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CE-SEC1-EXP2000-N5562-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5562-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DECOMISO DE MERCANCÍAS - Procede por la no presentación del documento de transporte, independientemente de quien sea el propietario o transportador / CONTRATO DE TRANSPORTE - Regula las relaciones entre transportador y propietario en caso de decomiso de las mercancías Independientemente de la consideración de que fuera o no propietario de la mercancía conduce a la aprehensión o decomiso de ésta, según el inciso 3º del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, cuyo texto prescribe que: “Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso”. Del texto de la norma fluye con claridad que la aprehensión de la mercancía y su posterior decomiso por la autoridad de aduanas no significa, como lo pretende el recurrente, que al transportador se le esté dando el tratamiento de propietario, pues dicha sanción se deriva, abstracción hecha de cualquiera otra consideración, del hecho de la no presentación del documento de transporte, no de la condición de propietario del transportador. En el mismo sentido, el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 dice que “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana … o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana”, eventos en los cuales procederá la imposición de una multa, teniendo en cuenta el valor de la mercancía, “sin perjuicio de su aprehensión y decomiso”. La Sala observa, de otra parte, que las

relaciones entre el transportador y el propietario de la mercancía, en la hipótesis de que ésta haya sido aprehendida y decomisada, se gobiernan por el contrato de transporte, sin que dicha consideración signifique que la Sala emita juicio de responsabilidad sobre uno u otro en relación con el decomiso de la mercancía, pues ello no es de su competencia. PLIEGO DE CARGOS - Notificación / DIAN En cuanto se refiere a la notificación del pliego de cargos al transportador, anota el apoderado judicial de la entidad demandada que “la dirección utilizada para el efecto es la que está consignada en la inspección aduanera donde se realizó la aprehensión esto es en las bodegas de Tampa, ubicadas en la Avenida de El Dorado”, lo que le indica a la Sala que la DIAN no fue negligente en la actuación tendiente al logro de la notificación personal de la parte interesada. Esa notificación, de acuerdo con el artículo 97 del Decreto 1909 de 1992, debe efectuarse a la dirección informada por el declarante en la declaración aduanera o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección. Si ello no fuere posible, el acto se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la DIAN, guías telefónicas, directorios especiales y, en general, la información oficial, comercial o bancaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo del dos mil (2000).

Radicación número: 5562

Actor: TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. -

TAMPA S.A.

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES -DIANReferencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de diciembre de 1998, de la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. La demanda La sociedad TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S. A. TAMPA S. A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 6494 de 25 de octubre de 1996, del Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la DIAN, mediante la cual se decomisó una mercancía; - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 0927 de 27 de febrero de 1997, de la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN, mediante la cual se confirmó la resolución recurrida, y Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la

sociedad actora no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones y que se condene a ésta al pago de perjuicios materiales, como son el daño emergente, representado por el valor de la mercancía, y el lucro cesante, consistente en la actualización del anterior valor, según el índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago por la entidad demandada, y de perjuicios morales, estimados en el equivalente en pesos colombianos de un mil quinientos (1.500) gramos oro.

I. 1. 2. Hechos u omisiones La acción instaurada se fundamenta, según la actora, en los siguientes hechos: En cumplimiento del Auto 0031 de 28 de marzo de 1996, funcionarios de la DIAN, adscritos a la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización, aprehendieron mercancías consistentes en 20 equipos de sonido, supuestamente por carecer de documentos de transporte.

Al descargarse la mercancía en presencia de los funcionarios de la DIAN, en el momento de arribo de la mercancía, se presentaron los documentos de transporte, vale decir la Guía Aérea Núm. 72906802806, tal como se informó dentro del expediente que se adelantó en vía gubernativa, pero estando ya la mercancía en las bodegas del aeropuerto El Dorado, funcionarios de la entidad realizaron la respectiva visita y procedieron a retener los bienes mencionados, aduciendo falta de documentos de transporte, lo cual no es posible, pues la falta de presentación de la mercancía sólo ocurre al momento de arribo de los bienes al país, y la mercancía ya había hecho su llegada al territorio nacional,

presentándose en su momento a la autoridad aduanera la guía de que se ha hecho mención. La mercancía consistente en 20 equipos de sonido nuevos, marcas Gold Star, referencia FM65s, con casetera doble, tornamesa, control, parlantes y con y sin compac disc, fueron avaluados en tres millones setecientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos ($ 3’724.640.oo). La División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, por auto Núm. 0004 de 13 de junio de 1996, formuló pliego de cargos a la actora, el cual no fue notificado a la parte interesada. Mediante los actos acusados se ordenó y confirmó el decomiso de la mercancía. La providencia que agotó la vía gubernativa fue notificada por correo con oficio Núm. 023147 de marzo 14 de 1997.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Constitución Política: arts. 29 y 209; Código Contencioso Administrativo: arts. 3 y 165; Código de Procedimiento Civil: arts. 140 y 143; Código de Comercio: arts. 981 a 1035; Decreto 1105 de 1992: arts. 4 y 5; Decreto 1909 de 1992: arts. 63, 64, 72 y 79; Instrucción 27 de 1992, numeral 1º y Orden Administrativa 001 de

1992.

I. 1. 3. 1. Violación del debido proceso del propietario de la mercancía.

Con ocasión de la aprehensión de la mercancía se dio inicio al

proceso para definir su situación jurídica y la entidad decidió abrir una sola investigación contra el transportador, dejando aparte al propietario de la mercancía, impidiéndole así ejercer sus derechos constitucionales y legales, como son el debido proceso y el derecho de defensa, previstos en el artículo 29 constitucional. El ente oficial decidió abrir la investigación única y exclusivamente contra la sociedad transportadora, sin vincular procesalmente al propietario importador de la mercancía, no obstante que expresamente lo ordena el inciso 2º del artículo 1 del Decreto 1800 de 1994, pues está en juego su patrimonio económico. Esta norma resultaba aplicable por estar vigente en el momento en que se formuló el Pliego de Cargos, esto es el 13 de junio de 1996, de manera que el propietario de la mercancía ha debido ser notificado, tal como lo reconoció la entidad cuando expidió en otro caso la Resolución Núm. 05366 de 20 de septiembre de 1995. La sanción contra el transportador está claramente establecida en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y consiste en una multa, en tanto que al propietario de la mercancía se le sanciona con la pérdida de la misma en favor del Estado, lo cual significa que si al tenedor, propietario o consignatario de la mercancía no se le cita para el ejercicio de sus derechos, éstos resultarían violados flagrantemente por no haber podido ser ejercidos. De otra parte, al no ser citados los propietarios de la mercancía al proceso administrativo, la sanción a imponer jamás podría ser el decomiso de la

misma sino únicamente la multa a la compañía transportadora. Además de ordenar el decomiso de la mercancía, como efectivamente se hizo, la DIAN ordenó seguir contra los propietarios de la misma, de acuerdo con el texto de las resoluciones correspondientes que obran para mejor ilustración como prueba en el presente proceso, una investigación por contrabando conforme a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 1991. Cómo puede seguirse una investigación de las previstas en dicho decreto contra personas que no fueron escuchadas ni vencidas en el proceso administrativo que le da origen?.

I. 1. 3. 2. Violación al debido proceso del transportador.

Dentro del trámite del recurso de reconsideración se puso de presente la vulneración del derecho de defensa de la sociedad actora, al notificar el Pliego de Cargos a una dirección diferente de su domicilio fiscal, ente que para todos los efectos radicó ante la DIAN su dirección en el Registro Unico TributarioRUT, pues, según el artículo 97 del Decreto 1909 de 1992, la notificación debe hacerse a la dirección del domicilio del usuario, que no es otro que el que aparece en el RUT, esto es, carrera 76 Núm. 34 A 61 de Medellín y que es la misma que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, a pesar de que la sociedad tenga oficinas, sucursales, agencias o similares, pues para efectos legales solo debe tenerse en cuenta la dirección del domicilio. Como puede verificarse dentro del expediente administrativo, el pliego de cargos no fue remitido a la dirección real de TAMPA, por lo cual se hizo imposible contestarlo, negándose así la oportunidad de los descargos. Lo mismo

sucedió con la resolución de decomiso, la cual se contestó porque la sociedad actora se enteró de casualidad. Cuando se notifica en forma indebida, se viola el debido proceso que consagra el decreto 1800 de 1994 y los presupuestos legales del artículo 97 del decreto 1909 de 1992. Dentro del trámite del recurso de reconsideración también se solicitó vincular a los importadores, petición de la cual la DIAN hizo caso omiso. La DIAN argumentó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que el pliego de cargos y la resolución de decomiso estuvieron bien notificados porque se hizo uso del inciso 2º del artículo 97 del Decreto 1909 de 1992. Pero dicho artículo se aplica en ausencia de dirección declarada o informada a la Administración, situación que no podía presentarse en el asunto sub examine porque acudió a la DIAN para registrar su domicilio fiscal en el R.U.T., que sirve exclusivamente para esos efectos, pero la División de Investigaciones Especiales decidió no consultar sus archivos para enviar la notificación de manera correcta, violándose así el debido proceso y el derecho de defensa.

I. 1. 3. 3. Violación de las normas aduaneras La mercancía a importarse por los afectados y transportada por TAMPA S.A. se presentó a la Aduana en el instante mismo de la llegada del vuelo al país y la misma fue descargada por orden y autorización expresa de funcionarios competentes de la DIAN, adscritos a la oficina de recepción de documentos de viaje de la División Operativa, pues la totalidad del vuelo se

presentó a la autoridad aduanera, lo cual excluye cualquier clase de comportamiento ilícito o tentativa de operación de contrabando. La no presentación de los documentos de transporte, si bien la contempla el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 como causal de decomiso, su aplicación normativa no puede ceñirse al tenor literal de dicho precepto porque la misma DIAN en la Instrucción 27 de 1992 obliga a atender las circunstancias especiales en cada caso y a interpretar y a aplicar la norma de acuerdo con el principio de justicia (art. 64 Decreto 1909 de 1992) y únicamente cuando se detecte una efectiva operación de contrabando. Lo importante para el Estado, como se dice en el artículo 64 ibídem, es el cumplimiento de los requisitos legales dejando de lado las meras formalidades. El artículo 72 exige la presentación de la mercancía al momento de su llegada al país y eso se hizo a cabalidad por parte de TAMPA S. A.. Sin embargo, la resolución de decomiso afirma que no existió presentación de la mercancía porque no se entregó en tiempo los documentos de transporte, confundiendo así, en un sólo concepto, los documentos y su entrega con la puesta a disposición de la DIAN de la mercancía. La no presentación del manifiesto de carga es causal de aprehensión y decomiso, pero ello como consecuencia de la no demostración de la buena fe. El Decreto 1105 de 1992, la Instrucción 27 de 1992 y el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 consagran el procedimiento y las sanciones aplicables como resultado de una investigación en donde claramente se demuestre la unión

de voluntades entre transportador e importador con el fin de defraudar al Estado. La Administración deberá tener como premisa fundamental los principios de equidad y justicia, lo que supone que no en todos los casos en que no se presente o se presente en indebida forma mercancía relacionada o no relacionada en el manifiesto de carga presupone una operación de contrabando. Establecida la falta, se aplicarán las sanciones, las cuales son de multa para el transportador y de decomiso de la mercancía para el propietario de la misma. La aplicación de las sanciones contenidas en los artículos 4 y 5 del Decreto 1105 y 72 del decreto 1909, ambos de 1992, están condicionadas única y exclusivamente a la plena prueba por parte de la autoridad aduanera de la existencia de una o unas efectivas operaciones de contrabando. La aplicación de las normas enunciadas en forma distinta sería, además, violar de manera ostensible los principios fundamentales del contrato de transporte establecidos en el Código de Comercio, artículos 981 a 1035, cuyos textos fijan los derechos y las obligaciones del transportador y el usuario, sin que se pueda dar interpretación diferente a la allí fijada. Sanciones como el decomiso de la mercancía afecta exclusivamente al propietario de ésta, a pesar de que se trate de un error del transportador, lo que permitiría plantear la excepción de inconstitucionalidad; sin embargo, al establecerse su aplicación restrictiva para operaciones de contrabando, no basta solo que se produzca el hecho, como lo afirman las resoluciones acusadas, sino que este hecho esté dirigido efectivamente a burlar la acción del Estado con el fin

de eludir el pago de los tributos aduaneros. No admitir la buena fe equivale a dar un tratamiento igual al contrabandista y a quien no lo es, violándose así los principios de equidad y de justicia, que consagran el artículo 64 del decreto 1909 de 1992, la Instrucción 27 de 1992 para la aplicación del Decreto 1105 de 1992 y las directrices de la Orden Administrativa 001 de 1992, pues de no ser así en el país sería mejor violar la ley que cumplirla.

I. 2. La sentencia recurrida Para denegar las pretensiones de la demanda, el tribunal a quo razonó así: En cuanto al cargo de violación del debido proceso, por no haberse notificado al propietario el pliego de cargos, ni tampoco la resolución de decomiso de la mercancía, el tribunal a quo, siguiendo la orientación jurisprudencial contenida en la sentencia de 12 de marzo de 1998, Expediente Núm. 4754, declaró no próspero el cargo porque la sociedad demandante como transportadora no se encuentra legitimada para alegar la falta de vinculación del propietario de la mercancía, pues sólo éste podía plantearla.

En relación con la violación del derecho de defensa por no vinculación de los importadores, como en el cargo anterior, la sociedad actora no está legitimada para demandar en nombre de ellos, amén de que si la mercancía resulta decomisada por una infracción aduanera atribuible al transportador, será éste quien, en virtud del contrato de transporte, se encuentre obligado a responder por esa mercancía ante el importador. Respecto de la violación del derecho de defensa por indebida

notificación del pliego de cargos a la sociedad demandante, se tiene que dicho pliego se notificó al representante legal de la sociedad o a quien haga sus veces en la Avenida El Dorado Núm. 116 - 87 de Santa Fe de Bogotá (v. folios 81 a 86 cuaderno 2), mediante comunicación de 14 de junio de 1996, dirigida por correo certificado a la mencionada dirección, solicitándole que compareciera con el fin de notificarle el contenido del pliego de cargos. Según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín, la demandante tiene registrada como dirección judicial la carrera 76 número 34 A 61 de esa ciudad, así como también la tiene registrada en el Registro Unico Tributario - RUT. Si no se configura uno de los eventos señalados en el inciso primero del artículo 97 del Decreto 1909 de 1992, como sucede en el sub lite, pues no se trata de una declaración aduanera, ni la demandante señaló una dirección procesal, sí se presenta la hipótesis contemplada en el inciso 2º del mismo artículo, pues allí se prevé que cuando no exista declaración aduanera, ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la DIAN, guías telefónicas, directorios especiales y, en general, la información oficial, comercial o bancaria, y no forzosamente mediante la utilización del mecanismo correspondiente al RUT. Habrá de concluirse que la notificación hecha en esos términos a la empresa demandante en la dirección de las bodegas de ésta, en donde además se aprehendió la mercancía, resulta válida. En consecuencia, el cargo no prospera.

Y, finalmente, en cuanto al desconocimiento de la normatividad aduanera, el cargo no prospera porque no se demostró que la empresa transportadora hubiera entregado a las autoridades aduaneras los documentos de transporte de la mercancía, por lo cual no se pudo verificar que la mercancía aprehendida y decomisada hubiese ingresado legalmente al país, dando lugar así a la imposición de una multa, sin perjuicio del decomiso de la mercancía, según los términos del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. No pueden, entonces, considerarse quebrantados los artículos 63 y 64 ibídem, pues detectada la infracción aduanera y no desvirtuada en el curso de la investigación administrativa, ni tampoco en la vía gubernativa, procedía la aplicación de la medida de decomiso adoptada mediante los actos acusados. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN Los motivos para recurrir el fallo de primera instancia se pueden resumir, así: En la investigación de la vía gubernativa se dejó de lado por completo al importador o propietario de la mercancía y la DIAN le atribuyó al transportador, al ejercer su poder sancionatorio, la calidad de propietario, colocándolo en situación de tener que responder por mercancía que no era suya; y, a pesar de no haberse allegado el contrato de transporte, el tribunal a quo afirma que la sociedad demandante se obligó a responder ante el propietario por la pérdida de la mercancía, lo cual carece de respaldo fáctico y jurídico. De otra parte, el recurrente insiste en que ha debido vincularse al proceso al propietario de los bienes y su importancia radica en que necesariamente se habría tenido que desvincular a la actora, pues a ésta se le

atribuyó la calidad de propietario de los bienes sin serlo, lo cual la legitima para afirmar que se no se podía decomisar una mercancía en su nombre sino del importador. Agrega el recurrente que “Atendiendo a que la notificación respecto del administrado no tiene por finalidad exclusiva el que éste pueda hacer uso de los recursos, sino que ella persigue primordialmente el efecto vinculante del acto administrativo con el particular y el que se surtan los efectos previstos en la ley a partir de la debida notificación, entre los cuales no está solo la defensa del administrado, sino la propia validez del acto administrativo por haberse proferido en el término que para el efecto señala la ley, tenemos que la notificación del Acta de Aprehensión debe realizarse principalmente por correo o personalmente y de manera subsidiaria por edicto, porque así lo está diciendo el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, norma especial para este caso”, lo que no acaeció en el asunto sub examine, pues los propietarios de la mercancía no fueron vinculados en la oportunidad del pliego de cargos, ni por notificación por edicto de la resolución de decomiso. Hubo, además, violación del derecho de defensa de la actora porque no se le notificó en forma correcta el pliego de cargos, al ser enviado a una de sus oficinas en Bogotá, lo que le impidió presentar explicaciones y pedir pruebas, a pesar de existir el registro de su dirección ante la DIAN, por el N.I.T. y por el R.U.T. , así como de obrar dicha dirección en el certificado de existencia y

representación legal. Cuando sucede esa clase de errores, el inciso 2º del artículo 99 del Decreto 1909 de 1992 impone a la entidad el envío del acto administrativo a la dirección correcta, lo que la DIAN no hizo. Esa violación del derecho de defensa es avalada por el tribunal a quo. Finalmente, anota el recurrente que la DIAN para justificar la indebida notificación del pliego de cargos le atribuyó a una persona la representación legal de TAMPA S. A., calidad que ésta nunca tuvo ni pudo tener, pues de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, expedido el 17 de octubre de 1996 (v. folios 102 a 107), los representantes legales de la actora, primero y segundo, respectivamente, eran ANTONIO

CAMPILLO VILLEGAS y LUCIA GAVIRIA JARAMILLO, y no JOSE MANUEL

DUQUE RESTREPO.

Lo dicho indica que el pliego de cargos no fue notificado en debida forma, por tanto la oportunidad de descargos y petición de pruebas se perdió en vía gubernativa, justificando la DIAN su error en datos que no corresponden a la realidad. III.- LA ACTUACION PROCESAL Ordenada la sustentación del recurso por auto de 25 de junio de 1999 (v. folio 5, cuad. 2), el apoderado de la sociedad recurrente lo hizo en tiempo, mediante escrito que obra a folios 7 a 15. Admitido el recurso por auto de 3 de septiembre de 1999 (v. folio 18, cuad. 2), se corrió luego traslado a las partes para alegar de conclusión, mediante

auto de 13 de diciembre del mismo año, oportunidad ésta en la que se hizo presente solamente el representante judicial de la DIAN. IV.- EL ALEGATO DE CONCLUSION DE LA DIAN La representante judicial de la DIAN expone como razones para que se confirme la sentencia de primer grado las siguientes: El recurso interpuesto por la actora reitera los argumentos presentados en vía gubernativa y en sede jurisdiccional, sin que desvirtúe los hechos que dieron origen a la investigación, pues insiste en la no vinculación al proceso del importador como en la indebida notificación del pliego de cargos, por lo cual considera que se le violó el derecho de defensa. El punto central de discusión radica en establecer si es procedente aplicar la sanción de decomiso a la mercancía transportada por la actora por no presentar la documentación de viaje en forma previa al descargue de la mercancía, conforme lo establecen los artículos 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992, lo cual dio lugar a la aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Mediante auto 0031 de 28 de marzo de 1996, fueron comisionados los funcionarios del Grupo Operativo de la Subdirección de Fiscalización de la División de Investigaciones Especiales de la DIAN, para realizar inspección aduanera en la empresa TAMPA S. A., ubicada en la Avenida El Dorado Núm. 116 - 87 de Santa Fe de Bogotá, por no entrega del manifiesto de carga antes del descargue de la mercancía. Cumplido lo anterior se levantó la correspondiente acta de aprehensión de la mercancía, la cual fue notificada en forma personal a la Jefe de

Importaciones de TAMPA S. A., sin que ella la objetara o dejara constancia sobre alguna irregularidad cometida por la entidad. Se procedió luego al reconocimiento y avalúo de los bienes así como al decomiso de los mismos, conforme al procedimiento establecido en los Decreto 1800 de 1994, artículos 4 y 5, y 1909 de 1992, artículo 72, Instrucción 27 y Resolución 371 de 1992. En efecto, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, inciso 3º, entre los casos de sanciones relativas al Manifiesto de Carga, la norma trae la de que “Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso”. De manera que cuando no se presenta el manifiesto de carga, la mercancía se aprehenderá de inmediato, para decidir su situación jurídica previamente al proceso administrativo. Por lo tanto, la transportadora estaba obligada a presentar dicho documento, pues su incumplimiento genera la sanción de decomiso. Acorde con lo anterior se dio aplicación al inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en el sentido de que la mercancía en ese caso se entenderá que no fue presentada, así como también al artículo 5 del Decreto 1105 de 1992, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Núm. 0371 de 1992 y la Instrucción 0027 de 1992, en donde se establece el procedimiento para la aplicación de las sanciones relativas al Manifiesto de Carga.

En cuanto al defecto de notificación que alega el recurrente, observa la apoderada judicial de la DIAN que el pliego de cargos quedó notificado en forma legal, de conformidad con el artículo 97, inciso 2, del Decreto 1909 de 1992, pues la dirección utilizada para el efecto es la que está consignada en la inspección aduanera donde se realizó la aprehensión, esto es, las bodegas de TAMPA S. A., ubicadas en la Avenida El Dorado de Santa Fe de Bogotá, D. C. Tanto el pliego de cargos como la resolución que impuso el decomiso fueron notificados a la actora a la misma dirección, quien interpuso contra la resolución de decomiso el recurso de reconsideración, lo cual lleva a concluir que la notificación se realizó conforme a derecho; además, que la dirección procesal corresponde a lo indicado en la norma aduanera, pues en el expediente no se encontró declaración aduanera que la indicara, por lo cual se tomó la consignada en el acta de aprehensión. En cuanto a la no vinculación del importador al proceso, cabe insistir en lo dicho en la contestación de la demanda en el sentido de que el único legitimado para alegarlo es él, cuando se considere que se le afecta o viola un derecho o cuando el acto administrativo lo afecta en forma directa. Admitir la posición contraria sería abrir la puerta para que cualquier persona impugne dichas actuaciones administrativas, lo que implicaría que esos actos perdieran su esencia de particulares y concretos. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede

la Sala a decidir el asunto sub examine, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

V. 1. El caso Realizada una inspección aduanera de fiscalización en la empresa transportadora aérea TAMPA S.A. por funcionarios del Grupo Operativo de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, fue aprehendida la mercancía que es objeto de este proceso, la cual tuvo como sustento legal “el hecho que al momento de la inspección aduanera realizada sobre la mercancía no se presentaron los documentos de transporte correspondientes. Por tanto ella se entiende por no presentada a la autoridad aduanera, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992”. Dicha acta de aprehensión fue notificada en forma personal a la señora ANA MARIA HERNANDEZ, en su calidad de Jefe de Importaciones de la empresa. Formulado el pliego de cargos número 0004 de 13 de junio de 1996 y notificado por edicto de 15 de julio de 1996 (v. folios 21 y 22), sin que se hubiesen presentado descargos, se determinó que la mercancía en cuestión no fue presentada ante la autoridad aduanera.

Denegadas las pretensiones de la demanda, como aparece en los antecedentes de esta providencia, la sociedad recurrió la sentencia del tribunal, fundada en las consideraciones de que no se vinculó al propietario de la mercancía decomisada al proceso administrativo, ni se le notificó a la actora el pliego de cargos a la dirección que tenía registrada en la DIAN, como también la entidad notificó el pliego de cargos a una persona que no tenía la calidad de

representante legal de la sociedad demandante.

V. 2. En cuanto al primer motivo de inconformidad con el fallo del tribunal de instancia, en cuanto no se vinculó al propietario de la mercancía al proceso administrativo, la Sala reitera su posición en el sentido de distinguir las relaciones entre el transportador y la autoridad aduanera de las que existen entre el propietario de la mercancía y el transportador, o entre el propietario de la mercancía y la autoridad aduanera, pues las situaciones son diferentes y generan tratamientos jurídicos distintos.

En el asunto que se ex

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