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CE-SEC1-EXP2000-N5589-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5589-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

OFICINAS DE REGISTRO - Las demandas deben notificarse al Registrador por ser dichas oficinas autónomas en el ejercicio de la función registral / INEPTA DEMANDA - Improcedencia por ser el Registrador de Instrumentos el funcionario de mayor categoría a nivel seccional En cuanto a la ineptitud de la demanda que alega el representante de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala observa que la demanda fue notificada al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, que fue el autor del acto controvertido. A pesar de ser las oficinas de registro dependencias de la Superintendencia, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2158 de 1992, ellas son “autónomas en el ejercicio de la función registral”, amén de que el Registrador de Instrumentos Públicos es el funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeña funciones a nivel seccional, por lo que ha de concluirse, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 150 del C. C. A., modificado por el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, que la demanda fue bien notificada. En consecuencia, la excepción no prospera. DERECHO DE USUFRUCTO - Se extingue con la muerte de su titular / NUDA PROPIEDAD - La propiedad plena se completa con la muerte del usufructuario vitalicio / DERECHO DE USUFRUCTO - De él no se derivan derechos herenciales ELIAS vendió a JUAN N. la nuda propiedad del inmueble objeto del litigio y a JUAN B. el derecho de usufructo, de por vida. Indica lo anterior que el derecho de usufructo de JUAN B. se extinguió con su muerte, de manera que los sucesores

de JUAN N., titulares de la nuda propiedad, adquirieron la plenitud de dicho derecho. No pueden, en consecuencia, los herederos de JUAN B. y LASTENIA pretender derechos herenciales sobre los bienes de JUAN B. El artículo 22 del Decreto 1250 de julio 27 de 1970 prescribe que “El proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta …”. Y de acuerdo con el artículo 24 ibídem, “Hecha la radicación, el documento pasará a la sección jurídica para su examen y calificación …”, lo cual indica que la inscripción de un documento no es un proceso automático, pues los funcionarios de la oficina de registro tienen la obligación legal de examinar y calificar el documento para efectos de proceder a su inscripción. La Sala en oportunidad anterior dijo en relación con las oficinas de registro que “… la regulación pertinente contiene disposiciones que las habilitan para efectuar una valoración jurídica previa a la anotación respectiva, con miras a determinar precisamente ‘si la inscripción del título’ es ‘legalmente admisible’, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columna pertinente (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem, de modo que la anotación se debe hacer según los resultados de dicha valoración, que se supone tiene lugar en la etapa de ‘calificación’…”. Dentro de ese orden de ideas, conforme a los términos del

artículo 52 ibídem, “Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente, con los datos de su registro. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil (2000) Radicación número: 5589

Actor: RAMÓN CASTRO MARRUGO Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de febrero de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. La demanda RAMON y GABINO CASTRO MARRUGO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el trámite del proceso ordinario, demandaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con el objeto de que se accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 000154 de 17 de abril de 1996, del Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena, mediante la cual niega los recursos de reposición y de apelación,

confirma el acto administrativo contenido en la Nota Devolutiva de fecha 27 - 0296 y declara agotada la vía gubernativa; - Que se declare la nulidad de la Nota Devolutiva de fecha 27-02-96, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, de la sentencia sin número de fecha 04-08-95, del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, y - Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena la predicha sentencia.

I. 1. 2. Hechos u omisiones de la demanda Los fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, siguiendo el relato de los actores, pueden resumirse así: Los actores, junto con 12 personas más, abrieron ante el Juzgado Segundo Civil de Cartagena la sucesión de LASTENIA CASTRO RODRIGUEZ la cual concluyó con el fallo que ordenaba la adjudicación de las hijuelas correspondientes y su protocolización, pero esto no se verificó, a pesar de haberse cancelado los derechos fiscales, por rechazo que en aquella época hiciera el Registrador.

Con la creación de los juzgados de familia, se procedió a una partición adicional en razón de que el cónyuge varón había quedado por fuera y fue así como se produjo ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia una sentencia en favor de ambos cónyuges, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento. La tradición de los terrenos en cuestión data de 1907, cuando hizo la

primera escritura ELIAS INATI, quien contrajo nupcias con LASTENIA CASTRO, “situándose el nervio del asunto en la errada interpretación de los documentos escriturarios y de los propios registros y la posición de INATI como usufructuario, nudo propietario, traspaso de usufructo, et, que provocó la confusión al hacer el estudio de la inscripción ordenada por el Juez de la sucesión” (sic). El hecho cierto es que LASTENIA CASTRO RODRIGUEZ casó con JUAN B. FLOREZ que es la misma persona llamada ELIAS INATI, por lo cual al resolverse el juicio de sucesión y hecho el análisis de la respectiva documentación resultan los bienes bajo el sólo nombre de JUAN B. FLOREZ, en vez de ELIAS INATI. Aquél podía, así mismo, aparecer como usufructuario y al mismo tiempo dar la nuda propiedad, que figura en el certificado de la Registraduría haciendo todas esas negociaciones. El hecho es la existencia de los bienes y la adjudicación que por sucesión entraron al patrimonio de la causante LASTENIA CASTRO RODRIGUEZ, única persona que dejó herederos en calidad de sobrinos legítimos y que son los únicos beneficiarios del acervo patrimonial.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Artículos 1, 2, 5, 23, 58 y 87 de la Constitución Política, concordantes con los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 12 y 13 del Decreto 2304 de 1989 y en especial el

artículo 14, modificado por el artículo 84 del C. C. A. El concepto de la violación se hace radicar en la privación que han padecido los causahabientes de la herencia por causa del rechazo de la inscripción ordenada por el juez. Requerido por el Magistrado para que corrigiera el concepto de la violación, el demandante dijo: “La explicación de normas violadas se entienden las de impedir la inscripción de una actuación judicial en la Registraduría de Instrumentos Públicos por cuanto siendo esto legal y de obligación del juzgador de la sucesión, que peca contra el debido proceso de nuestra Carta en su artículo 29, agregándose que en cuanto a falta de título antecedente, ‘para indicar la procedencia inmediata del dominio del derecho respectivo, el modo de justificarlo resulta del propio derecho herencial, sin que a todo lo largo del trámite judicial se haya presentado persona alguna con mejor derecho ni tampoco se haya acreditado documento o actuación emanada de la Oficina de Instrumentos Públicos certificación de existencia de registro anterior o que antecede al acto que constituye la sucesión que fue ordenada registrar y no se ha hecho’”. Agrega que para la mejor explicación del concepto de la violación, se debe tener en cuenta que el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970 señala que a falta de título antecedente, “se expresará esta circunstancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificar su derecho”, que, en concepto de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata del dominio singular de las cosas que forman parte de una universalidad hereditaria “pueden llegar

quienes tienen título originado en la ley o en el testamento, juntando a él el MODO de la Sucesión Mortis Causa, que es precisamente uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad”, según los términos de la sentencia de marzo 16 de 1976.

I. 2. La sentencia recurrida Para denegar las pretensiones de la demanda, el tribunal a quo razonó así: De acuerdo con los términos de la Escritura Núm. 896, el señor JUAN B. FLOREZ no adquirió el dominio del inmueble en cuestión sino el derecho de usufructo, correspondiéndole la titularidad del dominio a JUAN N.

FLOREZ R., quien vendió la nuda propiedad a PANTALEON FLOREZ MUÑOZ, según los términos de la Escritura No. 118 de 10 de febrero de 1974. Éste, a su turno, vende a EMILCE FLOREZ DE CASTILLA, según Escritura No. 919 de 28 de abril de 1983. Por último, la señora FLOREZ DE CASTILLA efectúa dos ventas parciales, según las Escrituras No. 1485 de 20 de junio de 1986 en favor de LUZ HELENA MEZA DE LUNA, y No. 1916 de julio 16 de 1987, a favor de

FRANCISCO LAMBIS HERNANDEZ.

Cuando se presentó la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de inscribir el traspaso del inmueble por causa de muerte o sucesión de JUAN B. FLOREZ, el Registrador encontró que conforme a

los documentos sobre historia del inmueble, éste no pertenecía a JUAN B. FLOREZ, quien figuró como titular del derecho de usufructo. Agrega la providencia que, a pesar de lo afirmado en la demanda, no se demostró en el curso del proceso que ELIAS INATI y JUAN B. FLOREZ fueran la misma persona. Finalmente, anota el tribunal a quo que no se puede exigir al Registrador que registre un acto de traspaso de la propiedad, cuando según los documentos que obran en la Oficina de Registro, el inmueble no pertenece a la persona que dice la sentencia de sucesión que le pertenece, por lo cual el Registrador actuó correctamente al negar la inscripción de la sentencia. II.- EL RECURSO DE APELACION Los motivos de inconformidad del recurrente pueden resumirse así: El tribunal a quo olvidó el debido proceso que consagra el artículo 29 constitucional, pues el proceso de sucesión del matrimonio de LASTENIA CASTRO RODRIGUEZ y JUAN B. FLOREZ fue presentado ante la Registraduría de Instrumentos Públicos, sin que se hubiera estudiado la porción conyugal que como patrimonio define el artículo 1230 y s. s. del Código Civil, a la cual tenían y tienen derecho los demandantes. “El matrimonio Flórez - Castro fue celebrado … en el año de 1925 y los bienes en forma legalizada mediante la Escritura Pública No. 896 de julio 10 de 1928, constituyeron dicho bien … como propiedad de la sociedad conyugal, y necesariamente a ambos cónyuges, pero habiendo muerto doña Lastenia Castro

Rodríguez en 1950, o sea cuatro años antes del fallecimiento de Juan B. Castro, los demandantes alcanzaron derecho a la porción conyugal, siendo esto lo que solicitaron al señor Registrador con el fallo de la sucesión, que ahora se les impide el disfrute que legalmente les corresponden como legítimos herederos”. Agrega que la Superintendencia de Notariado y Registro dijo en su alegato de conclusión que “… en principio, toda orden o sentencia judicial debe ser cumplida, pues dentro de la armonía y colaboración de las ramas del poder público, es menester acatar por el ejecutivo los proveídos dictados dentro de la actividad jurisdiccional, quien a través de la Oficina de Registro y esta Superintendencia, se encargan de las funciones registrales”. III.- ACTUACION PROCESAL Admitido el recurso por auto de 9 de julio de 1999 (v. folio 5, cuad. 2), se corrió traslado para alegar por auto de 13 de diciembre del mismo año (v. folio 8, cuad. 2), haciéndose presentes el representante judicial de la parte actora y la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos siguientes:

III. 1. El alegato de la parte actora Reitera los argumentos relacionados con la sociedad conyugal surgida entre JUAN B. FLOREZ y LASTENIA CASTRO RODRIGUEZ, de donde deduce que el Registrador no le dio aplicación al Decreto 1250 de 1970, cuando se solicita la inscripción de la sentencia de sucesión. En ese mismo error incurrió el tribunal a quo, violando así el artículo 1230 del Código Civil, en concordancia

con los artículos 28 ibídem y 594 del Código de Procedimiento Civil.

III. 2. El alegato de la parte demandada El apoderado de la Superintendencia anota que la nuda propiedad del inmueble MAMEYAL fue transferida a JUAN N. FLOREZ por ELIAS INATÍ, quien la transfirió a PANTALEON FLOREZ y éste a EMILCE R. DE CASTILLA, actual titular del derecho de dominio, lo cual indica que JUAN B. FLOREZ y LASTENIA CASTRO DE FLOREZ no son titulares de dicho derecho.

Al no existir derecho de dominio de estos últimos, no se debe registrar el trabajo de partición efectuado en la sucesión precitada, en razón de que el causante no puede transferir derechos que no tenía. Entre los presupuestos de validez de una inscripción está el de indicar la procedencia inmediata del derecho que se pretende afectar con la cita del último título antecedente y los datos de registro, según el artículo 52 del Decreto 1250 de

1970. Es regla general la de que sólo puede disponer de un derecho real el titular registral anterior, ya que el principio de tracto sucesivo enseña que sólo quien es titular de un derecho tiene la facultad dispositiva jurídica.

De otra parte, se alega la ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada, pues la Superintendencia, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2158 de 1992, goza de personería jurídica, siendo las oficinas de registro, conforme a los términos del artículo 27 ibídem, dependencias de dicha entidad. IV.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede

la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

IV. 1. Ineptitud de la demanda En cuanto a la ineptitud de la demanda que alega el representante de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala observa que la demanda fue notificada al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, que fue el autor del acto controvertido. A pesar de ser las oficinas de registro dependencias de la Superintendencia, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2158 de 1992, ellas son “autónomas en el ejercicio de la función registral”, amén de que el Registrador de Instrumentos Públicos es el funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeña funciones a nivel seccional, por lo que ha de concluirse, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 150 del C. C. A., modificado por el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, que la demanda fue bien notificada. En consecuencia, la excepción no prospera.

IV. 2. Los actos acusados Son la Nota Devolutiva y la Resolución Núm. 00154 de 17 de abril de 1996, cuyo contenido, en su orden, es el siguiente: La Nota Devolutiva es del siguiente tenor: “Documento. Sentencia S/N. De FECHA 04 - 08 - 95. Jzgdo. 2º

Promiscuo de Familia de Cartagena: Causantes Juan Flórez y Lastenia Castro de Rodríguez. “Devolvemos sin registrar el documento de la referencia por la (s) siguiente (s) razón (es): “1º) Observada la Escritura 896 de la Notaría 1ª de Cartagena, el

señor Juan Elías Inati vende a Juan Flórez B. y Juan Flórez N., una finca situada en Mameyal con extensión de 20 cabullas. 2º) Por lo anterior se establece que Juan Flórez B. y Juan Flórez N. son comuneros del predio Mameyal. 3º) Por escritura 118 de 20-02-75, Juan Neponuceno Flórez Rodríguez, vende a Pantaleón Flórez Muñóz, inmueble denominado Mameyal de 25.000.oo M2. Ubicado igualmente en Turbana. 3.2) Posteriormente, por escritura 919 de 28 - 04 - 83 de la Notaría 3ª Pantaleón Flórez Muñoz vende a Flórez de Castilla Emilce un lote denominada Mameyal de 27 hts, aproximadamente. 3.3 ) Por escritura 1485 de 20 - 06 - 86 de la Notaría 1ª Emilce Flórez de Castilla vende parcialmente a Meza de Luna Luz Helena. 3.4 ) Por escrt. # 1916 de 16 - 07 -87 de la Notaría 1ª Emilce Flórez Muñoz vende parcialmente a Francisco Lambis Hernández. 4º) Por lo anterior se debe aclarar la sentencia de partición adicional en cuanto a establecer si la sucesión es de derecho de cuota y asimismo sobre que inmueble y que proporción corresponde a esta adjudicación. Sírvase aportar la sentencia de adjudicación en sucesión (arts. 25 - 52 Decreto 1250/70)”.

Para confirmar la Nota Devolutiva, el Registrador de Cartagena anota que el inmueble inicia su tradición con el registro de la Escritura 896 de fecha 10-07-28 de la Notaría 1ª de Cartagena, donde ELIAS INATI transfiere a JUAN N. FLOREZ R. la nuda propiedad y a JUAN B. FLOREZ el usufructo del mencionado inmueble. De ahí en adelante se operan los cambios de titularidad de que da cuenta la Nota Devolutiva.

IV. 3. La legitimidad de la pretensión Vista la Escritura Pública Núm. 896 de 10 de julio de 1928, de la Notaría 1ª de Cartagena, se observa que, efectivamente, ELIAS INATI vendió a JUAN N. FLOREZ la nuda propiedad del inmueble objeto del litigio y a JUAN B.

FLOREZ el derecho de usufructo, de por vida. Indica lo anterior que el derecho de usufructo de JUAN B. se extinguió con su muerte, de manera que los sucesores de JUAN N., titulares de la nuda propiedad, adquirieron la plenitud de dicho derecho. No pueden, en consecuencia, los herederos de JUAN B. FLOREZ y LASTENIA CASTRO RODRIGUEZ pretender derechos herenciales sobre los bienes de JUAN H. FLOREZ, pues de acuerdo con la tradición del inmueble en cuestión, dicho bien es propiedad de otras personas, conforme al certificado de tradición del mismo.

IV. 4. Las facultades del Registrador de Instrumentos Públicos El artículo 22 del Decreto 1250 de julio 27 de 1970 prescribe que “El

proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta …”. Y de acuerdo con el artículo 24 ibídem, “Hecha la radicación, el documento pasará a la sección jurídica para su examen y calificación …”, lo cual indica que la inscripción de un documento no es un proceso automático, pues los funcionarios de la oficina de registro tienen la obligación legal de examinar y calificar el documento para efectos de proceder a su inscripción. La Sala en oportunidad anterior dijo en relación con las oficinas de registro que “… la regulación pertinente contiene disposiciones que las habilitan para efectuar una valoración jurídica previa a la anotación respectiva, con miras a determinar precisamente ‘si la inscripción del título’ es ‘legalmente admisible’, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columna pertinente (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem, de modo que la anotación se debe hacer según los resultados de dicha valoración, que se supone tiene lugar en la etapa de ‘calificación’…”. Dentro de ese orden de ideas, conforme a los términos del artículo 52 ibídem, “Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente, con los datos de su registro. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito.

“A falta de título antecedente, se expresará esta circunstancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificar su derecho”. En el asunto sub judice, el título antecedente de los herederos de LASTENIA CASTRO RODRIGUEZ fue el lejano usufructo, de por vida, que constituyó ELIAS INATI en favor de JUAN B. FLOREZ, el cual se extinguió naturalmente con la muerte de éste. No podía, en consecuencia, ese derecho real extinto servir de título antecedente que permitiera la inscripción en el registro de dicho bien, a la luz del precitado artículo 52, más cuando aparecen inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos titulares distintos de quienes pretenden la inscripción de la sentencia del juzgado promiscuo. En consecuencia, el Registrador de Instrumentos Públicos actuó de conformidad con la ley, al devolver a los interesados la sentencia que se pretendía registrar Vistas las razones anteriores, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia recurrida. CONDENASE en costas a la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de hoy once veinticinco (25) de mayo del dos mil (2.000).

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

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