solo en dicho proceso, sino, posteriormente, en desarrollo de programas de fiscalización. Los razonamientos precedentes dejan sin sustento jurídico el cargo de violación del artículo 73 del C.C.A., pues las normas especiales que regulan la materia aduanera impiden la aplicación de tal disposición, conforme lo previene el inciso 2º del artículo 1º del C.C.A. Así mismo, dejan sin sustento las demás censuras endilgadas al acto acusado, en cuanto éstas parten de la premisa de que el acto de levante no se puede cancelar, revocar o dejar sin efecto por no estar sujeto a condición. De otra parte, cabe tener en cuenta que la consideración que se hace en el concepto acusado, relativa a que con la aprehensión de la mercancía se

manifiesta la cancelación del acto de levante, por lo cual no se requiere de la expedición de un acto en tal sentido, a juicio de la Sala no contraría el artículo 29 de la Carta Política, en cuanto al derecho de defensa se refiere, pues, como lo manifestó la demandada al contestar la demanda, de producirse el decomiso de la mercancía, el Decreto 1800 de 1994 consagra el procedimiento a seguir, esto es, la oportunidad para rendir descargos e interponer el recurso de reconsideración, si el acto que resuelve la situación jurídica de la mercancía resulta adverso. Finalmente, estima la Sala que la censura de violación del artículo 14 del Decreto 2150 de 1995 no está llamada a prosperar pues, la prohibición que esta disposición incorpora en cuanto a que no se puede exigir el cumplimiento de un requisito cuando el mismo se debió acreditar en un trámite o actuación anterior, se refiere a una situación fáctica distinta de la que se presenta en la cancelación del levante ya que, mientras en aquélla se supone la inexistencia de irregularidades, en ésta sí se está en presencia de anomalías, que son las que dan lugar a que se deje sin efecto dicho acto. Fluye de lo anterior que deben denegarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero del 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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