CE-SEC1-EXP2000-N5518-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5518-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - La inaplicación por incompatibilidad entre la Constitución y la Ley puede hacerla una autoridad judicial o administrativa / DELEGACION - Exige autorización legal / DELEGACION DE FUNCIONES - Concepto / DELEGACION DE GOBERNADOR - Requiere autorización legal El Consejo Superior Universitario de la Universidad del Cauca inaplicó el decreto núm. 0978 del 28 de septiembre de 1998, expedido por el Gobernador del citado Departamento, mediante el cual dicho funcionario delegó en el Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Departamento su representación en el organismo inicialmente citado, por considerarlo contrario al artículo 211 de la Constitución Política. La excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4o de la Carta Política fue debidamente aplicada por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, por cuanto de conformidad con el citado canon constitucional, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, sin que dicha norma haga distinción alguna respecto de la autoridad, judicial o administrativa, que debe inaplicar la disposición que contraríe una norma constitucional, contrariedad que se presentó en el asunto examinado. El contenido del artículo 211 de la Carta Política es claro en cuanto exige autorización legal para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades alguna de sus funciones, delegación que no se encuentra contenida en la ley 30 de 1992, como expresamente lo reconoce el decreto de delegación expedido por el Gobernador, sin que, además, el demandante haya citado norma
legal alguna, vigente para la fecha de expedición del acto acusado, en la cual se encuentre contenida dicha figura. Siendo la delegación el mecanismo mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para ello, resta concluir que la presunción de legalidad de la proposición contenida en el acta de 6 de octubre de 1998, aprobada el 27 del mismo mes y año, no logró ser desvirtuada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).
Radicación número: 5518
Actor: CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA Referencia : ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, el proceso a que ha dado lugar la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha instaurado el ciudadano CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA, dirigida a obtener la nulidad de la proposición aprobada por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca en su sesión de 6 de octubre de 1998, contenida en el acta núm. 26 de la misma fecha.
I. DEMANDA
1. Pretensiones La parte actora pretende que se decrete la nulidad de la proposición aprobada por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, en su sesión de 6 de octubre de 1998, contenida en el acta núm. 26 de la misma fecha,
en cuanto dice que, “El Consejo Superior de la Universidad del Cauca, conocido el concepto solicitado a la Oficina Jurídica de la Universidad sobre la constitucionalidad y legalidad del Decreto 0978 del 28 de septiembre de 1998 de la Gobernación del Cauca, Resuelve: Acoger el concepto emitido por el Doctor Jesús Hernán Guevara, Asesor Jurídico de la Universidad del Cauca y declarar que no es viable la delegación decretada en el citado acto administrativo”.
2. Normas violadas y concepto de violación El actor cita como violados por las normas acusadas los artículos 211 de la Carta Política; 30 de la ley 446 de 1998; y 9º, 10º y 11 de la ley 489 de 1998, apoyando su solicitud en las siguientes censuras: El decreto 0978 de septiembre de 1998, por el cual el Gobernador del Departamento del Cauca delegó su representación ante el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, es un acto administrativo investido de presunción de legalidad y, como tal, su validez y eficacia sólo pueden ser desvirtuadas por una sentencia en firme de la jurisdicción contencioso administrativa.
El Consejo Superior de la Universidad del Cauca es incompetente para juzgar la legalidad del acto administrativo de delegación y para declararlo “no viable” y, al hacerlo, violó el artículo 30 de la ley 446 de 1998, pues dicho organismo usurpa la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Además, el acto acusado despojó al decreto del Gobernador del efecto que le es propio, lo que configura una vía de hecho, que podría dar
origen a las investigaciones que el Consejo de Estado considere procedente ordenar. De otra parte, el acto acusado también es violatorio del artículo 211 de la Carta Política y de las normas legales que lo desarrollan, pues dicho canon defiere a la ley la fijación de las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos, o en otras entidades, las funciones que les son propias. Mediante la figura de la delegación el funcionario que es titular de una competencia (delegante) la traslada a un inferior (delegatario), para que éste la ejerza en su nombre. Contrario a lo decidido en el acto acusado, todo órgano puede transferir el ejercicio de sus competencias propias a sus inferiores jerárquicos, salvo norma legal o reglamentaria en contrario. Obviamente, la delegación debe ser expresa y contener en el mismo acto una clara y concreta enunciación de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia de competencia. Así las cosas, la representación del Gobernador del Departamento en el Consejo Superior es delegable, pues ni la ley 30 de 1992, ni otra norma legal la prohibe y, antes por el contrario, dicha delegación tiene fundamento en el artículo 211 de la Constitución. De ahí que la ley 489 de 1998, en su artículo 9º, reitere que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Carta Política y de conformidad con la citada ley, podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias. Agrega la norma en cita que, sin perjuicio de las
delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo, caso los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, representantes de los organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ella confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa, enunciados en el artículo 209 de la Carta y en la misma ley. A su turno, el artículo 10 ibídem establece los requisitos de la delegación y el 11 las funciones que no son delegables. En consecuencia, el acto demandado no puede subsistir bajo el imperio de la ley 489 de 1998, por contrariarla manifiestamente.
3. Argumentos de la defensa El apoderado de Universidad del Cauca, en defensa de la legalidad del acto acusado, manifestó: El actor olvida que el alcance de las normas está previamente previsto en la Constitución y las leyes y que la legitimación de un acto administrativo se obtiene por medio de una autorización legal, la cual, para el caso sub examine, no aparece en norma alguna de la ley 30 de 1992.
Como quiera que los servidores públicos son responsables tanto por la acción como por la omisión en el ejercicio de sus funciones, es claro que el Consejo Superior de la Universidad del Cauca no podía sustraerse a la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4º de la Carta Política, excepción que procede incluso contra actos de
particulares. No se está ante una vía de hecho, pues el Consejo Superior es la máxima autoridad administrativa de la Universidad, tal y como lo dispone la ley 30 de 1992, la cual consagró la posibilidad de delegación únicamente al Ministro de Educación. Por lo tanto, de la revisión del artículo 211 de la Constitución Política se desprende que sólo podrá presentarse delegación cuando la ley fija previamente las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades sus funciones. Así las cosas, tanto a la luz del citado artículo 211, como a la de la ley 489 de 1998, se concluye que mientras esté vigente el actual Estado de Derecho nunca va a ser viable jurídicamente el transferir el ejercicio de funciones, tal y como lo plantea el actor. En la sentencia C-589 de 1997, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 64 de la ley 30 de 1992, reconociendo el carácter de institución social de las universidades públicas, y su autonomía. La estructura y modo de funcionamiento que caracterizan a la universidades públicas escapan a los lineamientos generales aplicables a las instituciones oficiales comunes, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación de dichas generalidades, cuando existen disposiciones especiales relativas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior, a las cuales tan solo deben ajustarse las actuaciones de dichas instituciones. En virtud del mandato constitucional que garantiza la autonomía universitaria, el acuerdo 0105 de 1993, contentivo del reglamento interno de la Universidad, que es de carácter obligatorio, como fiel reflejo de la ley
30 de 1992, en parte alguna consagró la posibilidad de la delegación pretendida por el gobernador, lo cual lleva a que se denieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando para el efecto, lo siguiente: La Carta Política no distingue en cuanto a la autoridad competente para inaplicar una norma, lo cual significa que cualquiera autoridad puede no aplicar una disposición, cuando considere que resulta incompatible con el estatuto superior.
Por medio de la proposición acusada se declaró la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se inaplicó el decreto 0978 de 1998, es decir, que no se trató, como argumenta el actor, de juzgar la legalidad del acto administrativo y, por ende, de usurpar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. La razón que tuvo el Consejo Superior de la Universidad del Cauca para no aplicar el decreto 0978 de 1998 fue la inexistencia de una ley que autorizara la delegación allí establecida, como lo exige el artículo 211 de la Carta Política, ya que la delegación es un mecanismo jurídico mediante el cual una autoridad administrativa que es titular de unas funciones las transfiere a un subalterno o a otra autoridad a través de un acto administrativo, previa autorización legal. De conformidad con el artículo 10º de la ley 489 de 1998, el acto de delegación debe constar por escrito y contener la autoridad delegataria y
las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. Por su parte, el artículo 9º ibídem, cuando regula la figura de la delegación, lo hace con fundamento en lo previsto en la Constitución Política, lo cual significa que en ningún momento desconoce que la delegación sólo se puede efectuar por virtud de una norma legal que la autorice en cada caso concreto. De otra parte, al prever el artículo 11 ibídem las funciones que no se pueden delegar, lo que hace es reafirmar que hay ciertas funciones que en manera alguna pueden ser objeto de delegación, lo cual no se puede interpretar como si la regla general fuese la delegación y, sólo por excepción, cuando la ley así lo determine, la no procedencia de dicha figura, como erradamente lo argumenta el actor.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior Universitario de la Universidad del Cauca inaplicó el decreto núm. 0978 del 28 de septiembre de 1998, expedido por el Gobernador del citado Departamento, mediante el cual dicho funcionario delegó en el Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Departamento su representación en el organismo inicialmente citado, por considerarlo contrario al artículo 211 de la Constitución Política, cuyo contenido es como sigue: “Artículo 211.- La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
“La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. “La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. En sentir de la Sala, la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4o de la Carta Política fue debidamente aplicada por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, por cuanto de conformidad con el citado canon constitucional, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, sin que dicha norma haga distinción alguna respecto de la autoridad, judicial o administrativa, que debe inaplicar la disposición que contraríe una norma constitucional, contrariedad que se presentó en el asunto examinado. En efecto, el contenido del artículo 211 de la Carta Política es claro en cuanto exige autorización legal para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades alguna de sus funciones, delegación que no se encuentra contenida en la ley 30 de 1992, como expresamente lo reconoce el decreto de delegación expedido por el Gobernador, sin que, además, el demandante haya citado norma legal alguna, vigente para la fecha de expedición del acto acusado, en la cual se encuentre contenida dicha figura, carga que le correspondía, cuya omisión, por tratarse del principio de que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, impide el examen de otras normas donde pudiera hallarse comprendida tal facultad.
En consecuencia, no puede hablarse de la violación del artículo 30 de la ley 446 de 1998, que otorga competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, dado que el artículo 4º de la Carta Política, se reitera, ordena inaplicar una disposición que contraríe una norma de rango constitucional, como lo fue, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el artículo 211 que, por ende, no fue desconocido como lo pretende hacer ver el demandante. En cuanto a la posible violación de los artículos 9º, 10º y 11 de la ley 489 de 1998, basta a esta Corporación, para despachar desfavorablemente el cargo, observar que dicha ley fue expedida el 29 de diciembre de 1998, en tanto que la decisión acusada se encuentra contenida en el acta de 6 de octubre de 1998, aprobada el 27 del mismo mes y año, según consta a folio 45 del expediente, lo cual significa que mal pudo haber violado aquélla la ley 489 de 1998, pues esta última no había sido expedida para la fecha en que el Consejo Superior de la Universidad del Cauca adoptó la decisión cuestionada. Siendo la delegación el mecanismo mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para ello, resta concluir que la presunción de
legalidad de la proposición contenida en el acta de 6 de octubre de 1998, aprobada el 27 del mismo mes y año, no logró ser desvirtuada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. DEVUÉLVASE al actor la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 25 de mayo del año 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente