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CE-SEC1-EXP2000-N5475-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5475-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Atribuciones en materia de control empresarial : Administrativas y Jurisdiccionales / DECLARATORIA DE LA SITUACIÓN DE CONTROL - Facultad administrativa En lo concerniente a la naturaleza del acto acusado, cabe anotar que si bien el artículo 2º del Decreto 1080 de 1.996, mediante el cual se precisaron las atribuciones conferidas por la Ley 222 a la Superintendencia de Sociedades en materia de control empresarial, no distinguió expresamente las atribuciones administrativas y las de índole jurisdiccional, la doctrina sí se ha ocupado de tal tópico, entendiendo que la facultad referente a la declaratoria de la situación de control pertenece a las medidas de naturaleza administrativa. TRAMITE LIQUIDATORIO - Comporta disolución de la persona jurídica y restricción a su capacidad jurídica / DISOLUCION DE SOCIEDADES - No implica su extinción por existir causales de disolución subsanables Las normas anteriormente transcritas ( Art. 151-3 de la ley 222 de 1995 y el art. 222 del C.Co.) señalan que la apertura del trámite liquidatorio comporta la disolución de la persona jurídica y la restricción de la capacidad jurídica de la sociedad, en tanto surge la prohibición de iniciar nuevas en operaciones en desarrollo de su objeto social, la cual se entiende sin perjuicio de la obligación de continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, prevista por el artículo 166 de la Ley 222 de 1.995. Por manera que, ello en manera alguna significa que la sociedad desde que el momento en que se declara disuelta desaparezca del mundo jurídico, como parece entenderse en el

acto acusado, pues tal y como lo ha afirmado tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la doctrina, la disolución es apenas el punto de partida para la extinción de la sociedad. Y un punto de partida que puede tener retorno, como se verá más adelante, toda vez que el estatuto mercantil prevé la existencia de causales de disolución subsanables, esto es, aquellas circunstancias que a pesar de producir la disolución, son susceptibles de conjurarse, así como mecanismos que posibilitan la reactivación de la empresa, aún encontrándose incursa en el proceso de liquidación de su patrimonio social. DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN - Conceptos de la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia / TEORIA DE LA IDENTIDAD O DE LA SUPERVIVENCIA DE LA SOCIEDAD / SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN - No puede predicarse la inexistencia La disolución y la extinción corresponden a fenómenos que no son coetáneos, sino que se suceden correspondiendo al desarrollo de las etapas de un proceso.

NOTA DE RELATORIA: Véanse NARVÁEZ GARCIA, Jose Ignacio. Teoría General de la Sociedades, Ed. Doctrina y Ley, 7ª edición, 1996, pág. 335 y 336;

CANTILLO VASQUEZ, Ignacio y MUJICA RODRÍGUEZ, María Esperanza. Procesos de Disolución y Liquidación de Sociedades Comerciales. Ed. Legis 1999, pag. 5; Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 21/07/95 Exp. 4353, M.P. Dr. Héctor Marín Naranjo.

DECLARACION DE DISOLUCION - No extingue la personalidad jurídica / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Hay mecanismo de salvamento concordatario que permite su reactivación Fluye de lo antes expuesto, que no es de recibo el argumento en el cual se fundamentó la decisión acusada, esto es, que no procede la declaratoria de subordinación por cuanto al encontrarse en estado de liquidación NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO, la sociedad desapareció como persona jurídica, pues, la doctrina y la jurisprudencia han dejado plenamente establecido que no es cierto que con la disolución se extinga la personalidad jurídica. Adicionalmente cabe mencionar que, aún dentro del escenario de la liquidación obligatoria, es posible para las sociedades acudir a la efectividad de mecanismos de salvamento dispuestos por el legislador, en cuya virtud se logre salir del esquema liquidatorio para acceder a la celebración de un concordato, tal como se prevé en los artículos 200 a 205 de la Ley 222 de 1.995. La anterior perspectiva tiene asidero jurídico en las disposiciones que integran la sección XII “Concordato dentro del trámite liquidatorio” de la Ley 222 de 1.995, las cuales permiten la formulación de acuerdos, daciones en pago, aseguramiento de bienes y otras medidas tendientes a hacer viable la reactivación de la sociedad, es decir, la reanudación del desarrollo de su objeto social, con el consiguiente beneficio de permanencia de los entes productivos generadores de riqueza y empleo. Basta citar sobre este tópico, el artículo 202 de dicho régimen societario, disposición que prevé: “Continuidad de la

personería jurídica. Cuando se trate de personas jurídicas, dentro de las modalidades de arreglo probadas, se podrá prever que la causal de disolución originada en la apertura del trámite liquidatorio, quede sin efectos, con lo cual se entenderá que no hubo solución de continuidad”. EFECTOS DEL TRAMITE LIQUIDATORIO - Separación de administradores y Junta Directiva por liquidador y Junta Asesora / JUNTA DE SOCIOSDerechos y facultades / ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTASFiscalización del proceso liquidatorio Ahora bien, con relación a los efectos producidos por la apertura del trámite liquidatorio, es sabido que las principales consecuencias se encuentran en la desvinculación de los administradores, la designación del liquidador, la exigibilidad de las obligaciones la formación de la masa liquidatoria destinada a la cancelación de los pasivos externos e internos de la sociedad, la separación de los miembros de la Junta Directiva, quienes son sustituidos por la Junta Asesora del Liquidador. Por su parte, la Junta de Socios, si bien encuentra disminuidas sus posibilidades de acción, en virtud del proceso de liquidación forzosa, no por ello desaparece, como tampoco se extinguen sus derechos y expectativas en punto a la marcha de la sociedad. A la luz de la doctrina contenida en la Circular Externa Número 11 de 22 de julio de 1997, es evidente que durante la fase liquidatoria, los asociados no solamente mantienen su condición de “máximo órgano rector de la sociedad”, sino que les asisten derechos de singular importancia decisoria como la aprobación de los estados financieros de fin de

ejercicio, la exigencia de cuentas al liquidador, la fiscalización del avance del proceso liquidatorio, entre otros, que de ninguna manera permiten considerar que tal órgano se extingue o que carece de importancia y poder en esta etapa. SUBORDINACIÓN - Concepto / DECLARACIONES DE SITUACIONES DE CONTROL O DE GRUPO EMPRESARIAL - Derivan efectos de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante Es por ello que el legislador, al regular los presupuestos que conducen al establecimiento del fenómeno de la subordinación, entendida ésta como “las manifestaciones de pérdida de autonomía, desde las más simples y sutiles hasta las más ostensibles de predominio económico, financiero o administrativo por parte de otra sociedad que se llama matriz...”, no desconoció que de la existencia de situaciones de control derivan efectos atinentes a la responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a las subordinadas en los procesos concursales. Es evidente que la presunción de culpabilidad establecida por la norma transcrita ( Art. 148 de la ley 222 de 1995), en cabeza de la matriz admite prueba en contrario, en tanto su naturaleza es la de presunción iuris tantum; así como que dicha responsabilidad no es principal sino subsidiaria, tal como ya lo advirtió la Corte Constitucional (sent. C510 de 1.997, Mag. Ponente, Dr. José Gregorio Hernández), pero lo que pretende hacer ver la Sala, es que de ninguna manera podría entenderse que el inicio de un proceso de liquidación frustra la obligación que le asiste a la Superintendencia en torno a la declaración de las situaciones de control empresarial, previo agotamiento de las investigaciones y análisis inherentes al acertado ejercicio de su competencia.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-510 de 1997

M.P. Dr. José Gregorio Hernández. ESTADO DE LIQUIDACIÓN - No impide declarar situación de subordinación / REGISTRO MERCANTIL - Obligación de inscripción de situaciones de control de conformación de grupos empresariales En efecto, de la simple lectura de los actos acusados se evidencia que la Superintendencia adujo el estado de liquidación de la sociedad NAVCO S.A. DAEWO ANDINO como circunstancia que tornaba improcedente la declaratoria de la situación de subordinación solicitada por algunos accionistas y acreedores de dicha empresa.. La causal de improcedencia aducida por la Superintendencia, a la vez que imposibilitó que la entidad estatal verificara la existencia o inexistencia de las hipótesis y presupuestos de la situación de control, impidió tanto a los socios minoritarios como a los acreedores y al público en general, conocer la definición de un aspecto de trascendental importancia para la protección de sus derechos. Y es que no puede olvidarse que la información constituye la mejor garantía que el Estado, a través de las instituciones gubernamentales competentes, puede brindar a los terceros en sus relaciones empresariales. Precisamente, ello justifica la obligación de inscripción en el registro mercantil de la existencia de situaciones de control, de la conformación de grupos empresariales, así como de las modificaciones a las mismas, impuesta por el artículo 30 de la Ley 222 de 1.995, a cargo de la sociedad controlante, y por cuyo cumplimiento corresponde velar a las Superintendencias, al tenor del inciso

segundo del referido precepto. SUBORDINACIÓN - No impide su configuración por el hecho de que la sociedad subordinada este en liquidación / DENEGACIÓN DE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE CONTROL - Violación de los artículos 26, 27, 28 y 30 de la ley 222 de 1995 De acuerdo con lo expuesto, y, previa verificación de las disposiciones normativas contenidas en el Estatuto Mercantil y en la Ley 222 de 1.995, en punto a los grupos empresariales, la Sala observa que dicho régimen normativo, al definir el fenómeno de la subordinación y establecer los presupuestos legales de la presencia del mismo, no consagró como excepción a la configuración de la subordinación, el hecho de que la sociedad subordinada se encuentre incursa en un proceso de liquidación, como tampoco creó tal restricción el legislador, al consignar las obligaciones de inscripción en el registro mercantil, ni en cualquiera de los restantes preceptos atinentes a la materia en cuestión. Ello conduce a concluir que, le asiste razón al demandante cuando considera transgredidos los artículos 26, 27, 28 y 30 de la Ley 222 de 1.995, toda vez que la Superintendencia omitió la consideración de dichas normas en la adopción de la decisión contenida en los actos administrativos cuestionados. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Incompetencia para crear excepciones inexistentes en la ley sobre declaración de control de sociedades La Sala comparte lo expresado por los demandantes en punto a la ausencia de norma alguna que disponga que por el hecho de hallarse una sociedad en liquidación, bien sea la controlante o matriz, o bien la subordinada o controlada,

deviene en improcedente la declaratoria de control, pues las normas que cita como fundamento la entidad demandada, y que se analizan en el acápite primero de esta providencia, nada dicen al respecto. Como corolario de lo expuesto, se advierte que no le es dable a la Superintendencia de Sociedades, porque carece de competencia para ello, crear restricciones o excepciones no dispuestas por la ley, olvidando que “Donde el legislador no distinguió no le es dable distinguir al intérprete”. A lo anterior se agrega que el artículo 2º, numeral 22, literal c) del Decreto Ley 1080 de 1.996, cuya violación encuentra probada esta Corporación, tampoco hace excepción alguna en cuanto a la obligación radicada en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de “Declarar, de oficio o a solicitud de parte, la situación de vinculación y ordenar la inscripción en el registro mercantil, en los casos en que se configure una situación de control que no haya sido declarada ni presentada para su inscripción, e imponer las sanciones a que haya lugar por dicha omisión”, sin que ello signifique, obviamente, que siempre tenga que declarar dicha situación de control, ya que ello dependerá de que una vez estudiado el fondo de la solicitud concluya que en efecto se verifican los presupuestos legales para tal declaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente : OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco de febrero del dos mil.

Radicación número: 5475

Actor: COMERCIAL INTERNACIONAL Y CIA. S.A., INVERSIONES FACORE Y

COMPAÑÍA S. EN C. Y OTROS.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por las sociedades Comercial International y Cía. S.A. e Inversiones Facore y Compañía S. en C., y los señores Alvaro Mora Uribe, Bernardo Mesa Echeverry, Fernando Aurelio Avila Navarrete y Consuelo Osorio de Avila, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra el artículo 1º de la Resolución núm. 3393 de 12 de diciembre de 1997, expedida por el Superintendente de Sociedades, mediante el cual se denegó solicitud de declaratoria de la situación de control entre DAEWOO CORPORATION y NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACION OBLIGATORIA; y contra la Resolución núm. 125-402 de 27 de marzo de 1998, a través de la cual, el mismo funcionario, confirmó en todas sus partes la primera de las citadas.

I.- ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare a la sociedad NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACION OBLIGATORIA como subordinada de la sucursal colombiana de la sociedad extranjera DAEWOO CORPORATION; se tenga como

filial a la sociedad NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACION OBLIGATORIA de la matriz DAEWOO CORPORATION; se ordene la inscripción en el registro mercantil de tal situación de control; y que se advierta a las sociedades vinculadas su responsabilidad en la liquidación obligatoria de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO, conforme lo establece el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Como pretensión subsidiaria solicitan que se ordene a la Superintendencia de Sociedades continuar con la investigación iniciada y, una vez practicadas las pruebas que considere del caso, se decida de fondo la petición denegada. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 12 a 19): Primer cargo: Violación de los artículos 26 a 33 de la Ley 222 de 1995, que reformaron parcialmente el Capítulo XI del Título I del Libro II del Código de Comercio. En efecto, tanto el contenido del artículo 260 (subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995) y las presunciones de subordinación del artículo 261 del C. de Co. (subrogado por el artículo 27 de la ley en cita) no han sido desvirtuados dentro de la investigación iniciada por la entidad demandada y, antes por el contrario, está demostrado que la matriz DAEWOO CORPORATION es y ha sido propietaria, desde 1994, del 60% del capital social de la sociedad

NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACION; y que el poder de decisión de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO, en virtud de su mismo objeto social, radica directamente en su matriz o controlante, esto es, la sucursal de la sociedad extranjera DAEWOO CORPORATION. La sociedad DAEWOO CORPORATION, establecida en Colombia como sucursal de la sociedad extranjera también denominada DAEWOO CORPORATION, ha sido y es el socio principal de NAVCO S.A., pues del total de 1.250.000 acciones, posee 625.000. DAEWOO CORPORATION participa en el capital social de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACION a través de su filial DAEWOO LATIN AMERICA LTD., establecida en el extranjero, con un 10% y, directamente, con un 50%, para un total del 60%. La matriz DAEWOO CORPORATION ha tenido y tiene el derecho a emitir conjuntamente los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la Asamblea General de Socios. Igualmente, en razón de las actividades y objeto social de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO, aquélla siempre ha ejercido influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de dicha sociedad. De manera especial, NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO, hoy en liquidación, única y obligatoriamente puede cumplir y desarrollar su objeto social con la aquiescencia de su matriz y tiene una situación de dependencia total con ésta, por ser su objeto social fabricar y comercializar productos automotores de la marca DAEWOO. En efecto, el proveedor, representante y propietario exclusivo de la marca en cuestión es DAEWOO

CORPORATION, quien es la que dispone, determina y ordena el envío de los productos que deberá ensamblar y producir en el país NAVCO S.A. DAEWOO

ANDINO.

En definitiva, NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO no puede operar comercialmente en el país sin el consentimiento de su matriz, prueba de lo cual es el hecho de que ésta tiene la participación mayoritaria en el capital social y en los órganos de administración, además del hecho de que cualquiera decisión que fuese tomada debía ser previamente consultada y aprobada por la casa matriz en Corea. De los hechos mencionados se desprende que se reúnen a cabalidad todos los presupuestos de que tratan los artículos 260 y 261 del C. de Co. y los artículos 26 a 33 de la Ley 222 de 1995, razón por la cual mal podía la Superintendencia de Sociedades negar la solicitud de declaratoria de subordinación que se demanda, con el argumento de que ésta no procede cuando la matriz o la subordinada se encuentren en liquidación, pues con ello se está eludiendo la responsabilidad legal derivada de la existencia del grupo económico y de la subordinación respectiva, con lo cual nadie va a inscribir grupos o relaciones de subordinación, al saber que la liquidación de la matriz o subordinada evade cualquier responsabilidad legal. La no procedencia de la declaratoria de grupo empresarial cuando la matriz o la subordinada se encuentren en estado de liquidación no está prevista en norma alguna, por lo que dicha excepción carece de soporte jurídico y, por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades está llamada a realizar el estudio correspondiente, investigando los documentos de contabilidad, libros de comercio,

etc.

Segundo cargo: Al sostener el ente demandado que no procede la declaratoria de situación de control cuando la matriz o subordinada se encuentra en liquidación está violando el artículo 2º del Decreto 1080 de 1996, disposición que, precisamente, impone y prescribe la competencia de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de establecer a su cargo la función de declarar, de oficio o a solicitud de parte, la situación de vinculación y control de que trata la Ley 222 de 1995, sin excepción alguna.

En consecuencia, la entidad debe entrar a estudiar el fondo de la petición y verificar si existen o no los presupuestos previstos por la ley para aceptarla o denegarla, sin que haya lugar a negarse a ejercer tal función administrativa. d.- Las razones de la defensa - Del apoderado de la Nación - Superintendencia de Sociedades (fls. 334 a 338): 1º.- El control o subordinación en materia societaria es el reconocimiento expreso de una relación de poder entre dos sujetos, que implica necesariamente que la adopción de sus propias decisiones no obedece a un razonamiento independiente de sus órganos, sino que, por el contrario, ellas responden a la voluntad de un tercero, quien tiene la condición de controlante o matriz. En atención a estas circunstancias la ley ha establecido unas presunciones de subordinación, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 261 del C. de Co. y, por tener carácter legal, admiten prueba en contrario. Así las cosas, yerra la parte actora al considerar que por el sólo hecho de que exista alguno de esos supuestos se genera inexorablemente el control, pues si bien

cuenta en su favor con una presunción legal, nada impide descartar estos aspectos. Con base en la anterior consideración, precisamente, la Superintendencia de Sociedades estimó que la existencia de un proceso de liquidación, en especial obligatoria, generaba la fuerza necesaria para impedir el ejercicio del poder propio del derecho de voto. En efecto, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Mercantil, una vez la sociedad entre en liquidación deberá adelantar todas las diligencias tendientes a la realización de sus bienes para la atención de sus obligaciones y, en consecuencia, su capacidad se contrae a tal fin. En atención a dicha circunstancia resulta superflua la mayoría que se detente para efectos de la adopción de una decisión. En lo que toca con la violación del artículo 2º, numeral 22, del Decreto Ley 1080 de 1996, es pertinente tener en cuenta que la competencia de la Superintendencia para ocuparse de los temas relacionados con la situación de control y grupo empresarial, que son una reiteración de las reglas de la ley 222 de 1995, en manera alguna implica que necesariamente deba acceder a las solicitudes elevadas. - Del apoderado de DAEWOO CORPORATION: 1º. No se configuran los presupuestos fácticos consagrados en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por cuanto no basta que se dé la participación accionaria superior al 50% de que trata el artículo 261 del C. de Co. para declarar la situación de control sobre otra sociedad, sino que se requiere la conjunción de otros factores, tales como la existencia efectiva del “control” por parte de la matriz, control que en el asunto examinado no existió, ya

que la administración de la compañía fue siempre ejercida por los socios colombianos de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO, quienes llevaron a la sociedad al estado actual de liquidación en que se encuentra. 2º. El artículo 151 de la Ley 222 de 1995 regula la apertura del trámite liquidatorio obligatorio, el cual conlleva la disolución de la persona jurídica. Ahora bien, del contenido del artículo 222 del C. de Co. se deduce claramente que una vez ha sido declarada disuelta una sociedad los actos subsiguientes no pueden ser otros que los relacionados con la liquidación de su patrimonio a través del liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, quien asume la representación de la sociedad. Asimismo, entra a actuar la Junta Asesora del Liquidador, la cual tendrá las máximas funciones y atribuciones relacionadas con la liquidación de la compañía, Junta cuya conformación no es representativa en modo alguno de la participación accionaria que tenían los antiguos accionistas. De esta manera queda recortada la capacidad decisoria de la Asamblea de Accionistas, que se restringe a la liquidación y extinción de la sociedad. 3º. Existe una errónea interpretación de la parte actora del artículo 2º, numeral 22, del Decreto 1080 de 1996, ya que el hecho de que la Superintendencia de Sociedades no hay declarado la situación de control no significa que se haya abstenido de ejercer su atribución administrativa. 4º. En el hipotético evento de considerar que es viable declarar la situación de control sobre una sociedad que se encuentre en estado de liquidación, debe advertirse que la presunción del parágrafo del artículo 148 de

la Ley 222 de 1995 no es aplicable a DAEWOO CORPORATION, dado que se daría aplicación retroactiva a la norma comercial, conculcando por esa vía los derechos de la sociedad citada. d.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 30 de julio de 1998 se admitió la demanda (fl. 286), el cual fue adicionado en el sentido de notificar personalmente, como terceros interesados en las resultas del proceso, a los representantes legales de DAEWOO CORPORATION y NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN LIQUIDACION OBLIGATORIA (fl. 328). Por auto visible a folio 468 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes. Mediante proveído del 15 de septiembre de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso los apoderados de la parte actora, de la entidad demandada y de DAEWOO CORPORATION, y el representante del Ministerio Público (fls. 509, 538, 528 y 517, respectivamente). II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, expresando para el efecto lo siguiente: Cuando la Superintendencia de Sociedades decidió el 12 de diciembre de 1997 sobre la situación de control solicitada ya se había declarado, el 10 de septiembre de 1996, la apertura de liquidación obligatoria de NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO, lo que genera como efecto, en los términos del artículo

151, numeral 3, de la Ley 222 de 1995, la disolución de la persona jurídica. De lo anterior se sigue que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, la sociedad “no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación…”. En este orden de ideas, la entidad demandada no podía tomar determinación alguna distinta a la cuestionada, puesto que la relación de poder o subordinación sólo es posible declararla cuando tanto el controlante como el controlado existen, es decir, son personas jurídicas.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El Acto Acusado El contenido del artículo 1º, objeto de demanda, de la Resolución núm. 3393 de 12 de diciembre de 1997, “Por la cual se decide una situación de control”, confirmada en todas sus partes por la Resolución núm. 125402 de 27 de marzo de 1998, expedidas por la Superintendencia de Sociedades, es como sigue: “PRIMERO.- NEGAR la petición del solicitante en lo relativo a la declaratoria de la situación de control entre DAEEWOO

CORPORATION y NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO EN

LIQUIDACION OBLIGATORIA”.

Para adoptar la decisión cuestionada, la Superintendencia de Sociedades consideró: “a) De conformidad con el mandato contenido en el artículo 222 del estatuto mercantil, disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, razón por la cual no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los

actos tendientes a su inmediata liquidación. Cualquier operación o negocio ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsable frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiera opuesto. “b) De conformidad con lo previsto por el artículo 155 de la Ley 222 de 1995, la apertura de la liquidación obligatoria comporta la disolución de la persona jurídica, razón por la cual para todos los efectos legales deberá enunciarse con la expresión ‘en liquidación obligatoria’ y afrontar la realización del patrimonio a no ser que se enerve la causal o se defina una situación impropia. c) Si la sociedad subordinada, en este caso NAVCO S.A. DAEWOO ANDINO, se encuentra en liquidación, no procede la declaratoria de subordinación, ni la de grupo empresarial. En otras palabras, la relación de poder que la ley sustancial exige como elemento determinante de la subordinación, supone la existencia del dominante y del controlado, separados y distintos, y con personificación jurídica de cada sujeto, de donde resulta que si uno de ellos desaparece como persona y emerge como patrimonio liquidable desaparece la relación de personas ligadas por el poder, el gobierno o la preponderancia de uno de ellos. Por otra parte, ese poder ha de ser eficiente, ha de ser utilitario, concreto y perceptible, nada de lo cual ocurre cuando por causa de la liquidación obligatoria el liquidador lo impone la Superintendencia de Sociedades, el antiguo gerente pierde su investidura, la Junta Directiva es remplazada por la Junta Asesora que nombra el

Superintendente de Sociedades y los accionistas permanecen al margen como si fueran ‘dueños sin poder’. Agréguese a lo dicho una observación: el liquidador ha de obrar con la mira puesta en la liquidación y nada mas, fijación que le exige la ley y que los accionistas no pueden modificar de ninguna manera. “d) Lo dicho no significa que la declaratoria previa de subordinación desaparezca como consecuencia de la apertura de la liquidación obligatoria de la matriz o de sus subordinadas. Por lo contrario, es allí donde cobra mayor importancia, por la regla del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995”. En lo concerniente a la naturaleza del acto acusado, cabe anotar que si bien el artículo 2º del Decreto 1080 de 1.996, mediante el cual se precisaron las atribuciones conferidas por la Ley 222 a la Superintendencia de Sociedades en materia de control empresarial, no distinguió expresamente las atribuciones administrativas y las de índole jurisdiccional, la doctrina sí se ha ocupado de tal tópico, entendiendo que la facultad referente a la declaratoria de la situación de control pertenece a las medidas de naturaleza administrativa, así: “Por lo demás, el nuevo estatuto faculta a las Superintendencias Bancaria, de Valores y de Sociedades para que, de oficio o a solicitud de interesado, declaren la situación de vinculación y ordenen la inscripción respectiva en el registro mercantil. De manera que, en caso de desacuerdo sobre las hipótesis constitutivas de la subordinación,

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