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CE-SEC1-EXP2000-N5583-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5583-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACTOS ACADÉMICOS - Los meramente académicos escapan al control jurisdiccional / ACTOS ACADÉMICOS ADMINISTRATIVOS - Son los expedidos en ejercicio de la función administrativa de la educación en virtud de la delegación del Estado de este servicio Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia, el acto acusado en este proceso, a través del cual se le impuso a la actora la sanción de interdicción académica definitiva, que le impidió continuar con la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogada.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencias de 16 de diciembre de 1994, Expediente núm. 2710, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, Expediente núm. 1968, Consejero ponente doctor Libardo

Rodríguez Rodríguez. FUNCIONARIOS DE FACTO - Sus actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad Los actos administrativos expedidos por funcionarios de hecho o de facto, es decir, por quienes no cumplen con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo o empleo, son válidos, están amparados por la presunción de legalidad y se

consideran como si provinieran de un funcionario de derecho.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 26 de septiembre de 1991, Exp. 1453, M.P. Dr. Ernesto R. Ariza y Sentencia 28 de nov. de 1996, Exp. 13846, C.P

Dr. Carlos A. Orjuela G. ADULTERACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS - Existencia / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION ACADEMICA - Aplicación del art. 38 del C.C.A. / PRESCRIPCIÓN - El término debe contarse desde cuando la Universidad tuvo conocimiento de las irregularidades / IRREGULARIDADES POR FALSIFICACIÓN - Se prolongan en el tiempo para surtir eficacia al acreditarse los requisitos de grado / INTERDICCIÓN ACADEMICA - Legalidad El hecho objeto de la sanción impuesta lo constituye la adulteración del resultado del examen del ICFES y de unas calificaciones provenientes de otra Universidad donde estudiaba la demandante, para hacerlas valer en la Universidad Militar Nueva Granada. Las irregularidades endilgadas debieron tener ocurrencia en el año de 1986, cuando se inscribió como aspirante a la Facultad de Derecho. La demandada tuvo conocimiento de las mismas en el mes de junio de 1993, al verificar la documentación presentada para los efectos del otorgamiento del grado en Derecho. El término de tres años, a que alude el artículo 38 del C.C.A. (norma esta aplicable en este caso, dada la naturaleza del asunto y de que no existe disposición especial), debe contarse desde esta última fecha y no desde cuando la Universidad la admitió como estudiante. Y es en esta segunda oportunidad

cuando están llamados a producir mayor eficacia tales documentos, ya que sólo se puede optar el título universitario respectivo, cuando con fundamento en los mismos, se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos. Luego, si los mencionados documentos siguieron reposando en la carpeta de la egresada, con miras a que tuviesen eficacia al momento de acreditar los requisitos exigidos para el grado, la irregularidad de que ellos adolecen se prolongó en el tiempo para surtir sus efectos en ese momento. En el Reglamento se consagraron, en el artículo, 41 como causales de expulsión, la comisión de fraudes, la falsificación o adulteración de documentos. Cuando la Universidad verificó la falta, estaba vigente el Acuerdo núm. 022 de 1992, en cuyo artículo 1º se expresó que se asimila a estudiante “el alumno que ha terminado estudios y no ha obtenido el título correspondiente”; en el artículo 45 señaló como conducta sancionable con expulsión la falsificación o adulteración de documentos; y como sanción la de interdicción académica, asimilable a la de retiro definitivo o expulsión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo del dos mil (2000).

Radicación número: 5583

Actora: GLADYS MARIA SIERRA MENDOZA.

Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 18 de febrero de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. GLADYS MARIA SIERRA MENDOZA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó dos demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que luego fueron acumuladas, para ser decididas en una misma sentencia, tendiente a que se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 108 de 30 de marzo de 1994, y 159 de 12 de mayo del mismo año, a través de las cuales el Rector de la Universidad Militar “Nueva Granada” sancionó a la actora con interdicción académica temporal. 2ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 153 de 28 de febrero de 1995 y 275 de 27 de marzo del mismo año, expedidas por el Rector de la Universidad Militar “Nueva Granada”, por las cuales se sancionó a la actora con interdicción académica definitiva. 2a: Que, como consecuencia de lo anterior se disponga que la demandada otorgue el título de abogada a la actora, previo el cumplimiento de los requisitos legales para tal efecto. 3ª: Que la demandada reconozca y pague a la actora la cantidad equivalente a un mil gramos oro por perjuicios morales, de acuerdo con el valor que tenga para la

fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que la legislación nacional siempre ha consagrado términos precisos dentro de los cuales la Administración Pública puede investigar y sancionar, ya sea, los hechos punibles, las contravenciones o las faltas disciplinarias. Que es así como la Procuraduría General de la Nación tiene un plazo máximo de 5 años para iniciar acción disciplinaria contra los empleados públicos presuntamente incursos en faltas disciplinarias; el código penal establece para los delitos un término de prescripción igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad; el reglamento de régimen disciplinario para los miembros de la fuerza pública señala un máximo de 12 meses para investigar las faltas disciplinarias, con excepción de las que constituyen mala conducta, que prescriben en tres años. Que, sin embargo, en este caso, después de transcurridos más de 10 años de la presunta comisión de la falta que la demandada le atribuye a la actora, aquélla le impuso a ésta sanción disciplinaria, no solo drástica, sino inexistente, a la luz del reglamento estudiantil vigente para la fecha de los hechos (Acuerdo núm. 013 de 1984). Que, por otro lado, el C.C.A. señala en su artículo 38 un término de caducidad de las sanciones de 3 años . Que, por lo anterior, la demandada violó el artículo 29 de la Constitución Política,

así como el 28, inciso final, ibídem, que prohibe las penas imprescriptibles. Que, igualmente, se transgredieron los artículos 80 del Código Penal; 38 del C.C.A.; el artículo 12 de la Ley 25 de 1974; el reglamento estudiantil, que debe sujetarse a la Constitución y a la ley, conforme al artículo 69 de la Constitución Política. Que las presuntas irregularidades que se le endilgan a la actora ocurrieron en el año de 1985 cuando ésta se inscribió como aspirante a la Facultad de Derecho, y la sanción se le impuso en 1994, cuando ya cualquier sanción disciplinaria había caducado. Que el artículo 29 de la Carta, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 700 de 1991, consagra la presunción de inocencia mientras no se haya producido declaración judicial sobre la culpabilidad y, en este caso, autoridad judicial alguna ha declarado culpable a la actora. Que para la época de la presunta comisión de la falta disciplinaria estaba vigente el reglamento estudiantil contenido en el Acuerdo núm. 013 de 1984, el cual no contempla la sanción impuesta a la demandante. En cambio, se le aplicó el reglamento vigente 7 años después de la ocurrencia de los hechos, por lo que se transgrede el artículo 29, inciso 3º, de la Carta Política, que consagra el principio de favorabilidad. Que la acción disciplinaria iniciada por la demandada estaba prescrita y, por lo mismo, era jurídicamente imposible imponer sanción alguna a la actora, so pena de incurrir en extralimitación de la facultad de sancionar.

Que la demandada se extralimitó al aplicar una sanción inexistente en los reglamentos estudiantiles vigentes en la fecha de comisión de los presuntos hechos. Que, en lugar de suspenderle a la actora la sanción de interdicción académica temporal, la demandada optó por imponerle una más drástica: la de interdicción académica definitiva, no obstante que la justicia penal ya había declarado precluida la investigación por encontrarse prescrita la acción; y que en el artículo 3º de la Resolución núm. 108 de 309 de marzo de 1994, había condicionado su decisión a lo que resolviera dicha justicia penal, todo lo cual viola los artículos 83 y 6º de la Carta Política. Que dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, la demandada omitió tener en cuenta el concepto previo y favorable del Consejo Académico, lo cual también resulta violatorio del debido proceso. Que se violaron los artículos 15 y 21 de la Constitución Política porque a pesar de que la justicia penal no la condenó, la demandada se sigue refiriendo a los “comportamientos ilícitos”, lo cual afecta su buen nombre y honra. Que los actos acusados fueron expedidos por el General Arias Cabrales, Rector de la Universidad demandada, quien había sido destituido como oficial del Ejército mediante las Resoluciones núms. 404 y 438 de 28 de septiembre y 24 de octubre de 1990, respectivamente, emanadas de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y, por consiguiente, estaba inhabilitado para desempeñar cualquier cargo público, razón por la cual tales actos están afectados de nulidad.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de las demandas el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente: Que la sanción impuesta a la demandante fue en calidad de estudiante de una Universidad y no de funcionaria pública, razón por la cual no es aplicable en el presente caso el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 que regula las funciones de la Procuraduría General. Que tampoco es aplicable el Decreto Ley 85 de 1989, pues éste constituye el Régimen Disciplinario para los Miembros de la Fuerza Pública; y si bien es cierto que la Universidad Militar es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa, los actos acusados no sancionan a la actora por incumplimiento de sus deberes como funcionaria. Que, no puede considerarse que las actuaciones administrativas estén gobernadas por normas del Derecho Penal. A juicio del a quo, la norma aplicable en el presente caso es el artículo 38 del C.C.A., porque el artículo 20 del Acuerdo 11 de 19 de abril de 1994, que contiene el estatuto general y la estructura interna de la Universidad Militar, prevé que los actos que realice la institución para el cumplimiento de sus funciones, salvo en lo académico, se sujetarán a las normas de dicho Código; y, en este caso, los actos acusados no son académicos sino administrativos. Que no se violó el citado artículo 38 porque el término de tres años a que él alude debe contarse en este caso desde el día en que el Departamento de Admisiones de la Universidad Militar verificó los documentos de la actora para proceder a ordenar la graduación de la misma, y no desde el día en que la Universidad la

admitió como estudiante. Que, en consecuencia, como tal verificación ocurrió en el mes de junio de 1993, la Universidad tenía hasta junio de 1996 para sancionar; y como los actos impugnados son de 1994 y 1995, no había operado la caducidad. Que el reglamento estudiantil aplicable al presente caso es el Acuerdo núm. 022 de 1992, vigente cuando la Universidad Militar se enteró de la ocurrencia de las alteraciones en los documentos de la actora al verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del título de abogada. Que dicho Acuerdo señala como falta sujeta a sanción, en el artículo 44, numeral 13, la de presentar documentos falsos o hacer fraude en la información para cualquier efecto académico o administrativo, falta ésta que supuestamente fue cometida por la actora en relación con la alteración de la tarjeta del ICFES, cuya copia presentada por aquélla no coincide con el original enviado por este Instituto, y las notas de la Universidad Autónoma. Que en el citado Acuerdo se establecieron como sanciones, entre otras, la de interdicción académica, que consiste en la suspensión del derecho al grado, temporal o definitivamente, y que corresponde imponerla al Rector de la Universidad, previo concepto favorable del Consejo Académico; que aún cuando en este caso se impuso la sanción de interdicción académica definitiva sin contar con dicho concepto previo, ello no conlleva a la anulación de los actos acusados, ya que tal requisito es accidental, en la medida de que no ejerce influencia alguna en el contenido del acto, es decir, que de haberse cumplido no se hubiera

modificado la decisión tomada por el Rector. El artículo 46 del mencionado Acuerdo señala el procedimiento aplicable, el cual se tuvo en cuenta en este caso ya que se le dio a la actora la oportunidad de rendir descargos; se señalaron las normas del reglamento estudiantil que se consideraron infringidas; la demandante respondió los cargos; y los actos acusados se fundamentaron en las certificaciones allegadas por la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia. Que si bien es cierto que la actora al rendir sus descargos solicitó la práctica de pruebas en la vía gubernativa, no lo es menos que su decreto es facultativo para quien instruye la investigación; además de que ésta se dirigía a determinar la supuesta alteración de las notas y del certificado del ICFES, presentados por aquélla al ingresar por transferencia a la Universidad Militar, la cual se demostró con las constancias de la Fundación Autónoma de Colombia y del original del certificado proveniente del ICFES. Que, como en este caso no se está juzgando una conducta penal sino disciplinaria, no tiene aplicación el inciso 3º del artículo 29 de la Constitución Política. Finalmente, aduce el a quo, que conforme al Acuerdo 022 de 1992 el competente para sancionar a los estudiantes que incurran en faltas disciplinarias es el Rector de la Universidad, que fue quien profirió los actos acusados; y que su desvinculación por decisión de la Procuraduría General de la Nación no incide en la legalidad de dichos actos pues, una cosa es la sanción al Rector y otra a la estudiante por faltas disciplinarias.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada de la actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que carece de respaldo el argumento del Tribunal según el cual el hecho ocurrió el día en que el Departamento de Admisiones de la Universidad Militar verificó los documentos de la estudiante, ya que la falsedad es una conducta instantánea; los documentos fueron recibidos y examinados por la demandada cuando la alumna ingresó a la Universidad, esto es, en enero de 1986 y ésta no volvió a aportar documentos en otra oportunidad. Que, partiendo de esta situación fáctica, cuando el Rector expidió la resolución sancionatoria había operado la caducidad, conforme al artículo 38 del C.C.A. Que no se ha establecido que ella haya cometido las falsedades que se le endilgan y frente a esta conducta la Unidad Sexta de PatrimonioFiscalía Delegada 177, a través del proveído de 31 de octubre de 1994 declaró la prescripción de la acción penal, decisión esta que obliga a todas las autoridades en razón de la cosa juzgada; y que si dicha acción se extinguió, con mayor razón caducó la de carácter disciplinario. Que, el Tribunal desconoció la institución de las inhabilidades y las consecuencias de una sanción de destitución que imposibilitaba al Rector para ejercer cualquier cargo público y la Universidad Militar es un establecimiento público por ser Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Defensa Nacional. Que se violó el debido proceso porque no se resolvió la petición de pruebas de la actora y se omitió el concepto favorable del Consejo Académico.

Finalmente, la recurrente considera que en el artículo 3º de la Resolución núm. 108 de 1994 se incluyó una condición suspensiva: si el fallo penal le era favorable a la actora se suspenderían los efectos de la interdicción académica; en caso contrario, previo concepto del consejo académico, sería impuesta interdicción definitiva. Que, no obstante que el fallo del proceso penal fue favorable, la Universidad le agravó la sanción, lo cual hace que los actos acusados deban anularse. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia, el acto acusado en este proceso, a través del cual se le impuso a la actora la sanción de interdicción académica definitiva, que le impidió continuar con la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogada. (sentencias de 16 de diciembre de 1994, Expediente núm. 2710, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, Expediente núm. 1968, Consejero

ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez). En primer lugar, debe la Sala pronunciarse frente al cargo de falta de competencia que le endilga la actora al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, por que, a su juicio, estaba inhabilitado para desempeñar cualquier cargo público. Sin que se requiera entrar a analizar si en efecto se produjo o no la inhabilidad que aduce la actora, estima la Sala que tal censura no tiene vocación de prosperidad, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que los actos administrativos expedidos por funcionarios de hecho o de facto, es decir, por quienes no cumplen con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo o empleo, son válidos, están amparados por la presunción de legalidad y se consideran como si provinieran de un funcionario de derecho (sentencias de 26 de septiembre de 1991, Expediente núm. 1453, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 28 de noviembre de 1996, Expediente núm. 13846, Consejero ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora). Debe dilucidarse, en segundo término, cuándo se considera que tuvo ocurrencia la causal endilgada a la actora, para efectos de precisar cuál es el Reglamento Estudiantil aplicable y si operó o no la caducidad alegada por ella. Antes de adentrarse la Sala en los aspectos reseñados, estima pertinente resaltar que, aún cuando la demandante insiste en que se trata de una “supuesta infracción”, dando a entender que élla no la cometió o que no está probada la

comisión de la misma, resulta claro que, como quiera que el hecho objeto de la sanción impuesta lo constituye la adulteración del resultado del examen del ICFES y de unas calificaciones provenientes de otra Universidad donde estudiaba la demandante, para hacerlas valer en la Universidad Militar Nueva Granada; lo cual la beneficiaba, ya que en virtud de tal adulteración aparecía con notas superiores a las obtenidas, las autoridades académicas no podían atribuirle el fraude a persona diferente de aquélla. Ahora, si bien es cierto que, como lo afirma la demandante, las irregularidades endilgadas debieron tener ocurrencia en el año de 1986, cuando se inscribió como aspirante a la Facultad de Derecho, no lo es menos que, según se afirma en los actos acusados, lo cual no ha sido desvirtuado por aquélla, la demandada tuvo conocimiento de las mismas en el mes de junio de 1993, al verificar la documentación presentada para los efectos del otorgamiento del grado en Derecho. Como lo observó el a quo, el término de tres años, a que alude el artículo 38 del C.C.A. (norma esta aplicable en este caso, dada la naturaleza del asunto y de que no existe disposición especial), debe contarse desde esta última fecha y no desde cuando la Universidad la admitió como estudiante, pues en este caso, los documentos se revisaron en dos oportunidades: la primera, cuando se produjo la aceptación de traslado de la actora para seguir cursando el programa de Derecho; y, la segunda, “para efectos de expedir el paz y salvo de grado” (folio 18 cuaderno principal). Y es en esta segunda oportunidad cuando están llamados a

producir mayor eficacia tales documentos, ya que sólo se puede optar el título universitario respectivo, cuando con fundamento en los mismos, se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos. Luego, si los mencionados documentos siguieron reposando en la carpeta de la egresada, con miras a que tuviesen eficacia al momento de acreditar los requisitos exigidos para el grado, la irregularidad de que ellos adolecen se prolongó en el tiempo para surtir sus efectos en ese momento. De otra parte, con el argumento de la actora, todos los estudiantes que hubieran ingresado a las Universidades utilizando medios fraudulentos podrían graduarse, pues la mayoría de las carreras universitarias contienen un pénsum de cinco años, vencido el cual ya las autoridades académicas estarían inhabilitadas para sancionar. El hecho de que la conducta objeto de sanción académica disciplinaria también encuadre dentro de una de naturaleza penal, no implica que la prescripción de ésta afecte la de aquélla; además, debe tenerse en cuenta que en el evento sub lite no hubo pronunciamiento de fondo de la justicia penal, y que una cosa es que en ésta se haya extinguido la acción por prescripción y otra muy diferente que la actora hubiera sido exonerada, lo cual no ocurrió, siendo ese el resultado buscado por la demandada en el acto que le impuso la interdicción académica temporal. A juicio de la actora, cuando ingresó a la Universidad Militar estaba vigente el Acuerdo 013 de 1984, el cual no regulaba como conducta sancionable la que es objeto de estudio. Sobre el particular, advierte la Sala que en dicho Reglamento se consagraron, en

el artículo, 41 como causales de expulsión, la comisión de fraudes, la falsificación o adulteración de documentos (folio 57 del cuaderno de antecedentes). Por lo demás, mientras un estudiante no haya obtenido el título en la carrera para la cual ingresó, está sujeto a las obligaciones que consagren los distintos reglamentos que se expidan. En este caso, cuando la Universidad verificó la falta, estaba vigente el Acuerdo núm. 022 de 1992, en cuyo artículo 1º se expresó que se asimila a estudiante “el alumno que ha terminado estudios y no ha obtenido el título correspondiente”; en el artículo 45 señaló como conducta sancionable con expulsión la falsificación o adulteración de documentos (página 17 vuelto); y como sanción la de interdicción académica, asimilable a la de retiro definitivo o expulsión. La actora insiste en que para aplicar la sanción se requería el concepto previo favorable del Consejo Académico, el cual, a su juicio, no se produjo. Estima la Sala que no le asiste razón a la demandante, ya que en la Resolución núm. 153 de 28 de febrero de 1995, acusada, se afirma lo siguiente, y no ha sido desvirtuado: “….Que el Consejo Académico de la Universidad Militar en sesión extraordinaria del lunes 13 de febrero de 1995 examinó de nuevo el comportamiento ilícito de la estudiante a la luz de los estatutos y reglamentos de la Institución, habiendo llegado a la conclusión reiterativa de que incurrió en faltas graves consistentes en la presentación de documentos y calificaciones falsas para su transferencia a la Universidad,

ilicitud que se ha venido repitiendo año por año desde 1986, y que ahora se concretaría en la obtención del grado en Derecho, cuando subyace la misma falta o fraude original que cometió la estudiante. Por tanto, recomienda por unanimidad dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 45 del Reglamento Estudiantil, en armonía con el numeral 6 del artículo 40 del Acuerdo 15 de 1988, imponiendo interdicción académica definitiva, dada la falta cometida por la señorita Gladys María Sierra Mendoza” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Finalmente, en lo que concierne a la aducida violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida. Resulta, empero, que esa eventual incidencia en el caso presente no se puede medir o ponderar, pues la demandante no solicitó ni aportó pruebas con ese propósito, como se desprende del examen de los folios 4 a 5, del expediente núm. 4717 y 6 a 7, del expediente núm. 5969, con lo cual quedó en el limbo el

efecto útil, determinante o revelador de los elementos de convicción que no fueron decretados. Consecuente con lo anteriormente reseñado, la Sala confirmará la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de marzo del 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Presidente

MANUEL S. URUETA AYOLA

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