CE-SEC1-EXP2000-N5657-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP2000-N5657-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - La omisión de la marca no siempre imposibilita la individualización e identificación de la mercancía / MERCANCÍA NO DECLARADA - Improcedencia cuando la descripción permite su individualización aunque se omita la marca / DECOMISO DE MERCANCÍAS - Nulidad de los actos administrativos por existencia de la descripción La norma legal exige que en la declaración de importación se “… haya omitido la descripción de la mercancía …”, no que falte alguno de los elementos de dicha descripción, como lo entiende la autoridad aduanera y lo confirma la sentencia recurrida. Si bien es cierto que, en algunos casos, la carencia de uno de esos elementos, como es “la omisión de la marca”, puede imposibilitar la individualización de la mercancía para efectos de su identificación, lo que debe conducir a su declaratoria de no declarada y consecuente decomiso, también lo es que, a pesar de dicha omisión, cuando los otros elementos existentes en la declaración de importación permiten dicha individualización, la mercancía no puede considerarse por esa causa no declarada y, en consecuencia, decomisable. En esta hipótesis, el importador debe tener la oportunidad de corregir la declaración en cuestión, dentro de los términos legales y conforme al procedimiento previsto en la legislación aduanera. Considera la Sala que el número del aparato eléctrico “P/N.LTCT 7173-01, A 220 V.AC.”, acompañado del nombre del fabricante “AVRO”, así como de su función, es suficiente en este caso para identificar la mercancía, por fuera de la consideración de que las expresiones “ALLIED SIGNAL” constituyan el nombre de la marca, como dice la autoridad
aduanera, o el nombre del concesionario, como lo afirma el importador, pues la especialidad y restricción del comercio de esa clase de partes para aviones permite inferir que la posibilidad de confusión con productos similares es muy reducida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de junio del dos mil (2000) Radicación número: 5657
Actor: AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de marzo de 1999, de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declara no probada una excepción y deniega las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y mediante el trámite del proceso ordinario, la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA demandó a la NACION - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que accediera a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones
- Que decrete la nulidad de la Resolución Núm. 662 - 0437 de 27 de diciembre de 1996, del Jefe del Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización de la DIAN, mediante la cual se ordenó el decomiso de una mercancía; - Que se decrete la nulidad de la Resolución Núm. 01189 de 10 de junio de 1997, de la Abogada Delegada del Grupo de Recursos de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, de la DIAN, mediante la cual se confirmó la resolución anterior y se declaró agotada la vía gubernativa, y Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el restablecimiento del derecho en los términos siguientes: - Que se declare que la actora no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos que se anulen, ni ha incumplido obligación legal alguna; - Que se condene a la DIAN al pago del daño emergente, representado por el valor de la mercancía decomisada, esto es la suma de trece millones trescientos veintinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos moneda legal ($13’329.244,oo M/L), y del lucro cesante, representado por la actualización de la suma anterior, según el Indice de Precios al Consumidor hasta el día en que se realice el pago, y - A título de daño moral, un mil quinientos gramos oro en su equivalente en pesos colombianos.
I. 1. 2. Hechos u omisiones Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes
hechos: De acuerdo con la Declaración de Importación Núm. 0116501057794-3 de julio 12 de 1995, la mercancía fue ingresada al país, la cual fue aprehendida por la DIAN, según el Acta Núm. 59225, alegando como causa la “omisión de seriales” y tal como consta en el pliego de cargos que contiene el auto número 334 - 0076. Hechos los descargos por AVIANCA el día 6 de octubre de 1996, en el sentido de que la mercancía fue presentada a la Aduana en el instante mismo de la llegada del vuelo al país, descargada por orden expresa de los funcionarios competentes y cancelados los respectivos derechos de importación, la actora explicó que no existía la omisión de seriales porque la mercancía presentaba solamente número de partes, no seriales, los cuales estaban incluidos en la declaración de importación. Entonces, la DIAN expidió el acto acusado, cambiando de criterio, al fundamentar el acto no en la omisión de seriales sino en la omisión de marcas, haciendo caso omiso del hecho que en la declaración de importación se dijo “Fabricante AVRO”, lo que significa que esta es la marca del producto. Interpuesto el recurso de reconsideración, la resolución de decomiso fue confirmada, agotándose de esa manera la vía gubernativa.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas concordantes.
Cuando la Administración cambia la causa de la aprehensión, señalando en el Acta de Aprehensión: “omisión de seriales”, en el Pliego de Cargos: “omisión de los seriales y omisión de marca”, para finalmente en la resolución de decomiso cambiar a “omisión de marca”, viola abiertamente el debido proceso y el derecho de defensa, que el artículo 29 constitucional consagra tanto para las actuaciones judiciales como administrativas. De otra parte, el acto de decomiso cae en falsa motivación porque en la declaración de importación se incluyó el nombre del fabricante AVRO, quedando así la mercancía suficientemente identificada, debido a que también se incluyeron las demás características que la tipifican. La descripción de una mercancía es un conjunto de elementos y no uno solo, como lo pretenden los actos acusados, de manera que, en gracia de discusión, si se diera por cierta la omisión de la marca, ello tampoco sería motivo suficiente para proceder a decomisar la mercancía. Cita en apoyo de esta tesis, las sentencias de la Sección Primera de la Corporación de 26 de octubre de 1995, M. P. Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA, Exp. Núm. 3088, Actor: EDGAR G. PARRA; de enero 23 de 1997, M. P. Dr. MANUEL S. URUETA, Exp. Núm. 3945, Actor: Sociedad Producciones Generales PROGEN LTDA., y de julio 4 de 1997, M. P.
Dr. JUAN ALBERTO POLO, Exp. Núm. 4376, Actor: SOCIEDAD ENERGIA Y
POTENCIA S. A.
Las providencias citadas son claras en determinar que los seriales no son los únicos elementos de identificación de las mercancías en la declaración de importación, sino que existen otros elementos que llevan a concluir que el artículo es identificable plenamente. Ese mismo criterio se puede extender a la marca de la mercancía. La descripción de la mercancía es un conjunto de cosas y no un serial o una marca, como pretende hacerlo creer la DIAN en las providencias acusadas. Anota la parte actora que al no existir una efectiva operación de contrabando, no puede tipificarse la presunta falta como transgresión de la normatividad aduanera. La imposición de sanciones debe ser analizada bajo los principios de justicia y eficacia, de acuerdo con los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992. Además, la sociedad actora, en cumplimiento de las disposiciones legales, presentó una declaración de importación, se cancelaron los impuestos de rigor, se acompañaron los documentos soporte de la importación y se describió en forma correcta la mercancía. El decomiso radicó en la supuesta falta de marca del equipo importado, aunque en un principio y según el acta de aprehensión, faltaban los seriales de la mercancía. No existe, sin embargo, omisión de la marca, pues se consignó el nombre del fabricante, amén de que no puede haber en el mundo otra mercancía igual que contenga el mismo número de parte que el consignado en la declaración de importación, esto es, el Núm. LTCT 173-01, debido a que éste la individualiza y la diferencia de todas las demás de su género.
I. 2. La sentencia recurrida
Con base en el artículo 84 del C. de P. C., después de declarar no probada la excepción de inepta demanda, consistente en el hecho de haber sido presentado el poder ante Notario, el tribunal a quo, para denegar las pretensiones de la demanda, analiza los cargos del siguiente modo: En relación con el primer cargo, sobre descripción de la mercancía, la sociedad actora “… pretendía importar de Estados Unidos partes de motores de aviación y para el efecto consignó en la casilla 44 de la declaración de importación: ‘PARTES DE MOTORES PARA LA AVIACION, CALZAS PARA HUECOS DE TURBINAS, P/M LTCT506-01 FABRICANTE AVRO’ y en la casilla 65 DESCRIPCION MERCANCÍAS (incluye marcas, seriales y otros), se anotó:
‘MAQUINAS Y APARATOS ELECTRICOS CON FUNCION PROPIA NO
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EQUIPO ELECTRICO DE CALENTAMIENTO DE DISCOS DE TURBINAS DE AVIONES, P/N LTCT173-01, A 220 V. AC. FABRICANTE AVRO’”. Formulados los cargos por omisión de los seriales y de la marca, incurriendo así en violación del inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, la actora no desvirtuó ese hecho, lo que dio origen a la expedición de los actos impugnados. Al realizarse la inspección se encontró, que en la declaración de importación, la actora omitió describir los seriales y la marca del equipo eléctrico de calentamiento de discos y turbinas de aviones, incurriendo de esa manera en desconocimiento del inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Así
mismo, el artículo 24 de la Resolución Núm. 371 de 1992 consagra como requisito de la declaración de importación la indicación de marca, modelo, números, seriales y demás especificaciones de la mercancía importada, obligación que el importador no cumplió, al no describir la marca, ni la serie del equipo eléctrico en la casilla correspondiente, hechos que no fueron desvirtuados por la actora. El tribunal a quo concluye que como, en el caso en estudio, el importador “ … no anotó en la casilla 44 de la descripción de la mercancía el número de serie del equipo ha (sic) importar …”, ello constituye causal para ordenar el decomiso de la misma, de conformidad con el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Dicho número permite a las autoridades aduaneras determinar en el momento de la inspección que se trata de la misma mercancía objeto de importación, en la medida de que dicha característica da la certeza de que no puede existir otra con igual número de serie, por cuanto el fabricante le imprime a cada mercancía un número que la identifica e individualiza, razón por la cual el cargo no prospera. Respecto del segundo cargo, violación del derecho de defensa y debido proceso, el tribunal estima que la causa de la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía lo constituyó la omisión de los seriales y la marca, en la medida de que el importador no los expresó en las casillas correspondientes, ni tampoco que la mercancía no tenía número de serie, como era su obligación, de acuerdo con el Parágrafo del artículo 2º del Decreto 2473 de 15 de mayo de 1995.
Se limitó a manifestar que el fabricante era AVRO, sin que hubiera demostrado que ese nombre correspondía a la misma marca de la mercancía. Por esta razón, no existió incongruencia entre el motivo que dio origen a la aprehensión de la mercancía y lo expresado en el pliego de cargos. No puede considerarse como violado el derecho de defensa y el debido proceso porque la DIAN le dio al importador la oportunidad de demostrar la legalidad de la importación cuando, previamente a la imposición de la sanción, le formuló pliego de cargos y le permitió interponer el recurso de reconsideración. En cuanto al cargo de violación del principio de justicia, no se da porque frente al incumplimiento del deber del importador de individualizar la mercancía señalando su marca y serie, hubo la correspondiente investigación. Y, finalmente, en relación con el cuarto cargo, en cuanto a que el decomiso procede únicamente en presencia de una efectiva operación de contrabando, no está llamado a prosperar porque el decomiso es una sanción que se impone ante el incumplimiento de normas aduaneras, como el artículo 24 de la Resolución Núm. 0371 de 1992, en donde se determinan los aspectos que se deben tener en cuenta al momento de diligenciar el formulario de declaración. Si AVIANCA no quería que la mercancía fuera decomisada, ha debido pagar el rescate en la oportunidad legal. La mercancía no identificada plenamente no queda amparada por el documento de importación y, por consiguiente, debe considerarse no declarada, como sucedió en el sub judice, en donde el equipo electrónico de calentamiento no estaba individualizado por su marca y su serie, como tampoco se hizo manifestación alguna por el importador de que la
mercancía no tenía número de serie. Y que el nombre del fabricante AVRO, era a su vez la marca de la misma. II.- EL RECURSO DE APELACION Los motivos de inconformidad del recurrente son los siguientes: En primer término, observa el apelante que, luego de haberse aprehendido la mercancía por supuesta omisión de seriales y de formulado el pliego de cargos por ausencia de seriales y de marca, la DIAN decidió decomisar la mercancía, finalmente, por ausencia de inclusión de la marca en la declaración de importación. Sin embargo, el tribunal a quo hace el análisis de por qué el importador debió colocar el número de serie del equipo decomisado, a pesar de que ese no era el motivo de controversia entre las partes. Esa situación impidió que sobre dicho tema se hiciera el correspondiente debate probatorio, ya que se trataba de hechos nuevos en el proceso contencioso, no propuestos por las partes, de manera que el a quo dejó de lado lo probado en el expediente. Además, el decreto invocado para exigir de parte del importador la declaración de que la mercancía no tiene número de serie, no existe. En segundo lugar, el tribunal de instancia cita la obligación de incluir la marca en la subpartida arancelaria número 84.07.10.00.00 como MOTORES PARA LA AVIACION, olvidando que el equipo decomisado está ubicado en otra subpartida, la número 85.43.80.90.00, tal como se desprende de los documentos que obran en el expediente (declaración de importación y acta de aprehensión), pues es diferente que se importe un motor para aviación, conocido como “turbinas”, a que se importe un equipo para calentamiento de discos.
En tercer lugar, en cuanto a la omisión de la marca, ésta sí se incluyó al consignar el nombre del fabricante, pero de aceptarse la ausencia de la marca, ello no impedía la identificación de la mercancía, pues no puede haber en el mundo otra mercancía igual que contenga el mismo número de parte consignado en la declaración de importación, es decir, el número LTCT7173-01, debido a que éste la individualiza y la diferencia de todas las demás de su género. Corresponde a la Administración desvirtuar la afirmación hecha en la Declaración de Importación en el sentido de que el fabricante es AVRO, pues la buena fe del importador se presume, de acuerdo con el artículo 83 constitucional. De allí que no se haya infringido el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. III.- ACTUACION PROCESAL Por auto de 3 de septiembre de 1999 (v. folio 5, cuad. 2), se ordenó correr traslado al recurrente para que sustentara el recurso, lo cual hizo oportunamente, por lo cual dicho recurso fue admitido por auto de 21 de octubre del mismo año (v. folio 15, cuad. 2). Corrido el traslado para alegar de conclusión, por auto de 21 de febrero de 2000 (v. folio 17, cuad. 2), el Agente del Ministerio Público guardó silencio y se hicieron presentes las partes, quienes alegaron así:
III. 1. La parte recurrente Retoma las razones planteadas en el recurso, en el sentido de que el tribunal a quo tomó como base de su decisión argumentos que no se habían planteado por las partes; aplicó normas inexistentes, violando así el principio de
legalidad; atribuyó características a la mercancía decomisada (equipo eléctrico para calentamiento de turbinas) que le correspondían exclusivamente a otras mercancías (turbinas), incurriendo de esa manera en falsa motivación, y, además, dejó de lado la jurisprudencia de la Corporación en el tema de la descripción de la mercancía.
III. 2. La parte demandada La representante judicial de la DIAN considera que, en el caso bajo examen, está demostrado que la sociedad actora infringió el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, así como el artículo 24 de la Resolución 371 de 1992, toda vez que en la Declaración de Importación se omitió la descripción de la mercancía importada, pues no se indicó la marca, ni se dijo nada con relación a los seriales, sólo se colocó el número del equipo y el nombre del fabricante.
Contrario a lo afirmado por el apoderado de la actora, la mercancía importada sí tiene una marca que permite identificarla, ALLIED SIGNAL, tal como consta en la diligencia practicada por los funcionarios de comercio exterior y en el acta de aprehensión; además, el importador estaba en la obligación de dar cumplimiento a la Resolución Núm. 2473 de 15 de mayo de 1995, artículo 2º, vigente para la época de la importación. Está demostrado así que la sociedad actora no sólo omitió la descripción de la mercancía sino también la constancia de que dicha mercancía no contiene número de serie que la identifique, ni tampoco consta tal circunstancia en la factura comercial o en alguno de los documentos soportes de la declaración. En relación con la ausencia de seriales, la Administración se
pronunció en los actos impugnados, sin que la demandante realizara actuación alguna al respecto, como tampoco aparece prueba alguna en el expediente que desvirtúe el incumplimiento de la obligación y, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se trata de hechos nuevos. IV.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
IV. 1. El caso sub lite Mediante los actos acusados, la DIAN ordenó el decomiso de una mercancía de la actora consistente en un equipo eléctrico de calentamiento de turbinas de aviones P/N LTCT71373-01 A 220V.AC., fabricante AVRO, marca Allied Signal Aerospace, Serial No. 064. En el Acta de Aprehensión Núm. 59225 de 14 de julio de 1995, se dijo que la aprehensión tuvo como causales la omisión de los seriales y la omisión de las marcas. En el Pliego de Cargos Núm. 334-0076 de 10 de julio de 1996, se habla de las mismas causales. En la Resolución Núm. 662 - 0437 de diciembre 27 de 1996, mediante la cual se decomisó la mercancía en cuestión, se dice que la omisión de la marca fue la causa del decomiso, en los términos siguientes : “Estudiados los argumentos esgrimidos por el apoderado de la empresa interesada, este despacho considera pertinente hacer las siguientes precisiones: “Que el hecho como tal que generó la aprehensión de la mercancía está contemplado en la norma aduanera.
“Que es claro para este Despacho que la mercancía encartada no posee seriales tal y como se desprende de la diligencia de reconocimiento y avalúo. “Que la marca de la mercancía es marca ALLIED SIGNAL, tal como consta en la misma diligencia, el (sic) obra a folio 17 y en la parte de observaciones dice: ‘El equipo no tiene número de serial, pero su marca es Llied Signal … “Es claro que la marca es parte fundamental en la descripción de las mercancías …”. En los aspectos generales del diligenciamiento, la resolución agrega: “Es por lo tanto menester concluir que se omitió la marca, que no es AVRO, como se asegura por parte del interesado y que aun siéndolo no nos es dado deducir que el nombre de la casa fabricante sea la marca del producto, ya que esta debe constar claramente en la declaración de importación y por lo tanto no se cumplió que (sic) los requisitos contemplados en la norma anterior” (Las negrillas no son del texto). La Resolución Núm. 01189 de 10 de junio de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, dice en las “Consideraciones del Despacho”, lo siguiente: “La División de Fiscalización si bien es cierto no lo estableció en forma expresa, si (sic) lo hizo en forma tácita cuando dijo que la causa de la aprehensión que efectivamente constituyó falta violatoria del Decreto 1909 de 1992, Artículo 72, Inciso 2º era la omisión de la marca… “Por lo anterior queda totalmente desvirtuado que se hallan (sic) violado los principios del debido proceso y el derecho a la defensa”.
Sin embargo, la resolución comentada agrega más adelante: “En conclusión quedó plenamente establecido que para la descripción mínima de la mercancía aprehendida, era requisito necesario citar la marca y además tenía que haberse dejado constancia en la casilla correspondiente a la descripción de mercancías en el formulario de declaración de importación, previa certificación del proveedor o fabricante, el hecho relacionado con la no existencia del número del serial, situación ésta que tampoco aparece demostrado (sic) y por eso fue que se citó como una de las causales de la aprehensión la omisión del serial”. Los fundamentos de la providencia recurrida radican en el no señalamiento de la inexistencia de los seriales en la casilla correspondiente, ni de la marca de los equipos, por lo que se consideró que la sociedad importadora había violado el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con la Resolución 0371 de 1992.
IV. 2. La omisión del serial Dice el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 lo siguiente: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración”.
De otra parte, de acuerdo con la sentencia recurrida, la Resolución Núm. 0371 de 1992, artículo 24, exigía como requisito de la declaración de importación la indicación de la marca, modelo, números, seriales y demás
especificaciones de la mercancía importada, lo que no acaeció en el caso controvertido, pues el demandante no desvirtuó los hechos que originaron el decomiso de la mercancía importada, al no anotar en la descripción de la mercancía la serie y marca de los equipos. La Sala no comparte el análisis que el tribunal a quo hace respecto de la falta de indicación del serial del aparato en cuestión como fundamento para considerar la mercancía no declarada, pues es la propia DIAN, como se ha visto en los apartes citados de los considerandos de las resoluciones acusadas, quien reconoce la no existencia de seriales en la mercancía en cuestión, cuando afirma que “… la mercancía encartada no posee seriales …”. De manera que si la mercancía carece de seriales, mal puede la autoridad aduanera exigir que en la casilla correspondiente se coloque ese distintivo, como lo indica la sentencia recurrida, ni puede ese elemento concurrir a la descripción de la mercancía y, en consecuencia, a su individualización. Situación distinta es la de que el importador haya tenido la obligación de decir en la casilla correspondiente que el aparato importado carecía de serial y no lo haya hecho, pues ello constituirá, en la peor de las hipótesis, una falta administrativa, no sancionable con el decomiso, fundado en la no descripción de la mercancía, en los términos del inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. De otra parte, la Sala observa que la propia Administración radicó el fundamento de la resolución de decomiso en “la omisión de la marca”, consideración que el a quo no tuvo en cuenta en su providencia, por lo cual el
apelante tiene razón en este punto.
IV. 3. La omisión de la marca Uno de los elementos de la correcta declaración de importación es que la mercancía haya sido debidamente descrita, de acuerdo con los elementos exigidos en las disposiciones reglamentarias de la materia. Cuando tal descripción no existe, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, la mercancía debe considerarse no declarada y, por tanto, susceptible de ser decomisada.
La norma legal exige que en la declaración de importación se “… haya omitido la descripción de la mercancía …”, no que falte alguno de los elementos de dicha descripción, como lo entiende la autoridad aduanera y lo confirma la sentencia recurrida. Si bien es cierto que, en algunos casos, la carencia de uno de esos elementos, como es “la omisión de la marca”, puede imposibilitar la individualización de la mercancía para efectos de su identificación, lo que debe conducir a su declaratoria de no declarada y consecuente decomiso, también lo es que, a pesar de dicha omisión, cuando los otros elementos existentes en la declaración de importación permiten dicha individualización, la mercancía no puede considerarse por esa causa no declarada y, en consecuencia, decomisable. En esta hipótesis, el importador debe tener la oportunidad de corregir la declaración en cuestión, dentro de los términos legales y conforme al procedimiento previsto en la legislación aduanera. En el asunto sub examine, la declaración de importación en la casilla 65 dice: “Máquinas y aparatos eléctricos con función propia no comprendidos en otra parte. Equipo eléctrico de calentamiento de discos de turbinas de aviones. P/N. LTCT 7173-01, A 220 V. AC. Fabricante AVRO”.
Considera la Sala que el número del aparato eléctrico “P/N.LTCT 7173-01, A 220 V.AC.”, acompañado del nombre del fabricante “AVRO”, así como de su función, es suficiente en este caso para identificar la mercancía, por fuera de la consideración de que las expresiones “ALLIED SIGNAL” constituyan el nombre de la marca, como dice la autoridad aduanera, o el nombre del concesionario, como lo afirma el importador, pues la especialidad y restricción del comercio de esa clase de partes para aviones permite inferir que la posibilidad de confusión con productos similares es muy reducida. Además, el hecho de que la sociedad importadora haya tramitado los documentos correspondientes a la importación ante las autoridades competentes indica que la eventual deficiencia en que pudo incurrir no es indicadora de que se encuentre incursa en una operación que busque la burla de la ley o, simplemente, de que se trate de actos de mala fe.
IV. 4. El restablecimiento del derecho En materia de reconocimiento de perjuicios, por cuanto la actora no incurrió en la infracción de la ley aduanera de que se le acusa, habrá de declararse que ésta no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones generadas en los actos acusados, ni ha incumplido obligación legal alguna, así como habrá de reconocerse el valor de la mercancía decomisada, debidamente actualizado.
En cuanto al reconocimiento del daño moral, la Sala observa que en el expediente no existe elemento probatorio alguno que demuestre su existencia. Las razones de que dan cuenta los párrafos anteriores son suficientes para revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, acceder a las
pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVOCASE la sentencia recurrida. Segundo.- DECLARASE la nulidad de la Resolución Núm. 66200437 de 27 de diciembre de 1996, del Jefe del Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización de la DIAN de Santa Fe de Bogotá, y de la Resolución Núm. 01189 de 10 de junio de 1997, de la Abogada Delegada del Grupo de Recursos de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad actora no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones y, por el contrario, ésta pagará a la actora la suma de trece millones trescientos veintinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($13.329.244.oo M/L), valor de la mercancía decomisada, debidamente actualizados, según el Indice de Precios al Consumidor, hasta el día en que se realice el pago. Tercero.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Se reconoce a la abogada Patricia del Pilar Romero Angulo como apoderada de la Nación - Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 23 de este cuaderno.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de hoy primero (1º) de junio del dos mil (2.000).
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
Presidente