CE-SEC1-EXP2000-N5458-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5458-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MOTOCICLETAS / CASCO PROTECTOR - Su uso obligatorio no viola los derechos de la libre personalidad ni de libre circulación / DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD - Prevalencia / RESOLUCIÓN 3606 DE 1999 MINTRANSPORTE - Legalidad Mediante la Resolución 0003606 de 18 de noviembre de 1998, el Ministerio de Transporte resolvió establecer el uso obligatorio del casco protector por parte de los conductores y parrilleros de motocicletas para transitar dentro del territorio nacional, señalando, además, que dichos cascos deben cumplir con los requisitos especificados en la Norma ICONTEC NTC-4533 y, que su no uso, da lugar a la imposición de una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. El hecho de que se imponga el uso obligatorio del casco no puede traducirse en un desconocimiento al desarrollo de la libre personalidad, como tampoco al de la libre circulación, pues, respecto del primero, basta observar que dicho derecho no es absoluto, en la medida de que sobre el mismo prevalecen otros tales como el derecho a la vida y el derecho a la salud y, respecto del segundo, que la medida que se cuestiona en manera alguna impide que quienes manejen una motocicleta puedan circular libremente dentro del territorio nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C.,diez (10) de agosto del dos mil (2.000).
Radicación número: 5458
Actor: OSCAR ALONSO VELASQUEZ LEMA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Decide la Sala el proceso de única instancia , instaurado por el ciudadano OSCAR ALONSO VELASQUEZ LEMA, en su propio nombre , contra actos del orden nacional.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el actor solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de la Resolución 0003606 de 18 de noviembre de 1998, “Por la cual se establecen medidas de seguridad para la Conducción de Motocicletas en todo el Territorio Nacional”, proferida por el
Ministerio de Transporte. El demandante considera que la resolución acusada vulnera los artículos 1º, 2º, inciso 2, 4º, 11, 13, 16, 24 y 49, sustentando así el concepto de violación: El derecho a la vida que garantiza el artículo 11 de la Constitución Política no está protegido con el uso del casco que exige el acto demandado para los motociclistas, ya que si el golpe es de tal magnitud, como para fracturar el cráneo, con el casco lo que habría sería un desnucamiento, que puede ser de peores consecuencias. El acto demandado viola el artículo 4º, ibídem, dado que desconoce la jerarquía de la Constitución Política, la cual es norma de normas, siendo, por lo tanto, un deber acatarla. El derecho a la libertad, consagrado en el artículo 13, ibídem, se desconoce con la medida adoptada, ya que al estar más liviano se es más libre y, al tener que portar el casco, se está atado a él gran parte del día. El derecho a circular libremente, amparado en el artículo 24 de la Carta
Política, también se ve desconocido, ya que no puede haber desplazamiento con la misma facilidad, pues hay que cargar obligatoriamente dos cascos por motocicleta, además de que cuando se está fuera de la misma hay que llevarlos en la mano de manera vigilante, pues han sido un atractivo para los amigos de lo ajeno. Se ve desamparado el derecho a la salud, contenido en el artículo 49, ibídem, ya que su uso produce dolor de cabeza. El libre desarrollo de la personalidad, derecho contemplado en el artículo 16, ibídem, se vulnera, dado que se obliga al motociclista a usar el casco, que, por demás, es ridículo y constituye un estorbo. De la misma manera se viola el artículo 2º, inciso 2, ibídem, que ordena a las autoridades de la República a proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. El derecho a la vida no se protege, además de lo ya dicho, porque el uso del casco disminuye los reflejos que son de mucha utilidad en la conducción de las motos, al igual que la audición y la visión, que se ven disminuidas con el mismo casco o con su correa. Los bienes no se protegen, pues el patrimonio económico se ve disminuido con las multas y con la compra innecesaria de los cascos.
II. ACTUACION Mediante proveído de 20 de mayo de 1999 se admitió la demanda y se ordenó notificarla al señor Ministro de Transporte, cuyo apoderado, para defender la legalidad del acto acusado, manifiesta que la prioridad esencial en la actividad
del sector y del sistema de transporte lo constituye la seguridad de las personas, en especial la relacionada con la seguridad de los usuarios, principio contemplado en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Por tal razón, le corresponde al Ministerio de Transporte, en cumplimiento de las funciones asignadas en el Decreto 2171 de 1992, expedir las normas de carácter general que regulen el tránsito y transporte, así como preparar los planes y programas en materia de seguridad, con el propósito de controlar la accidentalidad vial o reducir su incidencia. Teniendo en cuenta que la vida es uno de los derechos fundamentales de los residentes en Colombia, es obligación del Estado intervenir tomando medidas de protección preventivas, las cuales deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales para lograr el fin perseguido, aún cuando ello pueda significar limitación o restricción para algunas personas, pues, en últimas, el interés general prevalece sobre el particular. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto cuando la Administración hace obligatorio el uso de determinados elementos de protección, imponiendo el empleo de los mismos bajo condiciones razonables y proporcionadas, está cumpliendo con el deber de amparar la vida y la integridad física de aquellas personas vinculadas al ejercicio de actividades que implican inminente y grave riesgo para la salud, con evidentes consecuencias para la vida. La obligación impuesta mediante el acto acusado no es violatoria de los derechos citados por el actor, pues se trata de una carga jurídica razonable impuesta por la Administración, en condiciones de equidad para todas las
personas que utilizan la motocicleta. IV.- LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Sea lo primero advertir que frente a los artículos 1º y 12 de la Constitución Política la Sala no hará pronunciamiento alguno, dado que respecto del primero el demandante no emitió el concepto de violación y, respecto del segundo, lo citó como violado en los alegatos de conclusión, cuando la demanda, su adición o corrección, son las únicas oportunidades para aducir las normas infringidas y explicar el concepto de la alegada infracción. Pues bien, mediante la Resolución 0003606 de 18 de noviembre de 1998, el Ministerio de Transporte resolvió establecer el uso obligatorio del casco protector por parte de los conductores y parrilleros de motocicletas para transitar dentro del territorio nacional, señalando, además, que dichos cascos deben cumplir con los requisitos especificados en la Norma ICONTEC NTC-4533 y, que su no uso, da lugar a la imposición de una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Considera el actor que el acto demandado vulnera el derecho a la vida, a la salud, a los bienes, a la libertad, a circular libremente, al libre desarrollo de la personalidad, y que, en consecuencia, desconoce la supremacía de la Constitución, sin que a juicio de la Sala le asista razón alguna a aquél, pues nótese que, precisamente, el artículo 2º, inciso 2, de la Constitución Política, que
el demandante estima violado, prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, norma que es desarrollada por la resolución que ocupa la atención de la Sala, en la medida de que al establecer el uso obligatorio del casco y la consecuente imposición de la multa en caso de incumplimiento, la Administración pretende proteger la vida y salud de los motociclistas, cuya actividad es altamente riesgosa. Ahora bien, el hecho de que se imponga el uso obligatorio del casco no puede traducirse en un desconocimiento al desarrollo de la libre personalidad, como tampoco al de la libre circulación, pues, respecto del primero, basta observar que dicho derecho no es absoluto, en la medida de que sobre el mismo prevalecen otros tales como el derecho a la vida y el derecho a la salud y, respecto del segundo, que la medida que se cuestiona en manera alguna impide que quienes manejen una motocicleta puedan circular libremente dentro del territorio nacional, cuando a bien lo tengan, que es a lo que se refiere el canon constitucional que protege dicho derecho. De otra parte, esta Corporación observa que la resolución acusada fue expedida en ejercicio de las facultades legales que la Ley 153 de 1989, el Decreto 2171 de 1992 y el Código Nacional de Tránsito Terrestre le confieren al Ministerio de Transporte para expedir medidas tendientes a que las personas, animales y vehículos circulen libremente por el territorio nacional, sin que dicha libertad
signifique, por ejemplo, que no se puedan adoptar medidas tales como la cuestionada, o como el uso del cinturón de seguridad, o la obtención de la licencia de conducción, etc., pues Colombia es un Estado social de derecho, fundada en la prevalencia del interés general, tal y como lo establece el artículo 1º de la Constitución Política, interés general que se ve protegido al adoptar medidas como la controvertida. En lo que tiene que ver con la circunstancia de que el uso del casco le produce dolor de cabeza al demandante, debe advertirse que tal situación de carácter particular no puede ser tomada en cuenta como una causal de nulidad, por cuanto, según aquél, con la medida acusada se atenta contra su salud, pues tal y como lo sostuvieron el apoderado de la entidad demandada y el representante del Ministerio Público, el interés general prevalece sobre el interés particular. Según el actor el uso del casco disminuye los reflejos, al igual que la audición y la visión, lo cual es una apreciación que puede desvirtuarse señalado que la norma demandada exige que el casco tenga determinadas especificaciones, esto es, que cumpla con las normas INCONTEC, con lo cual se busca que no sea un casco cualquiera, sino uno que proteja, precisamente, el derecho a la vida y el derecho a la salud. Finalmente, frente al detrimento económico que a juicio del demandante le causa la disposición demandada, la Sala advierte, de una parte, que el valor del casco, comparado con el beneficio que le presta a los motococlistas, es insignificante, por cuanto les protege los derechos a la vida y a la salud tantas
veces mencionados y, de otra parte, que la erogación que tienen que hacer los motociclistas para pagar las multas bien puede obviarse, si los mismos usan el casco, puesto que dicha multa es precisamente por no usarlo. Así las cosas, esta Corporación concluye que las normas constitucionales citadas por el actor como violadas no lo fueron y que, por el contrario, la resolución demandada pretende garantizar los derechos a que algunas de ellas se refieren, razón por la cual no accederá a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Copiése, notifíquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diez (10) de agosto del dos mil (2.000). JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Presidente Ausente con excusa