🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP2000-N5465-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5465-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REGIMEN DE IMPORTACIÓN - Importación con franquicia / IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA - Funcionarios diplomáticos / DECLARACIÓN DE ABANDONO DE LA MERCANCÍA - Improcedente para mercancías amparadas por el régimen especial de funcionarios diplomáticos / LEVANTEInaplicabilidad del término de dos meses previsto en el art. 18 del decreto 1902/92 La importación de automóviles por funcionarios diplomáticos de Colombia, al término de su misión, está gobernada por un régimen especial, constituido por los decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993. La comparación de las dos normas arriba citadas ( Arts. 3,11 y 12 del Decreto 2148/91 y el decreto 379/93) muestra que el paso representado por el levante de la mercancía no se menciona por el Decreto 0379, en relación con el trámite de la importación de los automóviles de los funcionarios diplomáticos que regresan al país al término de su misión, de manera que pagados los impuestos del caso, la mercancía quedará a libre disposición del interesado. El término a que se refiere el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 es aplicable para efectos de obtener el levante de la mercancía, de manera que si este paso no es necesario en el trámite especial que se comenta, mal puede la administración aduanera declarar el abandono de una mercancía amparada por ese régimen especial, con fundamento en la violación del término previsto por la ley para que el levante de la mercancía tenga lugar. La norma del Decreto 0379 de 1993 prima sobre cualquiera otra que se refiera a la materia de importación de

vehículos automóviles, pues, de las modalidades de importación a que se refiere el artículo 19 del Decreto 1909 de 1992, entre las cuales se cuentan la importación ordinaria y la importación con franquicia. Indica lo anterior que el régimen especial se aplica en el asunto sub examine, debiendo el importador conservar los documentos previstos en las disposiciones aduaneras relativas al régimen ordinario, así como el certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores y acatar las normas del régimen ordinario que no contraríen la libre disposición de los vehículos importados, conforme al régimen jurídico especial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de febrero del dos mil (2000).

Radicación número: 5465

Actor: VÍCTOR GUILLERMO RICARDO PIÑEROS Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES El señor VICTOR GUILLERMO RICARDO PIÑEROS, por conducto de apoderado, solicitó al tribunal a quo que accediera a las siguientes I.1. Pretensiones - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 661 - 0863 de 5 de septiembre de 1996, del Jefe de Grupo Abandonos de la División de Fiscalización, de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, de la

DIAN, por medio de la cual se declaró en abandono una mercancía, a favor de la Nación; - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0178 de 30 de enero de 1996, del Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, de la DIAN, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida; - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 638 - 0274 de 5 de noviembre de 1995, de la Jefe del grupo de Abandonos de la División de Fiscalización de la DIAN, por medio de la cual se ordenó la entrega de la mercancía declarada en abandono y la terminación y archivo del expediente. - Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a devolver o a pagar al actor las sumas canceladas como arancel y multa, así como el daño emergente, representado por el valor correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano entre las fechas en que se hicieron efectivos los pagos y la fecha en que se realice la devolución del dinero, más el lucro cesante. También solicita el pago de perjuicios morales.

I. 2. Hechos u omisiones Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes hechos: El actor ejerció el cargo de Embajador de Colombia en Argentina desde el 7 de diciembre de 1993 hasta el 15 de febrero 1996, razón por la cual adquirió el derecho de traer al territorio colombiano un automotor por un valor de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US $ 45.000.oo), después de cumplida su misión

en el exterior. El actor utilizó los servicios de HECADUANAS LTDA. para que adelantara las gestiones ante la Administración de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, entre las cuales realizó las de obtener el registro de importación ante el INCOMEX, diligenciar los formularios de la declaración de importación y la declaración de valor que exigen las normas aduaneras así como la cancelación del IVA. Se procedió luego a llevar la correspondiente declaración de importación a la Aduana, a efectos de incorporarla al sistema, lo cual se hizo, pero el Inspector de Aduanas se negó a ordenar el LEVANTE, según Auto y Acta de Inspección No. 107312 de 16 de agosto de 1996, en donde se lee: “NO PROCEDE LEVANTE; POR HABERSE VENCIDO TÉRMINOS; DEBE CANCELAR GRAVAMEN, SANCION LEGALIZACION, 30%, ASI COMO SANCION DEL 10% POR DIFERENCIA DEJADA DE PAGAR”. Las razones que adujo el Inspector son las de que el pago del IVA fue efectuado fuera del término que prevé el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, modificado. El actor presentó varias peticiones, en el sentido de que los ex-diplomáticos colombianos tenían un régimen especial, distinto al de los importadores común y corrientes, por cuanto las normas del Decreto 2148 así lo disponen, lo que no fue admitido por la Administración de Aduanas en cuanto al término para nacionalizar. Ofrecido por el actor el pago de una multa, en los términos del Decreto 1909 de 1992, la entidad manifestó que ello no era de recibo, por lo que no quedaba otra

alternativa que disponer el abandono del vehículo a favor de la Nación, a lo que procedió mediante la primera de las resoluciones acusadas, la cual fue, posteriormente, confirmada. Antes de la ejecutoria de la resolución que declaró el abandono, el actor procedió a legalizar la mercancía, pagando los derechos exentos que tenía, una multa y el IVA.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación Artículos 34, 58 y 90 de la Constitución Política; 1, 3.3, 4, 5, 11 y 12 del Decreto 2148 de 1991; 1º del Decreto 379 de 1993; XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII de la Ley 6ª de 1972, por medio de la cual se aprobó la Convención de Viena de 1961; 1º de la Resolución 3084 de 1991, reglamentario del Decreto 2148 de 1991, y Concepto 073 de 1993, emitido por la Subdirección Jurídica de la DIAN, Las resoluciones acusadas son violatorias de las normas constitucionales invocadas porque el actor, en su condición de diplomático por más de dos semestres, obtuvo legítimamente el derecho de traer a Colombia un automotor y así lo hizo, dentro de los 6 meses que exige el artículo 12 del Decreto 2148 de 1991, a pesar de lo cual la Administración Aduanera, dándole una interpretación errada a dichas normas, lo que hizo fue confiscar un bien legítimamente adquirido, produciendo un daño antijurídico y violando así los artículos 34, 58 y 90

de la Constitución Política, pues se impusieron unas obligaciones económicas al actor a que no estaba obligado, ya que los derechos exigidos en la declaración de legalización estaban exentos y mucho menos estaba obligado a asumir el pago de una multa. Los actos acusados violan las normas en que dicen fundamentarse y otras de diferente índole, pues el acto definitivo considera que el importador gozaba de 2 meses, según el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 para nacionalizar la mercancía y obtener el levante, pero que al no hacerlo, para la Administración era obligatorio aplicar el artículo 81 del mismo decreto, es decir, decretar el abandono, lo cual significa que se aplicó el régimen ordinario, olvidando que la situación del actor está sometida a un régimen especializado, representado por los decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993, al igual que por la Resolución Núm. 3084 de 1991. Si el artículo 12 sólo impone la obligación de traer el automotor dentro de los 6 meses siguientes y el actor así lo hizo, pues se desvinculó del cargo el 15 de febrero de 1996 y trajo el carro el 28 de mayo de 1996, dentro del cupo que le otorgó el Ministerio de Relaciones Exteriores, significa ello que cumplió las exigencias de las normas especiales. La entidad incurrió en un error al interpretar el artículo 1º de la Resolución 3084 de 1991, reglamentaria del Decreto 2148 de 1991, cuando establece en la parte final del inciso segundo que “excepto los colombianos que regresan del cumplimiento de una misión diplomática, quienes deberán utilizar el formulario de

declaración normal para el consumo”, al pretender decir que utilizar el formulario común del régimen ordinario significa que los diplomáticos colombianos deben someterse a ese régimen ordinario cuando realmente lo que ha querido decir y señalar dicha resolución es que los ex-funcionarios colombianos no tienen porque tramitar una Declaración de Admisión con Franquicia (DAF), no que les sea aplicable el régimen ordinario. Es esa interpretación lo que ha llevado a la autoridad aduanera a decir que el actor debía nacionalizar el automotor dentro de los 2 meses siguientes a la llegada al país. El régimen especial de los decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993, así como la Resolución 384 de 1991 no traen esas exigencias, por lo que la mercancía puede ser presentada en el término que a bien tenga el interesado, quien sólo tiene la obligación de traer el automotor dentro de los 6 meses siguientes a su desvinculación, pagar el IVA y por supuesto el bodegaje. El hecho de que la Resolución 3084 establezca que los ex - funcionarios deben utilizar el formulario mediante el cual gestionan los importadores comunes sus importaciones no significa que estén perdiendo el régimen especial. De otra parte, la Convención de Viena, incorporada al orden jurídico interno por la Ley 6ª de 1972, establece que los funcionarios diplomáticos están exentos de una serie de impuestos, entre ellos el pago de derechos arancelarios o de importación, como también lo están de una serie de trámites o papeleos, los cuales son extensivos a los ex - diplomáticos colombianos que regresen al país. Esas prerrogativas fueron desconocidas por los actos acusados, al exigírsele al exfuncionario diplomático, como sucede en el sub judice, que tenga que hacer la nacionalización del automotor dentro de los 2 meses, so pena de incurrir en abandono o de verse obligado a pagar millonarias sumas de dinero. De otra parte, la resolución confirmatoria del acto definitivo adolece de los mismos vicios de éste, además de que no es válido el argumento de que como el interesado presentó declaración de legalización, de acuerdo con el artículo 82 del Decreto 1909 de 1991, no era viable el recurso de reconsideración, por cuanto la legalización ponía fin al trámite de tal recurso, pues era legítimo por parte del interesado defender sus derechos. Así mismo, es del caso anotar que existe el Concepto 0072 de 1993 de la Subdirección Jurídica de la DIAN, en donde se dice que los ex - diplomáticos que regresen al país no tienen término para presentar las declaraciones de importación, que luego fue modificado por el Concepto 001 de 1995, cuyo texto prescribe que los funcionarios que regresan al país deben nacionalizar su carro dentro de los dos meses, violándose así el principio de especialidad de que se ha hablado. Finalmente, los actos acusados están afectados de desvío de poder, por cuanto la Administración utilizó unas facultades aplicables a los particulares o importadores comunes y corrientes, no a ex - funcionarios sometidos a un régimen especial, que no contemplaba las sanciones impuestas, pues cumplió con todos los requisitos y trajo el carro oportunamente, que de no ser así hubiera sido la única sanción aplicable al caso.

I. 2. La sentencia recurrida Para acceder a las pretensiones de la demanda, el tribunal a quo razonó así:

Después de descartar la excepción de inepta demanda, el tribunal a quo dice que no proceden en el sub lite las indemnizaciones solicitadas porque la aplicación de las normas aduaneras no pueden asimilarse a la figura de la confiscación, ni deducirse, por ende, un daño antijurídico que diera lugar al ejercicio de la acción de reparación directa. El tribunal de instancia consideró que la actuación atinente a la presentación de la declaración de legalización no es una aceptación de la comisión de una falta contra el régimen aduanero, pues tal aceptación ha de ser expresa y al adelantar la actuación se indicó todo lo contrario. En cuanto al plazo de 2 meses, estipulado en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, la providencia dice que la Convención de Viena no es aplicable en el sub lite, si se tiene en cuenta que la misma regula lo atinente a los derechos de los diplomáticos acreditados ante los estados miembros y en el caso que se estudia se trata de uno que regresa al país luego de cumplida su misión. Sin embargo, las disposiciones relativas a la importación de vehículos están contenidas en el Decreto 2148 de 1991, cuyos artículos 3 numeral 3; 11, modificado por el Decreto 379 de 1993, y 12 establecen un régimen especial para los funcionarios colombianos que regresan al país una vez culminan su misión, por lo que las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria sólo tienen que ver con las formas propias de ésta en cuanto a aspectos tales como definiciones, clasificación de beneficiarios, franquicias y exenciones, montos de franquicias, diplomáticos en tránsito, trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y ante

la DIAN, entre otros. En cuanto a plazos, sólo se observa el de seis meses para traer la mercancía una vez regrese al país el funcionario. Esta interpretación se encuentra corroborada por el concepto de la DIAN Núm. 159 de septiembre 6 de 1993, que reitera el carácter especial de las normas sobre importación de vehículos de funcionarios diplomáticos y la aplicación preferente sobre las normas generales establecidas por el Decreto 1909 de 1992. En consecuencia, prospera el cargo y, por ende, se anula la actuación demandada y se decreta el restablecimiento del derecho.

II.- LOS RECURSOS DE APELACION

II. 1. La parte demandada Los fundamentos del recurso de apelación son los siguientes: En relación con el numeral 1º del fallo impugnado mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, el recurrente manifiesta su inconformidad porque en el acto definitivo se le indicó al interesado, tal y como lo ordena el artículo 47 del C.C.A, los recursos que procedían contra ella, el funcionario ante quien debían interponerse y el término dentro del cual podía hacerlo, pues el texto de la notificación se refiere al término del artículo 7º del Decreto 1800 de 1994, satisfaciéndose de esa manera el requerimiento del artículo 47 del C.C.A., amén de que el interesado renunció al término que tenía para ello.

De otra parte, el análisis del artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, modificado por el Decreto 379 de 1993, que fue el fundamento legal que tuvo el fallador para

anular los actos administrativos demandados, indica que las disposiciones legales aplicables a la importación de vehículos automóviles efectuada por los funcionarios colombianos que regresen al país al finalizar el ejercicio de un cargo diplomático o consular, son las relativas a la importación ordinaria de mercancías y no lo interpretado por el tribunal a quo. De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1909 de 1992 y teniendo en cuenta que el artículo 35 ibídem, mediante el cual se desarrolla la modalidad de importación con franquicia, sin que señale excepción alguna, es de concluir que a ella se deben aplicar las disposiciones que regulan la importación ordinaria de mercancías. Así las cosas, es claro que el actor ha debido dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales establecidas en el capítulo III del Título I del Decreto 1909 de 1992, artículos 20 y siguientes, así como a las demás disposiciones legales que reglamentan y modifican dicha norma, dentro de las cuales se encuentra el plazo señalado en el artículo 25 del Decreto en mención, para presentar la declaración de importación, el cual corresponde como allí se indica al previsto en el artículo 18 ibídem. De allí que sea extraña la conclusión del tribunal a quo que fue el fundamento de la decisión recurrida, toda vez que el numeral 11 del Decreto 2148 de 1991 no limita la aplicación de las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria a los aspectos enunciados en dicha providencia, pues, por el contrario, son aspectos sometidos al régimen general. De otra parte, la providencia distingue en donde no lo hace el legislador, así como

también interpreta aisladamente la expresión de que “Los vehículos así importados quedarán en libre disposición”, pues olvida que el vehículo ha debido ser importado en la forma indicada en la parte precedente de dicho artículo. Finalmente, en relación con la invocación que se hace del concepto 159 de 6 de septiembre de 1993, la recurrente anota que no es cierto lo que afirma el fallador de primera instancia porque dicho concepto se limita a afirmar que las normas sobre importación de vehículos son de carácter especial, amén de que el Concepto número 0001 de 12 de enero de 1995 dice que el vehículo automóvil de funcionarios colombianos que regresen al país al término de su misión, puede permanecer almacenado para efectos aduaneros en depósito habilitado o autorizado hasta por un término de dos (2) meses.

II. 2. La parte demandante También apela, exclusivamente en cuanto se refiere al numeral 3, a efectos de que se corrijan los errores y, por ende, se subsane el fallo en el sentido de la suma a devolver al demandante es de $34.353.179 y no de $26.049.329.oo, así como también para que se precise a partir de qué fecha se generan los intereses.

III.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El representante de la parte actora se hizo presente en esta etapa procesal, reiterando los puntos de vista de la demanda y precisando que no es cierto que no haya hecho en la demanda la petición de devolución de lo que pagó el actor por concepto de reajuste de la liquidación del IVA, pues así se desprende de la pretensión segunda y también de la cuarta. El apoderado de la entidad demandada presentó el alegato de conclusión en

forma extemporánea, por lo cual no se tendrá en cuenta. IV.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público es partidario de que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se pronuncie decisión inhibitoria, con fundamento en los siguientes argumentos: Declarado el abandono de la mercancía, el interesado interpuso el recurso de reconsideración, ya que en su criterio el procedimiento aplicado por la DIAN no era el adecuado. Pese a ello, legalizó la mercancía, tal como lo reconoció la Resolución Núm. 638 - 0274 de noviembre 5 de 1996, que ordenó su entrega así como “Terminar y archivar el expediente de abandono Núm. 96 - 96 -1766…”. Esa decisión fue notificada y no recurrida, amén de que el interesado renunció a términos. Contra dicha resolución no se interpuso el recurso de reconsideración, por lo cual resulta forzoso concluir que no se agotó la vía gubernativa. Dado que la Resolución Núm. 661 - 0863 , por medio de la cual se declaró el abandono del vehículo, fue expedida dentro del expediente de abandono que se declaró terminado y archivado por la resolución de que se da cuenta en el párrafo anterior, ello implica que la primera perdió todo efecto jurídico, ya que, además, se ordenó la entrega del mencionado vehículo por haber sido rescatado mediante la declaración de legalización. Concluye el Agente del Ministerio Público, así: “Habiendo perdido la Resolución Núm. 661 - 0863 … sus efectos jurídicos, resulta contrario a la lógica jurídica que

la DIAN resolviera mediante la Resolución No. 0178 … el recurso de reconsideración interpuesto contra ella, pues tal decisión no puede producir, igualmente, ningún efecto jurídico, ni tiene fuerza para revivir un proceso administrativo que ya estaba terminado y archivado”. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES El asunto sometido a la consideración de la Sala puede resumirse, así: El actor importó una automóvil en su condición de Exembajador de Colombia ante la República de Argentina, que luego fue declarado en abandono por la autoridad aduanera, con fundamento en haber vencido el término de dos (2) meses sin haberse obtenido el levante de la mercancía, frente a lo cual el interesado procedió a su legalización. El tribunal a quo, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el interesado, basado en la consideración de que el régimen jurídico aplicable en esa materia a los ex - funcionarios diplomáticos tiene carácter especial, de manera que no les sería aplicable el régimen ordinario.

V. 1. 1. La apelación de la parte demandada

V. 1. 1. La excepción de inepta demanda.

La Sala comparte parcialmente la posición de la parte demandada, avalada por el Ministerio Público, en cuanto que en el asunto sub judice no se agotó en debida forma la vía gubernativa, ya que el interesado no interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Núm. 638 - 0274 de 5 de noviembre de

1996, mediante la cual se ordenó la entrega de la mercancía legalizada y rescatada así como terminar y archivar el expediente. En efecto, contra esta resolución, a pesar de haber sido notificada al representante legal de HECADUANAS LTDA. y de que en el texto de la notificación se dijera que contra ella procedía el recurso de reconsideración “ … en los términos del artículo 7º del Decreto 1800 de 1984”, éste renunció al término, sin hacer uso del recurso en mención. La Sala estima que si bien es cierto que no se agotó la vía gubernativa frente a la Resolución Núm. 638 - 0274, lo cual conducirá a un decisión inhibitoria, ello, sin embargo, no afecta procesalmente las pretensiones en contra de las resoluciones que declararon el abandono de la mercancía, pues se trata de dos asuntos distintos, aunque conexos. En efecto, la declaratoria de abandono no conduce necesariamente al rescate de la mercancía, pues el interesado puede optar por demandar la nulidad del acto que declara el abandono y solicitar el restablecimiento del derecho, debiendo el juez pronunciarse sobre dichas pretensiones. En el evento de que el interesado legalice la mercancía, rescatándola, ello no implica, necesariamente, la aceptación de la legalidad de los actos de declaratoria de abandono. Puede tratarse del escogimiento de una opción que conlleve menos perjuicios para el interesado, sin que ello constituya obstáculo procesal para el debate de la declaratoria de abandono, si, respecto de ésta, se agotó la vía gubernativa, como acaeció en el asunto sub examine.

En consecuencia, la Sala se inhibirá de un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de nulidad de la resolución mediante la cual se legalizó la mercancía, pero no lo hará respecto de aquélla que declaró el abandono.

V. 1. 2. La cuestión de fondo El acto definitivo, esto es la Resolución Núm. 661 - 0863 de 5 de septiembre de 1996, mediante la cual se declaró el abandono de la mercancía, tuvo como fundamento jurídico los artículos 18 y 81, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992, los cuales, en su orden, son del siguiente tenor: “Artículo 18. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante hasta por un término de dos (2) meses, contados desde su llegada al territorio nacional. Cuando la mercancía se haya sometido al régimen de tránsito, este término se contará desde la terminación de dicho régimen”.

Y el inciso 1º del artículo 81 dice: “Abandono. La Dirección de Aduanas Nacionales declarará de oficio el abandono de la mercancía a favor de la Nación, cuando se venza el término previsto en el artículo 18 de este decreto, sin haberse obtenido autorización para el levante de la mercancía”. Debe tenerse en cuenta, para efectos de determinar si las normas citadas son aplicables al caso sub exámine, que la importación de automóviles por funcionarios diplomáticos de Colombia, al término de su misión, está gobernada por un régimen especial, constituido por los decretos 2148 de 1991 y 379 de

1993, por lo que, en concepto del tribunal a quo, “… las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria solo tienen que ver con las formas propias de ésta en cuanto a aspectos tales como definiciones, clasificación de beneficiarios, franquicias y exenciones, montos de las franquicias, diplomáticos en tránsito, trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la DIAN, entre otros. En cuanto a plazos, solo se observa el de seis meses para traer la mercancía una vez regrese al país el funcionario” (Las negrillas no son del texto). El Decreto 2148 de 1991, artículo 11, modificado por el Decreto 379 de 1993, prescribe: “La importación de vehículos automóviles por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3 del artículo 3º del decreto 2148 de 1991, se regirá por las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria, debiendo conservar el importador, además de los documentos previstos en estas normas, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior. Los vehículos así importados quedarán en libre disposición. Sólo podrán importarse con el beneficio dispuesto en este artículo, vehículos cuyos valores FOB no excedan los siguientes límites …”. El artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, modificado por la norma que acaba de citarse, decía en la parte pertinente lo siguiente : “Artículo 11. Vehículos automóviles de beneficiarios colombianos

que regresan al país. El vehículo automóvil que traigan, lo despacharán mediante una declaración normal para el consumo y deberán acompañar además del conocimiento de embarque y las facturas de compra, un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores donde conste la misión u organismo a que pertenecen o pertenecieron, el nombre, el rango, el lugar y el tiempo de servicio en el exterior. “Los vehículos automóviles de los funcionarios antes citados podrán ingresar al consumo sin exceder los siguientes montos: “…… “El aforador efectuará una reducción del veinticinco por ciento (25%) por semestre completo de servicio del funcionario en el exterior, sobre los derechos de importación a pagar, con base en el Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores. Así mismo, el aforador dejará constancia de cualquier aspecto que permita la identificación de estas mercancías y el beneficiario deberá pagar los derechos e impuestos que procedieren, efectuará el levante y la mercancía quedará a su libre disposición. “……” (Las negrillas no son del texto). La comparación de las dos normas arriba citadas muestra que el paso representado por el levante de la mercancía no se menciona por el Decreto 0379, en relación con el trámite de la importación de los automóviles de los funcionarios diplomáticos que regresan al país al término de su misión, de manera que pagados los impuestos del caso, la mercancía quedará a libre disposición del interesado. El término a que se refiere el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 es aplicable para efectos de obtener el levante de la mercancía, de manera que si

este paso no es necesario en el trámite especial que se comenta, mal puede la administración aduanera declarar el abandono de una mercancía amparada por ese régimen especial, con fundamento en la violación del término previsto por la ley para que el levante de la mercancía tenga lugar. La norma del Decreto 0379 de 1993 prima sobre cualquiera otra que se refiera a la materia de importación de vehículos automóviles, pues, de las modalidades de importación a que se refiere el artículo 19 del Decreto 1909 de 1992, entre las cuales se cuentan la importación ordinaria y la importación con franquicia, el parágrafo de dicho artículo se refiere a otras, en los términos siguientes: “Además de las modalidades de importación previstas en este artículo, se mantienen vigentes las relativas a viajeros, menajes, diplomáticos, depósitos francos, zonas francas y aquellas establecidas por el gobierno para las zonas de fronteras y las zonas de tratamiento aduanero preferencial, las cuales se continuarán rigiendo por las normas que las regulen, interpretadas en concordancia con lo dispuesto en el presente decreto”. (Las negrillas no son del texto). Indica lo anterior que el régimen especial se aplica en el asunto sub examine, debiendo el importador conservar los documentos previstos en las disposiciones aduaneras relativas al régimen ordinario, así como el certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores y acatar las normas del régimen ordinario que no contraríen la libre disposición de los vehículos importados, conforme al régimen jurídico especial.

V. 2. La apelación de la parte actora El tribunal a quo ordenó en la adición de la sentencia el reconocimiento de

intereses de la suma cancelada por la parte actora, cuya devolución se había ordenado en la sentencia, pero no así el exceso pagado por concepto de IVA, por considerar que esta última petición no se había hecho en la demanda. El recurrente pide en la solicitud de aclaración de la sentencia que se le reconozca la devolución de lo pagado en exceso, con fundamento en que sí fue s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...