CE-SEC1-EXP2000-N5513-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5513-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS DEROGADOS - Procedencia por los efectos que pudieron producir durante su vigencia / DECAIMIENTO - Como consecuencia de la nulidad de la norma que era su fundamento DECAIMIENTO DEL ACTO - Por inexequibilidad o nulidad / DECLARACIÓN DE FUERZA DE EJECUTORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - No puede solicitarse al Juez administrativo por no existir acción autónoma que lo permita / ACTOS DECAÍDOS - Son demandables ante el Juez administrativo / DESAPARICIÓN DEL FUNDAMENTO DE DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos hacia el futuro sin afectar su validez durante su vigencia / ACTOS EJECUTIVOS / ACTOS EJECUTORIOS / DECLARACIÓN DE NULIDAD - Efectos ex tun NOTA DE RELATORIA: En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 3 de agosto de 2000, Exp. 5722 C.P. Olga Ines Navarrete B. PERDIDA DE EJECUTORIA - Del acuerdo 016 de 1990 por inexequibilidad del numeral 3º del Artículo 6 del Decreto 1211 de 1993 / DECAIMIENTO DEL ACTO - Del acuerdo demandado por inexequibilidad de la norma fundamento de su expedición / ACTOS DECAÍDOS - Procedencia de la acción de nulidad por los efectos que pudo causar durante su vigencia En cuanto a la solicitud de la nulidad del Acuerdo 016 de noviembre 4 de 1998, expedido por la Junta Directiva del ICFES, en uso de facultades conferidas por el articulo 6º, numeral 3º del Decreto 1211 de 1.993,cabe anotar en primer término,
que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 6 de octubre de 1.999, en virtud de considerar que: "El Congreso, en el caso específico que se analiza, al otorgar las facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, no incluyó expresamente la competencia para que éste, en calidad de legislador extraordinario, le atribuyera a la junta directiva del ICFES la función de determinar las tasas que esa entidad puede cobrar por la prestación de los servicios a su cargo, pues no cumplió ninguno de los presupuestos consagrados para el efecto en el artículo 338 superior." La declaratoria emanada de la Corte Constitucional, conlleva la perdida de ejecutoria del acto acusado, por extinción de sus fundamentos de derecho. Sin embargo, acogiendo la tesis sentada por la Sala Plena en decisión de fecha 14 de enero de 1.991(expediente S - 157, Consejero Ponente, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla), se procederá al examen de fondo de dicho acto en atención a los efectos que pudo causar durante el lapso de su vigencia. Sobre el aspecto anterior, resulta, además, necesario precisar por la Sala que, en estricto sentido, con respecto al Acuerdo 016 de noviembre 4 de 1.998, en la medida en que se decretó la inexequibilidad del numeral 3º del articulo 6º del Decreto 1211 de 1.993, desapareció el fundamento derecho del mencionado acto administrativo, lo cual impone precisar que se produjo el decaimiento de tal acto. ARTICULO 1º ACUERDO 16 DE 1998 DEL ICFES - Expedición irregular por no
sujeción a estudios previos de costos y gastos para fijar tarifas por servicios / ICFES / TARIFAS POR SERVICIOS DEL ICFES - Nulidad por omitir metodología para su fijación de costos de la entidad / TARIFASDeterminación conforme al método previamente establecido Forzoso es concluir que como el Acuerdo 16 de 1998 del ICFES, no se soporto en la presencia de estudios previos que correlacionaran las variables fijadas por la norma de autorización, infringió las reglas a las que debía atenerse para establecer tales costos, por consiguiente, desconoció el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 1211 de 1.993. Tratándose de decisiones en materia tarifaria, que obviamente conllevan una afectación para las instituciones que son sujetos pasivos de las mismas, no se soporte el acto en los estudios de evaluación y cuantificación de los costos en que incurre la entidad, como en los gastos requeridos para proveer a la tecnificación y eficiencia de los servicios. Es a todas luces claro que si bien, en virtud del Decreto Ley 1211 de 1.993, la autoridad administrativa fue investida de competencia funcional para imponer las referidas tarifas a los usuarios de determinados servicios, tal facultad no poseía carácter discrecional sino reglado, por manera que su ejercicio ha debido sujetarse estrictamente a los fundamentos técnicos y operativos exigidos en la norma superior. Esta Corporación ha aludido al principio de legalidad como piedra angular en la fijación de tasas o tarifas por concepto de servicios, conforme al cual es menester que dichas tarifas se determinen conforme al sistema o método
previamente establecido para su definición de dichos costos.
NOTA DE RELATORIA: Consúltese sentencia de 4 de junio de 1.998, proferida por esta misma Sala, Exp. 4823, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, sobre fijación de tarifas con fundamento a los parámetros que establecen el sistema y método para su determinación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto del año dos mil (2.000) Radicación número: 5513
Actor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA
EDUCACION SUPERIOR - ICFES Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurado por el ciudadano y abogado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial del Acuerdo No 016 del 4 de noviembre de 1998, “Por el cual se fijan tarifas y se dictan otras disposiciones”, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES -.
IANTECEDENTES
a. Los hechos de la demanda. Ellos son en síntesis, los siguientes: ( folios 45 a 52):
1.- La Ley 30 de 1.992, organizó el servicio público de educación superior con el fin de ajustarlo a los parámetros establecidos en la Constitución Política, disponiendo todo lo referente a principios, objetivos, programas académicos, la inspección y vigilancia de la educación, el régimen de matrículas y derechos educativos, entre otros temas inherentes al fomento de dicho servicio. 2.- En ejercicio de facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 30 de 1.992, se expidió el Decreto No 1211 de junio 28 de 1.993, mediante el cual se reestructuró el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, confiriendo a su Junta Directiva, entre otras, la función de “... Determinar las tarifas que el ICFES puede cobrar por concepto de servicios. El monto global de estas tarifas guardará directa correspondencia con los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios prestados. En todo caso, el ajuste anual de las tarifas fijadas en la norma establecida, no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, fijado por el DANE...” 3.- Con ostensible desconocimiento de la norma transcrita, la Junta Directiva del ICFES, expidió el Acuerdo No 016 de 4 de noviembre de 1.998, en cuyo artículo 1º y parágrafo correspondiente, se establecieron unas tarifas para los eventos en que las instituciones de educación superior presenten a consideración del ICFES, programas de pregrado, especializaciones, maestrías y
doctorados. 4.- Los fundamentos técnicos que se expusieron ante la Junta Directiva del ICFES y que sirvieron de sustento para la aprobación de las referidas tarifas, no fueron los exigidos en el artículo 6º numeral 3º del Decreto 1211 de 1.993, norma que para el efecto prevé una fórmula basada en dos variables: los gastos de operación del ICFES en relación con el servicio que presta a las entidades de educación superior, y la determinación de los costos de los programas de tecnificación de los servicios prestados. Según consta en las Actas No 04 de 20 de agosto de 1.998 y No 05 de 30 de septiembre de 1.998, las razones que se expusieron ante la Junta Directiva del ICFES, indicaron que la cuantificación de las tarifas se hacía teniendo en cuenta los costos de desplazamiento de los funcionarios del ICFES para verificar los programas y la información ofrecida por las entidades solicitantes, así como las deficiencias del presupuesto del Instituto para realizar dichas visitas. Lo anterior significa que no se conjugaron integralmente las variables de gastos con los costos de tecnificación de los servicios prestados; que se procedió a dar aprobación a unas tarifas con base en parciales informaciones sobre problemas operativos que carecen por completo de prueba de su cuantificación y de su relación con el “costo de los programas de tecnificación de los servicios prestados...” y de esta manera, “las tarifas que contiene el Acuerdo 016 de 1.998, se encuentran falsamente motivadas desconociéndose radicalmente los perentorios límites jurídicos y técnicos establecidos en el Decreto
1211 de 1.993” 5.- En el Acuerdo acusado, parágrafo del artículo 1º y artículos 2, 3 y 4, se observa que la Junta Directiva del ICFES abordó materias reservadas por la Constitución al legislador, como es la referente a la modificación de Códigos. 6.- Adicionalmente, la Junta Directiva del ICFES abordó materias propias del Código Contencioso Administrativo, tales como las referentes a las autorizaciones para establecer procedimientos administrativos (parágrafo artículo 1º), peticiones incompletas (artículo 2º), complemento de información (artículo 3º), limitaciones al Derecho de Petición (artículo 4º), materias privativas del legislador, según expreso mandato del artículo 150 numeral 2º de la Constitución, y que no pueden ser objeto de facultades extraordinarias, según dispone el numeral 10º del mismo precepto constitucional. 7.- La Junta Directiva del ICFES también actuó de manera incompetente y excedió los límites del artículo 6º, numeral 3º del Decreto 1211 de 1.993, al establecer que “En ningún caso serán reembolsadas las sumas pagadas...” estableciendo un efecto especial para las tarifas canceladas por las instituciones de educación superior, cuando su facultad se limitaba a fijar la tarifa. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor presenta las normas superiores que considera violadas con el acto acusado y expresa el concepto de la violación, en los términos que a continuación se sintetizan: Primer Cargo.- Violación del Principio de Legalidad. - El artículo 1º del
Acuerdo 016 de 1.998, viola los artículos 3, 4, 121 y 123 inciso 2º, de la Constitución Política; el artículo 6º, numeral 30 del Decreto 1211 de 1.993 y el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. La violación de las normas constitucionales citadas da lugar al desconocimiento integral del principio de legalidad, que sujeta la actividad de las autoridades públicas y el ejercicio de sus competencias a los parámetros establecidos en las normas superiores antes citadas. En la expedición del Acuerdo No 016 de 1.998 no se observaron dichos preceptos superiores, predominando la arbitrariedad de la administración ya que se observa una evidente extralimitación de la Junta Directiva del ICFES. La violación del Decreto 1211 de 1.993, en su artículo 6º numeral 3º, se verifica por cuanto el legislador al expedir el Decreto Extraordinario 1211 de 1.993, diseñó para efectos de la determinación de las tarifas que el ICFES puede cobrar por concepto de sus servicios, la exigencia de que las mismas sólo pueden ser el producto de la combinación de dos variables previamente estructuradas y definidas por el ICFES, los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios prestados. Dichas variables debieron ser cuantificadas y determinadas previamente con el fin de establecer las tarifas; sin embargo, dicho marco jurídico no fue tenido en cuenta, pues la Junta Directiva del ICFES se sujetó exclusivamente a unos marcos no cuantificados de operación, insuficientes para sustentar el Acuerdo 016 de 1.998,
frente a los requisitos que para ese fin estableció el Decreto 1211 de 1.993. Segundo Cargo.- Incompetencia de la Junta Directiva del ICFES.- El parágrafo del artículo 1º y los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 016 de 1.998, violaron los artículos 23, 113, 121, 123 inciso 2º y 150 numeral 2º de la Constitución Política y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha reiterado que dentro del marco de la Constitución de 1.991, le pertenece exclusivamente al Congreso la facultad de modificar códigos, la cual ni siquiera por vía de facultades extraordinarias es transferible al Presidente de la República, menos aún, a las demás autoridades administrativas, pues se trata de un asunto reservado constitucionalmente al legislador. Sobre el particular trae a colación la sentencia C-252 de 1.994 de la Corte Constitucional, (Mag. P. Drs. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell), y la sentencia de mayo 8 de 1.997, de la Sección Primera del Consejo de Estado ( Consejero P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola). El Acuerdo 016 de 1.998, en el parágrafo 1º del artículo 1º y en los artículos 2, 3 y 4, contiene materias referidas a los procedimientos administrativos regulados en el Código Contencioso Administrativo, que estarían introduciendo modificaciones a dicha codificación, con desconocimiento de la reserva legal desarrollada en el artículo 150 numeral 2º de la Carta. En ese sentido, el
parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 016 de 1.998, desconoce en forma ostensible dicha reserva, cuando atribuye al ICFES la facultad de dictar procedimientos administrativos en lo atinente a comunicaciones y notificaciones de las decisiones adoptada por el ICFES respecto de las solicitudes de autorización de programas. A su turno el articulo 2º del acto acusado retoma materia tratadas por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, en lo que se refiere a peticiones incompletas, estableciendo modalidades y fijando efectos a las mismas, y el artículo 3º del mismo acto, se ocupa de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del C.C.A., sobre solicitud de información o documentos adicionales a la petición, asuntos reservados al legislador. Finalmente, el artículo 4º del Acuerdo demandado, limita el ejercicio del derecho de petición, determinando que este solo se puede ejercer dos veces al año, tratándose de solicitudes de programas de doctorados y maestrías o con el fin de informar programas de pregrado y especializaciones. De esta manera, se restringe por vía administrativa un derecho fundamental, con lo cual se desconoció abiertamente una disposición del texto constitucional. Las mismas disposiciones atacadas, además de desconocer la reserva legal en materia de competencia, vulneran también otras disposiciones así: el paragrafo del articulo 1º, en cuanto dispone que "… en ningún caso serán reembolsadas las sumas pagadas…" desconoce el mandato perentorio del articulo 6º, numeral 3º del Decreto 1211 de 1.993, disposición que solamente faculta al ICFES para fijar tarifas, pero nunca para regular lo referente al destino
de las mismas, pues determinar si son reembolsables o no, es un aspecto propio del régimen de extinción de obligaciones consagrado en el Código Civil. Lo anterior, por cuanto la Junta del ICFES retoma lo que de acuerdo con el artículo 1522 del Código Civil se denomina condonación de dolo futuro, para perdonárselo unilateralmente por vía administrativa, toda vez que así el ICFES incumpla sus obligaciones para con las instituciones de educación superior, de todas maneras se queda con los emolumentos pagados. Tal situación, además de configurar inconstitucionalidad por violación del articulo 150 numeral 2º, es ilógica frente al régimen de las obligaciones. El mismo precepto, en cuanto establece "…el pago del servicio solicitado no crea derecho distinto, que el del estudio de la solicitud debidamente presentada y la comunicación del resultado…", se ubica en la hipótesis del numeral anterior, ya que lo referente al pago hace parte del régimen previsto en el Código Civil, concretamente, en los artículos 1.626 y 1.627, que establecen el concepto y los efectos del pago de acuerdo con el tipo de obligaciones, previendo la ultima disposición en cita que: " …el pago se hará bajo todos los aspectos en conformidad al tenor de la obligación sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes…" De acuerdo con la anterior exposición, concluye el actor aseverando que la Junta Directiva del ICFES, al expedir el acto acusado, desconoció la base jurídica de separación de poderes consagrada en los artículos 4, 113, 121 y 123 inciso 2º, de la Carta; la atribución exclusiva y propia del Congreso de dictar
códigos, establecida en el articulo 150 numeral 2º, fue retomada por el ICFES, usurpando atribuciones del legislador, respecto de los Códigos Contencioso Administrativo y Civil. c. Las razones de la defensa. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, actuando a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo los siguientes argumentos: ( folios 121 a 130) 1º. El Decreto 1211 de 1.993 - expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades previstas en la Ley 30 de 1.992-otorgó competencia a la Junta Directiva del ICFES para determinar las tarifas que dicha entidad puede cobrar por la prestación de sus servicios. En ejercicio de tal facultad se expidió el Acuerdo 16 de 1.998. El actor parte de una errada interpretación del articulo 6º del citado Decreto, puesto que de conformidad con el mismo, el monto de las tarifas globalmente considerado debe guardar correspondencia con los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios prestados, lo que no implica el alcance que a tal precepto da el actor, en el sentido de entender que la tarifa debe ser el producto estrictamente matemático de dichos factores. El equívoco del actor parte de que no toma en consideración las palabras “global” y “correspondencia” utilizadas en el ordinal 3º del artículo 6º del Decreto 1211 de 1.993, sin las cuales, el contenido semántico y jurídico del precepto es diferente.
2. El acto acusado respeta plenamente el principio de legalidad, toda vez
que una norma de rango legal asigna competencia funcional a la Junta Directiva del ICFES, por lo que el cargo primero, en un sistema de justicia rogada caracterizado por la presunción de legalidad del acto administrativo, no está llamado a prosperar.
3. El cargo según el cual el Acuerdo 16 modificó o pretendió modificar los códigos Contencioso Administrativo y Civil, parte de una posición extremista inaplicable en un sistema jurídico en donde existen numerosos códigos, que conduciría a que en la práctica nunca se pudieran expedir actos administrativos de carácter general, toda vez que en la gran mayoría de los casos se hace referencia a aspectos mencionados en los códigos.
No es cierto que en el Acuerdo impugnado se establezca un procedimiento administrativo, pues, el parágrafo del artículo 1º se limita a precisar que el pago del servicio no obliga al ICFES a registrar programas, sino a estudiar la documentación presentada y a tomar la decisión que legalmente corresponda. Por su parte, el artículo 2º del acuerdo en discusión, reitera lo previsto en el articulo 11 del C.C.A., refiriéndolo concretamente al ICFES; el articulo 3º, reitera lo previsto en el artículo 13 del C.C.A., sobre archivo del expediente cuando en el término de dos meses no se da respuesta al requerimiento de información complementaria, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar una nueva solicitud. Finalmente, señala que el artículo 4º del acto impugnado, que establece unas fechas razonables para la recepción de documentos relacionados con programas académicos, es una norma dirigida a las instituciones de educación superior y no, al público en general.
Acudiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la posibilidad de que a través de leyes ordinarias y no necesariamente estatutarias, se puedan regular materias que no tengan que ver con el núcleo principal de los derechos fundamentales, manifiesta, así mismo, que se puede afirmar que a pesar de que los procedimientos administrativos deben ser desarrollados por la ley, el legislador no puede desarrollar en forma exhaustiva y casuística todos los aspectos relacionados con los mismos.
4. Considera que la sentencia de mayo 8 de 1.997, de la Sección Primera del Consejo de Estado, a que hace referencia el demandante, es inaplicable frente a este caso, pues no puede entenderse que los cuatro artículos del Acuerdo 16 de 1.998, constituyen un "cuerpo de leyes dispuestas según un plan metódico o sistemático", o un “ conjunto de normas que regulan de manera completa, metódica, sistemática y coordinada las instituciones contentivas de una rama del Derecho", que es como ha sido definido el vocablo “código” por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
d. La actuación surtida De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del veintisiete (27) de mayo de 1999, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional. (folios 80 a 86. Mediante proveído del dieciséis de septiembre de 1.999, se abre a pruebas el proceso y se resuelve sobre las solicitadas por la parte actora. La entidad
demandada no solicitó pruebas. Por auto de ocho (8) de febrero de 2.000, se corre traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para hacer uso del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998. Solo la Agencia Fiscal hizo uso de este derecho.
II. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, refiriéndose al fondo del asunto, encuentra que los cargos impetrados tienen parcialmente vocación de prosperar, de acuerdo con las
razones que a continuación se sintetizan:
1. De conformidad con el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 1211 de junio 28 de 1.993, es claro que la Junta Directiva del ICFES es competente para determinar las tarifas que dicha institución puede cobrar por concepto de los servicios que presta. No obstante, para fijar las tarifas es indispensable que realice un estudio mediante el cual se precise cuáles son los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios.
Lo anterior, por cuanto, si bien el precepto no establece que las tarifas sean el producto o resultado matemático de tales factores, conforme a la lectura de dicha norma, el monto global de las tarifas sí debe guardar correspondencia con las variables enunciadas, ésto es, que sólo con fundamento en ellas se pueden señalar las tarifas. De la lectura de los antecedentes del Acuerdo impugnado, los cuales se concretan en las Actas de la Junta Directiva del ICFES Nos. 4 de 20 de agosto de 1.998 y 5 de 30 de septiembre del mismo año, se evidencia que para determinar
el monto global de las tarifas allí fijadas, la Junta Directiva desconoció lo previsto en el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 1211 de 1.993, pues no tuvo en cuenta los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los citados servicios. Lo anterior se corrobora con la respuesta de la Secretaria General del ICFES, frente a la insistencia del Consejo de Estado sobre la remisión de los estudios técnicos necesarios para la fijación de las tarifas, en la cual se aseveró: “En respuesta a su oficio de la referencia radicado en el ICFES el 18 de octubre en el que solicita estudios técnicos que sirvieron de soporte para la fijación de unas tarifas, debo informarle que revisados los archivos del ICFES no se encontraron antecedentes administrativos diferentes a las actas 4y 5 de 1.998, remitidas en ocasión anterior.” (fl. 139) En este orden de ideas, en opinión del señor Agente del Ministerio Público debe prosperar el primer cargo y, por consiguiente, estima procedente decretar la nulidad del artículo 1º del Acuerdo 016 de 1.998, en cuanto señala las tarifas que deben sufragar las instituciones de educación superior que soliciten autorización de programas de doctorados y maestrías, o realicen notificación de programas de pregrado y especializaciones.
2. Con relación al segundo cargo, conforme al cual mediante el acto acusado se estarían regulando materias que son tratadas en el Código Contencioso Administrativo, luego de analizar las disposiciones sobre las que recae este cargo, opina la Agencia Fiscal que, conforme al artículo 32 del C.C.A.,
las entidades descentralizadas del orden nacional, entre otras, “deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver...”;que, exceptuando lo referente a la fijación de tarifas, lo que hizo la Junta del ICFES en el Acuerdo cuestionado fue regular el trámite interno de las peticiones de autorización, notificación o información de programas académicos y que, en este sentido, no vulneró el Código Contencioso Administrativo. Agrega que, la reproducción de normas legales, que en algunos casos se hace en el Acuerdo demandado, tal como lo señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado en providencia de mayo 8 de 1.997 proferida por la Sección Primera, no constituye, en principio, causal de nulidad de los actos administrativos, salvo que se trate de verdaderas codificaciones, situación que no se verifica en el presente caso, puesto que los cuatro artículos sobre los que recae este cargo simplemente regulan el trámite interno referente a peticiones de autorización, notificación o información de programas académicos. Las previsiones contenidas en los preceptos acusados, dirigidas a establecer que la comunicación del resultado de las solicitudes se efectuará en los términos establecidos en la normatividad vigente y en los procedimientos que establezca el ICFES, o, la que dispone unas fechas determinadas para la recepción de documentación presentada por las instituciones de educación superior, constituyen desarrollo de la facultad de regular el trámite interno de las peticiones, así como reglamentación de la organización interna, con el propósito de cumplir de una manera más eficiente y adecuada con los deberes que le han
sido encomendados al ICFES. Finalmente, el hecho de pagar una tarifa correspondiente al servicio que presta el ICFES por el estudio de una solicitud y comunicación del resultado no implica la aprobación del programa, por lo que tampoco comparte la Agencia Fiscal la aseveración de que el ICFES se queda con los emolumentos, así no cumpla con su obligación. Frente a un eventual incumplimiento de las obligaciones a cargo del ICFES, recuerda que de conformidad con el artículo 6º de la Carta, los servidores públicos son responsables por omisión de sus funciones. En este sentido, estima que el segundo cargo formulado por el actor no tiene vocación de prosperar. IV-CONSIDERACIONES DE LA SALA Como marco de referencia para el estudio de los cargos efectuados por el actor en desarrollo de la presente acción, se procede a realizar la confrontación entre el acto acusado y las normas que han sido citadas como sustento del mismo, así:
ACUERDO NÚMERO 016 DE 1.998
(noviembre 4) por el cual se fijan tarifas y se dictan otras disposiciones La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES -, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, CONSIDERANDO: Que las solicitudes de autorización formuladas por las universidades, instituciones universitarias y las escuelas tecnológicas, según el Artículo 21 de la Ley 30 de 1.992, para el ofrecimiento de programas de doctorado y para la creación de programas de maestrías, dirigidas al Ministro de Educación Nacional, deben ser presentadas al ICFES en los términos y
condiciones establecidos en los Decretos números 836 de 1.994, 2791 de 1.994, 1475 de 1.996 y demás normas concordantes; Que la notificación o información de los programas de pregrado y especializaciones que pretendan ofrecer las instituciones de educación superior, debe hacerse al Ministro de Educación Nacional por intermedio del ICFES, en los términos y requisitos establecidos en los Decretos números 1403 de 1.993, 836 de 1.994, 1225 de 1.996 y demás normas concordantes; Que en los procesos de notificación o información de los programas de pregrado y especializaciones, así como en los de autorización de programas de maestrías, el ICFES ha venido incurriendo en una serie de gastos relacionados con los procedimientos señalados para los respectivos efectos, los cuales deben ser sufragados por las instituciones de educación superior; Que se hace necesario racionalizar los períodos de recepción de las solicitudes de autorización de programas académicos de doctorados y maestrías, así como los procesos de notificación o información de los demás programas académicos con el fin de mejorar la prestación del servicio; Que es facultad de la Junta Directiva del ICFES, fijar las tarifas por concepto de los servicios que presta el Instituto, según lo establece el numeral 3º del artículo 6º, del Decreto 1211 de 1.993, ACUERDA: ARTICULO 1º. Las instituciones de educación superior que formulen solicitudes de autorización de programas académicos de doctorados y maestrías y que efectúen la notificación o información de programas académicos de pregrados y especializaciones deben pagar las siguientes tarifas.
Notificación de programas de pregrado y especializaciones 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Notificación por extensión de programas de pregrado y especializaciones 10 salarios mínimos legales vigentes. Autorización de los programas de doctorados y maestrías 40 salarios mínimos mensuales legale
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