CE-SEC1-EXP2000-N5488-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5488-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PASAPORTES OFICIALES - A partir de la vigencia del Decreto 1590 de 1994 tienen derecho a obtenerlo, entre otros, los Ministros de Estado (Titulares) / RENOVACION DE PASAPORTE - Improcedente la renovación como oficial cuando no ha sido titular del cargo de Ministro Advierte la Sala que, ciertamente, en los artículos 9º, literal b), del Decreto 1830 de 1985, 10º, literal b) del Decreto 1700 de 1990, 5º, numeral II, del Decreto 485 de 1992 y 5º, numeral II, del Decreto 1590 de 1994, expresamente se consagra que tienen derecho a pasaporte oficial, entre otros, los ex Ministros de Estado, titulares. A juicio del actor, el hecho de que se le hubiera expedido un pasaporte oficial le creó un derecho adquirido, razón por la cual se le debe seguir expidiendo un pasaporte de tal naturaleza. Para la Sala no le asiste razón al demandante ya que, si bien es cierto que el texto del artículo 13, literal b), del Decreto 798 de 1941, con base en el cual se le expidió el pasaporte oficial inicial, no hizo distinción alguna entre ex-Ministros titulares o en encargo, no lo es menos que cuando solicitó la renovación del mismo (el 24 de enero de 1996), estaba en vigencia el Decreto 1590 de 1994, que estableció la condición de haber sido titular del cargo en mención para hacerse acreedor a dicha preferencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo del dos mil (2000).
Radicación número: 5488
Actor: JOAQUIN BOHORQUEZ BARONA
Demandado: AUTORIDADES NACIONALES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOAQUIN BOHORQUEZ BARONA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que luego fue remitida a esta Corporación, por competencia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Que son nulos: el acto administrativo contenido en la Nota AC 21069 de 6 de junio de 1996, a través de la cual la Subsecretaria de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolvió no renovar su Pasaporte Oficial núm. PO 018098, expedido el 24 de enero de 1991, y el auto de 11 de julio del mismo año, a través del cual, al resolver el recurso de reposición, confirmó el anterior. 2: Que es nulo el acto administrativo de 6 de agosto de 1996, emanado de la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, que al resolver el recurso de apelación, confirmó el acto inicialmente mencionado. 3ª: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores renovar su pasaporte oficial.
I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos (folios 5 a
10 ): Que los actos acusados violaron los artículos 58 de la Constitución Política, 69 a 73 del C.C.A., y 13 del Decreto 798 de 1941, porque: a): El pasaporte oficial PO-018098 expedido en su favor constituye un auténtico acto administrativo que le reconoce una situación jurídica de carácter particular y concreta. b): Que al expedirse dicho acto adquirió un derecho: el de obtener el pasaporte oficial. c): Que del texto del artículo 58 de la Constitución Política se deduce que cuando se ha adquirido un status jurídico, conforme a una disposición legal, posteriormente, no se le puede desconocer o alterar, por la expedición de otra norma legal. Que, en su caso, al amparo del artículo 13 del Decreto 798 de 1941, adquirió el derecho a un pasaporte oficial, por haber desempeñado el cargo de Ministro de Estado, y no se le puede modificar esta situación jurídica, por el hecho de que los Decretos 1830 de 1985, 1700 de 1990, 485 de 1992 y 1590 de 1994, hubieran restringido el derecho solamente a quienes ocupen el cargo como titulares. d): Que el citado artículo 13 del Decreto 798 no hacía distinción entre titulares o encargados. II-. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1.- La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores-, a través de apoderado, contestó la
demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, lo siguiente: Que si bien es cierto que el actor, en su calidad de Viceministro de Hacienda y Crédito Público, desempeñó por encargo transitorio las funciones de Ministro, no lo es menos que del texto del artículo 13 del Decreto 798 de 1941 se desprende que la expedición del pasaporte oficial es para los titulares. Que el Decreto 1590 de 1994 prevé en su artículo 5º que tendrán derecho a la expedición de pasaportes oficiales los Ex Ministros de Estado titulares, por lo cual el actor no tenía derecho a la expedición de un nuevo pasaporte, ni a la renovación del que le fue expedido. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda porque, a su juicio, en virtud de la expedición del Decreto 1830 de 1985, solamente pueden acceder a un pasaporte oficial los Ex Ministros de Estado titulares, y no en encargo, como lo fue el actor; y que, si bien es cierto que el Ministerio al expedir el pasaporte oficial PO 18098 desconoció tal regulación, no lo es menos que dicha inobservancia no le concede a aquél, per se, prerrogativa ni derecho adquirido alguno, pues no cumplía los requisitos para ello. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del acervo probatorio allegado al proceso se desprende que el actor ostentó la condición de Ministro de Hacienda y Créditó Público encargado, en virtud del Decreto núm. 2673 de
17 de diciembre de 1976 (folio 12); y que desde 1977 venía haciendo uso del pasaporte oficial (folio 42), con base en lo dispuesto en el artículo 13, literal b), del Decreto 798 de 1941, el cual preveía: “Tendrán derecho a pasaportes oficiales. b) Los miembros del Congreso, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Consejo de Estado, los Generales de la República y los ex Ministros de Estado”. El 24 de enero de 1996 el actor solicitó la renovación del pasaporte oficial, la cual le fue negada a través de los actos administrativos acusados, con el argumento de que a partir de la vigencia de los Decretos 1830 de 1985, 1700 de 1990, 485 de 1992 y 1590 de 1994, tales pasaportes se expiden para quienes hayan sido Ministros de Estado, titulares. Advierte la Sala que, ciertamente, en los artículos 9º, literal b), del Decreto 1830 de 1985, 10º, literal b) del Decreto 1700 de 1990, 5º, numeral II, del Decreto 485 de 1992 y 5º, numeral II, del Decreto 1590 de 1994, expresamente se consagra que tienen derecho a pasaporte oficial, entre otros, los ex Ministros de Estado, titulares . A juicio del actor, el hecho de que se le hubiera expedido un pasaporte oficial le creó un derecho adquirido, razón por la cual se le debe seguir expidiendo un pasaporte de tal naturaleza. Para la Sala no le asiste razón al demandante ya que, si bien es cierto que el texto del
artículo 13, literal b), del Decreto 798 de 1941, con base en el cual se le expidió el pasaporte oficial inicial, no hizo distinción alguna entre ex-Ministros titulares o en encargo, no lo es menos que cuando solicitó la renovación del mismo (el 24 de enero de 1996), estaba en vigencia el Decreto 1590 de 1994, que estableció la condición de haber sido titular del cargo en mención para hacerse acreedor a dicha preferencia. Ahora, sabido es que este tipo de documentos tienen fecha de vencimiento, por lo que llegada ésta, hay lugar a su renovación, la cual no implica que necesariamente deban expedirse en las mismas condiciones iniciales, pues éstas bien pueden variar en el término y requisitos para su expedición, a los cuales deben sujetarse, tanto las autoridades encargadas de ésta, como los interesados en la obtención de aquéllos. Asunto diferente sería que la entidad pública demandada hubiera dejado sin valor dicho pasaporte, antes de su vencimiento, en virtud de haber entrado en vigencia una norma que sólo previó el pasaporte oficial para los ex Ministros titulares y no en encargo; es decir, que se hubiera interrumpido el término para el cual fue expedido, lo cual no aconteció en este caso y, por tanto, no puede predicarse el desconocimiento de derecho adquirido alguno. En conclusión, deben denegarse las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso por no haber sido utilizada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de marzo del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente