🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP2000-N5656-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP2000-N5656-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - La sociedad en liquidación es persona jurídica distinta de los socios Ahora, la propietaria del Colegio “El Retiro”, como ya se dijo, es la mencionada sociedad y, por mandato del inciso 2º del artículo 98 del C.de Co., una vez constituida legalmente, y mientras no haya concluido el proceso de liquidación, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Luego, la legitimada para actuar en este proceso sería aquélla, no así las socias Aida Mary Saavedra de García y Clara Inés Caicedo de Vidal. Sin embargo, ello no afecta la legitimación de la sociedad de la cual forman parte, pues, lo que verdaderamente interesa, es que ésta haya instaurado la acción, como lo hizo. Asunto diferente es si únicamente hubieran impetrado la demanda dichas socias, a título personal. DERECHO A LA EDUCACIÓN CONTINUADA - No puede sacrificarse en virtud de un conflicto de intereses entre los socios que debe dirimir la justicia ordinaria / DERECHO A LA EDUCACIÓN - Pueden intervenir los padres de familia como comunidad educativa / PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL - Derecho al servicio público de educación / FACULTADES DE INSPECCION Y VIGILANCIAGarantizan el proceso de formación permanente y fines de la educación Existe un conflicto de intereses en relación con los bienes muebles que formaban parte de la infraestructura del Colegio "El Retiro" y con su "good will"; pero, de una parte, la solución del mismo le corresponde a la jurisdicción ordinaria y, de la otra, so pretexto de que no se ha llegado a un acuerdo en cuanto al precio de tales bienes, no se puede sacrificar el

derecho de los alumnos a tener una educación continuada. El argumento de la demandante, en el sentido de que el cierre del establecimiento educativo no perjudica a los educandos, porque pueden presentar exámenes en otro, o validar ante el ICFES, no es la solución ideal. Y, en aras de proteger el derecho a la educación, en este caso, los padres de familia avalaron la decisión de que el Colegio continuara, con otro nombre, bajo la dirección de la misma persona que orientó el anterior. Obsérvese que, de acuerdo con el artículo 6º de la citada Ley 115, dentro de la comunidad educativa se encuentran los padres de familias; y, según el artículo 7º, literal e), ibídem, les corresponde “velar por la adecuada prestación del servicio educativo”. Lo que hizo la entidad pública demandada fue dar prevalencia al interés general, en este caso, el derecho al servicio público de la educación, cuyo objetivo primordial, según el artículo 1º de la Ley 115 de 1994, es el de ser un proceso de formación permanente, lo cual armoniza con el alcance de la facultad de inspección y vigilancia previsto en el artículo 168, ibídem, de velar por el cumplimiento de los fines de la educación, en concordancia con las funciones señaladas a las Secretarías de Educación en el artículo 151 de la misma Ley. Los razonamientos precedentes descartan que se hubiera incurrido por parte de la Administración en falsa motivación, desviación de poder y violación de las normas que consagran la función de inspección y vigilancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de mayo del dos mil (2000).

Radicación número : 5656.

Actor: SOCIEDAD PLABI LTDA Y OTRAS.

Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la FUNDACION EDUCACIONAL NUEVO RETIRO y el COLEGIO NUEVO RETIRO, tercero interesado en el proceso, y la apoderada del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contra la sentencia de 25 de marzo de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró no probadas las excepciones y accedió a la nulidad de los actos acusados.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad PLABI LIMITADA EN LIQUIDACION y las señoras AIDA MARY SAAVEDRA DE GARCIA Y CLARA INES CAICEDO DE VIDAL, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., entablaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 7078 de 6 de diciembre de 1996, expedida por el Secretario de Educación de Santa Fe de Bogotá, que derogó la Resolución núm. 4878 de 26 de septiembre de 1996; y 3279 de 18 de abril de 1997, “Por la cual se rechaza un recurso”, expedida por el mismo funcionario.

2a: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la Resolución núm. 4878 de 26 de septiembre de 1996, está en firme. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que los actos acusados son violatorios de los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, porque es contrario a la buena inspección y vigilancia, lo que redunda en la calidad de la educación, cuya función le corresponde, por mandato de la Ley 115 de 1994, a la Secretaría de Educación, permitir el funcionamiento de un colegio, con fundamento en bienes y derechos de otro, que no se han adquirido legalmente. 2º: Que se quebrantó el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, porque la Resolución núm. 7078, acusada, no tuvo en cuenta los requisitos que allí se señalan para los establecimientos educativos, y, para salir del paso, afirmó que “la planta física o el inmueble es arrendado y el arrendador puede celebrar contratos en forma voluntaria…”. Que, con ello quiso soslayar que el Colegio "Nuevo Retiro" tomó para sí todo lo que del Colegio "El Retiro" estaba en funcionamiento (la biblioteca, las instalaciones de cocina y las mejoras que le hizo aquélla; además de los alumnos, la estructura administrativa, los medios educativos y el good will) y no solamente el local donde todavía opera. Que la circunstancia de tener el dueño del local el derecho de darlo en arrendamiento solo significa que el arrendatario ha continuado con lo del Colegio "El Retiro", lo cual no le

confiere un derecho sobre las instalaciones y dotaciones para usarlas y presentarlas ante la Administración como propias, menos cuando se es socio del propietario. Es decir, que para conceder la autorización de funcionamiento, la Resolución acusada dio por satisfecho, con bienes ajenos, un requisito legal que debía acreditar la propietaria del Colegio "Nuevo Retiro", lo cual no hizo. Que la Secretaría de Educación había dispuesto que no se otorgaría la licencia, sin antes hacer una visita al Colegio "El Retiro", para delimitar lo que es de éste y lo que se quería presentar como del "Nuevo Retiro"; pero que, sin embargo, ese propósito no se cumplió y la Resolución acusada terminó aceptando como sede del plantel, lo que ha pertenecido al Colegio "El Retiro". 3º: Que se violaron el literal l), del artículo 151 y el artículo 195 de la Ley 115 de 1994, porque la Resolución acusada “legalizó” un despojo de bienes y derechos de un establecimiento educativo en favor de otro, empobreciendo a los propietarios legítimos, cuyo trabajo de años en un Colegio terminó en manos de otro. 4º: Que la Resolución acusada desconoce los alcances de la facultad de inspección y vigilancia descritos en el artículo 4º del Decreto 00907 de 23 de mayo de 1996, según el cual la ejecución de aquélla comprende un conjunto de operaciones sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura y financiación para la prestación del servicio educativo. 5º: Que la Resolución núm. 7078 adolece de falsa motivación, ya que no examina las

condiciones que, de acuerdo con la ley y los decretos sobre la materia, debía reunir el Colegio "Nuevo Retiro" para obtener la licencia que le fue concedida, pues se observó la relación entre el Colegio "El Retiro" y "El Nuevo Retiro" desde el ángulo de arrendamiento de los locales, y no desde el hecho grave de que una persona tome para sí un colegio ajeno y lo presente como propio, solamente agregándole el adjetivo "nuevo". 6º: Que se incurrió en desviación de poder, porque no se veló por la calidad de la educación ni por la mejor formación moral de los educandos, cuando para "legalizar" una situación de hecho creada por quien pasa de rectora de un colegio ajeno a rectora de uno propio, con desconocimiento de los derechos de la demandante y traspasa o vende "derechos adquiridos" a la Fundación Nuevo Retiro, la cual opera bajo la vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito. 7º: Que se violó el artículo 25 de la Resolución núm. 11007 de 16 de agosto de 1990, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, porque la Secretaría de Educación del Distrito ha debido exigir desde el comienzo la prueba del cambio de propietario del Colegio "El Retiro". 8º: Que se violaron el principio de la igualdad ante las cargas públicas y los artículos 58 y 209 de la Carta Política, porque a la señora Pilar Santamaría se le dio un trato privilegiado, pues todas las personas que desean tener un colegio lo han creado, en cambio, dicha señora no adquirió, como las demás personas, los derechos de sus socias, sino que se

apoderó de él; y en menos de un año lo cedió a la "Fundación Educacional Nuevo Retiro". Según la parte actora, la Secretaría de Educación del Distrito pretende justificar su actuación ilegal con el argumento de la protección de los alumnos, cuando debe saber que los cursos efectuados en un colegio irregular no se pierden; y a los estudiantes se les puede autorizar la validación ante el ICFES o la presentación de exámenes en otro establecimiento educativo; es decir, que se quebrantaron los principios relativos a que la función administrativa está al servicio del interés general; la igualdad, la moralidad y la imparcialidad. 9º: Que la Resolución núm. 7078 fue expedida irregularmente, porque, a través de ella se revocó la Resolución núm. 4878, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el doctor Juan Enrique Medina Pabón, apoderado de la señora Pilar Santamaría de Reyes, a nombre propio y no como representante legal de la Fundación Educacional Nuevo Retiro, por lo cual mal podía aquélla tramitar un recurso propuesto por una persona y decidirlo en favor de otra, como ocurrió, al declarar que la citada Fundación era la propietaria del Colegio de ese nombre. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para declarar no probadas las excepciones y acceder a decretar la nulidad de los actos administrativos acusados, el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente: Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa para actuar, que la tercera interviniente hizo consistir en que las actoras, por no ser destinatarias del acto acusado, no

podían impugnarlo, el a quo estimó que no estaba llamada a prosperar, por cuanto en el procedimiento administrativo y, concretamente, en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica tiene tal legitimación. Tampoco halló probada el Tribunal la excepción de caducidad, ya que, a su juicio, si bien es cierto que en este caso se interpusieron dos recursos de reposición: el primero, decidido favorablemente y, contra esta decisión, el segundo, que fue rechazado mediante Resolución núm. 3279 de 18 de abril de 1997 (frente al cual la excepcionante aduce que carece de relevancia, dado que la vía gubernativa ya tenía acto definitivo), no lo es menos que la primera Resolución fue dirigida y notificada únicamente a la señora Santamaría de Reyes, mas no a la sociedad Plabi Limitada o alguno de sus socios; de suerte que la Resolución 3279 de 18 de abril de 1997 sí es relevante, toda vez que constituye la voluntad de la Administración respecto de terceros determinados, a quienes ésta no se había referido. En cuanto a la excepción de falta de competencia y de jurisdicción, que se hizo descansar en el hecho de que, por tratarse de un conflicto derivado de una supuesta utilización de nombres, el asunto era del conocimiento de la jurisdicción civil, estimó el Tribunal que no tenía vocación de prosperidad pues, lo que se discute es la legalidad de actos administrativos, originados en la actividad de la Secretaría de Educación, derivada del ejercicio de competencias asignadas respecto del otorgamiento de licencias de

funcionamiento de establecimentos educativos. En lo concerniente a la excepción denominada ausencia de causa, estimó el a quo que debía ser estudiada con la decisión de fondo. Los cargos de la demanda fueron resueltos por el juzgador de primer grado, así: 1º): Que la controversia se centra en determinar si la Secretaría de Educación omitió observar uno de los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de licencias de funcionamiento, como es el atinente a la estructura física de un colegio y demás dotación; y si dicho requisito se puede obviar cuando se trata de proteger el derecho a la educación de los alumnos. Que, del contenido de la Ley 115 de 1994 (artículos 138 y 151) y de la Resolución 11007 de 16 de agosto de 1990, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, resulta claro que el mencionado Ministerio, a nivel nacional, y la Secretaría de Educación, a nivel territorial, deben ejercer control dentro de los límites que el legislador les ha impuesto. Que, dentro de los requisitos que deben verificarse para la creación de un Colegio está el de obtener probanzas con respecto a la disposición de estructura local y medios educativos, y a la existencia de un programa educativo institucional a implementar. Que del acervo probatorio se deduce que la Secretaría de Educación conocía que el Colegio "Nuevo Retiro" utilizaba el Programa Educativo Institucional del Colegio "El Retiro", así como su locación, independientemente del conflicto de entrega de los bienes o de si se trata de un acto comercial. Que la vigilancia y control a ejercer por parte de la autoridad administrativa sobre los entes educativos empieza a partir de la solicitud de licencia de funcionamiento, la cual es objeto

de verificación de requisitos y condiciones para que el ente se encuentre en posibilidad de desempeñar la labor educativa. Estima el a quo que el control, en este caso, debió ser previo y drástico; que la Secretaría debió tomar las acciones pertinentes, sin que ello constituya, per se, intromisión en la liquidación de la persona jurídica propietaria, y no permitir que se “suplantara” un plantel por otro. Considera el juzgador de primer grado que, es un hecho demostrado la utilización de los implementos, incluido el PEI, del Colegio "El Retiro", por parte del establecimiento educativo “El Nuevo Retiro”; y que fue la Secretaría de Educación, por su indecisión y falta de verdadero control, la que dio paso a los hechos que sustentan el proceso, al no clarificar lo sucedido, antes de otorgar la licencia al colegio nuevo. Concluyó el inferior que la licencia no debió otorgarse y que, en consecuencia, prospera el cargo analizado, no obstante lo cual estudió los restantes, así: 2º): Que tanto la falsa motivación como la desviación de poder alegados también están llamadas a prosperar, porque al estar enterada la Secretaría de Educación de lo anormal de la conformación del nuevo colegio, no debió haber concedido la licencia, más aún cuando la ley general de educación le imponen el ejercicio de la función de inspección y vigilancia tendiente a garantizar la adecuada calidad en la prestación del servicio educativo y cómo protegerlo, si de antemano el nuevo colegio llega con el PEI ajeno, además de otros implementos y funcionando en el mismo sitio que el anterior. Por otra parte, agrega el a quo, la Secretaría debió velar por el servicio educativo, incluidas

en éste las personas que lo asumen; y debió haber sido objetiva en sus apreciaciones, valorativa en los hechos y las normas y no desviar su competencia a la interpretación, por demás errónea, del principio de prevalencia del interés público sobre el particular. A su juicio, la Resolución que concedió la licencia carece de motivación, en cuanto omitió pronunciarse sobre la petición de los terceros determinados; y la Resolución que rechazó el recurso está falsamente motivada, porque no podía proferir una decisión frente a quienes no habían intervenido, con el argumento de encontrarse agotada la vía gubernativa. 3º): En relación con el cargo de violación de las normas que consagran las funciones de inspección y vigilancia el a quo lo halló probado porque, en su criterio, tales funciones fueron erróneamente ejercidas, no solo por la falta de verificación, al dar por cumplidos requisitos, que verdaderamente no estaban satisfechos, para otorgar la licencia, sino al no tomar los correctivos para no perjudicar a los educandos, dada la inminente liquidación de la actora. 4º): En lo que toca con el cargo de expedición irregular de la Resolución núm. 7078, el juzgador de primer grado también consideró que debía prosperar porque, según su opinión, no es comprensible el actuar de la Secretaría de Educación al haber guardado silencio frente al escrito previo al proferimiento de aquélla, presentado por la actora y al haber rechazado, por improcedente, el recurso de reposición, no obstante que el acto que otorgó la licencia ordenó su notificación a terceros determinados.

Añade el a quo, que quien ha debido recurrir era la Fundación Nuevo Retiro, porque el establecimiento educativo le había sido traspasado y, por tanto, los derechos a accionar en vía gubernativa correspondían a quien era el dueño para ese entonces. III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1-. El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: - Que la sentencia del a quo contraría el ordenamiento jurídico, como quiera que las demandantes, al no ser titulares de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, carecían de legitimación para actuar. Que la señora Pilar Santamaría de Reyes solicitó la licencia de funcionamiento para el Colegio "Nuevo Retiro", que no es de propiedad de las actoras; y que cuando dicha licencia fue negada, la peticionaria interpuso recurso de reposición, con el cual agotó la vía gubernativa, teniéndose, en consecuencia, que la actuación administrativa estuvo dirigida a una petición expresa relacionada con la "Fundación Educacional Nuevo Retiro" y el Colegio "Nuevo Retiro" y no con aquéllas, por la que mal podían ser llamadas como terceras interesadas. Que no existen dentro del ordenamiento jurídico disposiciones diferentes de los artículos 28 y 35 del C.C.A que faculten a las autoridades administrativas para citar a " extraños a una actuación administrativa, cuando no existan derechos discutibles", razón por la cual la sentencia impugnada resulta contraria a derecho. A su juicio, en el sub lite es claro que operó el fenómeno de la caducidad, lo cual no tuvo

en cuenta el juzgador de primer grado, quien, con su decisión, está permitiendo que los términos de caducidad puedan ser revividos con cualquier actuación de los particulares por absurda que sea. Que la Resolución Núm. 7078 del 6 de diciembre de 1.996 no podía ser objeto de recurso de reposición, como quiera que contra las decisiones que resuelven dicho recurso no procede otro. Que el Tribunal violó el artículo 13 de la Constitución Política, al extender el término de caducidad para las demandantes, ya que ésta había operado desde el 20 de abril de 1997; y que la conducta de éstas es inexcusable, pues el artículo 135 del C.C.A. permite que se pueda demandar directamente cuando las autoridades administrativas no han dado oportunidad de interponer los recursos procedentes. Añade el apelante que no puede argumentarse que las demandantes pretendieron agotar la vía gubernativa, porque el artículo 51 del C.C.A. claramente establece que el recurso de reposición no es obligatorio. Finalmente, aduce, que lo que hubo por parte de las actoras fue un abuso del derecho, al pretender, mediante un recurso improcedente, revivir términos para ejercer la acción, lo cual fue avalado por el a quo, para quien solicita una censura ejemplar, por constituir un grave precedente para la Administración de Justicia. III.2-. La apoderada del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que la Secretaría de Educación al expedir las Resoluciones acusadas, tuvo en cuenta los requisitos exigidos por la Ley para expedir licencias de funcionamiento.

Que el Colegio "El Retiro" dejó de funcionar y se demostró por parte del nuevo plantel que éste tenía la capacidad administrativa y pedagógica para funcionar. Según su criterio, los conflictos de la sociedad no son de su resorte, ya que no puede resolver asuntos relativos a verificar de quién eran los enseres del colegio; y debe garantizar la permanencia de los alumnos en el sistema educativo. Que, no se violaron las normas a que alude la parte actora. Considera que el Tribunal incurrió en grave error al admitir que se revivan términos de caducidad, pues estimó válido un recurso de reposición interpuesto contra una decisión que había desatado otro de la misma índole, en contravía de lo dispuesto en el artículo 51 del C.C.A. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala, en primer término, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los terceros con interés directo en el proceso, esto es, el Colegio "Nuevo Retiro" y la "Fundación Educacional Nuevo Retiro", beneficiarios de la Resolución núm. 7078 de 6 de diciembre de 1996. A juicio de dicho apoderado, por las razones atrás resumidas, las demandantes no estaban legitimadas para ejercer la acción instaurada. Estima la Sala que la excepción no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: La Resolución núm. 7078, acusada, revocó, en virtud del recurso de reposición interpuesto por las aquí recurrentes, la Resolución núm. 4878 de 26 de septiembre de

1996, que les había negado la licencia para la iniciación de labores de los grados de preescolar, básica y media. En las motivaciones de esta última Resolución claramente se advierte la existencia de un conflicto que se presenta entre los Colegios "El Retiro" y "Nuevo Retiro", que deteriora las relaciones y la armonía que debe reinar para garantizar la buena prestación del servicio educativo y la necesidad de independizar físicamente las sedes de dichas instituciones. Precisamente, por esta razón se negó inicialmente la licencia solicitada. En el texto de la Resolución núm. 7078, acusada, por la cual se revocó la Resolución antes mencionada y, en su lugar, se concedió la licencia, se hace mención a la situación de los bienes de la sociedad "Plabi Limitada" y su relación con el Colegio "El Retiro", y expresamente en su parte resolutiva se dispuso: “ARTICULO QUINTO: El presente acto administrativo debe ser notificado al representante legal de la institución y a los terceros determinados dentro de esta actuación administrativa “(Las subrayas fuera de texto) (folios 50 a 52). En cumplimiento de lo anterior, y, conforme se observa a folio 54, se notificó personalmente a la apoderada de las actoras el 20 de diciembre de 1996. De tal manera que resulta incuestionable el interés que la sociedad “Plabi Ltda en liquidación” tiene para instaurar la presente acción, interés que, por lo demás, le fue reconocido en la vía gubernativa. Ahora, la propietaria del Colegio “El Retiro”, como ya se dijo, es la mencionada sociedad y,

por mandato del inciso 2º del artículo 98 del C.de Co., una vez constituida legalmente, y mientras no haya concluido el proceso de liquidación, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Luego, la legitimada para actuar en este proceso sería aquélla, no así las socias Aida Mary Saavedra de García y Clara Inés Caicedo de Vidal. Sin embargo, ello no afecta la legitimación de la sociedad de la cual forman parte, pues, lo que verdaderamente interesa, es que ésta haya instaurado la acción, como lo hizo. Asunto diferente es si únicamente hubieran impetrado la demanda dichas socias, a título personal. En lo que respecta a la excepción de caducidad propuesta por los terceros y la parte demandada, para la Sala tampoco está llamada a prosperar, por lo siguiente: Si bien es cierto que hubo un primer recurso de reposición interpuesto por la rectora del Colegio "Nuevo Retiro", contra la Resolución núm. 4878 de 26 de septiembre de 1996, que negó la licencia de iniciación de labores por ella solicitada, el cual fue resuelto por la Resolución núm. 7078 de 6 de diciembre de 1996, no lo es menos, que como esta Resolución revocó aquélla y dicha decisión afectaba a terceros determinados interesados, como expresamente se reconoció en el artículo quinto de la parte resolutiva, por lo que se ordenó su notificación, ello pone de manifiesto que tales terceros podían interponer su propio recurso, que no debió entenderse como “reposición de reposición”, pues el primero no fue interpuesto por estos últimos. Luego, el término para el ejercicio de la acción debe

computarse desde la notificación de la Resolución núm. 3279 de 18 de abril de 1997, que resolvió el recurso de reposición cuestionado, obrante a folios 64 a 65, esto es, desde el 6 de mayo de 1997, conforme consta a folio 66. Y como la demanda se presentó el 4 de septiembre del mismo año, lo fue dentro del término de caducidad. Ahora bien, en lo que concierne al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, frente al fondo del asunto, la Sala observa lo siguiente: La controversia, básicamente, se centra en el aspecto referente a establecer si el Colegio "Nuevo Retiro", que, posteriormente, fue cedido a la "Fundación Educacional Nuevo Retiro", reunía o no los requisitos de establecimiento educativo, a que se contrae el artículo 138 de la Ley 115 de 1994; y el alcance que tiene la facultad de inspección y vigilancia, frente a la verificación del cumplimiento de dichos requisitos, a la luz del artículo 151, ibídem. El artículo 138 de la mencionada Ley prevé: “Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y

medios educativos adecuados; y c. Ofrecer un proyecto educativo institucional….”. De los documentos que obran en el expediente se deduce que la idea de la creación del Colegio "Nuevo Retiro", nació de la decisión adoptada por las socias de Plabi Ltda, propietaria del Colegio "El Retiro", de no continuar desarrollando actividades académicas, a partir del 30 de junio de 1996 (folio 110 cuaderno principal). Que dicha decisión fue comunicada a la Asamblea General de Padres de Familia, los cuales aprobaron la creación de la "Fundación Educacional Nuevo Retiro". Los requisitos contenidos en los literales b y c de la norma transcrita, como son: la estructura administrativa, los medios educativos y el proyecto educativo institucional, que acreditó la rectora del Colegio "Nuevo Retiro" ante la Secretaría de Educación del Distrito, eran los del Colegio "El Retiro", del cual también había sido su Directora, por ser una de las socias de Plabi Ltda, propietaria del mismo. La planta física, si bien es la misma que ocupaba el Colegio "El Retiro", cabe resaltar que no era de propiedad de la mencionada sociedad, sino arrendada. De los documentos que obraron en la vía gubernativa se deduce que entre la rectora del Colegio "Nuevo Retiro" y las socias de Plabi Limitada, se presentaba un conflicto de intereses, surgido con ocasión de la liquidación de ésta última, en cuanto no se habían puesto de acuerdo en el precio que aquélla ofreció pagar por el Colegio "El Retiro" (folios 80 y 81); y que de tal conflicto tuvo conocimiento la Secretaría de Educación (folios 87 a

89). Estima la Sala que, tal como se presenta la situación, existe un conflicto de intereses en relación con los bienes muebles que formaban parte de la infraestructura del Colegio "El Retiro" y con su "good will"; pero, de una parte, la solución del mismo le corresponde a la jurisdicción ordinaria y, de la otra, so pretexto de que no se ha llegado a un acuerdo en cuanto al precio de tales bienes, no se puede sacrificar el derecho de los alumnos a tener una educación continuada. El argumento de la demandante, en el sentido de que el cierre del establecimiento educativo no perjudica a los educandos, porque pueden presentar exámenes en otro, o validar ante el ICFES, no es la solución ideal porque, precisamente, el deseo, tanto de los padres de familia, como de los alumnos, es cursar todos los estudios en un mismo plantel, ojalá, desde el preescolar. Y, en aras de proteger el derecho a la educación, en este caso, los padres de familia avalaron la decisión de que el Colegio continuara, con otro nombre, bajo la dirección de la misma persona que orientó el anterior. Obsérvese que, de acuerdo con el artículo 6º de la citada Ley 115, dentro de la comunidad educativa se encuentran los padres de familias; y, según el artículo 7º, literal e), ibídem, les corresponde “velar por la adecuada prestación del servicio educativo”. No comparte la Sala la opinión de la demandante en cuanto a que los actos administrativos acusados “legalizan un despojo” pues, el Colegio "El Retiro" había clausurado su actividad académica; y, de la otra, también dentro de sus propietarias se

encontraba la señora Pilar Santamaría de Reyes. De tal manera que, se repite, lo que se evidencia claramente es un conflicto meramente econ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...