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CE-SEC1-EXP2000-N5441-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5441-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCÍAS - Por descargue sin entrega previa del manifiesto de carga / CAMBIO DE MOTIVO O CAUSA DE LA APREHENSION - Inexistencia en el curso de la vía gubernativa Puede observarse del documento transcrito que durante la formulación de cargos, que es el momento en donde se precisa la infracción de que se acusa a alguien y en donde el interesado puede ejercer su derecho de defensa, en concordancia con la situación descrita en el Acta de Aprehensión, se dijo con claridad que la causa de la aprehensión fue el descargue de la mercancía sin la entrega previa del manifiesto de carga, por lo que no puede afirmarse que el interesado no conoció la causa de la aprehensión de la mercancía. Además, el funcionario de la DIAN no puede autorizar dicho descargue sin la presentación previa de la documentación correspondiente. No hubo, entonces, el cambio de motivo o causa de la aprehensión en el curso de la vía gubernativa. La Sala concluye que no observa, durante la actuación administrativa, violación del debido proceso, pues la actora contó con las oportunidades legales de defensa, las cuales, además, utilizó oportunamente, amén de que el cambio en la causa o motivo de la aprehensión durante la vía gubernativa no fue invocado en la demanda como violación del debido proceso. REGIMEN DE IMPORTACIÓN - Por tener régimen jurídico especial del acto jurídico de levante no esta sujeto al régimen de revocación directa del C.C.A. / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Firmeza / LEVANTE DE MERCANCÍAS - Su firmeza esta supeditada al de la declaración de

importación La importación de mercancías tiene un régimen jurídico especial propio, que sustrae el acto jurídico del levante de las mercancías del régimen ordinario de la revocación directa de los actos administrativos, que reglamenta el código de la materia. Así se desprende del artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 6° del Decreto 1800 de 1994, cuyo texto prescribe: “La declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero”. “Cuando se haya corregido la declaración de importación, este término se contará a partir de la fecha de presentación de la última declaración de corrección”. Lo anterior indica que el levante de la mercancía, soportado en los documentos de importación, no adquiere firmeza sino cuando haya quedado en firme la declaración de importación, de manera que la firmeza del acto de levante queda condicionada al cumplimiento de dicho término.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero del dos mil (2000) Radicación número: 5441

Actor: AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA S.A.- Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de noviembre de 1998, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante el trámite del proceso ordinario, la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - AVIANCA S.A. pidió al tribunal a quo que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 00053 de 6 de enero de 1995, del Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, de la DIAN, por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía de la Nación, así como que se pusiera a disposición de la autoridad aduanera, dentro del término de cinco (5) días la mercancía decomisada, so pena de declarar el incumplimiento de las obligaciones garantizadas con las correspondientes pólizas de seguros; Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 02423 de 9 de mayo de 1995, del Abogado Delegado de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, en el sentido de confirmarla; Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no adeuda suma alguna por concepto de sanciones relativas a los actos declarados nulos a la DIAN así como que se le condene por concepto de daño

emergente al pago del valor de la mercancía decomisada, primas de seguros y bodegaje; por concepto de lucro cesante, la actualización de las sumas indicadas según el índice de precios al consumidor, y por concepto de daño moral, el equivalente en pesos de un mil quinientos (1.500) gramos oro.

I. 1. 2. Hechos u omisiones Las pretensiones anteriores están fundamentadas en los siguientes hechos u omisiones: El día 1º de abril de 1993 aterrizó en el aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá el vuelo 044 de la actora, procedente de Buenos AiresArgentina, transportando mercancías de diferentes importadores, con las correspondientes guías.

Dicha mercancía fue aprehendida por funcionarios de la DIAN, mediante el Acta Núm. 1008 de 1º de abril de 1993, aduciendo falta de autorización para el descargue de la mercancía. La División de Fiscalización aceptó la constitución de garantías, por un valor equivalente al 100% del precio fijado por la DIAN, en reemplazo de los bienes retenidos y con entrega provisional de los mismos, en espera de las resultas del proceso. Los importadores y propietarios de las mercancías aprehendidas, con la carga en su poder, acudieron a las oficinas de la DIAN de Santa Fe de Bogotá, de Bucaramanga y de Cali, y luego de presentar los documentos ante los bancos comerciales por ellos elegidos, pagaron los impuestos de importación respectivos, obtuvieron el acto administrativo de levante para cada una de las

Declaraciones de Importación, adelantando así la Aduana el trámite normal de la importación y dejando los bienes en libre circulación y libre disposición. Mediante Auto Núm. 1751 de julio 29 de 1994, el Jefe de la División de Fiscalización dispuso formular pliego de cargos contra la actora, invocando como fundamento de la aprehensión la falta de autorización de la Aduana para el descargue de la mercancía. Este pliego de cargos fue contestado oportunamente, el día 23 de septiembre de 1994. Por medio de la Resolución Núm. 00053 de 6 de enero de 1995, el Jefe de la División de Fiscalización ordenó el decomiso de la mercancía y la puesta a disposición de la misma, so pena de hacer efectivas las garantías, pero contra dicha resolución la parte interesada interpuso el recurso de reconsideración el cual fue resuelto desfavorablemente, quedando de esa manera agotada la vía gubernativa.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Artículos 29 y 83 Constitución Política; 3, 73 y 165 Código Contencioso Administrativo; 140 y 143 Código de Procedimiento Civil; 981 a 1035

Código de Comercio; 63, 64, 72 y 79 Decreto 1909 de 1992; 4 y 5 Decreto 1105 de 1992; Instrucción 27 de 1992 de la DIAN, numeral 1; Orden Administrativa 0001 de 1992 de la DIAN, numeral 3.2.1. Conforme a la Orden Administrativa 001/92, capítulo I, aparte 3.2.1.,

inciso 4, se produce una aprehensión, aun existiendo y entregados los documentos antes del descargue, si el funcionario de turno, a su voluntad, no emite la autorización antes del descargue o si la mercancía se descarga luego de entregados los documentos pero antes de la emisión de la autorización del grupo de recepción de documentos, como viene dándose en la práctica diaria, contradiciendo así lo dicho en el Decreto 1909 de 1992 y en la Resolución Núm. 371 de 1992 y como efectivamente sucedió con las mercancías aprehendidas y decomisadas a nombre de la sociedad actora.

I. 1.3. 1. Falsa motivación Los actos acusados están afectados de falsa motivación, en cuanto que la norma que le sirvió de fundamento, esto es el numeral 3.2.1. de la Orden Administrativa Núm. 001 de 1992, en donde se consagraba la falta de autorización del descargue de la mercancía como causal de aprehensión y decomiso, fue declarada nula por sentencia de mayo 12 de 1995, Exp. 3027, Sección Primera, Mag. Pon. Dr. LIBARDO RODRIGUEZ. Uno de los actos acusados, la Resolución Núm. 02423, se emitió el 19 de mayo, cuando ya había sido anulado el numeral arriba citado.

Así mismo, si bien es cierto que la falta de entrega de los documentos de transporte al arribo de la mercancías está contemplada como causal de aprehensión y decomiso de las mismas, también lo es que al decidirse un caso en particular deben tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo

y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos para determinar, finalmente, que los documentos existen y fueron entregados a la Aduana, a la llegada del medio de transporte al país. Si no existe una efectiva operación de contrabando, no puede tipificarse la presunta falta como transgresora de la normatividad aduanera, pues no existe la responsabilidad objetiva, siempre en la imposición de las sanciones deben consultarse los principios de justicia y eficacia que consagran los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992. Además, la aplicación de la normatividad en la materia en forma distinta sería violar ostensiblemente los principios fundamentales del contrato de transporte regulado por los artículos 981 a 1035 del Código de Comercio, pues el decomiso de unas mercancías de propiedad exclusiva de un importador, ajeno totalmente al acto físico del transporte y a la presentación de los documentos ante la DIAN, por el incumplimiento de las obligaciones que conciernen únicamente al transportador, rompe todo el esquema del régimen de las obligaciones consagrado en el artículo 1494 y s.s. del Código Civil. En el sub judice, la actora, en cumplimiento de las disposiciones legales (Resolución 0371 de 1992 y Orden Administrativa 001 de 1992), anunció, por lo menos con una hora de anticipación, la llegada del vuelo, presentó la totalidad de la carga ante la División Operativa - Oficina de Recepción de Documentos de Vuelo y en el momento en que presentó la totalidad de los documentos de transporte, esto es las guías 134-05005361, 134-05004963, 13405005523, 134-05005545, 134-04903835, 134-05005350, 134-04903964 y 13404020951, se le aprehendió la mercancía por la División de Fiscalización, aduciendo la falta de autorización para el descargue. Esa autorización no está consagrada legalmente.

I. 1. 3. 2. Violación del debido proceso Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto que dentro de la vía gubernativa se produjeron varios actos administrativos en los cuales se pretermitió la vinculación y notificación al propietario de las mercancías, directo afectado con la pérdida de propiedad de las mismas en favor del Estado, como sucedió con el pliego de cargos, la resolución de decomiso y la confirmación de la misma. La obligación legal especial de vincular al importador en el proceso y formularle cargos para que ejerza su defensa se consagra en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 1105 de 1992 y, posteriormente, en el Decreto 1800 de agosto 3 de 1994, artículo 1º, inciso 2º.

I. 1. 3. 3. Violación del artículo 73 del C. C. A.

Luego de aprehendidas las mercancías, se solicitó su entrega provisional, la cual fue autorizada por la División de Fiscalización, quedando las mismas en poder de los importadores, quienes acudieron a los bancos de su predilección para cancelar los impuestos de las mercancías aprehendidas para luego presentarse en la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, Cali y Bucaramanga, en donde obtuvieron la autorización de levante, que deja a los bienes en libre circulación y disposición. Ese acto crea una

situación jurídica en favor de un particular, que no puede ser revocado sin su consentimiento expreso y escrito, excepto cuando se hubiere demostrado que se obtuvo por medios ilícitos. Emitido el acto de levante no podía decomisarse la mercancía, de manera que al no procederse así mediante los actos acusados, se revocó tácitamente el acto administrativo del levante, sin tener en cuenta los planteamientos del artículo 73 del C.C.A.

I. 2. La sentencia recurrida Para denegar las pretensiones de la demanda, el tribunal a quo

razonó así :

I. 2. 1. Los argumentos que fundamentan la causal invocada de falsa motivación se hacen consistir en la no previsión como falta de la ausencia de autorización de descargue de la mercancía, en la inaplicabilidad de esa falta en virtud de una sentencia del Consejo de Estado y en el hecho de haber sido invocada la causal por la División de Fiscalización a pesar de que la competencia para tales efectos correspondía a la División Operativa de la DIAN.

Considera el tribunal que no le asiste razón al demandante porque la motivación en que se basaron los actos acusados coincide cabalmente con las normas que fundamentan el decomiso de la mercancía, tal como se desprende de los artículos 72 y 12 del Decreto 1909 de 1992, que, en su orden, disponen la aprehensión y decomiso de la mercancía no declarada así como la obligación del transportador de entregar a la autoridad aduanera los documentos que amparan el proceso de introducción de la mercancía, antes de su descargue. Además, se

invoca el incumplimiento de otros parámetros que, a manera de procedimiento, fueron contemplados por la Resolución Núm. 0371 de 1992 y la Orden Administrativa Núm. 0001 del mismo año, particularmente, en lo que atañe a la aprehensión de mercancías cuando su descargue se produce sin autorización del funcionario del grupo de registro, a quien el transportador debe entregar la documentación correspondiente. En efecto, la empresa descargó el vuelo sin autorización de la Aduana, pues “… desde la hora de llegada del vuelo habían transcurrido más de dos horas…” mientras que, contrariamente a lo afirmado por la actora al momento del registro de documentos, otros dos funcionarios comprobaron que el vuelo fue descargado sin autorización de la autoridad aduanera.

I. 2. 2. En cuanto a la violación del debido proceso, por no haberse vinculado al procedimiento administrativo a los propietarios de las mercancías decomisadas, esa circunstancia por sí misma no hace nugatoria la citada garantía constitucional, pues es realmente a la compañía transportadora a quien corresponde entrar a demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para la importación de las mercancías, como quiera que están a su cargo, exclusivamente, las actividades de ingreso y presentación ante las autoridades aduaneras, sin que el propietario de la mercancía cumpla papel alguno relevante que exija su vinculación a la investigación de carácter administrativo. Y la empresa transportadora tuvo la oportunidad de ejercer todos sus derechos en el proceso administrativo.

La relación contractual que pueda existir entre la empresa transportadora y el importador, frente a la responsabilidad por la efectiva entrega de la mercancía cuyo traslado del exterior se le encomendó en determinado

momento, es ajena a las obligaciones propias que tiene la compañía en el proceso de introducción y legalización. Tampoco constituye violación del debido proceso el hecho de no haberse tenido en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que anuló parcialmente la Orden Administrativa Núm. 0001 de 1992 porque dicho acto no constituyó el fundamento de las decisiones de aprehensión y decomiso, además de establecer un procedimiento de trámite que podía surtirse para el traslado de la mercancía a la bodega de inspección respectiva. De otra parte, el a quo observa que la invocación que hace la actora del principio de buena fe no puede entrar a suplir los requisitos específicos exigidos por la normatividad aduanera para el ingreso de las mercancías al país, al punto de tener por cumplidas automáticamente las exigencias de presentación y autorización para su descargue. En cuanto a la responsabilidad objetiva, el tribunal de instancia considera que al expedir las resoluciones acusadas, la Aduana no adelantó un proceso penal en donde se pudiese invocar la proscripción de dicha responsabilidad sino una actuación netamente administrativa, “cuyo resultado fue la imposición del mismo carácter regida por la normatividad administrativa”.

I. 2. 3. En cuanto a la revocatoria del acto administrativo de levante, sin el consentimiento del titular de la situación jurídica, y del consiguiente decomiso de la mercancía a la cual se había otorgado la libre circulación y disposición, el tribunal estima que el levante de la mercancía no tiene la virtud de dejar sin efectos el procedimiento seguido para clarificar la situación legal de las

mismas. Independientemente de su levante, la Aduana Nacional conserva la facultad legal de definir la situación de las mercancías, por lo cual su decisión final no puede implicar en manera alguna la revocatoria directa de actos generadores de situaciones jurídicas concretas. El acto de levante constituye apenas un acto administrativo de simple trámite y por lo mismo no tiene como efectos la definición de la situación final de la mercancía. II.- EL RECURSO DE APELACION El recurrente insiste en la violación del debido proceso y del derecho de defensa porque en el Acta de Aprehensión se invocó como causa la falta de autorización de la Aduana para el descargue de la mercancía, pero a lo largo de la vía gubernativa se cambió dicha causal, pues quienes, posteriormente, formularon los cargos y emitieron la resolución de decomiso afirmaron que se dejaron de entregar documentos o que la mercancía no fue presentada a la Aduana. Este aspecto no fue analizado por el tribunal de instancia. El Acta de Aprehensión Núm. 1008 de abril 1º de 1993 dice que “La empresa descargó el vuelo sin autorización de la Aduana”, también lo dice el Pliego de Cargos Núm. 1751 de 29 de abril de 1994, pero ya en la Resolución Núm. 0053 de enero 6 de 1995, no obstante que se concluye que la causa de la aprehensión fue la ausencia de autorización para el descargue, le agregan otros ingredientes como es la falta de entrega de documentos, no existiendo así oportunidad de solicitar pruebas ni controvertir realmente el caso en cuanto al punto nuevo. No significa

esta censura que la documentación no fue presentada a la autoridad aduanera, pues se comprobó por la actora, durante la vía gubernativa, que los documentos de transporte fueron sellados por la Aduana, lo cual comprueba su existencia y su presentación. Otro aspecto que tiene que ver con la violación del debido proceso se relaciona con la no vinculación de los propietarios al proceso administrativo aduanero, a pesar de la obligación legal especial de vincular al importador en el proceso y formularle pliego de cargos para que ejerza el derecho de defensa, según los términos del inciso 2º del artículo 5º del Decreto 1105 de 1992 y, posteriormente, en el Decreto 1800 de agosto 3 de 1994, artículo 10, inciso 2º, normas que se desconocieron flagrantemente, aunque en otros aspectos procesales se citan dentro de los actos administrativos demandados. En cuanto a la irrelevancia de la Orden Administrativa Núm. 0001 de 1992, cuya nulidad fue declarada por el Consejo de Estado en cuanto al numeral 3.2.1, arriba citada, observa el recurrente que el tribunal de instancia no puede afirmar que dicha orden administrativa no modificó el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuando precisamente ese fue el argumento del fallo, pues como única causal de aprehensión la falta de autorización para el descargue de la mercancía nunca guardó armonía con la norma que pretendía reglamentar. Respecto de la naturaleza jurídica del levante de la mercancía, el recurrente cita el Concepto 005 de febrero 13 de 1995, en donde se define así:

“… toda la actuación administrativa adelantada está encaminada a permitir al interesado el retiro y disposición de las mercancías sometidas al régimen de importación; por lo que la autorización de levante no es otra cosa que ‘la toma de una decisión de la administración que pone fin a una actuación administrativa’, cuya manifestación de la voluntad se colige del comportamiento o actividad desarrollada, en este caso la verificación de las causales de rechazo, asignación del número, imposición del sello, etc”. El decomiso se efectuó así sobre bienes que estaban en libre circulación, sin ningún problema aduanero, amparados por un acto administrativo de levante, lo que implicaba para desconocerlo que la DIAN demandara su propio acto o lo revocara con el consentimiento expreso y escrito del particular al cual le creó una situación jurídica, observando los postulados de los artículos 69 y 73 del C.C.A. III.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Durante la etapa procesal para alegar de conclusión, se hicieron presentes la sociedad actora y la parte demandada.

III. 1. La parte actora, recurrente en esta instancia, reitera los puntos de vista del recurso e insiste en que el decomiso de la mercancía fue sustentado por la entidad en la supuesta ausencia de documentos de transporte a la llegada de los bienes al país, pero aparece probado que el motivo de la aprehensión fue que la empresa descargó el vuelo sin autorización de la aduana. Esa falta de autorización para el descargue, que sirvió de fundamento para la aprehensión de la mercancía y que existía como causal en la Orden Administrativa Núm. 000, fue

declarada nula por el Consejo de Estado, amén de que el cambio de causa o motivo significó una evidente violación del debido proceso y del derecho de defensa.

III. 2. El representante judicial de la DIAN afirma que, como consta en el respectivo documento de aprehensión, se encontró que la mercancía fue descargada sin la presentación previa de la documentación, y tal situación, al tenor de la norma que para la época de los hechos regulaba lo pertinente, exigía previa autorización. La expresión “SERAN”, que empleaba el antiguo artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, es de perentorio acatamiento, toda vez que de allí depende la efectividad del control a cargo de la administración aduanera, y es tal su importancia que no obstante las modificaciones posteriores de la norma, la citada exigencia permanece y la única concesión radica en que los documentos se presenten a la autoridad aduanera antes del descargue total de la mercancía.

En el caso sub examine está demostrado que la empresa transportadora descargó en la mañana, y sólo en las horas de la tarde se dirigió a las oficinas de la Aduana a presentar los documentos. La entrega previa de los documentos tiene su razón de ser y es fundamental para el control aduanero, constituyendo su omisión un desacato a la ley. En cuanto a la falta de vinculación de los propietarios de la mercancía al proceso administrativo, el argumento es improcedente porque, de acuerdo con los artículos 85 y 138 del C.C.A., la jurisdicción revisa los actos que ya fueron discutidos en vía administrativa, sin que en la demanda puedan

aceptarse hechos nuevos. Además, el caso especial que se discute es una excepción al deber de vinculación, pues la norma de procedimiento vigente para la época de los hechos era el artículo 5 inciso 2 del Decreto 1105 de 1992, cuyo texto disponía que “En todo caso, no será aceptable la presentación posterior de manifiestos de carga o de los anexos que no fueron puestos a disposición de la autoridad aduanera al momento del descargue de las mercancías”, lo que permite inferir que al estar impedida la autoridad aduanera para aceptar documentación alguna, excepto aquélla que fue presentada en su oportunidad, ninguna información podía tener de quienes fueron los importadores y de allí su relación directa con la empresa transportadora, quien debía responder por sus actos no sólo ante la Administración Aduanera sino ante los propietarios de las mercancías. Frente a la presunta violación de los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 y 73 del C.C.A., el representante judicial de la DIAN observa que, acorde con lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el Decreto 2614 de 1993, artículo 2º, la entrega de las mercancías sólo se autorizó previa constitución de garantías, por lo que la entrega de las mercancías no suspende ni da por terminado el proceso aduanero, pues éste continúa y en el evento de existir para declarar el decomiso de los bienes, se hace efectiva la garantía, para lo cual el otorgante ha renunciado incluso en forma expresa al beneficio de excusión. El proceder a que se refiere el apelante, no existe ni

siquiera en las importaciones ajustadas a la ley, porque acorde con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 6 del Decreto 1800 de 1994, la firmeza de la Declaración sólo ocurre cuando contados dos (2) años, desde su presentación en bancos o entidades financieras, o desde su corrección, no se ha notificado requerimiento especial alguno. IV.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

IV. 1. El debido proceso El primer motivo de inconformidad con la providencia recurrida se hace radicar en la presunta violación del debido proceso, por cuanto en el Acta de Aprehensión se invocó como causa la falta de autorización de la Aduana para el descargue, pero a lo largo de la vía gubernativa se cambió dicha causal, como sucedió en el momento de formular los cargos y de emitir la resolución de decomiso.

Este motivo de inconformidad no fue expuesto en la demanda, lo cual sería suficiente para no analizarlo en esta etapa del proceso. Sin embargo, la Sala observa que la apreciación del recurrente en este punto no corresponde a la realidad procesal. Dice el Acta de Aprehensión (v. folio 95, Cuad. Ppal.) lo siguiente: “Siendo las 2.30 pm del día 1 de abril de 1993 se hizo presente un representante de Avianca en la Oficina de Registro de Documentos de vuelo, solicitando se le diera registro a los tres juegos de documentos correspondientes al vuelo 044 procedente de

Buenos Aires - Argentina. La funcionaria de aduanas encargada de dar registro notó que ninguno de los tres juegos tenía la autorización para el descargue de la mercancía transportada. La funcionaria preguntó al representante de Avianca ¿si la mercancía había sido descargada? puesto que desde la hora de llegada del vuelo había transcurrido más de dos horas, a lo que este respondió que aún no se había descargado. “Hallándose presente el Dr. Diego Rengifo, Coordinador General del Aeropuerto, designó dos funcionarios de la División de Fiscalización para que se verificara si en efecto se había descargado o no la mercancía. “En virtud de lo anterior los suscritos funcionarios procedimos a desplazarnos hasta las bodegas de Avianca donde se pudo comprobar que el vuelo en mención había sido descargado sin autorización alguna por parte de la aduana. “Incumpliendo de este modo lo preceptuado en las normas de derecho aduanero: “Decreto 1909, artículo 12, Resolución 0371 del 30 de diciembre de 1992, art. 3 Parágrafo 2 y la Circular del 8 de febrero de 1993 expedida por el Jefe Regional de la Aduana de Bogotá” (Las negrillas no son del texto ). La lectura atenta del Acta de Aprehensión muestra que la funcionaria de Aduanas, al solicitarse el registro de los tres juegos de documentos, observó que ninguno de ellos tenía autorización para el descargue de la mercancía, dos horas después de llegado el vuelo, por lo cual inquirió si la mercancía había sido descargada, se entiende que sin los documentos autorizados, hecho éste que se

verificó posteriormente. Resulta errada, entonces, la afirmación de que la aprehensión de la mercancía se ordenó con fundamento únicamente en la falta de autorización para su descargue, pues la verificación se ordenó porque “ …ninguno de los tres juegos tenía la autorización para el descargue…”, y precisamente tales documentos se presentaban para que se les diera registro, con el fin de descargar la mercancía a pesar de que ésta ya había sido descargada como se comprobó en la verificación posterior. Además de lo que aparece en el Acta de Aprehensión, al formularse el Pliego de Cargos, mediante el Auto Núm. 01751 de 29 de julio de 1994 (v. folios 204 a 206), se dice: “… por haberse descargado la mercancía sin previo aviso a la aduana, es decir falta de autorización de la oficina de registro puesto que no entregaron el manifiesto de carga a la Aduana antes del descargue de la mercancía…”. Y luego, agrega que: “La causa o fundamento de la aprehensión fue el descargue de la mercancía sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana, es decir, descargue sin la autorización del funcionario del Grupo de Registro de Documentos”. Puede observarse del documento transcrito que durante la formulación de cargos, que es el momento en donde se precisa la infracción de que se acusa a alguien y en donde el interesado puede ejercer su derecho de defensa, en concordancia con la situación descrita en el Acta de Aprehensión, se dijo con claridad que la causa de la aprehensión fue el descargue de la mercancía

sin la entrega previa del manifiesto de carga, por lo que no puede afirmarse que el interesado no conoció la causa de la aprehensión de la mercancía. Además, el funcionario de la DIAN no puede autorizar dicho descargue sin la presentación previa de la documentación correspondiente. No hubo, entonces, el cambio de motivo o causa de la aprehensión en el curso de la vía gubernativa, que ahora alega el recurrente, pues desde el Acta de Aprehensión se dijo por la autoridad aduanera que los tres juegos de documentos no tenían la correspondiente autorización. La sociedad actora tuvo así oportunidad, desde el momento inicial, de controvertir lo afirmado por la autoridad aduanera, en cuanto al hecho de que la

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