CE-SEC1-EXP2000-N5537-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5537-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Omisiones o errores en declaraciones de importación que no siempre implican sanciones aduaneras / ANALOGÍAProhibición de su aplicación en materia sancionatoria / AUTOPARTES PARA VEHÍCULOS - La marca no determina el elemento esencial de identificación Reiteradamente esta Corporación ha precisado que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas por las normas aduaneras y, particularmente, las consagradas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Ha pretendido la Sala en los numerosos pronunciamientos que ha proferido, rescatar el principio de la buena fe y hacer respetar el postulado general de derecho que prohibe la aplicación analógica en materia sancionatoria. En tratándose de auto partes para vehículos, el nombre acompañado de la referencia permite establecer la clase de vehículo para el cual está destinado el repuesto (tractomula, camión, bus, buseta, o automóvil), así como diferenciarlos de otros de su misma naturaleza; la marca, si bien contribuye a una mejor individualización, no es la que determina el elemento esencial de identificación. Esa clase productos se ofrecen a los clientes por nombre comercial, referencia o número de serie, más que por el nombre de la fábrica que lo provee, que fue el que, en este caso, se pretendió incluir como marca. Considera pues la Sala que las autoridades aduaneras no dieron una correcta aplicación al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, habida cuenta de que la mercancía en cuestión debe tenerse por descrita.
NOTA DE RELATORIA: Veáse sentencia de 9 de agosto de 1999, Expediente
5401, Actora: Sociedad Marche y Cía Ltda, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Los elementos esenciales de su individualización varían de acuerdo a su naturaleza / APLICACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES - En cada caso particular deben atenderse las circunstancias particulares de que se trate Reitera Sentencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Limitada, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. De igual forma sentencia de 18 de mayo del 2000, Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil (2000).
Radicación número : 5537
Actor: MARCHE Y CIA. LIMITADA.
Referencia : APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDirección Regional Suroccidente, Administración Local de Aduana Cali, contra la sentencia de 11 de diciembre de 1.998, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “1. DECLARASE la nulidad de las resoluciones Nos. 000879
del 11 de diciembre de 1995, por medio de la cual se decomisó a favor de la Nación mercancía aprehendida mediante Acta No. 146 de abril 29 de 1994 de la firma importadora MARCHE & CIA. LTDA.; 000246 de marzo 5 de 1997, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00879 de diciembre de 1995, todas emanadas de la DIANBuenaventura.
2. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad MARCHE Y CIA. LIMITADA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulos los siguientes actos administrativos: a): El auto núm. 00921 de 12 de diciembre de 1994, “POR MEDIO DEL CUAL SE FORMULA PLIEGO DE CARGOS AL IMPORTADOR MARCHE Y CIA LTDA con Nit 800.102.223-6”, expedido por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduana de Buenaventura. b): La Resolución núm. 00859 de 5 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se DECOMISA una mercancía a favor de la Nación aprehendida con Acta No. 146 de fecha 29 de abril de 1994, del importador MARCHE Y CIA LTDA”, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos
y Aduana de Buenaventura. c): La Resolución núm. 000245 de 5 de marzo de 1997, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración”, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales Especial de Buenaventura. 2ª: Que, como consecuencia de lo anterior, se revise lo solicitado por la actora al descorrer el pliego de cargos; se dejen sin efecto los actos antes mencionados; y se condene a la demandada a pagar el daño emergente y el lucro cesante sobre los dineros que haya sufragado en virtud de aquéllos. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 152 a 170 del cuaderno principal): 1º: Que se violaron los artículos 2º, 4º, 23, 29, 58, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 3º, 5º a 7º, 9º a 15, 27 y 35 del C.C.A., 31, 32, 59, inciso 4º del artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, por las siguientes razones: Porque al no haberse colocado la marca en todas las copias de las declaraciones de importación, se estimó que había adulteración de documento y se decomisó la mercancía, la cual se consideró como no declarada, es decir, que se le dio el tratamiento de contrabandista a un importador honesto y de buena fe. Que la DIAN supuso que después de presentadas las declaraciones de importación ante el banco había habido una adulteración de documento, lo cual
no ocurrió, pues no fue la actora sino la persona encargada de hacer los trámites en el Puerto de Buenaventura la que al observar que no había colocado las marcas procedió a consignarlas, antes de llevar tales declaraciones a la DIAN para insertarlas al sistema. Que deben entenderse las distintas etapas del proceso de levante para comprender mejor la situación. Que cuando se llevan las declaraciones al banco para pagar los derechos de importación se está simplemente frente a un documento de pago que puede modificarse antes de ser presentado ante las autoridades aduaneras, siempre y cuando no se alteren las condiciones de pago. Que el hecho de haberse colocado la marca en todas las declaraciones de importación, menos en el comprobante de pago, no conlleva una infracción de contrabando o aduanera tipificada en los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 24 de la Resolución núm. 371 de 1992, y conforme a pronunciamientos del Consejo de Estado la analogía en materia sancionatoria está proscrita. Que la marca no es el único elemento de descripción de la mercancía, y ésta aparece en la factura comercial y en el conocimiento de embarque, además de que los bienes fueron declarados en su cantidad exacta, con base en la clasificación arancelaria, gravamen arancelario e IVA, lo cual pone de presente la buena fe del importador. Que se desconoció el inciso 4º del artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, que permite corregir cualquier error en el diligenciamiento del formulario. 2º: Que los actos acusados violan los siguientes artículos de la Constitución Política, por las razones que se aducen a continuación: 2º, porque una conducta de adulteración de documento privado no se puede
presumir; 4º, porque prevaleció la interpretación de los funcionarios de la DIAN ante los principios constitucionales y legales; 23 , porque se desconoció todo el régimen sobre derecho de petición consagrado en el C.C.A., so pretexto de señalar la existencia de un régimen especial, ya que las normas de la legislación aduanera presentan vacíos que deben llenarse con las disposiciones de aquél; 29, porque dejó de aplicarse el artículo 27 del C.C.A., en concordancia con los artículos 11 a 15 del mismo Código; 83, porque la buena fe se presume en todas las gestiones de los particulares, y en este caso lo que se hizo fue complementar una información antes de ser llevada a la DIAN, para cumplir con un requisito formal y no con el ánimo de defraudar los intereses del Estado; 228, porque el derecho sustancial, que en este caso es la entrega de la mercancía, fue vulnerado por meras formalidades; 363, porque existe diferencia entre el contrabandista y el importador que se ha ajustado a derecho. Que se vulneraron las siguientes disposiciones del C.C.A.: 3º, porque no se tuvieron en cuenta los principios orientadores de la actuación administrativa, conforme lo señala el artículo 65 del Decreto 1909 de 1992; 11 a 15, porque la DIAN debió llenar los vacíos dejados por las normas de carácter especial; 27, porque no hubo colaboración de las autoridades al considerar al administrado como contrabandista. 3º. Que se violó el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, porque esta norma permite la declaración de corrección para enmendar cualquier error en el diligenciamiento del formulario; y, en consecuencia, no debe aplicarse el artículo
72 ibídem. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, en síntesis, porque, a su juicio, con base en la declaración de importación se concluye que no hubo omisión de la descripción, como tampoco la no correspondencia entre la cantidad de mercancía importada y la descrita en los documentos que obran en el expediente; que el hecho de que se haya omitido relacionar en la descripción una de las características que identifican la mercancía no significa falta de descripción pues, la marca no es el único elemento que identifica a la mercancía importada. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la entidad pública demandada adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que quedó plenamente demostrado en el proceso que la actora incumplió el régimen para la importación de auto partes, pues el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 es diáfano al establecer en qué casos se entiende que la mercancía no ha sido presentada y cuándo no ha sido declarada; y que siendo la marca un requisito indispensable para la identificación, su omisión tipifica la causal prevista en tal disposición. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a los alegatos de conclusión el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno en relación con el auto a través del cual se corrió pliego de cargos a la actora, ya que éste no es definitivo sino, todo lo contrario, de trámite pues, en virtud del
mismo se da inicio a la actuación administrativa, de tal manera que no es susceptible de control jurisdiccional. Como la parte actora no apeló el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia que le denegó el restablecimiento del derecho solicitado, la Sala debe circunscribirse al estudio del recurso interpuesto por la demandada en relación con el numeral 1, ibídem, que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas. En este orden de ideas, se tiene lo siguiente: Los actos acusados dispusieron el decomiso de unos repuestos para vehículos automotores, importadas por la actora, por cuanto en las declaraciones de importación no se relacionó la marca de los mismos; que si bien es cierto que en el original y en la tercera copia de las declaraciones sí se consignó tal dato, en la copia que quedó en el banco donde se cancelaron los tributos aduaneros no aparece descrita la mercancía con la marca, razón por la cual la demandada infirió que habían sido adicionadas, conducta ésta que estimó irregular y la condujo a formular la correspondiente denuncia penal (folio 26). En el caso sub examine se presenta una situación sui generis, como es la relativa a la formulación de la denuncia penal por la adición que se hizo en las declaraciones de importación en la casilla correspondiente a la descripción, de una característica de la mercancía importada. Sin embargo, considera la Sala que lo que interesa definir en este proceso es si el hecho de no haber consignado en la casilla que corresponde a la descripción de la mercancía la marca de la misma, configura o no la causal prevista en el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992, independientemente de si la adición a las
declaraciones de importación puede constituir o no una conducta delictiva, asunto este en el cual, por lo demás, se archivó el proceso penal, según se pudo establecer en virtud del auto para mejor proveer dictado el 13 de diciembre de 1999, de acuerdo con la respuesta del Administrador Especial de Aduanas de Buenaventura, obrante a folio 37. Reiteradamente esta Corporación ha precisado que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas por las normas aduaneras y, particularmente, las consagradas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Ha pretendido la Sala en los numerosos pronunciamientos que ha proferido, rescatar el principio de la buena fe y hacer respetar el postulado general de derecho que prohibe la aplicación analógica en materia sancionatoria. Pero también ha sido enfática en que “…en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro” y que “…se deben ponderar las implicaciones o la relevancia del dato omitido….” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Limitada, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa). De igual forma, resaltó la Sala en la sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), lo siguiente: “…los elementos esenciales de individualización varían de
acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás….”. En el evento sub examine, para la Sala no se está en presencia de la causal consistente en mercancía no declarada por omisión de su descripción. En efecto, en las declaraciones de importación núms. 06365010059604, 06365010059611, 06365010059589, 06365010059596 y 0636501005957, obrantes a folios 72, 73, 74, 75 y 76, respectivamente, en la casilla que corresponde a la descripción de la mercancía se consignaron los datos referentes al nombre de los auto partes o repuestos importados (Eje de levas, bombas de aceite, pistones para motores de encendido por chispa, cadenas de distribución, etc.) y los números de sus referencias. Tales datos descritos coinciden con los contenidos en los documentos que le sirven de soporte a las importaciones (folios 79, 80, 82, 86 y 87 a 97); documentos éstos que, conforme lo ha advertido la Sala en numerosas oportunidades, tienen valor probatorio, que se deduce del texto del artículo 32 del
Decreto 1909 de 1992, porque en un momento dado permiten demostrar cuál fue el objeto de la importación. De ahí que se prevea la obligación de conservarlos por un período mínimo de 5 años. Ahora bien, en principio, en tratándose de auto partes para vehículos, el nombre acompañado de la referencia permite establecer la clase de vehículo para el cual está destinado el repuesto (tractomula, camión, bus, buseta, o automóvil), así como diferenciarlos de otros de su misma naturaleza; la marca, si bien contribuye a una mejor individualización, no es la que determina el elemento esencial de identificación, máxime si, como lo observó la Sala en la sentencia de 9 de agosto de 1999 (Expediente núm. 5401. Actora: Sociedad Marche y Cía Ltda, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), en la cual se analizó una situación similar a la que ahora es objeto de estudio, esa clase productos se ofrecen a los clientes por nombre comercial, referencia o número de serie, más que por el nombre de la fábrica que lo provee, que fue el que, en este caso, se pretendió incluir como marca. Considera pues la Sala que las autoridades aduaneras no dieron una correcta aplicación al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, habida cuenta de que la mercancía en cuestión debe tenerse por descrita, por lo cual es del caso confirmar el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMASE el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia apelada. ADICIONASE dicha parte resolutiva con el numeral 3, el cual quedará así: INHIBESE de proferir pronunciamiento de fondo respecto del Auto núm. 00921 de 12 de diciembre de 1994, contentivo del pliego de cargos acusado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de mayo del 2000.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente