🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP2000-N5608-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5608-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN - Se autoriza conforme a las normas vigentes al momento de su expedición y no a la fecha de la solicitud / NORMAS URBANÍSTICAS - Son de utilidad pública y tienen efecto general inmediato / CERTIFICADO DE DELINEACIÓN - Es acto preparatorio que no crea situación jurídica particular alguna A juicio de esta Corporación no cabe duda alguna que bien podía, como en efecto lo hizo la Administración Distrital, negar la solicitud de la licencia de construcción a la demandante en aplicación del Decreto 677 de 1.994, pues el artículo 1º del Decreto 1319 de 1.993 es claro al disponer que la licencia de construcción se autorizará de conformidad con la legislación vigente a dicho momento y no, como lo pretende la apelante, que se le aplique la que regía al momento de su solicitud, dado que las normas urbanísticas son de utilidad pública y, por lo tanto, tienen efecto general inmediato, como lo preceptúa el artículo 18 de la Ley 153 de 1.887, salvo que, excepcionalmente, en ellas se incorporen regulaciones especiales o de transición para las situaciones jurídicas en curso para la fecha de su vigencia, que no es precisamente el caso de las normas que tienen que ver con este asunto. En cuanto al certificado de delineación urbana debe decirse que el mismo es un acto preparatorio con el cual no culmina la actuación administrativa y, por ello, no crea situación jurídica particular alguna. Como último argumento, la apelante insiste en que los actos acusados fueron expedidos con abuso y desviación de poder, sin que en manera alguna haya tratado siquiera de demostrar cuáles fueron esos fines distintos a los del buen servicio que según ella condujeron a la

Administración a proferirlos, carga que le correspondía, teniendo en cuenta que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad. NOTA DE RELATORIA – Se reitera sentencia de 12 de agosto de 1.999, expediente núm. 5500, C. P.: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, sobre el carácter de utilidad pública que tienen las normas urbanísticas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo del dos mil (2.000).

Radicación número: 5608

Actora: ANA ROCHA DE VAN DER LAAT

Demandado: AUTORIDADES DISTRITALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 15 de abril de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora ANA ROCHA DE VAN DER LAAT, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la Resolución núm. 0844 de 5 de junio de 1.995, expedida por el Jefe

de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la cual negó la licencia de construcción presentada por la demandante. 2ª: Es nula la Resolución núm. 1408 de 6 de septiembre de 1.995, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3ª: Como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada expedir la licencia en la forma y términos solicitados, dentro de los parámetros legales vigentes para el momento de su radicación; y se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá a indemnizar la totalidad de los perjuicios que se causaron y siguen causándose a la demandante con la decisión objeto de demanda. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora citó como violados los artículos 6º, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 123 y 209 de la Constitución Política; 52 a 56 del C. de R.P.M.; 17, 18 y 40 de la Ley 153 de 1.887; 27, inciso 1,del C.C.; 2º, 3º, 9º, 14, 31 y 35 del C.C.A.; 37, 63 y 65 de la Ley 9ª de 1.989; 1º, 5º, 7º, 10º y 15 del Decreto

1319 de 1.993; 9º, numeral 5, 100, 102, 106, 108, 11 a 137 y 500 del Acuerdo 6 de 1.990; 2º, 39, 42 y 59 del Decreto 327 de 1.992; 1º y 5º del Decreto 600 de 1.993; 13 del Decreto 389 de 1.994; 2º, 8º, 10º, 13, y 23, numeral 6, del Decreto 735 de 1.993; y 1º del Decreto 677 de 1994; y presentó, en síntesis, los siguientes cargos: 1º: Que según el artículo 13 del Decreto 389 de 1.994 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expedirá las licencias de construcción dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de radicación de la correspondiente solicitud, norma que fue violada por la Administración, dado que la solicitud presentada por la demandante fue radicada el 28 de septiembre de 1.994 y la Resolución núm. 0844, que la denegó, fue expedida el 5 de junio de 1.995, es decir, ocho (8) meses después. 2º. De otra parte, plantea que el Decreto 677 de 1.994, vigente a partir del 1º de diciembre de 1.994, en su artículo 1º, asignó el tratamiento de conservación arquitectónica a los inmuebles que figuran en el anexo 1 del mismo, habiendo sido aplicado indebidamente al asunto examinado, ya que la norma vigente en materia de tratamiento especial de conservación arquitectónica, para la fecha de la presentación de la solicitud de licencia de construcción de la actora, era el

Decreto 327 de 1.992, reglamentario del Acuerdo 6 de 1.990, decreto en el cual no aparece incorporado como sujeto al tratamiento en cuestión el inmueble de propiedad de la demandante, siéndole aplicables al mismo los ordenamientos generales, o sea, los Decretos 600 de 1.993, Reglamentario del Decreto Nacional 1319 del mismo año y del Acuerdo 6 de 1.990, al igual que el Decreto 735 de 1.993, excluído su artículo 23, numeral 6. Concluye esta censura señalando que como el Decreto 677 entró en vigencia el 1º de diciembre de 1.994, ello implica que no puede tener aplicación retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 a 56 del C. de R.P.M. y 12 de la Ley 153 de 1.887, normas que los actos acusados desconocen. 3º. Que, en el caso sub examine fueron aplicados indebidamente los artículos 17 y 18 de la Ley 153 de 1.887, por cuanto, de una parte, si la licencia hubiese sido expedida dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su radicación habría constituido un derecho adquirido y, de otra, por cuanto en los actos acusados no juega motivo alguno atinente a la moralidad, salubridad o de utilidad pública. Además, señala que el artículo 40 ibídem establece que los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, razón por la cual no había motivo para negar la licencia solicitada por la demandante, dando

aplicación a normas que para el momento de la solicitud no existían. 4º. Que, igualmente, las resoluciones demandadas dejaron de aplicar el artículo 2º del Decreto 735 de 1.993, que regulaba el proyecto arquitectónico de construcción del lote 5-27 de la calle 51, objeto de la licencia de construcción negada, y aplicaron, indebidamente, el artículo 23, numeral 6, ibídem, al reducir la extensión del lote y la posibilidad de su utilización, generando con ello a su propietaria un daño emergente y un lucro cesante desconociendo, de paso, los artículos 58 y 25 de la Constitución Política, que garantizan, respectivamente, la propiedad privada y el derecho al trabajo. La aplicación indebida del artículo 23, numeral 6, del Decreto 735 de 1.994, lo fue en razón de haber sido calificados y clasificados como inmuebles de conservación arquitectónica los colindantes con el lote 5-27 de la calle 51, este último de propiedad de la demandante, por haber quedado comprendidos en la enumeración del Decreto 677, calificación que tomó vigencia el 1º de diciembre de 1.994, cuando la solicitud de licencia debió recibir respuesta, a más tardar, el 11 de noviembre del mismo año. 5º. Que se desconocieron los artículos 23 y 209 de la Carta Política; 2º, 3º, 9º y 31 del C.C.A; 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 58 de 1.992; y 13 del Decreto Distrital 389 de 1.994, por falta de aplicación, pues, si no hubiesen sido ignorados, la peticionaria

hubiera obtenido oportunamente la licencia de construcción cuya negativa se fundamentó únicamente en la causal de ser su lote colindante con inmuebles declarados de conservación arquitectónica, es decir, por razones inexistentes para la fecha de presentación de la solicitud en cuestión. 6º. Que las resoluciones acusadas ignoraron los artículos 6º, 29 y 123 de la Carta Política: 37, 63 y 65 de la Ley 9ª de 1.989; 1º, 5º, 7º y 9º del Decreto 1319 de 1.993; 3º, 14 y 35 del C.C.A.; y 9º, numeral 5, 100, 102 y 106 a 137 del Acuerdo 6 de 1.990, por cuanto ni las personas cuyas propiedades fueron declaradas de conservación arquitectónica, ni mucho menos los vecinos, tuvieron conocimiento de dicha afectación. 7º: Concluye que los actos acusados fueron expedidos con desviación y abuso de poder, dado que la solicitud de expedición de la licencia no fue resuelta dentro de los treinta días hábiles siguientes, conforme lo ordena el Decreto 735 de 1.993, sino ocho meses después, con el fin de que entrara a regir el Decreto 477 de1.994, en el cual se señalan en forma concreta los inmuebles declarados de conservación arquitectónica, perjudicando con ello la solicitud de la actora. Fue tal la desviación de poder, agrega la demandante, que la Administración, para negarle la licencia, dejó de cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para declarar la zona de conservación arquitectónica, pues no la notificó ni a

ella, ni a los vecinos y terceros para que pudieran hacer valer sus derechos, ni registró las limitaciones por las “afectaciones” impuestas en la Oficina de Registro, configurándose, de igual manera, la falsa motivación. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para tomar la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda consideró el Tribunal, en síntesis, lo siguiente: 1º. Que a simple vista no surge la violación manifiesta de los artículos 6º, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 123 y 209 de la Constitución Política, pues sólo a través del examen de las normas que los desarrollan de los mismos se puede establecer si la Administración actuó o no de conformidad con estas, al expedir la licencia de construcción solicitada. 2º. En relación con la supuesta infracción de los artículos 106 a 137 del Acuerdo Distrital núm. 06 de 1.990 y 27 del Código Civil, el Tribunal no efectuó análisis alguno, ya que en la demanda no se expresó el concepto de violación de los mismos, requisito que debe contener toda demanda, de conformidad con el artículo 137 del C.C.A. 3º. Respecto de la presunta violación de los artículos 52 a 56 del C. de R.P.M., relacionados con la publicidad y efectos de la ley, el a quo consideró que dichos ordenamientos de carácter general no son aplicables al asunto controvertido, porque en tratándose de actos de asignación de tratamiento arquitectónico o ambiental existen regímenes especiales de aplicación prevalente, como es el Acuerdo Distrital 06 de 1.990, cuyo artículo 389 prevé que los decretos de

asignación de tratamiento entrarán a regir a partir de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, norma que no fue citada como violada por la parte actora. 4º. Que lo mismo ocurre con el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, precepto general referente a las leyes concernientes a la sustanciación y a la ritualidad de los juicios, pues, concretamente, el Decreto Distrital 677 de 1.994, de carácter especial, que modificó el Decreto Distrital 327 de 1.992, precisa, en su artículo 2º, que las solicitudes de licencias o permisos de que trata el Decreto 600 de 1.993, sobre los inmuebles a los cuales se les asignó tratamiento de conservación arquitectónica que se encuentren en curso a la fecha de publicación del mencionado Decreto 677, se decidirán con base en las normas vigentes para el tratamiento de conservación arquitectónica. 5º. En cuanto a los artículos 2º, 3º y 9º del C.C.A., que consagran el objeto, los principios orientadores de la actuación administrativa y el derecho de petición en interés particular, estimó el fallador de primera instancia que son postulados de orden general cuya violación no se advierte prima facie. 6º. En lo que toca con la posible transgresión de los artículos 31 del C.C.A., 63 de la Ley 9ª de 1.989 y 42 del Decreto 600 de 1.993, subrogado por el artículo 13 del Decreto 389 de 1.994, el Tribunal puntualizó que si bien es cierto que la Administración disponía de un término de treinta (30) días hábiles siguientes a la

fecha de radicación de la correspondiente solicitud para pronunciarse sobre la petición de otorgamiento de la licencia de construcción presentada por la actora, también lo es, que aquélla no podía conceder dicha licencia dentro del término legal atrás previsto, dado que la documentación con la cual se pretendió obtener el otorgamiento del documento en cuestión se encontraba incompleta, pues no reunía todos los requisitos que regulaban la actividad urbanizadora consagrada en la ley para la fecha de su presentación, esto es, para el 24 de septiembre de 1.994, como quedó consignado y aceptado por la actora en documento que obra a folio 74 del cuaderno núm. 5 del expediente, en el cual ésta se compromete a aportar, dentro de los tres días siguientes, la documentación faltante, so pena de entenderse que desistió de su solicitud, sin que en el proceso obre elemento de convicción alguno que pruebe que la peticionaria cumplió con su compromiso. Además, agrega el sentenciador de primera instancia, que si bien la Administración no se pronunció sobre la solicitud de la demandante dentro del término legal de 30 días, también lo es que el inciso final del artículo 63 de la Ley 9ª de 1.989 consagra que la falta de pronunciamiento oportuno de los plazos previstos es causal de mala conducta para el funcionario competente, independientemente de si el pronunciamiento de la Administración fue en sentido positivo o negativo. 7º. En lo que atañe con los artículos 5º y 9º del Acuerdo 6 de 1.990, el a quo expresó que si bien, de acuerdo con los mismos, el ejercicio de la función de

planeamiento corresponde a las autoridades de Planificación del Distrito y que son aspectos normativos de las políticas de desarrollo urbano las directrices de naturaleza legal y reglamentaria, que permiten definir el proceso de desarrollo para todas las áreas, sectores e inmuebles que conforman el territorio del Distrito Especial de Bogotá, también lo es, que ellos son postulados generales, cuya violación no se demostró. 8º. En relación con los artículos 102, 106 y 108 del Acuerdo 6 de 1.990 y 37 de la Ley 9ª de 1.989, el Tribunal consideró que no son aplicables al caso en estudio, ya que sobre el inmueble de la demandante no pesa afectación alguna, si se tiene en cuenta que esa circunstancia específica se refiere a toda restricción impuesta por el Distrito Especial de Bogotá que limite o impida la obtención de las licencias distritales de urbanización, parcelación, construcción, adecuación, ampliación, modificación o funcionamiento de que trata el artículo 63 de la ley en cita por causa de una obra pública o por protección ambiental, situaciones éstas que no tienen que ver con el caso de la actora, quien solicitó se le otorgara una licencia de construcción para una obra privada dentro del predio urbano de su propiedad, la cual no le fue concedida por presentar una documentación que no reunía las exigencias de ley en materia urbanística. 9º. En lo concerniente al presunto desconocimiento de los artículos 1º, 5º, 7º, 10º y 15 del Decreto Nacional 1319 de 1.993, observó el fallador de primera instancia que la demandante no alcanzó a obtener la titularidad de una situación de

carácter particular en su favor, dado que no le fue otorgada la licencia de construcción, pues sólo le fue expedido el certificado de delineación urbana núm. 0590 de 24 de marzo de 1.995, que contiene la información que suministra la entidad competente al interesado acerca de las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y demás especificaciones técnicas que tienen que ver con determinado predio, certificado que no es un acto administrativo definitivo, sino de trámite, que no crea derecho adquirido alguno para el solicitante de la licencia. 10º. Frente al artículo 500 del Acuerdo 6 de 1.990, el Tribunal no realizó valoración alguna, argumentando que la actora no precisó el concepto de violación. 11º. Respecto de los artículos 2º, 39, 42 y 59 del Decreto Distrital 327 de 1.992, estimó el a quo que no podían aplicarse para el 5 de junio de 1.995, fecha de expedición de la Resolución 0844, ya que la norma distrital vigente para dicha fecha, en materia de conservación arquitectónica, era el Decreto Distrital 677 de 31 de octubre de 1.994, que modificó el primero de los citados, agregando que el artículo 3º. de este último Decreto precisó que el mismo rige a partir de la fecha de su publicación y que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 12º. Para el a quo no resulta admisible la argumentación de la demandante en cuanto a que el Decreto 327 de 1.992 era la norma aplicable al momento de proferirse la Resolución 0844, porque ninguna norma distrital en materia urbanística (Decretos Distritales 735 de 1.993 y 677 de 1.994 y Decreto Nacional

1319 de 1.993) señala que la licencia de construcción se debe expedir con fundamento en la legislación vigente al momento de radicar la solicitud, pues lo lógico es que la licencia, previo el lleno de los requisitos legales, se expida con fundamento en el precepto legal que se encuentre vigente al momento de decidirse su otorgamiento, para el caso, el Decreto 677 de 1.994. 13º. En lo tocante a la supuesta violación de los artículos 35 del C.C.A, 65 de la Ley 9ª de 1.989, 7º del Decreto Nacional 1319 de 1.993 y 5º del Decreto Distrital 600 de 1.993, el primero referente a la oportunidad que tiene el interesado para expresar opiniones y los restantes relacionados con la comunicación que de la solicitud o modificación de licencia se debe hacer a los vecinos para que comparezcan a defender sus derechos, el Tribunal observa que con la solicitud presentada por la actora, visible a folio 74 del cuaderno núm. 5, no se acompañó la valla que hace las veces de notificación a los vecinos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 5º del Decreto Distrital 600 de 1.993. Que la susodicha valla, como lo afirmó la Administración Distrital en la solicitud radicada por la actora, es un mecanismo procedimental que reemplaza la notificación de vecinos, que fue el que utilizó la demandante en su petición, por lo cual mal puede ahora la misma alegar que no se cumplió con el mencionado requisito. 14º. En lo que tiene que ver con la supuesta violación de los artículos 2º, 8º, 10º y

13 del Decreto Distrital 735, por falta de aplicación, y artículo 23, numeral 6, ibídem, por aplicación indebida, el a quo advierte que no es cierta la afirmación de la actora en el sentido de que las normas comunes para obras nuevas fueron tenidas en cuenta en el proyecto de construcción del lote 5-27 de la calle 51, porque en la parte considerativa de la Resolución 0844 se dice que el proyecto presentado por la demandante no cumplió, de acuerdo con la información suministrada en el formato C-1, con las disposiciones del artículo 23, numeral 6, del Decreto 735 de 1.993, lo cual no fue desvirtuado por la demandante. Por ello, agrega el Tribunal, con toda la razón, la entidad demandada negó el otorgamiento de la solicitud de licencia de construcción presentada por la actora. Además, sostuvo el a quo, que si el Decreto Distrital 677 de 1.994 clasificó los predios números 5-19 y 5-43 de la calle 51, colindantes con el 5-21 de la demandante, como bienes sujetos a tratamiento de conservación arquitectónica, lo hizo con base en las facultades legales conferidas por los artículos 38, numeral 4, del Decreto 1421 de 1.993 y 384 del Acuerdo Distrital 6 de 1.990, y no de manera inconsulta y arbitraria. En consecuencia, el a quo consideró que mal puede la demandante reclamar el pago de perjuicios materiales con el argumento de que se redujo ostensiblemente la extensión de su terreno y con ello la posibilidad de utilizarlo para edificar, debido a las medidas que sobre aislamientos, antejardines y semisótanos adoptó

la Administración en el Decreto 677 de 1.994 cuando, debido a su propia negligencia, no presentó la solicitud de licencia y los anexos de la misma con el lleno de los requisitos exigidos por la ley en materia de urbanismo. 15º. En cuanto a que no se notificaron a los propietarios de los inmuebles los trámites de afectaciones que se impusieron sobre ellos, ni se inscribieron dichas afectaciones en el registro correspondiente, para el fallador de primera instancia no resulta válida dicha aseveración, ya que, de una parte, el predio de la demandante no sufrió afectación alguna, pues tal fenómeno se predica exclusivamente respecto de la construcción de una obra pública o por protección ambiental y, de otra, porque el Decreto Distrital 677 de 1.994, que asignó el tratamiento de conservación arquitectónica a varios inmuebles de la capital, entre ellos a los números 5-19 y 5-43 de la calle 51, que colindan con el de la actora, es de carácter general y, por lo tanto, no sujeto a notificación personal, sino a publicación, que fue lo que, precisamente, se ordenó en la parte final del acto. 16º. Frente a la desviación y abuso de poder el Tribunal estimó que la actora no demostró que la Administración Distrital en su actuar hubiera perseguido un fin diferente de aquél que el derecho le ha asignado, ni que ocultara o disfrazara fines torcidos con el propósito deliberado de causarle un perjuicio. Frente a la falsa motivación alegada por la demandante, el sentenciador de primera instancia observó que no existe prueba documental allegada al proceso

que demuestre que la Administración dio apariencia de validez a los actos cuya nulidad se demanda y, por el contrario, agrega que los mismos se fundamentaron en los preceptos legales vigentes en materia urbanística, los cuales no cumplió a cabalidad la demandante. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: En primer lugar, que las solicitudes de licencias o permisos de construcción se deben decidir con sujeción a las normas vigentes al momento de la presentación y radicación de las mismas, puesto que es absurdo considerar que deben resolverse con base en normas que no existían y que, por lo tanto, no estaban vigentes para dicho momento. Seguidamente critica el hecho de que el Tribunal haya desechado el análisis de los artículos 52 a 56 del C. de R.P.M., y del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, que se refieren a la publicidad y efectos de la ley, bajo la consideración de que dichos ordenamientos, de carácter general, no se aplican para los regímenes especiales, como los actos de asignación de tratamiento arquitectónico, argumento que no encuentra de recibo, dado que sí resulta pertinente la aplicación de dichos artículos en la medida de que establecen que una norma solo entra en vigencia una vez haya sido promulgada y que las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Frente a la consideración del Tribunal de que la licencia de construcción no podía ser otorgada a la demandante dentro del término legal previsto por cuanto la

documentación se encontraba incompleta, el apoderado de la recurrente considera que ello no fue el fundamento de los actos acusados y, por ello, no puede ser objeto de controversia. Respecto de la apreciación del a quo en el sentido de que el no pronunciamiento oportuno de la Administración frente a la solicitud de licencia de construcción presentada por la demandante es causal de mala conducta de los funcionarios, independientemente de si aquél es positivo o negativo, estima la actora que el Tribunal está confundiendo la causa de la mala conducta con los efectos que ésta produce, pues la Administración responde por los hechos y la conducta de sus agentes. No desconoce la parte actora que al momento de proferirse la decisión acusada se encontraba vigente el Decreto 677 de 1.994; sin embargo, no comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que éste era el aplicable, pues insiste en que como el mismo no estaba vigente al momento de la solicitud la normatividad que debió aplicarse fue la contenida en el Decreto Distrital 327 de 1.992, que regía para entonces. A juicio de la apelante no es cierto lo afirmado por el sentenciador de primera instancia en el sentido de que ella no alcanzó a consolidar la titularidad de una situación jurídica de carácter particular en su favor, en razón de que no obtuvo el certificado de delineación urbana que le indicaba la posibilidad de obtener la licencia en el predio, pues sí cumplió con los requisitos exigidos. Agrega la recurrente que lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 23 del Decreto 735 de 1.993 no se cumplió, porque los inmuebles colindantes con el de su

propiedad, objeto de la solicitud de licencia de construcción, fueron clasificados como de conservación arquitectónica con la entrada en vigencia del Decreto 677 de 1.994, es decir, después de presentada la solicitud, razón por la cual éste no le era aplicable. Finalmente, la parte actora insiste en que los actos acusados fueron expedidos con abuso y desviación de poder, por cuanto en la decisión adoptada no se actuó conforme a la ley y bajo la orientación del buen servicio, sino con fines diferentes. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, expresando al efecto que la solicitud de licencia de construcción en sí misma no confiere derecho alguno, sino que se trata de una mera expectativa, sin que pueda oponerse a la ley nueva que le impone limitaciones. Añade que el derecho sólo se adquiere con la expedición de la licencia de construcción, una vez hecha la verificación de los requisitos legales exigidos por las disposiciones que regulan la materia al momento de hacer la confrontación, por tratarse de normas de utilidad pública e interés general. Considera el representante del Ministerio Público que en este orden de ideas la demandante no podía desconocer las exigencias previstas en el Decreto 677 de 1.994, que entró a regir el 1º de diciembre de dicho año, pues a pesar de que la solicitud en cuestión la hizo en septiembre de 1.994, es decir, antes de la entrada en vigencia del citado decreto, la misma sólo vino a ser resuelta en junio de 1.995,

razón por la cual debían aplicarse las normas vigentes al momento de su expedición y no las vigentes al tiempo de su presentación. Además, el Procurador Delegado afirma que el proceder pasivo de la demandante no puede imputársele a la Administración, dado que si bien ésta no le resolvió dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, lo cierto es que existía en su favor el silencio administrativo positivo que no hizo valer en su oportunidad. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La licencia de construcción solicitada por la demandante y negada mediante las resoluciones objeto de demanda lo fue por el hecho de que los predios ubicados en la calle 51 números 5-19 y 5-43, que colindan con el lote de propiedad de la demandante, identificado con el número 5-27 de la misma calle, fueron declarados de conservación arquitectónica mediante el artículo 1º del Decreto Distrital 677 de 1.994, “Por el cual se modifica el Decreto 327 de 1.992” y, porque según la información suministrada en el formulario de la solicitud C-1, el proyecto no cumplió con las disposiciones establecidas en el Decreto 735 de 1.993, artículo 23, numeral 6, en cuanto a antejardines, semisótanos y aislamientos. En esencia, lo alegado por la apelante es que el Decreto 677 de 31 de octubre de 1.994 no es aplicable a su solicitud, dado que la misma fue presentada en septiembre del mismo año, es decir, con anterioridad a la expedición de aquél, el cual, de conformidad con su artículo 3º, rige a partir de la fecha de su publicación,

que se surtió el 1º de diciembre de 1.994 en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra. Para la Sala no es de recibo lo argumentado por la recurrente, dado que si bien no se discute que su solicitud fue presentada con anterioridad a la fecha de expedición y entrada en vigencia del Decreto 677 de 1.994, también lo es que las disposiciones que se deben aplicar para expedir o negar una licencia son las vigentes a dicho momento, tal y como lo disponen las normas que se transcriben a continuación: En efecto, los artículos 18 de la Ley 153 de 1.887 y 1o del Decreto Nacional 1319 de 1.993, “Por el cual se reglamenta la expedición de Licencias de Construcción, Urbanización y Parcelación y de los Permisos de que trata el Capítulo VI de la Ley 9ª de 1.989”, en sus partes pertinentes, prescriben: “Artículo 18. (Ley 153 de 1.887)Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato…” ( la negrilla no es del texto). “Artículo 1º (Decreto Nacional 1319 de 1.993). Para los efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones: “Licencia. Es el acto administrativo por el cual la entidad competente autoriza la construcción o demolición de edificaciones y la urbanización o parcelación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...